Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001796

ASUNTO : TP01-R-2014-000053

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada J.T.L., Defensora Pública Auxiliar Penal Décimo Cuarta, designada al ciudadano A.A.S.M..

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos del ciudadano A.A.S.M. (….) por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, (…), se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250.251 y 252 del Código Orgánico procesal penal (…)”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-00053, interpuesto por la Abg. J.T.L., Defensora Pública Auxiliar Penal Décimo Cuarta, designada al ciudadano A.A.S.M., quien figura como imputado en la causa penal Nº TP01-P-2014-001796, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en contra de la decisión dictada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30/04/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por la Abogada J.T.L., actuando como Defensora Pública Penal, asistiendo al ciudadano A.A.S.M., en los siguientes términos

(…)Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el juez accionado incumpliendo con tales postulados acuerda la privación judicial preventiva de libertad del defendido; es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarla de libertad se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela judicial Efectiva, por haberse privado de su libertad.

(Omissis)

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N9 07 : este Circuito Judicial Penal los artículos 173, 246 y 247 procesales el, cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta, se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal

. “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.

La defensa también considera pertinente pronunciarse acerca de los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un Tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad, además de tratarse del delito de Tentativa de hurto de vehículo, en el cual la pena a imponer no excede en su límite máximo ni siquiera de los ocho (8) años, en el cual ni siquiera pudiéramos hablar del peligro de fuga por la pena a imponer, y en cuanto a la magnitud del daño causado, sin reconocer responsabilidad por parte de mi representado se trata de uno de los delitos que afecta bienes jurídicos de carácter patrimonial, en el cual pudiera ocurrir el resarcimiento del daño a la víctima, siendo este el fin del proceso penal, por lo que podemos decir que el mantenerlo privado de la libertad cercena la posibilidad de solventar el problema.”

Ante esta apelación el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO I.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda la defensa recurrente en la inmotivación que a su juicio presenta la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amen de que a su defendido se le imputa un delito patrimonial que tiene establecida una pena menor a la de ocho (8) años, con posibilidad de resarcimiento económico a la víctima, siendo procedente una cautela no privativa de libertad al no verificarse el peligro de fuga ni la magnitud del daño causado.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión.

Valiendo lo anterior, esta Alzada en relación al primer fundamento de la impugnación dirigido a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, observa que, revisada las actuaciones observa del acta policial levantada que ciudadano A.A.S. es presentado ante el Juez de Control por los hechos ocurrido en fecha 12 de febrero de 2014, cuando es aprehendido por funcionarios policiales al estar informados de que el ciudadano Riera José lo mantenía encerrado dentro de su vehículo al haber sido sorprendido dentro del vehículo hurtando. Una vez presentado ante la jurisdicción, y previa solicitud del Ministerio Público que le imputa el Delito de Tentativa de Hurto, establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el juez, calificando como flagrante la aprehensión, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando al respecto:

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos del ciudadano A.A.S.M. , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.562.476, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 31-07-1975, de comerciante, hijo de A.d.C.M. y de R.A.S., soltero, domiciliado CALLE 10, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL AMBULATORIO MEDICO LA PAZ, AL FINAL, VALERA ESTDO TRUJILLO, TELEFÒNO Nº 0416/ 2701025, CASA COLOR VERDE, SUBIENDO LAS ESCALERAS A UNOS CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE, ULTIMA CASA, MUNICIPIO VALERA Estado Trujillo. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se precalifican los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en agravio del ciudadano J.R.. Habiendo un hecho punible no prescrito que no merece pena privativa de libertad como elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la droga incautada, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250.251 y 252 del Código Orgánico procesal penal.

(resaltado de Alzada)

Evidenciándose que no le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, al señalar el A quo que el peligro de fuga se materializa por la pena a imponer.

Resuelto lo anterior esta Alzada, tomando como base el fundamento por el cual el A quo decreta la privación judicial de Libertad, observa que la defensa denuncia la desproporción de la cautela privativa de libertad, tomando en cuenta el delito de Hurto de Vehículos en forma inacabada.

Al respecto se observa en relación al peligro de fuga sustentado por el A quo por la pena a imponer, que el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, contempla una pena de 2 a 4 años de prisión, por lo que, contrario a lo señalado por el A quo, no se configura el periculum in mora al ser un delito con pena mucho menor a 8 años, por lo que aparece efectivamente desproporcionada la privativa cautelar impuesta, por lo que es procedente decretar como cautela la Presentación Periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se le sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza un proceso en libertad que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuara hacia la definitiva determinación de verificar los extremos de la investigación, pero con un régimen cautelar de libertad, bajo criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad.

Por lo que, esta Alzada estima que en este aspecto le asiste la razón a la defensa recurrente al no verificarse particularmente en este caso, el periculum in mora necesario para decretar la cautela privativa de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Con Lugar la apelación ejercida, revocándose la medida decretada por el Juez A-quo e imponiéndose la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.T.L., Defensora Pública Auxiliar Penal Décimo Cuarta, designada al ciudadano A.A.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO

Se ANULA la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.A.S.M., acordándose en su lugar la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de autos.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese la boleta de excarcelación correspondiente, debiéndose imponer de la medida cautelar sustitutiva acordada.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014)

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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