Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 06 de Julio de 2011.

201° y 152°

En el procedimiento de ASUNTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano T.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.485.528, con domicilio procesal en la calle 3, N° 305, Cafinca II, Alto Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 797.349, ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.232.862 y V-9.384.503, respectivamente, todos en su condición de herederos de la sucesión A.A., y representados por los abogados E.Y.M.M., M.Á.P.R. y J.J.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.654.677, V-5.644.723 y V-11.498.403 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.148, 26.147 y 67.478, en su orden, contra los actos administrativos dictados por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el primero, dictado en el punto de cuenta N° 297, de la sesión N° 233-09, del 08-05-2009, referido al inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra y el segundo, dictado mediante sesión Nº 293/10, punto de cuenta Nº 238, del 20-01-2010, con motivo del rescate de tierras, ambos sobre el lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de setecientas ocho hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (708 has. 3.270 m²), comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur: Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos; ente agrario éste, representado por los abogados F.Z.Z., J.d.C.R., J.R. y R.A.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 49.621, 118.473 y 110.532, en su orden; el 20 de Abril de 2010, solicitan al Tribunal que declare con lugar la nulidad absoluta de los actos administrativos precitados, asimismo, solicitaron al Tribunal, decrete medida cautelar de protección a la actividad agro-alimentaría, y que la medida preventiva peticionada en el escrito, se sustancien conforme al procedimiento cautelar instituido en los artículos 254 al 258, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [sic], aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ordene la evacuación de las pruebas promovidas y solicite la remisión de los expedientes administrativos, igualmente solicito que se le notifique a la Procuraduría General de la República.

El 01 de Julio de 2.010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S.M., folio 501 primera pieza, ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa y practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso conforme a las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de asunto contencioso administrativo de nulidad agraria, interpuesto conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, el 20 de Abril de 2.010, intentado por el ciudadano T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A. ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., todos en su condición de herederos de la sucesión A.A., contra los actos administrativos antes descritos en el texto de este fallo, dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien alegó que funcionarios del INTI adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el 12 de Noviembre de 2.008, realizaron inspección en la finca “LOS PANCHES”, que al momento de la inspección estuvo presente junto con el Administrador, el personal de la finca, donde les facilitó a los funcionarios la entrada al fundo, el apoyo del administrador y del personal durante el recorrido para el levantamiento topográfico, observación del tipo de suelo, tipo de vegetación, fauna existente, contar animales y verificar el hierro presente en los animales al momento de la Inspección Administrativa.

Que durante los meses de diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo y abril de 2.009, se realizaron los trabajos de campo acostumbrados en la Finca, como son: el acondicionamiento de potreros, reparación y mantenimiento de cercas, corrales bebederos, maquinaria y equipos, bombas e instalaciones en general, compra de insumos, semillas de pasto, fertilizante, alimento para animales, empacar alimento, pago del personal, manejo de semovientes vacunación del ganado, destete, descarte y demás actividades acostumbradas conforme al plan de manejo de la Finca que comprende dos (2) temporadas de monta al año.

Que el 12 de mayo de 2.009, se presentaron en la finca, funcionarios de la ORT-Barinas y entregaron al Encargado una Boleta de Notificación que éste entrego al Administrador de la Finca, quien la hizo de su conocimiento, donde informan del inicio de un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

Que el 14 de mayo de 2.009, elaboró Carta de Poder a la abogado C.L.V.B., para que pidiera en la ORT-Barinas, copia del Expediente Administrativo N° TO-08.00218, la cual fue expedida por parte de la Consultoría Jurídica de la ORT-Barinas.

Que el 15 de mayo de 2.009, en el Diario “De Frente”, fue publicado un Cartel de Notificación dirigido al ciudadano T.A.F. y a cualquier interesado que acredite derechos sobre la Finca “LOS PANCHES”, en el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

Que el 19 de mayo de 2.009, se hizo presente en la Finca una comisión de funcionarios del I.C. y Barinas, acompañados de funcionarios militares armados y le hicieron entrega de una Notificación sobre el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Publica sobre el predio denominado “FINCA LOS PANCHES”, en la misma fecha funcionarios del INTI redactaron un Acta que suscribió junto con los funcionarios D.L.Q., Comisión I.C.; J.T.C.G. ORT-Barinas; R.C., abogado ORT-Barinas, donde dejaron constancia de la Notificación y de la Ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

Que el 20 de mayo de 2.009, los funcionarios del INTI, ciudadanos F.G., Gerente de Proyectos; R.Q., Coordinador de la Unidad de Formulación y Evaluación de Proyectos; A.S., Consultor Jurídico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, le comunicaron de la realización de un Acto en predios de la Finca, con intervención del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., para lo cual, le solicitaron su colaboración en la reubicación del ganado, fuera del área de los potreros seleccionados para acondicionar el “escenario”, como ellos lo definieron, situación a la cual accedió y a tal efecto se suscribo un Acta.

Que el día 21 de mayo de 2.009, se hizo presente en la Finca el ciudadano J.C.L., Presidente del INTI, quien le manifestó a él y a sus hermanas, que la intención del Instituto no era causarles daño, pero que era necesario que facilitaran la colaboración para las actividades del día viernes 22-05-2009 y que a tal efecto, le firmamos un acta, para dejar constancia que el Instituto procedería a reparar los eventuales daños que se causaran en la propiedad, y la forma para sostener conversaciones para resolver el pago de la indemnización, razón por el cual de buena fe, suscribió con el ciudadano Presidente del NTI, un Acta en la que se expreso haber acordado el inicio de un método alternativo de resolución de conflictos, destinado a instruir un convenio administrativo agrario transaccional.

Que el día viernes 22 de mayo de 2.009, se llevo a cabo en los potreros de la Finca un evento con la asistencia del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F..

Que el 26 de mayo de 2.009, presentó ante la ORT-Barinas, escrito de alegatos y pruebas en el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Expediente Administrativo N° TO-08-00218.

Que el 29 de mayo de 2.009, consignó ante la ORT-Barinas, escrito de alegatos y pruebas en el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Publica y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre “LOS PANCHES”, para ante el ciudadano Presidente del INTI.

Que el 27 de mayo de 2.009, la coheredera S.A.F., solicitó a la ORT-Barinas, copia certificada del expediente administrativo N° TO-08-00218, para ejercer su derecho a la defensa. Igualmente el 05 de junio de 2.009, presentó alegatos y pruebas en el expediente administrativo N° TO-08-00218, ante la ORT-Barinas, para ante el ciudadano Presidente del INTI con sede en Caracas.

Que el 16 de junio de 2009, presentó al Presidente del INTI, el Cronograma de Manejo de los Semovientes, presentes en la Finca “LOS PANCHES”, con énfasis, en el manejo de las vacas, a los efectos, de plantear opciones convenientes para ambas partes, en el supuesto que ese Instituto no estuviere interesado en la adquisición de los animales, por cuanto no se dispone de otro lugar para su reubicación.

Que el 21 de junio de 2.009, se sostuvo reunión con el ciudadano Presidente del I.J.C.L., en la sede del INTI-Caracas, donde le hizo presente la problemática respecto a los animales de su propiedad, específicamente respecto a las vacas, con base en el cronograma de manejo presentado, la cual el se comprometió a enviar una Comisión Técnica para valorar el ganado (hembras) y adoptar una decisión sobre el particular.

Que el 21 de agosto de 2.009, consignó ante la Consultaría Jurídica del INTI-Caracas, una comunicación sobre los procedimientos administrativos iniciados por ese Instituto, respecto de la finca de su propiedad, anexando varios documentos y pruebas, entre ellas la denominada “Cadena Titulativa” [sic] de la propiedad privada del terreno de la Finca “LOS PANCHES” y de todas las mejoras y bienhechurías que la conforman, con suficientes fundamentos legales y probatorios conformados por Documentos Públicos, que demuestran nuestro derecho sobre la propiedad de la tierra y el carácter privado de la misma, en la misma fecha, el ciudadano Presidente de INTI le hizo entrega de una copia del justiprecio realizado por el INTI la finca de su propiedad.

Que durante los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2.009, se presentaron en la Finca funcionarios del INTI-Central, con Funcionarios del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, acompañados del Administrador, quienes llevaron a cabo el inventario de semovientes y evaluación fenotípica del rebaño (1.009 animales).

Que el 14 de septiembre de 2.009, presentó comunicación dirigida al ciudadano Presidente del INTI, por la cual hizo impugnación al justiprecio realizado por dicho Instituto.

Que el 14 de Octubre de 2009, entrego comunicación al Presidente del INTI, donde rechaza el ingreso de personas extrañas a la finca; consignación del Inventario y Avaluó de animales (hembra) [sic]con el fin de adoptar decisiones que favorecieran además de sus intereses, el interés general a la seguridad agroalimentaria, ante la imposibilidad de trasladar el rebaño a otra finca, solicitud de pronunciamiento sobre los procedimientos administrativos de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y de Rescate de Tierras, Ratifico la petición de sostener una reunión, para definir tanto el asunto de los animales, como el monto de la justa indemnización por la expropiación de la finca (incluida la propiedad de la tierra) y ratificado la impugnación el Justiprecio elaborado por el Instituto y en la misma fecha la abogado F.C., de la Unidad de Cadenas Titulativas del INTI, le notifico del pronunciamiento de Insuficiencia Documental.

Que el 15 de Octubre de 2009, dirigió comunicación a la Dra. I.V., Miembro del Directorio del INTI, con exposición de la situación de la Finca “LOS PANCHES”, como de los animales.

Que el 21 de Octubre de 2.009, dirigió comunicación al Jefe de la División de Avaluos del INTI.

Que el l4 de Noviembre de 2.009, se entrego en el INTI-Caracas, comunicación a la atención de la Unidad de Cadenas Titulativas, pidiendo la modificación del pronunciamiento de insuficiencia documental, emitido por esa Unidad, el 15 de septiembre de 2.009, signado con el N° CJ-UCT-2.618.

El 06 de diciembre de 2.009, fueron convocados a una reunión en el INTI, con asistencia de un representante de la Embajada de Italia, donde se tratarían los casos seguidos por el INTI que afectan a los ciudadanos italianos.

Que el 08 de diciembre de 2.009, tuvo lugar la reunión con asistencia de un funcionario de la Embajada de Italia en Venezuela, representante y funcionarios de las distintas dependencias del INTI, la presencia de varios ciudadanos de nacionalidad italiana, afectados por situaciones del INTI, el coheredero con su madre L.F.D.A..

Que el día 09 de diciembre de 2009, solicitó al Consultor Jurídico del INTI, para ante Cadenas Titulativas, la notificación formal de la decisión respecto a la insuficiencia documental e igualmente solicitó copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

Que el día 21 de enero de 2010, previa convocatoria del ciudadano Presidente del I.J.C.L., se reunieron en su oficina en la sede Central, la cual el propuso la compra de todas las vacas de su propiedad, existentes en la finca, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), precio que fue aceptado, a pesar de estar por debajo de la legitima aspiración, por cuanto, no fue reconocido el valor genético de los animales. Que en vista a que transcurría el tiempo y no se concretaba por escrito el acuerdo alcanzado en torno a los animales (vacas), ni definición en torno a la indemnización de la finca y preocupados como están frente al sufrimiento de la señora madre, L.F.D.A., quien en su vejez considera arrebatado el esfuerzo y trabajo de toda su vida. , el día 08-02-2010, presentaron al INTI, una propuesta de indemnización de la finca por la cantidad de cuatro millones quinientos once mil veinticuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.4.511.024, 71), excluyendo la indemnización de la tierra, no porque renunciaran a sus derechos de propiedad privada sobre ella, sino con el fin de concluir la situación de incertidumbre, alegando igualmente que, para el momento en que hicieron la propuesta desconocían la decisión adoptada por el INTI.

