Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2010-000072

PARTE ACTORA: A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.361.254

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.J.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.479.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en la causa seguida por el ciudadano A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.361.254, en contra de CERVECERÍA REGIONAL C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en fecha 03 de Agosto de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2009, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los Tribunales del Trabajo, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa; fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 19 de agosto de 2010, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del dispositivo, esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17-03-2010, el ciudadano A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.361.254, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, presentó formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre en contra de CERVECERÍA REGIONAL C.A por Cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, el referido Tribunal en fecha admite la demanda el 23 de marzo de 2010. En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Observa quien aquí decide, que consta en las actas procesales el cumplimiento de la notificación de la demandada y la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 28 de julio de 2010, donde el Juzgado A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia a los antes señalado el referido Tribunal en fecha 03-08-2010 publica el cuerpo completo de la sentencia, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11-08-2010, la demandada apela de la decisión proferida por el Juzgado A Quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso de apelación señalando que procede a atacar el fondo de la sentencia del Tribunal A quo en base a que a pesar de ser cierto que no compareció a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos decretada de conformidad con el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe condenarse cuando los pedimentos se contrarios a derecho, tal y como afirma que ha sucedido en el caso de marras.

Denuncia que la sentencia recurrida es contraria a derecho porque el juez de Primera Instancia condenó el pago de horas extras bajo un horario de trabajo que el trabajador en su libelo de demanda denominó “horario de trabajo normal de oficina como supervisor de ventas”. Alegó el recurrente que el actor no señaló la hora de entrada ni la hora de culminación de su jornada laboral, más si señaló que los jueves y viernes trabajaba de 7:00 PM a 12:00 AM y que los días sábados laboraba de 12:00 PM hasta las 10:00 PM; al igual que en las horas nocturnas debía acudir a varios sitios tales como restaurantes, convenciones y eventos para poder supervisar la venta del producto cervecero; afirmaciones estas que no fueron debidamente sustentadas con elementos probatorios suficientes según su dicho. Señala que el Tribunal de Primera Instancia al momento de sentenciar, tergiversó o dio por cierto hechos que no fueron alegados por las partes, presumiendo elementos como la jornada laboral efectiva, la cual el trabajador ni siquiera señaló en su libelo de demanda, por lo que mal podría el juez en esta instancia y con la falta de estos datos, condenar el pago de horas extras extraordinarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. La intención del legislador al dejar sentado esta obligación de su comparecencia, fue la de inclinar el encuentro entre ellas, debido a que es la oportunidad que poseen para discutir sus puntos de vista a través de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito substancial de brindar solución a la lid existente entre los adversarios procesales.

Ahora bien, analizadas las actas procesales y visto que se han aplicado las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos en la presente demanda, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo verificar que la acción incoada no sea ilegal o contraria a derecho. En este sentido, dispone el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De lo supra señalado, se puede deducir, que si el demandado no comparece al llamado de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, salvo que la pretensión sea ilegal o contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando señaló:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Ahora bien, visto que la demanda incoada por el actor no está prohibida y se encuentra amparada por la Ley, queda de parte de esta alzada verificar que no sea contrario a derecho su petitorio, admitido por el demandado a razón de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, para así de esta forma no incurrir en la violación de la regla sobre el examen de la prueba, según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según las pretensiones del actor que se plasmadas del libelo de demanda, se desprenden los siguientes conceptos:

1) Diecisiete Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 17.056,58) por concepto de Horas Extras Diurnas.

2) Dieciocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs 18.824,22) por concepto de Horas Extras Nocturnas.

3) Cinco Mil Quinientos Noventa y Tres con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.593,37) por concepto de domingos y Feriados Trabajados.

4) Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs 4.746,10) por concepto de Beneficio de Alimentación.

5) Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs 11.936,19) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.389, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: J.L.R.H. vs. “Transporte Dogui C.A.”, esta sentenciadora concluye que quien demande el pago de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron causadas. Sin embargo, por haber ocurrido la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva, trayendo como resultado la declaración de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester la revisión de estos conceptos demandados a los fines de verificar que éstos no sean contrarios a derecho.

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, al no existir en los autos medios probatorios que generen convicción en quien decide respecto a que el actor hubiere laborado las horas extras demandadas, en acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas.

Por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar el pago de las horas extras extraordinarias reclamadas por el actor. En cuanto a los días DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS especificados en el libelo de la demanda por mes y año que arrojan cincuenta y cinco (55), deberán ser calculados en razón al salario normal que tiene como incidencia asignación de vehiculo, comisiones, y recargo del 50%, este Tribunal visto que ha quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada los condena de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de ejusdem Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En cuanto al BENEFICIO DEL ALIMENTACIÓN: El actor solicita en el libelo el beneficio de alimentación de quinientas cuarenta y seis (546) jornadas de los días discriminados en el libelo y por la unidades tributarias señaladas desde el 15 de Noviembre del 2.005 al 30 de Noviembre del 2.007, lo cual quedó admitido conforme a derecho. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de la concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada después del tercer mes de servicio ininterrumpido a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, (el cual esta conformado por la asignación de comisiones mensuales, lo devengado por horas extras diurnas y nocturnas en eses mes , domingos y días feriados laborados en ese mes ) más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 12 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año en base al salario devengado en el año respectivo a partir del segundo año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir se calculara así 45 días el primer año, en base al salario integral de cada uno de esos meses, el segundo año 60 días (5 días mensuales en base al salario integral de cada mes ) y dos días adicionales en base al salario integral del año respectivo , el tercer año : 64 días de los cuales 60 (5 días mensuales en base al salario integral de cada mes ) y cuatro días adicionales en base al salario integral del año respectivo , y por los nueve meses son 66 días 60 (5 días mensuales en base al salario integral de cada mes ) y seis días adicionales en base al salario integral del año respectivo, todo lo cual arroja 257 días de antigüedad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: De igual manera el experto deberá descontar la cantidad que el actor admite fue recibida por prestaciones sociales por cuanto quedo admitida esta situación por conformar una confesión judicial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño.

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