Decisión nº PJ0142011000124 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000453

PARTE DEMANDANTE: P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.447, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.J.R.A. y J.C.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 132.971 y 37.909 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 4. Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISLADYS URDANETA FERNADEZ, ALJADYS COQUIES CARO, G.B.R., D.W.G. y A.G.C., Abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 88.448, 87.737, 61.029, 33.739 y 112.231, respectivamente domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C. contra C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO. (HIDROLAGO).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en ningún momento la parte demandada no demostró no aclaró el salario que el actor devengaba en esa oportunidad.

-Que solicita que las cantidades sean nuevamente verificadas y reconsideradas porque en realidad existe una diferencia que se le adeuda al actor.

-Que apela de las cantidades porque no son las que le corresponde.

La representación judicial de la parte demandada indicó que esta de acuerdo con la sentencia proferida por el A-quo, que el actor no demostró el salario por la cual se comparó y establecer una diferencia y por ende solicita que confirme la sentencia apelada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que prestó servicios en forma personal, directa, subordina y dependiente para la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desde el 04 de mayo de 1998, desempeñándose en el cargo de Inspector.

-Que desde el día 16 de septiembre de 2003, le es comunicada por la Gerencia Comercial que debe desempeñar el cargo de Jefe de Departamento de Control de Gestión Comercial.

-Que para el día 14 de abril de 2005, es aprobado por la Presidencia de la demandada el cambio de denominación del cargo, sin que le hubieran cancelado la diferencia de sueldo por las labores realizadas desde el 16 de septiembre de 2003 al 07 de diciembre de 2004.

-Que desde ese momento inició las gestiones para que se cancelara la diferencia salarial a la que tenía derecho, toda vez que se encontraba realizando labores distintas a las del cargo para el cual había sido empleado, las cuales representaban una remuneración mayor a la que venía percibiendo.

-Que las discusiones para el pago de la diferencia salarial, han sido objeto de diversos pliegos conflictivos, los cuales en su oportunidad han sido presentados ante el Ministerio del Trabajo, el último de ellos el 12 de marzo de 2007.

-Que el referido pliego de peticiones con carácter conciliatorio, por parte del Sindicato de Trabajadores del sector del Agua Potable y Saneamiento y Afines y Conexos del estado Zulia (SITRAPSACEZ) para ser discutido con la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), fue cerrado y ordenado su archivo el día 26 de junio de 2007, toda vez que fueron declaradas con lugar las excepciones opuestas por la patronal.

-Que ante esa situación ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la referida empresa le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión a la diferencia salarial, negándose la patronal en todo momento a dar satisfacción a los mismos.

-Que en vista de ello, acude ante la jurisdicción a demandar las diferencias tomando en cuenta las diferencias salariales, del periodo que va desde el 16 de septiembre de 2003 al 14 de abril de 2005.

-Que como consecuencia de ello, es acreedor por pago de diferencia de salario la cantidad de Bs. 58.566,58 más los intereses causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales calculadas según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.

-Que solicita al Tribunal ordene mediante una experticia complementaria al fallo, el calculo de la corrección monetaria, tomando en cuanta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Solicita igualmente se condene en costas procesales y los honorarios profesionales, y se sirva ordenar la notificación de la accionada en la persona del ciudadano F.R., en su condición de Presidente de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Que la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), es una empresa constituida en un cien por cien (100%) de capital público, tiene su sede en el estado Zulia, y su objeto consiste en la captación, conducción, potabilización y distribución de agua potable, además de la recolección y tratamiento de aguas servidas.

-Que tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar, es cierto que en fecha 04 de mayo de 1998, comenzó a prestar servicios laborales personales y directos para HIDROLAGO desempeñando el cargo de inspector adscrito a la Gerencia Comercial, sin embargo, niega, rechaza y contradice que haya notificado al demandante que le haya comunicado que a partir del 16 de septiembre de 2003, debería desempeñar el cargo de Jefe de Departamento de Control de Gestión Comercial.

-Que niega, rechaza y contradice, que el demandante de autos haga ejercido ese cargo anteriormente nombrado, por cuanto dentro de la estructura de la Gerencia Comercial debidamente aprobada por la Junta Directiva de su conferente, no existe el cargo alegado por el accionante.