Que el día 09 de febrero de 2.010, sostuvieron una reunión en el INTI, observando la a.d.P. del INTI. Que el día 20 de febrero de 2.010, se hizo presente en la Finca el ciudadano Presidente del INTI, donde se entrevisto con el Administrador, a quien le comunicó que a partir de ese momento “estaba intervenida la Finca”, procediendo en ese acto las siguientes acciones: ordenó el cierre con cadena y candado del portón de entrada al patio de la finca; colocó dos personas armadas como vigilantes, dio orden de no dejar salir absolutamente nada de la finca sin su autorización y manifestó a los vigilantes que el Administrador B.G., podía continuar realizando las labores habituales. Para el momento de tal actuación, se encontraba en el corral de la finca cerca de cuatrocientos (400) animales, entre ellos, los padrotes y los becerros recién destetados, junto a vacas de descarte, que conforme al plan de manejo de la finca, iban a ser movilizados por falta de pasto, en los potreros, a consecuencia, de la fuerte sequía que había azotado la zona y a la perdida de aproximadamente de doscientas hectáreas (200 has), de pasto a causa de un incendio forestal.

Que el 21 de febrero de 2.010, el encargado B.G., estuvo en la finca, cuidó del alimento de los animales, supervisó el trabajo rutinario de campo y se retiró sin ningún inconveniente. El día 22 de febrero de 2.010, se presentó en la finca en compañía del encargado B.G., donde observó la presencia de dos personas armadas, una de las cuales abrió el candado instalado en el portón que da acceso al patio, también se encontraba presente el Ing. E.R., quien dijo ser funcionario del Centro Genético Florentino y encontrarse en el lugar como nuevo Administrador de la Finca. Que como a las once de la mañana se presentaron unos funcionarios del INTI-Caracas, quienes le hicieron entrega de la Notificación del Acto de Rescate de Tierras, sobre el terreno de la Finca “LOS PANCHES”.

Que el 23 de febrero de 2.010, cuando el encargado señor B.G., se presentó en la finca a cumplir con sus labores, los vigilantes armados le impidieron la entrada. Ante tal situación se presentó en la finca y a través del portón un ciudadano que dijo llamarse D.R., y ocupar el cargo de Adjunto a la Presidencia del INTI, le manifestó que por disposición del Presidente del INTI, ni su persona, ni el administrador podían acceder a la finca, porque ahora el Estado es el nuevo propietario.

Que el 01 de marzo de 2.010, dirigió comunicación al ciudadano Presidente del I.J.C.L., y actuando en su carácter de propietario de los animales y ante la incertidumbre respecto a los mismo, el hacinamiento y la falta de alimento, solicitó autorización para movilizar todos los animales existentes en la finca, con excepción de las vacas preñadas, las vacas paridas y su crías, en virtud a que su movilización resulta contraproducente [sic], unas por el estado de gestación y las otras por la edad de los becerros.

Que el 19 de marzo de 2.010, fue autorizado por el Ing. F.E., Presidente del Centro Genético Florentino, a través del funcionario R.M., al retiro de los animales de su propiedad localizados en la finca “LOS PANCHES”, permaneciendo en el predio un total de cuatrocientos setenta (470) animales, entre vacas preñadas, vacas paridas, mautas y novillas [sic], más un aproximado de ciento sesenta (160) a ciento setenta (170) becerros orejanos sin destetar [sic] y sin hierro (orejanos).

Que por las razones antes expuestas, demanda al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la presente demanda en la cantidad de ocho millones quinientos cuarenta y dos mil cien bolívares (Bs. 8.542.100,00).

El 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite el presente asunto, ordenando notificar mediante oficios con acuse de recibo al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuradora General de la República, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado, para decidir sobre la misma. En la misma fecha se libró oficios, despacho y cartel. Cursantes a los folios 487-492, primera pieza.

El 15-07-2.010, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 01-07-2010, al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Cursante a los folios 503-504, primera pieza.

El 10 de Agosto de 2010, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 519, primera pieza

El 17-12-2010, se dicto auto advirtiendo a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzará a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas Cursante al folio 02, segunda pieza.

El 19-01-2011, el abogado J.d.C.R., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito hizo Oposición y Contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra actos administrativos acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 293-10, del 20-01-2010, Punto de Cuenta N° 238 y Sesión N° 233-09, del 06-05-2009, Punto de Cuenta N° 297; sobre el predio denominado “LOS PANCHES”. Cursante a los folios 03-13, segunda pieza.

El 20-01-2011, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas y el 25-01-2011, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto del 26-01-2011. Cursante a los folio 20 al 30 de la segunda pieza.

El 27-01-2011, mediante escrito el abogado R.A.C.E., se opuso a las pruebas ofrecidas por la parte demandante y ratifico el escrito de promoción de pruebas ofrecidas por la parte demandada. Cursante al folio 32, segunda pieza.

El 01-02-2.011, este Tribunal mediante auto, admite las pruebas presentadas el 20-01-11, por el abogado J.d.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, el 25-01-2011, por el ciudadano T.A.F., asistido por la abogado E.Y.M., parte demandante y asimismo, ofició al Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio N° 046 y fijo para el cuarto día de despacho siguiente la evacuación de las testigos ciudadanas Yariesa Coromoto Lugo y P.B.. Cursante a los folios 39-40, segunda pieza.

El 09-02-2.011, día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de los testigos las ciudadanas Yariesa Coromoto L.M. y P.d.l.T.B.O., no se hicieron presentes, motivo por el cual se declararon desierto los actos. Cursante a los folios 42-43, segunda pieza.

El 09-02-2.011, mediante diligencia el ciudadano T.A.F., en su carácter de heredero y en representación de las ciudadanas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., asistido por la abogado C.L.V.B., solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanas Yariesa Coromoto L.M. y P.d.l.T.B.O.. Cursante al folio 44, segunda pieza.

El 14-02-2.011, este Tribunal mediante auto, acordó y ordeno la evacuación de los testigos Yariesa Coromoto L.M. y P.d.l.T.B.O., al cuarto día despacho. Cursante al folio 45, segunda pieza.

El 23 de febrero de 2.011, este Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para celebrar audiencia oral de informes, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 173 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 55, segunda pieza.

El 24-02-2011 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 57, segunda pieza.

(…). “Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “ la presente causa tiene por objeto lograr la nulidad del acto de rescate de tierras emanado del INTI, sobre el terreno del predio los panches propiedad de la familia Andriollo Frison localizado en el sector piedras negras parroquia guasimito municipio obispos del estado Barinas en tal sentido el ciudadano T.A. actuando por sus propios derecho como productor agropecuario y en representación de su madre l.f.d.a. y sus hermanas Soraya y antida, representación acredita en autos impugno el acto conforme a la ley, cumpliendo los requisitos de esta para la admisión y en tiempo hábil el recurso de nulidad contra el citado acto y contra la decisión del INTI que acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras sobre el predio alegando circunstancias excepcionales de utilidad pública e interes social , ahora bien entre los vicios de nulidad imputados a los actos, explanados en el escrito a los efectos de esta audiencia y brevedad del tiempo destaco 1- el vicio de falso supuesto de hecho respecto de la localización del predio los panches toda vez que en los actos impugnados se señala expresamente entre las causa o motivos del acto es decir, dentro de las consideraciones facticas y jurídicas que conforman el elemento causa del acto que es objeto de controlar en esta instancia, que el estado requiere a los efectos d e la territorializacion de las tierras comprendidas en ele eje las tejerias Maracay y en el eje Aragua carabobo la afectación de estas tierras que tienen vocación agrícola para cumplir con los fines de reordenación territorial conforma a la ley ahora bien es un hecho notorio que ni el eje las tejerias Maracay ni el eje Aragua carabobo abarca el municipio obispos del estado Barinas donde geográficamente se localiza el predio los panches sobre el cual el INTI en la persona de su presidente ejecuto en forma personal el acto administrativo impugnado en fecha 20-02-2010, procediendo a la intervención a puerta cerrada del predio de mis representados en detrimento no solo de sus legítimos derechos de propiedad pese al desarrollo de la actividad económica de carácter agropecuario que ellos desplegaban allí el es garantizada por la constitución de la republica en el art. 305 y en los articulos de la ley se seguridad agroalimentaria, sino a demás en detrimento de los derechos del colectivo a contar con alimentos en este caso carne, producidos en el país, como conclusión de este primer vicio el acto impugnado conforme a la art. 19 de la LOPA es de imposible e ilegal ejecución, 2- el otro falso supuesto lo constituye el falso supuesto de atribuir a las tierras de la finca el carácter de baldíos en detrimento de la seguridad jurídica y del efecto erga omnes conferido por la constitución y leyes dada a los documentos de propiedad debidamente registrados, que fueron promovidos conjuntamente con el libelo del recurso y que en modo alguno fueron impugnados o desconocidos por la contra parte en conclusión los vicios impugnados al acto exigen conforme al la legalidad que se declare su nulidad absoluto y que en ejercicio de las potestades que la constitución otorga a las jurisdicción contenciosa administrativa se restablezca la situación jurídica infringida a esta familia como productores y propietarios del predio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “en nombre del INTI manifiesto que en el recurso se pide la nulidad d del acto y del acto de rescate definitivo y a todo evento rechazó el recurso por lo siguiente: en el INTI inicio el rescate notificando a las partes, ellos hicieron sus defensas en sede administrativa, consignaron cadena y descargo se reunieron en la sede del INTI y suscribieron convenio agrarios con el INTI en caracas, se hicieron avalúas de ambas partes los cuales constan en la causa en original, se hicieron inspecciones e informes, y lo señalo porqué cuando se realizo la inspección hubo error de tipeo, incluso conocido por nosotros y la contraparte, y eso paso porque esa de ubicación del predio es manejado el centro genético florentino , es decir, en todo caso en el recurso se hace mención que se violo derechos a la defensa lo cual es falso, es mas se convino en que se le concediera un lapso el año pasado a los efectos que retiraran su ganado porque incluso el inti lo acepto porque no lo necesitaban y que el plazo era de 4 meses, también rechazo la nulidad porque ellos estaban a derecho en rescate definitivo del cual se les notifico, y que ellos lo manifiestan en el libelo que fueron notificados en los 2 expedientes, también que con el informe técnico es suficiente para que el tribunal lo verifique, que sabemos que el predio estaba en producción pero ellos deben demostrar su propiedad, y que igualmente el departamento de cadenas del inti dijo que eran tierras publicas y por eso el inti es que puede disponer de esas tierras, para que se pongan a producir, y que como ellos están a derecho desde el inicio yo considero que no se le violento derecho porque incluso accedieron a celebra un acuerdo, y entiendo también que el problema es cuando el estado les va a pagar, igualmente que como tienen un convenio yo les preguntaba como van sus negociaciones en caracas, pero lo mas importante es que se encontraban a derecho porque incluso ejercieron todos sus derechos en instancia administrativa, y que el juez es el que determinara si se garantizo el derecho a la defensa, en consecuencia solicito que se declare sin lugar el recurso y la plena vigencia de los actos administrativos sobre todo el último acto porque incluso es el centro genético el que lo administra de conformidad con los planes del estado y que no se olvide el combate del estado frente al latifundio, y que el sitio es un sitio que no ha prestado función social, es todo”. En este estado solicito el derecho a Replica la parte actora quien expuso “ entre los alegatos de la contraparte queda de manifiesto otros vicios como lo es 1- que el inti parte del falso supuesto de que las tierras son agrícolas cuando del mismo informe se determino que el (93) por ciento son de uso pecuario, y que el predio cumplía con la función social de la propiedad y garantizaba la producción de alimentos por que producían por encima del patrón de uso, ya que de las 708 has tan solo un 23 % aprox. tienen esa condición, 2- alega que el rescate de hace por circunstancia excepciónele y en el acto se menciona un decreto pero no se dice cual es ese decreto, quien lo emite, donde esta publicado y cual es su contenido ,y hasta la fecha lo desconocemos porque no se han incorporado los antecedentes administrativos y tampoco el inti cumplió con la prueba de exhibición de documentos con los hechos alegados entonces se consideran ciertos, y aplicación de la legalidad no se pueden alegar circunstancias excepcionales sin que el estado así lo haga constar en un acto predio por que tal situación debe estar sometida al bloque de constitucionalidad de manera que al no existir ese decreto ni plan que comprendes ejes de rescate el acto debe ser declarado nulo, también acoto que tanto en la contestación y en la audiencia la contraparte incurre en motivación sobrevenida porque en ninguno de los actos constan estas alegaciones finalmente ello atenta contra la legalidad y transparencia en la actuación administrativa y que es de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos públicos en su relación con los particulares conforme a lo establecido en la constitución y consigno escrito de informes al cual se le anexa documento público constante (13) y un anexo marcado “a” ”. en este estado solicito el derecho a replica eL INTI, quien expuso “en cuanto al antecedente administrativo señalo que se puede presentar durante, ante o incluso después del acto, respetándosele su derecho a la defensa, aunque ellos ya conocían el expediente administrativo porque en base a eso celebraron el convenio, también es sabido que hay planes de la nación, también es sabido la existencia del centro genético para desarrollar la raza bobina y que todo este eje tiene un plan concebido y que todos los predios que se encuentren vía sabaneta deben ser administrados por el centro genético, y que el acto establece que en sede administrativa es que se debe consignar la documentación para demostrar su propiedad pero es entendido que el juez debe pronunciar sobre la propiedad y que usted no la logro probar por la falta de documento, pero yo lo que digo es que si usted estaba a derecho, mal podría decir que se le violento un debido proceso, pero les aseguro que si el estado les pagaba ustedes no estarían aquí y eso es lo que quería aclarar” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

La causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario del acto administrativo, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

    Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

    (…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

    Del estudio, tanto, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo, el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario. Así se declara.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

    - Marcado “A1 al A6”. Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 1104, emitida por el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones de Barquisimeto estado Lara, del 03/08/84, a nombre del causante A.A.. Folios 83-88.

    Observa este juzgador que se trata de una planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la parte recurrente en el presente Asunto de Nulidad Agrario. Así se decide.

    - Marcado “B1al B6”. Copia simple de documento poder otorgado por las ciudadanas L.F.d.A., S.A.F. y Antida Andriollo Frison, al ciudadano T.A.F., registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 02, folios 4 al 6, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1986. Folios 90-95.

    Observa este juzgador que se trata de la copia simple de un instrumento público, la cual fue impugnada, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de las co-demandantes, ciudadano T.A.F., en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    - Marcados “D1 al D6”. Copia certificada del documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., el 06/09/1.960, bajo el Nº 03, folio 04 al 06, Protocolo Primero, Adicional Principal, Tercer Trimestre, mediante el cual R.S.R., le vende a A.A., todos los 'derechos y acciones', del lote de terreno denominado Arenal o Panches. Folio 97-102.

    Observa este Juzgador, que se trata de copia certificada de documento de compra venta sobre derechos, acciones, mejoras y bienhechurías atinentes al predio Arenal o Panches, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que guarda relación directa con los 'derechos y acciones' que alega tener el recurrente, sobre el predio objeto de marras, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad del predio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide

    - Marcado “E”. Documento privado, del 29-01-1961, mediante el cual M.C.N., actuando en nombre y representación del ciudadano W.J.F.H., le vende a A.A., las mejoras y bienhechurías comprendidas dentro de la posesión denominada Los Panches. Folio 103.

    Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre mejoras y bienhechurías atinentes al predio Los Panches, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que guarda relación directa con las 'mejoras y bienhechurías existentes en el predio de marras', sin embargo, se observa que la presente documental, no fue ratificada en el proceso, por las personas de quienes emanó o en su defecto de sus sucesores, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429, 443 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    - Marcado “F1 al F17”. Notificación librada al ciudadano T.A.F., en su carácter de interesado en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno denominado “Finca Los Panches”. Folios 104 al 119.

    Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano T.A.f., del correspondiente acto administrativo, relacionado con el rescate de tierras sobre el lote de terreno “Finca Los Panches.”. Observando este Juzgador que, se trata de un documento emanado de un Ente del Estado, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, así como, el cumplimiento por parte del ente recurrido, de haber garantizado el derecho a la defensa de la parte actora en la instancia administrativa, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado “G1 al G20”. Notificación del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, al ciudadano T.A.F.. Folios 120-139.

    Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano T.A.f., del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, sobre el lote de terreno “Finca Los Panches.”. Observando este Juzgador que, se trata de un documento emanado de un Ente del Estado, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, así como, el cumplimiento por parte del ente recurrido, de haber garantizado el derecho a la defensa de la parte actora en la instancia administrativa, documento que se valora de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado “H1 al H4”. Copia simple de la apertura de la averiguación del procedimiento administrativo de tierras ociosas, sobre el lote de terreno “Finca Los Panches”, suscrito por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folio 140-143.

    Este documento, prueba la apertura de la averiguación del procedimiento administrativo de tierras ociosas, sobre el lote de terreno “Finca Los Panches”. Observando este Juzgador que, se trata de un documento emanado de un Ente del Estado, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar el cumplimiento por parte del ente recurrido, de la debida sustanciación de la instancia administrativa, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado “H5-H69”. Copia simple del Informe Técnico realizado en la “Finca Los Panches”, suscrito por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, el 12-11-2008, con los respectivos anexos. Folio 144-208.

    Observando este Juzgador que, se trata de un documento emanado de un Ente del Estado, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar el cumplimiento de la formación del juicio administrativo, porque es precisamente, el informe técnico, la base fundamental del antecedente administrativo, puesto que de éste, se deriva los elementos técnicos indispensables para decretar o no, la apertura del procedimiento de rescate de tierras, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    .

    - Marcado “11”. Diario la prensa donde está la publicación del cartel de notificación dirigida al ciudadano T.A.F.. Folio 209.

    Observa este Tribunal, que la presente prueba versa sobre la publicación que hace el ente agrario, del auto de apertura del procedimiento administrativo, a fin que, la parte interesada procediera hacer su respectivo descargo administrativo, en el diario de frente, de circulación regional, el 15-05-2009, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, teniéndose como fidedigna, por cuanto, la contraparte no probó lo contrario, y que sirve, tanto para probar, la cualidad del recurrente, como para demostrar, el cumplimiento de la sustanciación de la instancia administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado “M1 al M7”. Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., mediante los cuales solicitan el pronunciamiento por parte del ente, en relación al cierre del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el predio Los Panches, asimismo, sobre la solicitud de certificado de finca productiva. Folio 211-217.

    - Marcado “N1 al N7”. Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., a fin de solicitar pronunciamiento, sobre la terminación del conflicto por medio de un medio alternativo de resolución, específicamente en lo atinente al pago de la indemnización. Folio 218-224.

    Observa este Juzgador que se tratan de instrumentos privados, dirigidos por la parte actora, en sede administrativa al ente agrario, por medio de los cuales eleva dos solicitudes, una atinente al descargo en sede administrativa y el otro, referente a un medio alternativo de resolución del conflicto, los cuales no constituyen prueba alguna en el presente asunto, por cuanto, lo aquí discutido, debe versar sobre vicios que determinen para este tribunal la nulidad del acto recurrido, por violación de disposiciones legales. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado “K1 al K3”. Original de acta levantada entre funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas y el ciudadano T.A.F., con el fin de acordar las condiciones del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre la “Finca Los Panches”. Folio 225-227.

    Observa este Juzgador que, se trata de un acta suscrita entre las partes, de la cual se infiere la ejecución del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y la materialización de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre la “Finca Los Panches”, los cuales no constituyen prueba alguna en el presente asunto, por cuanto, lo aquí discutido, debe versar sobre vicios que determinen para este tribunal la nulidad del acto recurrido, por violación de disposiciones legales. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado “L1 al L2”. Original de acta levantada entre el Presidente del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano T.A.F., a los fines de iniciar un método alternativo de resolución de conflictos, tendiente a instruir un convenio administrativo agrario transaccional. Folio 228-229.

    Observa este Juzgador que se trata de un acta, suscrita entre las partes, de la cual se evidencia, que sobre el predio objeto de marras, se iniciaron trámites tendentes ha, instruir un convenio administrativo agrario transaccional, es decir, que las partes en sede administrativa hicieron gestiones para convenir, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado “Ñ”. Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por la ciudadana S.A.F., mediante el cual solicita, copia certificada del expediente administrativo. Folio 230.

    - Marcado “O1 al O7”. Original de oficio dirigido a la Consultoria Jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por la ciudadana S.A.F., mediante la cual, se opone en instancia administrativa al procedimiento de tierras ociosas aperturado sobre el predio objeto de marras, y solicita la emisión del certificado de finca productiva. Folios 231-237.

    - Marcado “P1 al P3”. Original del oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., mediante el cual, presenta cronograma de manejo de semovientes existentes en el predio. Folios 238-240.

    Observa este Juzgador que se tratan de documentos escritos, consistentes en peticiones de la parte recurrente, hechas al ente agrario, con relación a la sustanciación del expediente administrativo, que en modo alguna, constituyen pruebas que sirvan para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, y que constituyan la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aportan al presente proceso de nulidad de acto administrativo. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado con “Q1-Q50”. Original de la cadena titulativa de la finca Los Panches:

  2. - Copia Simple de documento registrado por ante el registro principal del estado Zamora, el 18-04-1794, por medio la ciudadana F.J.C. en nombre de su difunta madre doña M.F.d.R., sede a la Cofradía de las Santísimas Almas del Purgatorio el terreno, entregó a don A.P. y León, por pago de deudas de pago de gratitud, los terrenos conocidos como la Arenosa, ubicados en la Parroquia Arenal-Los Panches.

  3. - Copia Certificada por ante el Registro Principal del Estado Barinas del Expediente de la Mortuoria de la Señora F.J.C., donde realizo dos (2) donaciones de terreno propio a la Cofradía de las Santísimas Almas del Purgatorio el terreno “ Las Vegas de la Arenosa”, a Don L.d.B. y a su legitimo hermano J.B.C. terreno denominado” Arenal o Panche”, el fecha 18 de Abril de 1.794; y procedente del Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 2, Tomo Adicional, folios fte 3,4,5,6,7 vto 3,4,5,6,7, Tercer Trimestre, del año 1.957. Folios 264-270.

  4. - Copia Certificada de Haberes Militares liberadas por los señores, Gobernador y Tesorero General del Despacho de Hacienda del Gobierno de Venezuela, a favor del Señor J.J.P., en pago de un terreno baldío, que se encuentra situado en el sitio que llaman “Arenal o Panche”, en jurisdicción de la Villa del Cantón Obispos Provincia de Barinas, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, Documento S/N, Folios S/N, Protocolo Legajos, Tercer Trimestre, Tomo Único, del 20 de septiembre de año 1.839. Folios 261-263.