-Que es cierto que según punto de cuenta No. 010 cuenta 001, de fecha 14-04-2005, presentada por la Gerencia de Recursos Humanos a la Presidencia, se aprueba el ascenso a cargo superior según fuera el caso, evidenciándose que el accionante para la fecha indicada ejercía el cargo de Analista adscrito a la Gerencia Comercial.

-Niega, rechaza y contradice que desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 07 de diciembre de 2004, se haya generado diferencia salarial alguna, que deba cancelarle al demandante de autos.

-Que niega, rechaza y contradice, que el demandante hubiera iniciado las diligencias pertinentes con la finalidad que le fueran canceladas los conceptos reclamados, por supuestamente encontrarse realizando labores distintas a las que había sido contratado.

-Que este mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.C., desempeñara el mismo cargo del accionante, en el alegado cargo de Jefe de Departamento de Control de Gestión Comercial, ya que la identificada ciudadana ejercía el cargo de asesora comercial.

-Que no es cierto que durante el periodo del 16 de septiembre de 2003 al 28 de febrero de 2004, el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.451,80 por diferencia salarial mensual generada por el supuesto cargo de ejercido cuya comparación la realiza con la ciudadana J.C., quien para la fecha detentaba el cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos y quien según su dicho ejercía la jefatura del Departamento de Control y Gestión, el cual como ya afirmaron no existía dentro de la estructura organizacional.

-Que no es cierto que el accionante se haya hecho acreedor al pago de Bs.7.984 por concepto de diferencia salarial cantidad esa que resulta de multiplicar Bs.1.451 x 5,5 meses.

-Que no es cierto que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 9.233,46 por concepto de diferencia salarial mensual generada por el supuesto cargo ejercido.

-Que como consecuencia de ello, no es cierto que el demandante se haya hecho acreedor de diferencias por el orden de Bs. 56.566,58 discriminadas de la siguiente manera: Por concepto de salario la cantidad de Bs. 30.274,49 Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 12.025,57. Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.692,8. Por concepto de caja de ahorro la cantidad de Bs. 6.054,89. Por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 8.123,82.

-Que por todo lo antes expuesto solicita declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no diferencia salarial en el periodo reclamado, el cargo y salario devengado por el actor, en consecuencia, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba en lo relativo al salario real que debió devengar de acuerdo al cargo que desempeñaba a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar el salario devengado por el actor y el cargo desempeñado durante toda la relación laboral, tal como fue señalado en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.-

  2. - Exhibición de documentos:

    2.1.- Solicito que se exhiba original memorando interno de fecha 16 de junio de 2004, dirigido a la Gerencia Comercial, sobre la diferencia de sueldo según la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva, cuya copia fotostática riela al folio 60. Al respecto observa esta Alzada que se tratarse de un documento dirigido por el actor a la demandada, pero que aparece recibido por el Sindicato de los Trabajadores del Agua Potable y Saneamiento del Lago de Maracaibo, en consecuencia, no existe la presunción grave que este documento se encuentra en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.2.- Solicito que se exhiba original de memorando interno de HIDROLAGO, de fecha 21 de mayo de 2004, dirigido por la Gerencia Comercial a la Gerencia de Recursos Humanos, informando cambios de denominación en diferentes cargos, cuya copia fotostática riela al folio 61. Observa esta Alzada que la presente documental cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma no fue exhibida por la parte demandada, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la documental, de la cual se evidencia que cambio de denominación de cargos en la cual se encuentra el actor en el cargo propuesto de Jefe del Departamento de Control de Gestión Comercial cuya solicitud entró en vigencia a partir del 01/01/2004. Así se decide.-

    2.3.- Solicito que se exhiba original de memorando interno de HIDROLAGO, de fecha 22 de junio de 2004, dirigido por la Gerencia Comercial a la Gerencia de Recursos Humanos, donde varios trabajadores solicitan reconsideración para la cancelación de diferencias de sueldo, cuya copia fotostática riela al folio 62. Observa esta Alzada que la presente documental cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma no fue exhibida por la parte demandada, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la documental. Así se decide.-

    2.4.- Solicito que se exhiba original de memorando interno de HIDROLAGO, sin fecha, dirigido por la Gerencia Comercial a la Gerencia de Recursos Humanos, donde informan que el ciudadano P.C. iniciará el disfrute de sus vacaciones del periodo vacacional 2003-2004 a partir del lunes 16/08/2004, cuya copia fotostática riela al folio 63. Observa esta Alzada que la presente documental cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma no fue exhibida por la parte demandada, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la documental. Así se decide.-

    2.5.- Solicito que se exhiba original de descripción de cargo de PERSONAL GERENCIA COMERCIAL, donde se notifica que el ciudadano P.A.C., desempeñaba el cargo de Jefe de Control de Gestión Comercial encargado, desde 16/09/2003, cuya copia fotostática riela al folio 64. Observa esta Alzada que la presente documental cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma no fue exhibida por la parte demandada, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la documental. Así se decide.-

    2.6.- Solicito que se exhiba original de memorando interno de HIDROLAGO, de fecha 05 de junio de 2003, dirigido por la Presidencia a todo el personal, donde informan el sistema de organización provisional para regir durante el tiempo de la reorganización de HIDROLAGO, cuya copia fotostática riela folio 65. Al respecto observa esta Alzada que del contenido de la documental no existe la presunción grave que este documento se encuentra en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.7.- Solicito que se exhiba original de la Estructura Transitoria de la Gerencia Comercial, cuya copia fotostática riela al folio 66 del expediente. Al respecto observa esta Alzada que del contenido de la documental no existe la presunción grave que este documento se encuentra en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.8.- Solicito que se exhiba original de del acta de entrega de fecha 02 de diciembre de 2004, elaborada por el ciudadano P.C. para R.T., Jefe entrante de la Unidad de Control de Gestión a partir del 01 de diciembre de 2004, cuya copia fotostática riela al folio 67 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0501, de fecha 22 de abril de 2008, los requisitos de la exhibición de documentos, “1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos; 2) Un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, y en este sentido, se evidencia que la parte promovente consignó copia del documento, y quedó acreditado con la prueba de testigos, específicamente de la testimonial de la ciudadana L.H. que efectivamente el ciudadano Econ. R.T., se constituyó como Jefe de la Unidad de Control de Gestión, razones por las cuales al cumplir concurrentemente con los requisitos para la promoción de la prueba, es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1- Marcada con la letra “A”, copia fotostática de Punto de cuenta No. 010, cuenta 001, de fecha 14 de abril de 2005, presentado por la Gerencia de Recursos Humanos a la Presidencia de HIDROLAGO, la cual riela del folio 77 al 84. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, la misma es valorada por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia solicitud de aprobación para el cambio de denominación, trasferencia y ascenso a cargo superior según sea el caso para la gerencia comercial a partir del 09/11/2004, en la cual al actor tiene el cargo propuesto de Analista. Así se decide.-

    2.2.- Marcada con la letra B, copia fotostática de Organigrama Estructural de la Gerencia de Comerciales, aprobado por la Junta Directiva, en sesión 186, de fecha 17 de diciembre de 2002, recibida por la Gerencia de Planificación cuya firma está en original, la cual riela al folio 85. Observa esta Alzada que la parte demandante impugnó la documental por cuanto fue elaborado por la misma parte promovente, en consecuencia, no puede ser valorada por violentar el principio de alteridad de la prueba, mediante el cual, ninguna parte puede hacerse sus propias pruebas. Así se decide.-

    2.3.- Marcada con la letra C, Estructura Organizacional de la Gerencia Comercial, aprobado por la Junta Directiva, en sesión 206, de fecha 09 de noviembre de 2004, recibida por la Gerencia de Planificación cuya firma está en original la cual riela al folio 86. Observa esta Alzada que la parte demandante impugnó la documental por cuanto fue elaborado por la misma parte promovente, en consecuencia, no puede ser valorada por violentar el principio de alteridad de la prueba, mediante el cual, ninguna parte puede hacerse sus propias pruebas. Así se decide.-