  5. - Copia Certificada donde J.U.C.E. vendió al Capitán de Navío R.S.R., todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre un terreno propio denominado “Arenal o Panche”, registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 40, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de Diciembre de 1957. Folios 272-277.

  6. - Copia Certificada por ante el Registro Principal del Estado Barinas, del Acta de Deslinde Judicial de la Finca “EL Panche o Arenal”, proveniente de la herencia de la señora F.J.C. con las Tierras de “El Pulideño” propiedad de la Compañía Anónima Nacional de Operaciones (CANDO) de fecha 24 de Noviembre de 1.958, por ante el Juzgado del Distrito Obispos de la Quinta Circunscripción Judicial del Estado Barinas y registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 08, Tomo I, Protocolo Primero, folios fte 16,17,18 vto. 16,17, Cuarto Trimestre, del año 1.958. Folios 278-281.

  7. - Copia Certificada donde el ciudadano Contralmirante R.S.R., vendió al ciudadano A.A., todos los derechos y acciones sobre un terreno propio para la agricultura y cría denominada “Arenal o Panches”, jurisdicción del Municipio Obispos, Distrito Obispos del Estado Barinas y registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el Nº 03, folios 04 al 06, Protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre, de fecha 06 de septiembre de 1960. Folios 283-290.

    Observa este Juzgador, que se trata de Copias Certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la contraparte, y que fueron promovidos por la parte actora, a fin de demostrar su presunta propiedad privada sobre el predio objeto de marras, motivo por el cual, se otorga valor probatorio, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357 al 1361 del Código Civil, sin embargo, observa este Juzgador que del estudio de las referidas documentales, se evidencia, que si bien es cierto, desde los primeros documentos de donación de las tierras, que datan desde el mes de abril de 1794, consignados por la parte recurrente, de los cuales se infieren, las donaciones que hiciere la ciudadana F.J.C., sobre los predios que eran propiedad de su difunta madre Doña M.F.d.R., hasta el último de los documentos promovidos, del año 1960, en el cual, el ciudadano A.A. adquiere por venta, todos los derechos y acciones que el ciudadano R.S.R., poseía sobre el predio objeto de marras, pareciera evidenciarse, un tracto sucesivo ininterrumpido en la referida cadena titulativa, pero no es menos cierto que, cuando la primera de las nombradas dona, parte de los terrenos que integran el predio, se desprendió válidamente de los mismo, siendo una de estas donaciones, dadas a dos personas, a saber a Don L.d.B., por los servicios que éste le prestara en vida, a Doña M.F.d.R. y a su legítimo hermano J.B.C., es decir, que el predio quedó en propiedad conjunta de los prenombrados ciudadanos, y visto que, posteriormente, en el año 1957, mediante documento, el ciudadano J.U.C.E. sucesor del causante J.B.C., vende los derechos y acciones que le corresponden en el referido lote de terreno al ciudadano R.S. (folio 274), quien es, el que en el año 1960 vende al ciudadano A.A. (folio 285), considera este Juzgador que, al trasferirse derechos y acciones, tal y como consta en los documentos consignados, de los años 1957, 1958 y 1960, que rielan a las actas del presente expediente, en modo alguno puede, la parte recurrente atribuirse propiedad privada sobre el lote de terreno hoy conocido como fundo Los Panches, el cual está ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de setecientas ocho hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (708 has. 3.270 m²), comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur: Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos, por cuanto, al haber adquirido el causante de la parte recurrente, derechos y acciones, mal podría cuantificarse en la actualidad la ubicación, cabida y linderos exactos de lo realmente por él adquirido, en las referidas épocas, por cuanto, debía entonces, para poder acreditarse propiedad, el recurrente, delimitar su propiedad a través, de una partición, entre los primeros propietarios del predio, ciudadanos Don L.d.B. y J.B.C., en estas razones, considera este Tribunal, que la parte recurrente no comprueba la propiedad privada por ellos alegada, de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador que solo demuestra tener derechos y acciones de ese lote de terreno, valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

    - Marcado con “R1 al R38”. Copia simple del sumario justiprecio realizado por el Instituto Nacional de Tierras, al predio denominado Los Panches. Folios 291-328.

    Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual sirve para demostrar, las negociaciones tendientes a la intención de las partes de emplear en el presente asunto, un medio alternativo de resolución del conflicto y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado con “S1 al S5”. Original del oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en el cual solicita el pago de la indemnización por expropiación del predio objeto de marras. Folios 329-333.

    Observa este Juzgador que se trata de un documento escrito, consistente en la solicitud de pago de indemnización por expropiación del predio objeto de marras de la parte recurrente, hechas al ente agrario, con relación a la solución por la aplicación de un método alternativo de resolución del conflicto, que en modo alguna, constituye prueba que sirva para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, y que constituya la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aportan al presente proceso. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado con “T1 al T67”. Original del informe de avalúo solicitado por el ciudadano T.A. al ingeniero J.A.M.. Folios 334-400.

    Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

    - Marcado con “U1-U3”. Copia simple del oficio dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., mediante el cual solicita el pronunciamiento sobre los procedimientos administrativos iniciados, asimismo, la ratificación de la solicitud de acuerdo indemnizatorio e impugnación hecha al justiprecio elaborado por el INTI. Folios 401-403.

    Observa este Juzgador que se trata de un documento escrito, consistente en la solicitud del pronunciamiento sobre los procedimientos administrativos iniciados, asimismo, la ratificación de la solicitud de acuerdo indemnizatorio e impugnación hecha al justiprecio elaborado por el INTI, sobre del predio objeto de marras, hechas al ente agrario, que en modo alguno, constituye prueba que sirva para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, y que constituya la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aportan al presente proceso, por que se refieren a la aplicación del método alternativo de resolución del conflicto. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -Marcado con “V1 al V2”. Notificación suscrita por la Consultaría Jurídica de la Unidad de cadenas titulativas del Instituto Nacional de Tierras, donde la abogado E.Y.M.M., apoderada judicial del ciudadano T.A.F., se dan por notificada del pronunciamiento de la insuficiencia documental, dictado por la mencionada Consultoría. Folios 404-405.

    Este documento, prueba la notificación que, la Consultaría Jurídica de la Unidad de cadenas titulativas del Instituto Nacional de Tierras, hace a la abogado E.Y.M.M., apoderada judicial del ciudadano T.A.F., del pronunciamiento de la insuficiencia documental. Observando este Juzgador que, trata de un documento emanado del Ente Agrario en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena, mientras no se pruebe lo contrario, el cual no constituye prueba que demuestre que el acto administrativo recurrido este viciado de nulidad, motivo por el que, estima este Tribunal que es una prueba irrelevante, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado con “W1 al W2”. Original del oficio dirigido a los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en la cual solicitan el convenimiento en el pago de la justa indemnización. Folios 406-407.

    - Marcado con “X1 al X7”. Original de oficio dirigido al Jefe de División Avalúos del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en el cual remite cuadro comparativo entre el avaluó practicado por el INTI y el practicado por ellos. Folios 408-414.

    - Marcado con “Y1 al Y8”. Original del oficio dirigido al Asesor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras por la ciudadana S.A.F., en el cual da respuesta a la solicitud del ente en el cual informa a la parte que faltó la consignación de documentos y solicitan se modifique la modificación de tal pronunciamiento de insuficiencia documental. Folios 415-422.

    - Marcado con “Z1”. Original de oficio dirigido al consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en el cual, solicitan la notificación formal de la decisión del INTI, con respecto a la reunión sostenida con funcionarios del INTI y representante de un funcionario de la embajada de Italia con respecto a la insuficiencia documental. Folio 423.

    - Marcado con “1A al 1C”. Original de oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por los ciudadanos T.A.F., L.F.d.A., Antida Andriollo Frison y S.A.F., por medio del cual proponen al Ente Agrario, el monto de indemnización de la finca, con respecto a los animales. Folios 424-426.

    - Marcado con “2A al 2B”. Copia Simple de Oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en el cual solicita se le autorice la movilización de parte de los animales existentes en el predio. Folios 427-428.

    - Marcado con “3A al 3F”. Oficios dirigidos a funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, por los ciudadanos S.A.F. y T.A.F., mediante los cuales, solicitan copias certificadas de las actuaciones administrativas. Folios 429-434.

    Observa este Juzgador que, se tratan de un conjunto de documentales, consistentes en peticiones elevadas por la parte recurrente, al Ente Agrario, referentes al acuerdo indemnizatorio e impugnación hechas al justiprecio elaborado por el INTI, sobre del predio objeto de marras, por una parte, y por la otra, solicitudes de copias de las actuaciones administrativas, que en modo alguno, constituyen pruebas que sirvan para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, en la sustanciación del acto recurrido, y que constituyan la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aportan al presente proceso, por que se refieren a la aplicación del método alternativo de resolución del conflicto. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado con “4A al 4G”. Originales de la inscripción en el Ministerio de Agricultura y Cría de la finca “Los Panches”. Folios 435-441.

    Este documento se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público, se le otorga valor probatorio, por cuanto esta firmado y sellado por un funcionario público, y goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, el cual sirve para demostrar la condición de productor, que despliega la parte recurrente en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide

    - Marcado con “5-1 al 5-33”. Originales del avalúo del predio “Los Panches”, realizado el 09-11-2009, por funcionario adscrito a la Gerencia de Registro Agrario Coordinación de Avalúos, INTI. Folios 442-474.

    Observa este juzgador que se trata de un avalúo realizado en la “Finca Los Panches”, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, considerando éste Tribunal que, la referida prueba no aporta elementos, que determinen que el acto recurrido este viciado de nulidad por cuanto, esta dirigida a determinar el precio de las bienhechurías del predio, a los fines de la conciliación, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcado con “5A al 5D. Documento de hierro propiedad del ciudadano T.A.F., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, el 11-06-1987, bajo el N° 48, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1987; en el cual consta el registro de hierro propiedad del ciudadano T.A.F.. Folios 475-478.

    Este documento al provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público, se le otorga valor probatorio, por cuanto esta firmado y sellado por un funcionario público, y goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, el cual sirve para demostrar la condición de productor, que despliega la parte recurrente en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide

    - Marcado con “6A al 6F”. Original del justificativo de testigos ante la Notario Publico Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 479-484.

    Observa este Tribunal que, la presente prueba no fue ratificada en juicio, por el tercero del cual emanó, motivo por el cual no se otorga valor probatorio, motivado a que, en su formación no hay control de prueba por la contraparte, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 485 del Código de Procedimiento Civil

    Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario, el 25-01-2011, dentro del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano T.A.F., asistido por la abogada E.Y.M., ofreció los siguientes medios probatorios: Folio 24, segunda pieza.

    - PRIMERO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, promuevo los documentos públicos aportados al escrito contentivo del Recurso de Nulidad, que relaciono a continuación:

    1.1. Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 1104, emitida por el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones de Barquisimeto estado Lara, del 03/08/84, a nombre del causante A.A.. Folios 83-88.

    Observa este juzgador que se trata de una planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la parte recurrente en el presente Asunto de Nulidad Agrario. Así se decide.

    1.2. Copia certificada del documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., el 06/09/1.960, bajo el Nº 03, folio 04 al 06, Protocolo Primero, Adicional Principal, Tercer Trimestre, mediante el cual R.S.R., le vende a A.A., todos los 'derechos y acciones', del lote de terreno denominado Arenal o Panches. Folio 97-102.

    Observa este Juzgador, que se trata de copia certificada de documento de compra venta sobre derechos, acciones, mejoras y bienhechurías atinentes al predio Arenal o Panches, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que guarda relación directa con los 'derechos y acciones' que alega tener el recurrente, sobre el predio objeto de marras, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad del predio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide

    1.3. Documento privado, del 29-01-1961, mediante el cual M.C.N., actuando en nombre y representación del ciudadano W.J.F.H., le vende a A.A., las mejoras y bienhechurías comprendidas dentro de la posesión denominada Los Panches. Folio 103.

    Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre mejoras y bienhechurías atinentes al predio Los Panches, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que guarda relación directa con las 'mejoras y bienhechurías existentes en el predio de marras', sin embargo, se observa que la presente documental, no fue ratificada en el proceso, por las personas de quienes emanó o en su defecto de sus sucesores, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429, 443 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    1.4. Copia Certificada por ante el Registro Principal del Estado Barinas del Expediente de la Mortuoria de la Señora F.J.C., donde realizo dos (2) donaciones de terreno propio a la Cofradía de las Santísimas Almas del Purgatorio el terreno “ Las Vegas de la Arenosa”, a Don L.d.B. y a su legitimo hermano J.B.C. terreno denominado” Arenal o Panches”, el fecha 18 de Abril de 1.794; y procedente del Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 2, Tomo Adicional, folios fte 3,4,5,6,7 vto 3,4,5,6,7, Tercer Trimestre, del año 1.957. Folios 264-270.

    1.5.- Copia Certificada de Haberes Militares liberadas por los señores, Gobernador y Tesorero General del Despacho de Hacienda del Gobierno de Venezuela, a favor del Señor J.J.P., en pago de un terreno baldío, que se encuentra situado en el sitio que llaman “Arenal o Panches”, en jurisdicción de la Villa del Cantón Obispos Provincia de Barinas, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, Documento S/N, Folios S/N, Protocolo Legajos, Tercer Trimestre, Tomo Único, del 20 de septiembre de año 1.839. Folios 261-263.

    Observa este Juzgador, que se trata de Copias Certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la contraparte, y que fueron promovidos por la parte actora, a fin de demostrar su presunta propiedad privada sobre el predio objeto de marras, motivo por el cual, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357 al 1361 del Código Civil, sin embargo, observa este Juzgador que del estudio de las referidas documentales, se evidencia, que si bien es cierto, desde los primeros documentos de donación de las tierras, que datan desde el mes de abril de 1794, consignados por la parte recurrente, de los cuales se infieren, las donaciones que hiciere la ciudadana F.J.C., sobre los predios que eran propiedad de su difunta madre Doña M.F.d.R., hasta el último de los documentos promovidos, del año 1960, en el cual, el ciudadano A.A. adquiere por venta, todos los derechos y acciones que el ciudadano R.S.R., poseía sobre el predio objeto de marras, pareciera evidenciarse, un tracto sucesivo ininterrumpido en la referida cadena titulativa, pero no es menos cierto que, cuando la primera de las nombradas dona, parte de los terrenos que integran el predio, se desprendió válidamente de los mismo, siendo una de estas donaciones, dadas a dos personas, a saber a Don L.d.B., por los servicios que éste le prestara en vida, a Doña M.F.d.R. y a su legítimo hermano J.B.C., es decir, que el predio quedó en propiedad conjunta de los prenombrados ciudadanos, y visto que, posteriormente, en el año 1957, mediante documento, el ciudadano J.U.C.E. sucesor del causante J.B.C., vende los derechos y acciones que le corresponden en el referido lote de terreno al ciudadano R.S. (folio 274), quien es, el que en el año 1960 vende al ciudadano A.A. (folio 285), considera este Juzgador que, al trasferirse derechos y acciones, tal y como consta en los documentos consignados, de los años 1957, 1958 y 1960, que rielan a las actas del presente expediente, en modo alguno puede, la parte recurrente atribuirse propiedad privada sobre el lote de terreno hoy conocido como fundo Los Panches, el cual está ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de setecientas ocho hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (708 has. 3.270 m²), comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur: Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos, por cuanto, al haber adquirido el causante de la parte recurrente, derechos y acciones, mal podría cuantificarse en la actualidad la ubicación, cabida y linderos exactos de lo realmente por él adquirido, en las referidas épocas, por cuanto, debía entonces, para poder acreditarse propiedad, el recurrente, delimitar su propiedad a través, de una partición, entre los primeros propietarios del predio, ciudadanos Don L.d.B. y J.B.C., en estas razones, considera este Tribunal, que la parte recurrente no comprueba la propiedad privada por ellos alegada, de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador que solo demuestra tener derechos y acciones de ese lote de terreno, valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

    - SEGUNDO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.371 del Código Civil, promovió los documentos que relaciono a continuación:

    2.1. Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., mediante los cuales solicita el pronunciamiento por parte del ente, en relación al cierre del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el predio Los Panches, asimismo, sobre la solicitud de certificado de finca productiva. Folio 211-217.

    2.2. Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., a fin de solicitar pronunciamiento, sobre la terminación del conflicto por medio de un medio alternativo de resolución, específicamente en lo atinente al pago de la indemnización. Folio 218-224.

    Observa este Juzgador que se tratan de instrumentos privados, dirigidos por la parte actora, en sede administrativa al ente agrario, por medio de los cuales eleva dos solicitudes, una atinente al descargo en sede administrativa y el otro, referente a un medio alternativo de resolución del conflicto, los cuales no constituyen prueba alguna en el presente asunto, por cuanto, lo aquí discutido, debe versar sobre vicios que determinen para este tribunal la nulidad del acto recurrido, por violación de disposiciones legales. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.3 Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por la ciudadana S.A.F., mediante el cual solicita, copia certificada del expediente administrativo. Folio 230.

    2.4 Original de oficio dirigido a la Consultoria Jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por la ciudadana S.A.F., mediante la cual, se opone en instancia administrativa al procedimiento de tierras ociosas aperturado sobre el predio objeto de marras, y solicita la emisión del certificado de finca productiva. Folios 231-237.

    Observa este Juzgador que se tratan de documentos escritos, consistentes en peticiones de la parte recurrente, hechas al ente agrario, con relación a la sustanciación del expediente administrativo, que en modo alguna, constituyen pruebas que sirvan para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, y que constituyan la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aportan al presente proceso. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.5 Original del oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en el cual solicita el pago de la indemnización por expropiación del predio objeto de marras. Folios 329-333.

    Observa este Juzgador que se trata de un documento escrito, consistente en la solicitud de pago de indemnización por expropiación del predio objeto de marras de la parte recurrente, hechas al ente agrario, con relación a la solución por la aplicación de un método alternativo de resolución del conflicto, que en modo alguna, constituye prueba que sirva para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, y que constituya la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aportan al presente proceso. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.6 Copia simple del oficio dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., mediante el cual solicita el pronunciamiento sobre los procedimientos administrativos iniciados, asimismo, la ratificación de la solicitud de acuerdo indemnizatorio e impugnación hecha al justiprecio elaborado por el INTI. Folios 401-403.

    Observa este Juzgador que se trata de un documento escrito, consistente en la solicitud del pronunciamiento sobre los procedimientos administrativos iniciados, asimismo, la ratificación de la solicitud de acuerdo indemnizatorio e impugnación hecha al justiprecio elaborado por el INTI, sobre del predio objeto de marras, hechas al ente agrario, que en modo alguno, constituye prueba que sirva para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, y que constituya la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aportan al presente proceso, por que se refieren a la aplicación del método alternativo de resolución del conflicto. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.7 Original del oficio dirigido a los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en la cual solicitan el convenimiento en el pago de la justa indemnización. Folios 406-407.

    2.8 Original de oficio dirigido al Jefe de División Avalúos del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en el cual remite cuadro comparativo entre el avaluó practicado por el INTI y el practicado por ellos. Folios 408-414.

    2.9 Original del oficio dirigido al Asesor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras por la ciudadana S.A.F., en el cual da respuesta a la solicitud del ente en el cual informa a la parte que faltó la consignación de documentos y solicitan se modifique la modificación de tal pronunciamiento de insuficiencia documental. Folios 415-422.

    2.10 Original de oficio dirigido al consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F., en el cual, solicitan la notificación formal de la decisión del INTI, con respecto a la reunión sostenida con funcionarios del INTI y representante de un funcionario de la embajada de Italia con respecto a la insuficiencia documental. Folio 423.

    Observa este Juzgador que, se tratan de un conjunto de documentales, consistentes en peticiones elevadas por la parte recurrente, al Ente Agrario, referentes al acuerdo indemnizatorio e impugnación hechas al justiprecio elaborado por el INTI, sobre del predio objeto de marras, por una parte, y por la otra, solicitudes de copias de las actuaciones administrativas, que en modo alguno, constituyen pruebas que sirvan para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, en la sustanciación del acto recurrido, y que constituyan la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aportan al presente proceso, al referirse a la aplicación del método alternativo de resolución del conflicto. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la exhibición por parte del INTI, del Informe de Registro Agrario de fecha 21 de Noviembre de 2.008. (Folio 439) e igualmente forma parte de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° TO-08-00218. Folios 140-208.

Este documento se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público, se le otorga valor probatorio, por cuanto esta firmado y sellado por un funcionario público, y goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, el cual sirve para demostrar que el predio objeto de marras no solapa ninguna poligonal de tierra baldía. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide

CUARTO

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la exhibición por parte del INTI, Gerencia de Registro Agrario, del Informe o actuación de georeferenciación y vectorización (UTM) del 16 de septiembre de 2.009, del lote de terreno de la Finca “Los Panches”.

QUINTO

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la exhibición por parte del INTI, Oficina Regional de Tierras-Estado Barinas, Informe Técnico del Fundo “Los Panches”. (Folios 144-163) e igualmente forma parte de las actuaciones en el expediente administrativo N° TO-08-00218. Folios 140-208.

El 01-02-2011, este Tribunal Superior Agrario, libró respectivo oficio, N° 046, dirigido al referido instituto, del cual no se recibió resultas, observando igualmente, que la parte promovente no insistió en las referidas pruebas. Razón por la cual este Tribunal Superior, no le da valor probatorio. Así se decide.

SEXTO

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio de las ciudadanas YARIESA COROMOTO L.M. y P.D.L.T.B.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.430.800 y 9.218.086.

El 18-02-2011, día fijado para la evacuación de la testigo YARIESA COROMOTO L.M., y siendo que la mencionada ciudadana no se hizo presente, se declaro desierto el mismo. Cursante a los folios 46, segunda pieza.