    2.4.- Marcada con la letra D, Punto de Cuenta para el Presidente de HIDROLAGO presentada por la Gerencia de Recursos Humanos, por medio de la cual se solicita la aprobación para la inclusión de personal de nómina a la ciudadana J.C., para desempeñar el cargo de Gerencia Comercial a partir del 16 de junio de 1994, la cual riela al folio 87. Con respecto a este medio de prueba al ser reconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, la misma es valorada por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.5.- Marcada de la E a la E17, nómina de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que en dieciocho (18) folios útiles riela del folio 88 al 105. Al respecto observa esta Alzada que este medio de prueba al ser un documento elaborado por la parte promovente, sin la intervención de ningún tercero, y que además no se pudo constatar en juicio la veracidad de su contenido, la misma no puede ser valorada por violar el principio de alteridad, mediante el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas. Así se decide.-

    2.6.- Marcada con la letra F, Historial curricular de la ciudadana J.C., que en copia fotostática riela del folio 106 al 110. Con respecto a este medio de prueba al ser un documento elaborado por la parte promovente, sin la intervención de ningún tercero, y que además no se pudo constatar en juicio la veracidad de su contenido, la misma no puede ser valorada por violar el principio de alteridad, mediante el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas. Así se decide.-

  4. -Promovió las Informativas:

    3.1.- Solicitó que se oficie al BANCO DE VENEZUELA y a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informen sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa solicitada riela del folio 137 al 140, y siendo que la audiencia de juicio manifestaron que el contenido de la informativa, no es punto controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, por no versar sobre los hechos controvertidos. Así se decide.-

  5. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.H., A.R. y K.G..

    La ciudadana L.H., rindió declaraciones, manifestando que comenzó a trabajar en febrero de 1986, como Jefe de División en Maracaibo, encargada del Departamento de Organización y Métodos, manifestó que el Departamento de Control de Gestión Comercial, no existió hasta noviembre de 2004, declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas J.C., A.R. y K.G., al no haber comparecido a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, no existe materia que valorar. Así se decide.-

  6. - Promovió Inspección Judicial, la cual al momento de providenciar las pruebas el Juez A-quo negó su admisión (Folio 121), no teniendo en consecuencia esta Alzada, material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si existe o no diferencia salarial en el periodo reclamado; el cargo y salario devengado por el actor, en consecuencia, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    Seguidamente, pasa esta Alzada a dilucidar el tema central de la controversia y por ende resulta preciso indicar que el accionante alega que la accionada le adeuda diferencias salariales, desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 07 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Control de Gestión Comercial, y que las diferencias salariales asciende a Bs. 30.274,49. (Folio 4).

    Por su parte la demandada C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), negó que el accionante haya ejercido el cargo anteriormente nombrado, y que no es hasta el 14 de abril de 2005, que mediante punto de cuenta No. 010, cuenta 001, presentado por la Gerencia de Recursos Humanos que se aprueba el ascenso del accionante a un cargo superior, ejerciendo el cargo de analista.

    En este sentido, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas se evidencia específicamente de la documental que riela en el folio 61 del expediente, que en fecha 21 de mayo de 2004, se solicitó el cambió de denominación del cargo desempeñado por el accionante P.C., al de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE GESTIÓN COMERCIAL, cargo que según dicha documental vendría realizando desde el 16 de septiembre de 2003, y en fecha 14 de abril de 2005, se solicitó el cambio de denominación por reestructuración con respeto a P.C. del cargo de Inspector al cargo de Analista, de estas documentales en su conjunto se puede evidenciar que en fecha 21 de mayo de 2004 no existía el cargo de Jefe del Departamento de Control de Gestión Comercial ya que fue propuesto ante la Presidencia de HIDROLAGO, y asimismo, se evidencia que fue aprobada una nueva estructura organizativa a partir del 09 de noviembre de 2004, y de la documental (acta de entrega) que riela en el folio 67 de expediente, se evidencia que el ciudadano P.C., como Jefe de la Unidad de Gestión, le hace entrega al nuevo Jefe de Gestión R.T..

    De igual forma, se evidencia de estas pruebas que la estructura organizativa de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), viene generando muchos cambios en cuanto a la denominación de cargo, departamentos y jefatura, sin embargo, correspondía a la parte demandante demostrar el salario que debió devengar en comparación con un determinado tabulador de cargos y salarios o en función del salario devengado por otros empleados, situación ésta que no se evidencia en el expediente, y hace imposible determinar con claridad la diferencia reclamada por el actor, por cuanto -se insiste- no existe un punto de partida en cuanto al salario devengado y el salario que a decir del actor debió devengar, simplemente cambio de cargos y de estructura sin demostrar el salario la expectativa de salario.