El 18-02-2011, rindió sus testimonial por ante este Tribunal Superior la ciudadana P.D.L.T.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.218.086, abogada, y profesora de la materia de registro inmobiliario y notarias en caracas, Barquisimeto y San Cristóbal estado Táchira, debidamente juramentada, quien rindió su declaración con el siguiente resultado:

(…) “En este estado se le concede el derecho de preguntas a la parte promovente quien expuso: primera: cual es su experiencia en técnica registral. Respuesta: “mi experiencia en técnica registral deviene de estudios universitarios en la materia registral y notarial, soy profesora de postgrado en derecho registral y notarial de la universidad católica del Táchira del convenio universidad libre de la república de Colombia con el Instituto JUDEC, de Venezuela conferencista invitada en los congresos de derecho registral y notarial y he sido profesora especialmente de la materia de registro inmobiliario y notarias en caracas, Barquisimeto y San Cristóbal estado Táchira,”, segunda: existe en Venezuela una metodología registral. Respuesta: “ como todo servicio público organizado por entes de la administración Publica los registros en materia inmobiliaria o en materia civil y mercantil son creados por el poder ejecutivo y se organizan efectivamente en base a normas de creación y procedimientos mentales por lo tanto existe una metodología creada ex profeso, por normas legales reglamentarias, providencias y circulares de los órganos que las crea como dije es el poder ejecutivo”, tercera : que principios rigen el sistema registral inmobiliario en Venezuela. Respuesta: “ debo aclarar que Venezuela tiene un servicio público registral que se organizó tomando una posición ecléctica entre los diverso sistemas conocidos hasta la fecha así vemos, que actualmente se utiliza el sistema del folio real pero antes de la vigente ley se utilizaba el sistema del folio personal, me explico, folio real toma en cuenta es el inmueble inscrito y va haciéndose la inscripción valga la redundancia en un folio donde se deja constancia de los hechos o actos que merecen publicidad, el folio personal hace mención a quien era el propietario y por eso lo que se tomaba en cuenta eran las diversas actuaciones de las partes pero desde la existencia histórica de los registros hasta nuestros días hay unos principios que se han recogido en 6, 1- que es el importante es el de rogación que da inicio al proceso técnico de inscripción cuando en particular, el funcionario público competente o el Juez por alguna decisión solicita la inscripción de un acto que afecte a los títulos inscritos en el registro, proceso que concluye con la inscripción dotado del principio de publicidad registral que es el fin último del procedimiento y es que se presume que todos conocen lo allí inscrito”, cuarta: en base a la respuesta anterior, si entonces quiere decir que los actos que incidan sobre ese registro deben ser registrados. Respuesta: “ todo acto que deba ser inscrito cuya inscripción afecte o sea afectada por una actuación de un órgano administrativo debe inscribirse verbi gracia, cuando se declara por vía de decreto una zona afectada o la creación de un parque nacional que se convierte en una limitación a la propiedad o a cualquier derecho real inscrito debe ser objeto de inscripción por 2 razones, 1era que el registrador no permitirá inscripciones que no cumplan con las formalidades del decreto de creación y por que tanto el titular como los terceros deben conocer con exactitud el ha que atenerse”, Quinto: que actividad debe desplegar el registrador frente a una solicitud de inscripción inmobiliaria. Respuesta: “ explique inicialmente que existen unos principios que regulan la actividad registral y estos son faces del procedimiento que se lleva a cabo así iniciado un procedimiento a solicitud de cualquier persona el registrador procederá a realizar lo que se llama calificación registral que consiste en determinar si el documento cumple requisitos de fondo y forma así por ejemplo sin es competente por el territorio si el otorgante es mayor o menor de edad, o sí no existe impedimento para la inscripción del título, es decir, se hace un estudio que se presume perfecto hasta tanto no se destruya esa presunción de perfección, quiero aclarar que esta presunción de perfección consiste en que lo inscrito es la verdad y es verdad material que puede ser diferente a la verdad jurídica, nuestro sistema protege la verdad material porque se sustenta en normas y en estudios como la cartografía de allí que el sistema del folio real se basa en estudios cartográficos hoy en día coordenadas especiales como las UTM para que lo inscrito sea técnico y materialmente fiable y cierto, anteriormente, por eso se recurría a signos distintivos para ubicar las propiedades y al nombre del propietario y de los colindantes para igualmente procurara una verdad material de allí que se puede declarar la nulidad de un asiento registral pero el negocio jurídico inscrito permanece válido o viceversa, a titulo de ejemplo: quien demanda una simulación de la compra venta de un inmueble debe necesariamente pedir la nulidad del asiento registral porque no vasta la declaratoria de nulidad del negocio, pues este permanece inscrito en el registro ”, sexta: quiere decir que esa verdad contenida en el asiento y es oponible, entonces cual es el mecanismo que hace desaparecer esa verdad contenida en esa inscripción. Respuesta: “en la actual ley y en la previa pero ya por vía de jurisprudencia se había establecido que la nulidad del asiento registral solo podía ser declarada en un proceso jurisdiccional ante tribunales civiles pues no se considera acto administrativo la inscripción, entonces, para demandar o hacer desaparecer ese acto allí inscrito se recurre bien a normas de derecho civil como que el titulo es falso o que no era capaz de obligarse o que el registrador no tenia la competencia o que ese registro para inscribir el acto no era competente y hablo de competencia como lo plantea el derecho publico administrativo no de capacidad civil por lo tanto se mezclan las actividades de la administración con el derecho privado por eso se inicia un procedimiento de expropiación por el estado ante los tribunales civiles y aunque tiene poderes y prerrogativas se somete a la jurisdicción civil ”, séptima: de esa actividad en concreto presentado un documento para inscripción hasta donde debe remontarse la actividad del registrador. Respuesta: “hemos hablado de principios técnico dentro del procedimiento que siempre será un procedimiento con fases de tal manera que uno de los principios para poder inscribir un acto o negocio jurídico o convención o incluso decretos se requiere que el inmueble objeto del mismo ya este inscrito en el registro por eso existen la medula espinal de todo el proceso que es el denominado principio de consecutividad o tracto sucesivo debemos imaginarnos una cadena con eslabones, el 1er documento inscrito es el punto de inicio de la cadena a cada eslabón se convierte en independiente al que le precede en fuerza y oponibilidad por que se presume que es perfecto así tanto nuestra ley como las interpretaciones nos han dicho que el que vale es el inmediatamente registrado porque ya fue objeto de calificación registral y el registrador no podría anularlo porque se lo prohíbe la ley ir antes en el espacio y tiempo en búsqueda de si por ejemplo aparecen otros derecho habiente en 3 títulos anteriores porque si se cometió un error en inscripciones futuras el no puede negar la inscripción del documento presente si el presentado para la inscripción se sustenta en el predio por eso es que se dice que una vez inscrito es una verdad”, octava: el sistema registral rige sólo para los inmuebles de los particulares o esta el estado obligado a registral los bienes inmuebles de su propiedad. Respuesta: “precisamente compete a la seguridad del estado determinar su territorio y determinar a quien pertenecen en materia inmobiliaria no solo las tierras sino las construcciones de allí que se dice que todo lo que no pertenece por documento inscrito que así lo declare la república a los estados a los municipios a los particulares son terrenos baldíos y por eso se creo por el propio estado un sistema para conocer quien es el titular de la propiedad y volvemos al principio de la fe pública esto pertenece por ejemplo al municipio Barinas y esto pertenece a la república bolivariana y aquello pertenece a una fundación privada”, novena: en base a su conocimiento un acto del estado que haga referencia a bien especifico localizado como en el caso que nos ocupa en el municipio obispos del estado Barinas a su vez ese acto dice que el mismo se encuentra en el estado Aragua y el mismo bien se localiza en el estado Carabobo, es viable conforme al sistema registral venezolano la inscripción de ese acto. Respuesta: “ hay 2 situaciones allí, 1ero si un inmueble se encuentra en el límite llamemos fronterizo entre 2 estados cuyos circuitos inmobiliarios son diferentes se suele o se debe inscribir en los 2 circuitos en el entendido que si solo uno de los circuitos tenia previamente inscrito el titulo previo del cual se derivo o se va derivar la nueva inscripción este registrador deberá notificar al otro registrador de lo que se esta inscribiendo y allí nacerá una nueva cadena registral ello evita que en un momento determinado se crea por error material que esas tierras que pertenecen o bien al otro estado o son baldías o se reclamen como ejidales o se pretendan inscribir derechos sin llamarse al legítimo propietario, la 2 situación es un hecho notario y por elemental geografía que un inmueble situado en maracay no puede estar situado en obispos Barinas y por lo tanto si el documento que se quiere inscribir incurre en este defecto que es de fondo no puede inscribirse, es material y jurídicamente imposible”, décima: en el caso del traspaso de derechos vinculados con un inmueble inscrito como es el presente caso, que ellos son herederos del padre que fue el que registro en obispos, si hasta la presente ellos la familia andriollo no han realizado actos traslativo de la propiedad, es necesario que ellos registren la planilla sucesoral o solo se requiere si van hacer una acto traslativo de propiedad del inmueble. Respuesta: “permítame explicar que una planilla sucesoral refleja el pago de un impuesto como cualquier otro impuesto verbi gracia el impuesto predial que otorga el municipio cuando yo voy a inscribir un acto se me puede pedir el pago del impuesto municipal el pago de los impuestos por la venta que expide el SENIAT y si implica derechos sucesorales el que la suseción ya haya pagado por eso no se puede decir que soy propietario por que la solvencia municipal me dice que soy propietario o soy propietario porque yo pague los derechos de la venta y que soy propietario porque pague derechos sucesorales porque la planilla sucesoral, puede no haber incluido un heredero o un legatario o una concubina, pero para que haya transmisión de propiedad se rige por las normas de la sucesión y la filiación en caso de las personas naturales, así yo puedo permanecer desde el punto de vista registral en inactividad por años incluso por siglos porque por orden de suceder van adquiriendo derechos de allí que solo el ultimo que quisiera vender su derecho indicará en su documento porque es que adquirió como hijo como la parte de un conyugue, sino por la parte que la ley le otorga y esto es importante y el registrador deberá so pena de nulidad de la inscripción exigir la prueba de la filiación de allí que el pago del impuesto, esa planilla no se inscribe en el registro va a un cuaderno de comprobantes así como va a ese cuaderno, las partidas de nacimiento, acta de defunción etc, imaginemos que durante 7 generaciones sólo existieron 2 sucesores y la última generación decide venderle a la otra persona demostrará la filiación y el registrador de acuerdo con la ley vigente en cada etapa de la previa sucesión, exigirá lo correspondiente por eso nos encontramos que hay inscripciones registrales de 80 a 100 años que no hablan de planillas de pago de impuestos, no da nunca derechos de propiedad ningún comprobante de pago o tasa de impuestos”, décima primera: en el sistema venezolano cual es la finalidad de las notas marginales del documento. Respuesta: “antiguamente como lo dije imperaba el folio personal la nota marginal indicaba por ejemplo que pedro le había vendido a luisa aunque existiera un documento que lo indicara es decir, contaba la historia por si acaso el documento que daba origen a esa nota no aparecía o si la orden judicial desaparecía, allí constaba una hipoteca judicial un decreto expropiatorio etc, hoy día en el folio real existen las misma notas pero se refieren a lo que ocurre con el inmueble, ejemplo: existe una hipoteca por decreto se declaro de utilidad publica para la construcción de una cancha deportiva o se decretó una medida, la nota marginal es esencial para la historia del inmueble”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Referente a la valoración de esta prueba, este Juzgador Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La calificación de testigo técnico o calificado, ha tenido su antecedente en las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. De igual forma, su interpretación ha dado lugar al nuevo medio de prueba: el perito-testigo, distinto tanto del testigo como de la experticia tradicional. La utilización de este medio probatorio, se deriva del Principio de L.P., según el cual, existe la posibilidad de promover todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al procedimiento y que no están contemplados en ninguna ley; esta figura encuentra su fundamento legal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “(…) pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley (…)”. La validez del testigo experto, ha sido establecida en la Jurisprudencia venezolana; una de las sentencias que trata este punto es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de marzo de 2007, en la que se establece lo siguiente:

“En relación a la prueba que fue objeto de oposición se observa que se trata de una prueba de testigo experto que en principio no está prevista en el ordenamiento procesal vigente, razón por la que queda comprendida dentro del grupo probatorio denominados “prueba libre” de ahí que a la luz de las disposiciones procesales tradicionales, sea de suma importancia establecer el tratamiento que eventualmente le será aplicado al medio libre promovido. En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia. Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”. Esta prueba tiene como fin, traer al expediente, conocimientos técnicos y hechos presenciados respecto de acontecimientos que sólo los duchos en las respectivas materias puedan hacer. Esa prueba se evacua con las mismas formalidades y limitaciones que la prueba de testigo, e igualmente se puede traer juicios de valores y técnicos respecto a los hechos controvertidos. Así mismo, se considera que con respecto de la igualdad procesal, no se vería violado este principio, ya que al igual que la prueba testimonial, una ú otra puede descalificar una afirmación hecha al efecto, aún cuando la parte no posea conocimiento acerca de la materia a que se contrae la prueba, pues a través de la máxima de experiencia se lograría una eventual descalificación y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal admite la presente prueba en cuanto a lugar en derecho. Así se determina.”

En la presente causa se observa que la ciudadana P.d.L.T.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.218.086, de profesión abogado, rindió su testimonio con relación a los hechos litigiosos, y emitió juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en el área de registro de instrumento público y su orden cronológico de los mismos, en calidad de testigo experto. Las figuras del testigo experto, del testigo calificado y del perito testigo, encuentran su fundamento legal en el artículo 395 del Código Civil, que preceptúa la libertad para que se evacue cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido en la legislación venezolana y que permita aclarar al sentenciador la situación jurídica controvertida, en consecuencia, dichas figuras son legales pues encuentran su permisibilidad en el Derecho venezolano.

Al estar permitida la figura del testigo experto en la legislación venezolana y por cuanto la ciudadana P.d.L.T.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.218.086, de profesión abogado, no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad para declarar como testigo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido ante este Tribunal por la ciudadana P.d.L.T.B.O., en calidad de testigo experto. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado el 20-01-2011, el abogado J.d.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas. Folio 21, segunda pieza.

- Valor y merito jurídico de los folios 225, 226 y 227, referente al acta donde se acuerda el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o público, la cual demuestra que el ciudadano T.A.F., la suscribe y esta en conocimiento del procedimiento iniciado por el ente agrario, lo que evidencia que esta a derecho.

Observa este Juzgador que, se trata de un acta suscrita entre las partes, de la cual se infiere la ejecución del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y la materialización de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre la “Finca Los Panches”, los cuales no constituyen prueba alguna en el presente asunto, por cuanto, lo aquí discutido, debe versar sobre vicios que determinen para este tribunal la nulidad del acto recurrido, por violación de disposiciones legales. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Valor y merito jurídico de los folios 228 y 229, relacionados con el método alternativo de resolución de conflictos con el fin de instruir un convenio administrativo agrario transaccional, la pertinencia radica en que el ciudadano T.A.F., lo firmo para someterse a un arreglo amistoso, lo que evidencia que desde el inicio del procedimiento estaba conciente de lo que estaba sucediendo, ejerciendo su derecho a la defensa y con conocimiento de causa desde el inicio, no se le ha violado ningún derecho, pues los mismo lo ha ejercido con sus abogados tanto en sede Administrativa como Jurisdiccional.

Observa este Juzgador que se trata de un acta, suscrita entre las partes, de la cual se evidencia, que sobre el predio objeto de marras, se iniciaron trámites tendentes ha, instruir un convenio administrativo agrario transaccional, es decir, que las partes en sede administrativa hicieron gestiones para convenir, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Valor y mérito jurídico de los folios 104 al 119, referente al acto administrativo de rescate de tierras, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras-Caracas, en Sesión N° 293-10, Punto de Cuenta N° 238, del 20-01-2010, la pertinencia radica en que fue debidamente notificado.

Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano T.A.f., del correspondiente acto administrativo, relacionado con el rescate de tierras sobre el lote de terreno “Finca Los Panches.”. Observando este Juzgador que, se trata de un documento emanado de un Ente del Estado, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, así como, el cumplimiento por parte del ente recurrido, de haber garantizado el derecho a la defensa de la parte actora en la instancia administrativa, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcado “G1 al G20”. Notificación del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, al ciudadano T.A.F.. Folios 120-139.

Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano T.A.F., del correspondiente acto administrativo, relacionado con el rescate de tierras sobre el lote de terreno “Finca Los Panches.”. Observando este Juzgador que, se trata de un documento emanado de un Ente del Estado, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, así como, el cumplimiento por parte del ente recurrido, de haber garantizado el derecho a la defensa de la parte actora en la instancia administrativa, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcado “G1 al G20”. Notificación del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, al ciudadano T.A.F.. Folios 120-139.

Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano T.A.F., del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, sobre el lote de terreno “Finca Los Panches.”. Observando este Juzgador que, se trata de un documento emanado de un Ente del Estado, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, así como, el cumplimiento por parte del ente recurrido, de haber garantizado el derecho a la defensa de la parte actora en la instancia administrativa, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Valor y mérito jurídico de los folios 144 al 176, referente al informe técnico elaborado por los funcionarios del área técnica de la Oficina Regional de tierras del Estado Barinas, su pertinencia radica en que se describe por sus medidas, linderos, extensión, tipos de suelos, vegetación, productividad y coordenadas del dundo Los Panches y demás mejoras.

Observando este Juzgador que, se trata de un documento emanado de un Ente del Estado, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar el cumplimiento de la formación del juicio administrativo, porque es precisamente, el informe técnico, la base fundamental del antecedente administrativo, puesto que de éste, se deriva los elementos técnicos indispensables para decretar o no, la apertura del procedimiento de rescate de tierras, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Valor y Merito Jurídico de los folios 231 al 237, relacionado con escrito en el cual están ejerciendo el derecho a la defensa en sede Administrativa dirigido al Presidente del INTI-CARACAS, lo que evidencia que en todo momento tenían conocimiento de lo que se estaba haciendo en el Fundo Los Panches y se encontraban debidamente notificados de ambos actos y ejerciendo su defensa.

Observa este Juzgador que se trata de documento escrito, consistente en peticiones de la parte recurrente, hechas al ente agrario, con relación a la sustanciación del expediente administrativo, que en modo alguna, constituyen pruebas que sirvan para demostrar, los presuntos vicios en que incurriera la administración pública, y que constituyan la nulidad del acto objeto del presente asunto de nulidad agrario, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio, por considerar este Tribunal que nada aporta al presente proceso. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Valor y Merito Jurídico del Expediente Administrativo una vez que conste agregado a los autos, y de esa forma pueda ser revisado, el cual esta en proceso de ser consignado, ya que procede del INTI-Caracas y siempre tiene retraso por la certificación y por la cantidad de expediente que llevan de todo el país.

Observa este Tribunal que el referido expediente no consta en autos, motivo por el cual, la promoción de un medio probatorio, el cual no consta de autos, no constituye en medio de prueba legal, motivado ha que de admitirse se violaría el derecho a la defensa de la contraparte al no tener un control de la prueba, siendo esto así considera quien decide, tenerlo como no promovido. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Considera este Juzgador actuando en sede contencioso administrativo que, en el presente asunto, se evidencia que la parte recurrente, demanda la nulidad de dos actos administrativos distintos, los cuales recaen sobre el mismo predio y dictados por el directorio del INTI, vale decir, el primero, dictado en el punto de cuenta N° 297, de la sesión N° 233-09, del 08-05-2009, atinente al inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra y el segundo, dictado mediante sesión Nº 293/10, punto de cuenta Nº 238, del 20 de enero del año 2.010, con motivo del rescate de tierras, y siendo esto así, estima este Tribunal verificar lo dispuesto en la parte final del último aparte del artículo 162 de la Ley de Reforma de Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

(…) “En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (Cursivas de este Tribunal Superior)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que las causales de inadmisibilidad de los asuntos contenciosos administrativa de nulidad agraria, pueden ser nuevamente revisadas, incluso luego de haber sido admitidos la demanda de nulidad, es decir, que al juez agrario competente, le son dadas amplias facultades, para poder declarar la inadmisión de una demanda de nulidad en la sentencia de mérito de la causa.

En este sentido, considera este Tribunal verificar los requisitos de inadmisibilidad del asunto contencioso administrativo de nulidad agraria, interpuesto contra el primer acto, es decir, el dictado en el punto de cuenta N° 297, de la sesión N° 233-09, del 08-05-2009, atinente al inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, observando lo siguiente:

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:

(…) “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, intentado contra el acto administrativo dictado en el punto de cuenta N° 297, de la sesión N° 233-09, del 08-05-2009, atinente al inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente recurso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:

(…) “Demandando también la nulidad de la decisión adoptada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta N° 297, Sesión N° 233-09 de fecha 06 de Mayo del 2009,” (…). (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia a los folios del 120 al 139 del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente.

En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias certificadas de documentos de presunta propiedad.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba, que se estime conveniente acompañar, se observa, que el recurrente cumplió con el mismo, al anexar otras documentales.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario, puede negar tal admisión, aún cuando, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en La Ley, para que forzosamente el Juez Agrario, actuando en sede contenciosa administrativa, declare inadmisible la demanda. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un Recurso Contencioso Administrativo Agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…) 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción

(…) (Subrayado de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en los siguientes términos:

El accionante en su escrito recursivo expresa lo siguiente:

(…) “Que el 12 de Mayo de 2.009 se presentaron en la finca, funcionarios de la ORT-Barinas y entregaron al Encargado una Boleta de Notificación que éste entrego al Administrador (B.G.), quien la hizo de mi conocimiento, donde informan del inicio de un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas” (…) (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, de la anterior declaratoria, se evidencia que desde la referida fecha, hasta el 20-04-2010, fecha de interposición del presente asunto, claramente transcurrieron más de sesenta días continuos, para que el recurrente interpusiera la nulidad del referido acto, motivo por el cual, estima este Tribunal la concurrencia de una de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no cumplir con los presentes requisitos, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que, la pretensión principal del actor consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se ordenó el rescate de Tierra sobre el lote de terreno denominado “Finca Los Panches”, alegando entre otras cosas, que el acto recurrido fue dictado por el INTI, incurriendo en vicios legales y que el mismo se fundamento en falsos supuestos de hechos, inmotivación y desviación de poder.

Podemos señalar entonces, que dicho procedimiento está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispone todo lo relativo al procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Tierras. A esos fines iniciará, por denuncia o de oficio, el procedimiento de rescate correspondiente, ordenará la elaboración de un informe técnico que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras son susceptible de rescate,.dictando de creerlo procedente medidas cautelares de aseguramiento de la tierra en la instancia administrativa, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo de uso no conforme de la tierras. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate, a fin de determinar con precisión el bien objeto de marras, asimismo, identificará al ocupante ilegal o ilícito de las mismas. Si fuere posible; se ordenará la notificación del acto administrativo indicándole a los ocupantes que comparezcan a la Oficina Regional de Tierras, a fin que expongan las razones que les asistan y presenten sus títulos o documentos que demuestren sus derechos, dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación; igualmente, su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado, luego dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el Instituto Nacional de Tierras, dictará su decisión, esto en instancia administrativa.

Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, por ante el Juzgado Superior Regional Agrario competente, por la ubicación del inmueble, según lo preceptuado en la misma ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como efectivamente ocurrió en el presente Asunto.