    Asimismo, quedó demostrado que la empleada ciudadana J.C., no desempeñaba el mismo cargo del demandante, en el alegado cargo de Jefe de Departamento de Control de Gestión Comercial, ya que la identificada ciudadana ejercía el cargo de asesora comercial, y por ende, mal puede el actor solicitar una diferencia en base al salario devengando por ésta empleada, vale decir, no puede tomarse como parámetro el salario devengado por la misma, por cuanto no desempeñaron el mismo cargo. Así se decide.-

    En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el caso sub iundice considera importante esta Alzada mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada empleador, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)

    (Subrayado de esta Alzada).

    Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, llamada el empleador, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Si bien el actor a lo largo de la relación laboral desempeñó varios cargos, de las pruebas no se evidencias las funciones de cada uno de ellos, a los fines de verificar si efectivamente fue un ascenso o simplemente cambio de denominación de cargos, asimismo, no se evidencia que tales cambio generaría un mayor sueldo, situación ésta que debió ser demostrada por la parte actora, trayendo al proceso medios probatorios que den certeza de tales reclamaciones. En este sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte demandante, dado que al no existir diferencia salarial, la revisión de los conceptos reclamados es inoficiosa. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Con respecto a los conceptos que no fueron objeto de apelación se encuentran firme, y se detallara en los siguientes términos:

    Por otra parte, de las pruebas que constan en los autos, se puede evidenciar que estos cambios organizacionales, que implicarían la creación o redenominación del cargo de Jefe del Departamento de Control de Gestión Comercial, efectivamente se materializaron en fecha 09 de noviembre de 2004, fecha esta en la que se evidencia la aprobación de la Gerencia Comercial (folio 77) y al constar en acta de entrega (folio 67) que entregó el cargo en fecha el 30 de noviembre de 2004, estuvo en este por un periodo de 21 días, y al no haber en los autos prueba del salario que tenía este cargo, debe tenerse por ciertas las diferencias alegadas por el accionante, al quedar evidenciado que era una cargo superior y por consiguiente mejor remunerado, por lo que debe cancelársele las diferencias salariales en el periodo antes referido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior se procederá a calcular las diferencias salariales y su incidencia en los conceptos reclamados:

    - Diferencia de salario: El accionante alegó que debió devengar la cantidad de Bs.2.510,05 y que habiendo devengado la cantidad de Bs.786,48, resulta una diferencia mensual de 1.723,58, a saber Bs.57,45, lo que multiplicado por los 21 que ejerció el cargo resulta la cantidad de Bs. 1.206,50.

    - Diferencia del Bono vacacional y post vacacional: Con respecto a este concepto se evidencia de la letra del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que este concepto se debe cancelar al salario normal del mes inmediatamente anterior, y siendo que no quedó probado en los autos que el accionante haya tomado sus vacaciones en el mes de diciembre de 2004, estos conceptos resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Diferencia en Caja de Ahorro: Con respecto a este concepto no quedó probado en los autos que el accionante estuviera inscrito en la Caja de ahorro, en el mes de noviembre de 2004, razón por la cual la declamatoria de esta diferencias, resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Diferencia de Intereses de prestaciones sociales (fideicomiso): El demandante debió devengar en el mes de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.442,39 ( 21 días a razón de 57,45 y 9 días a razón de Bs.26,21) resultando un salario promedio mensual de Bs.48,07, que multiplicados por los 5 días de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 240,40, que multiplicados por la alícuota respectiva correspondiente a la Tasa de Banco Central de Venezuela, de 14,51 %, según Gaceta Oficial No.38.083, de fecha 09 de diciembre de 2004, resulta una diferencia de interés mensual de Bs,2,90.

    - Diferencia de Utilidades: El accionante alega para ese periodo (noviembre de 2004) una alícuota por utilidades diaria de Bs.22,81 (resultante de dividir las utilidades por 6 meses) y al haber laborado 21 días en este cargo, le corresponde una diferencia de Bs.479,82.

    El total de los conceptos procedentes en derecho que deben ser pagados por la patronal C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, al ciudadano P.C. suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.1.689,22),. ASÍ SE ESTABLECE

    Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda a saber: 20 de mayo de 2009, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.A.C.G., en contra del C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000124

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000453

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