Estima este juzgador que, el informe técnico elaborado en fase del procedimiento administrativo, constituye, el eje fundamental del procedimiento y la prueba determinante para que el órgano judicial determine el cumplimiento de los presupuestos legales por parte de la administración, motivado a que en la formación del referido informe intervienen personas especialistas con conocimiento técnico en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, en este informe se determinará informe a los estudios correspondientes, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate dadas sus condiciones naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad, debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.

Al respecto, estima este juzgador que, el ente agrario, al iniciar el procedimiento de rescate, previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; bajo los parámetros antes expuestos, y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y mas aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado, motivado ha que, igualmente cuenta el referido ente con un equipo técnico legal adscritos a dicho órgano de la administración Pública.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente Asunto de Nulidad Agrario, se evidencia de lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia oral realizada el 24-02-2011, por ante este Tribunal Superior lo siguiente:

(…) “alega que el rescate de hace por circunstancia excepciónele y en el acto se menciona un decreto pero no se dice cual es ese decreto, quien lo emite, donde esta publicado y cual es su contenido ,y hasta la fecha lo desconocemos porque no se han incorporado los antecedentes administrativos y tampoco el inti cumplió con la prueba de exhibición de documentos con los hechos alegados entonces se consideran ciertos, y aplicación de la legalidad no se pueden alegar circunstancias excepcionales sin que el estado así lo haga constar en un acto predio por que tal situación debe estar sometida al bloque de constitucionalidad de manera que al no existir ese decreto ni plan que comprendes ejes de rescate el acto debe ser declarado nulo, también acoto que tanto en la contestación y en la audiencia la contraparte incurre en motivación sobrevenida porque en ninguno de los actos constan estas alegaciones finalmente ello atenta contra la legalidad y transparencia en la actuación administrativa y que es de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos públicos en su relación con los particulares conforme a lo establecido en la constitución” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Igualmente, se evidencia de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral realizada el 24-02-2011, por ante este Tribunal Superior lo siguiente:

(…) “en cuanto al antecedente administrativo señalo que se puede presentar durante, ante o incluso después del acto, respetándosele su derecho a la defensa, aunque ellos ya conocían el expediente administrativo porque en base a eso celebraron el convenio, también es sabido que hay planes de la nación, también es sabido la existencia del centro genético para desarrollar la raza bobina y que todo este eje tiene un plan concebido y que todos los predios que se encuentren vía sabaneta deben ser administrados por el centro genético, y que el acto establece que en sede administrativa es que se debe consignar la documentación para demostrar su propiedad pero es entendido que el juez debe pronunciar sobre la propiedad y que usted no la logro probar por la falta de documento, pero yo lo que digo es que si usted estaba a derecho, mal podría decir que se le violento un debido proceso, pero les aseguro que si el estado les pagaba ustedes no estarían aquí y eso es lo que quería aclarar” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

De lo antes expuesto, se evidencia que, no consta en autos antecedentes administrativos, sin embargo, debe este Tribunal aclarar, que el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, al establecer, que basta la existencia, de actuaciones administrativas tendientes a demostrar que la administración sustancio el expediente, para que se deduzca, el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa en la referida jurisdicción administrativa, tal y como lo estableció en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/10/2010, (caso: F.G.d.V.), en la cual entre otras cosas estableció que:

(…) “esta Sala constata que la providencia emitida por el ente agrario fue dictada con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecida para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola. Verificando esta Sala que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo, incluyendo el informe técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Verificándose de igual modo, que las partes ejercieron su derecho a la defensa, no siendo vulnerado el mismo, ni tampoco el debido proceso denunciado” (…).

Es decir, que efectivamente, el Ente Agrario, haya cumplido su obligación de sustanciar en sede administrativa el referido expediente, como se observa, ocurrió en el presente asunto, por cuanto, de las actas procesales se evidencia que, el 06-11-2008, la Oficina Regional de Tierras- Barinas, ordenó la apertura del Procedimiento, y la elaboración del respectivo informe técnico (folio 140 Primera Pieza), el cual, se elaboró el 12-11-2008, por el equipo técnico de la referida Oficina (folio 144 Primera Pieza), aunado ha que, de la misma declaración hecha por la parte recurrente en la narración de los hechos, del escrito recursivo, se evidencia que, el 12-05-2009, funcionarios del INTI, le entregaron al administrador del predio, boleta de notificación del inicio del procedimiento de rescate, infiriéndose que, a la parte recurrente le consta, no sólo que existió un expediente administrativo sobre el predio “Los Panches”, signado con el N° T.O-08-00218, sino que además, ejerció su derecho a la defensa durante toda la sustanciación del mismo, en estas razones, estima este tribunal que, de autos se constata la formación del antecedente administrativo con respecto al predio objeto de marras. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: A.J.P.S.), en la cual dispuso:

(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada, si tal ocupación o posesión era comprobada hasta el 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, como ente representante del patrimonio del estado, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes, hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante, fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

Asimismo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 82, como formas legales de adquirir la propiedad agraria lo siguiente:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes: 1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN). 2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891. 3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado. 4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas. 5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. 6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

Hecha la anterior consideración y en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que, del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al tracto sucesivo documental consignado se observo, que el recurrente, no demuestra su propiedad privada, por cuanto su título deriva de una transmisión de derechos y acciones sobre el predio “Los Panches”, con lo cual, en modo alguno, puede demostrarse con exactitud cual es el área de terreno, del referido predio, el cual presuntamente le pertenece, tal y como, se señalara anteriormente en el texto de esta decisión específicamente, en la valoración de las referidas documentales. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, en los términos siguientes:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Superior”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria. (…). 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. (…). 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior”.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, potestad esta que no se limita al decreto de la medida sino que, abarca igualmente la potestad del Juez Agrario, para revisar en todo estado y grado de la causa la medida decretada, estando incluso facultado para revocar las referidas medidas cuando el Juez determine que no se encuentran llenos los tres elementos necesarios de toda cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, que dieron origen al decreto de la cautelar de ser el caso. Así se declara

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordado, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, considera este Juzgador que tal requisito, no se encuentra presente en el presente caso, por cuanto la parte actora, en la audiencia oral de informes celebrada por ante este tribunal, y que riela al folio (36), del cuaderno de medidas, manifiesta que el predio objeto de marras, se encuentra bajo la c.d.C.G.F., motivo por el cual este Juzgador considera que la medida decretada el 27-05-2009, debe ser revocado, en razón, que la parte actora, no ejerce para estos momentos, posesión agraria que le permita directamente desplegar una activad cónsona con la carga de producción de todo suelo con vocación agraria y siendo esto, una situación fáctica determinante para poder mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, por que mal podría este juzgador, amparar la protección agraria de un no productor, es por lo que, en el caso bajo análisis se verifica, el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que por ser esta la oportunidad del pronunciamiento de fondo de éste órgano Judicial Agrario, este requisito de la cautelar no encuentra su fundamento, en razón que, la medida cautelar decretada por este Tribunal el 27-05-2009, fue decretada en base a la protección cautelar pedida por el actor con respecto a la carga animal que para la época de la interposición del recurso, esto es el 29-09-2009, se encontraba en el predio, y por cuanto tal producción del actor, ceso, por cuanto consta de las conclusiones alegadas en la decisión de la medida al señalar que la actividad desplegada es manejadas por los miembros del Centro Genético, motivo por el cual considera este Tribunal Superior Cuarto Agrario que el presente no se encuentra presente para mantener en vigencia la medida de protección decretada el 27-05-2009, Así se decide.

Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que el presente requisito, tiene como fundamento, el amparar la protección del interés colectivo, por encima del interés del particular, y por cuanto de autos se evidencia que es el mismo estado a través del Centro Genético Florentino, el que esta desplegando la actividad de producción en el predio objeto de marras, es decir, que directamente esta en ejecución de las políticas de estado necesarias para materializar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, es razón por la cual considera este Tribunal que no existe peligro de daño al levantar la medida de protección decretada el 27-05-2009, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se mantenga la vigencia de la medida decretada el 27-05-2009, son motivos suficientes para quien aquí decide, revocar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria tal como se realizará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, y vista la intención de las partes, del empleo de un método alternativo de resolución del conflicto, el cual se deduce claramente, de las actas que conforman el presente expediente, y en aras de aplicar preferentemente, tanto los principios Constitucionales consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el espíritu y propósito de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecido en su artículo 1, el cual busca como fin principal, la Justicia, la Igualdad, el Interés General y la P.S. en el Campo, propios de un verdadero, Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, estima conveniente ordenar a las partes, la materialización del acuerdo suscrito por ambas, denominado método alternativo de Resolución de conflictos tendiente a instruir un convenio administrativo agrario transaccional, celebrado el 21/05/2009, del cual se evidencia, el compromiso de solucionar amistosamente el conflicto, a través del avalúo de las mejoras y bienhechurías que existen en el predio, el estudio de la cadena titulativa consignada por la parte interesada, la presentación al Instituto por parte del recurrente del cronograma de salida de los semovientes que se encuentran en el predio y el compromiso del Ente Agrario de reestablecer las condiciones de los bienes del predio, para lo cual ordena, que la materialización del referido convenio, se lleve a cabo de la siguiente forma: 1) el pago de las mejoras y bienhechurías por parte del Ente Agrario al ciudadano T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., a razón del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 293/10, punto de cuenta Nº 238, del 20 de enero del año 2.010, con motivo del rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas 2) el traslado de los semovientes del predio “Los Panches”, a otro predio, a costa del ciudadano, T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F.,y una vez satisfechos los pasos anteriores, 3) la entrega total del predio por parte del ciudadano T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., al Instituto Nacional de Tierras libre de personas y semovientes. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, como Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar, el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano T.A.F., en contra del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 293/10, punto de cuenta Nº 238, del 20 de enero del año 2.010, con motivo del rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., representados por los abogados E.Y.M.M., M.Á.P.R. y J.J.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.148, 26.147 y 67.478 en su orden, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante dictado en el punto de cuenta N° 297, de la sesión N° 233-09, del 08-05-2009, atinente al inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra

TERCERO

Declara SIN LUGAR el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., representados por los abogados E.Y.M.M., M.Á.P.R. y J.J.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.148, 26.147 y 67.478 en su orden, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 293/10, punto de cuenta Nº 238, del 20 de enero del año 2.010, con motivo del rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de setecientas ocho hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (708 has. 3.270 m²) comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur: Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos. En consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en sesión Nº 293/10, punto de cuenta Nº 238, del 20 de enero del año 2.010, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

CUARTO

REVOCA la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, decretada sobre el lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de setecientas ocho hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (708 has. 3.270 m²) comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur: Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos, decretada el 27-05-2009, e interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario..

QUINTO

Se ordena, que la materialización del convenio de pago de las mejoras y bienechurias, para que se lleve a cabo de la siguiente forma: 1) el pago de las mejoras y bienhechurías por parte del Ente Agrario al ciudadano T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., a razón del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 293/10, punto de cuenta Nº 238, del 20 de enero del año 2.010, con motivo del rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas 2) el traslado de los semovientes del predio “Los Panches”, a otro predio, a costa del ciudadano, T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., y una vez satisfechos los pasos anteriores, 3) la entrega total del predio por parte del ciudadano T.A.F., actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., ANTIDA ANDRIOLLO FRISON y S.A.F., al Instituto Nacional de Tierras libre de personas y semovientes.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SÉPTIMO

Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil once.

El Juez Provisorio,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1059.

Cpv.-

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