Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000234

PARTE ACTORA: L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.674.528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.M.P., J.A.R.G.Y.J.M.Á.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.275, 48.905 y 48.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BÁRBARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 15-A, en fecha 01 de septiembre de 1976, representada por su Presidente ciudadano ÁNGEL R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.873.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.F., N.H.C., V.H.C., J.L.R.F., M.S.R.P., I.J.O.C.Y.G.J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 25.308, 22.894. 83.172, 16.520, 58.918, 74.439 y 142.923, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado I.J.O.C. y por el coapoderado judicial de la parte actora en fechas 04 y 10 de diciembre de 2012, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto la sentencia se encuentra viciada de nulidad por errónea interpretación de las norma legales así como por la falta de apreciación de las pruebas en el sentido de que el Juez de la recurrida al momento de motivar la condenatoria por responsabilidad subjetiva no tomó en cuenta una de las pruebas aportadas, como fue el informe de Inpsasel que corre en el folio 83, donde se evidencia que la escalera donde ocurrió el accidente tiene 70 cm de altura, a pesar de que cita la norma, no toma en cuenta el artículo 15 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el trabajo en el que se establece que las escaleras fijas que tienen mas de 1.60 de altura son las que tienen que tener barandas en sus lados abiertos, se aparta del hecho de que la escalera no tiene la medida exigida para tener barandas y no tomo en cuenta la norma que establece que la demandada no se encuentra dentro de la disposición legal, el juez considera que el hecho causal de este accidente fue la falta de barandas, a pesar de que reconoce que la accionada cumplió con la normativa legal aplicable como fue la notificación y análisis de riesgo para el trabajador (folio 120), la entrega del programa de seguridad y salud en el trabajo, folios 122 y 124, la entrega de los implementos de seguridad específicamente botas de caucho, folios 125 y 126, constancia de la facilitación del curso de manipulación de alimentos se evidencia que hubo apego a la ley por tanto no se prueba el nexo causal entre el incumplimiento de la Ley y el daño que se reclama, en este sentido el Juez de la causa condena a la demandada por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito haciendo una errónea interpretación del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Por su parte el actor recurrente apela por cuanto al folio 337, donde consta la sentencia del juez de juicio al calcular la indemnización por responsabilidad 360 días por 3 años, 1080 días , a su criterio dicho calculo es erróneo por cuanto el artículo 130 de la LOPCYMAT en su numeral 3° establece que se contará por días continuos, el propio texto indica que es por días continuos es decir que faltan 5 días, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 1349 del 23 de noviembre de 2010, adicionalmente se demandaron prestaciones sociales y al hacer el análisis de la antigüedad específicamente, elabora cuadros del cálculo 339, 340 y 341, efectúa los cálculos de antigüedad e intereses pero se observa que los intereses no fueron capitalizados, incurre en error de interpretación del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que el interés no debe ser capitalizado también lo es que el mismo literal c, le impone la obligación al patrono de calcular mensualmente el capital y hacer el abono de intereses y que ese interés debe ser liquidado o pagado anualmente; en el soporte de cálculo de las prestaciones en ninguna parte del cálculo se observa que los intereses no pagados hayan sido capitalizados en dicho cálculo, dicha situación fue aclarada en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, así, en decisión No. 0509, de fecha 12 de mayo de 2011, en la misma se hace mención que cuando el patrono incumple con la obligación de calcular y de pagar anualmente los intereses los mismos deben ser capitalizados, en la misma no se realizó esto, ello influye en dicho cálculo. El Juez hace el cálculo de la antigüedad analiza dos documentos que son el mismo en original y en copia, cual fue el finiquito de prestaciones sociales que riela al folio 106 y 114 del expediente, el juez deduce Bs. 29.505,52; si analizamos los conceptos fueron tres ítems, solo debe deducirse la antigüedad, tres ítems se relacionan con dicho concepto, solo fue liquidado 22.755,52, pero hace una deducción de un presunto anticipo que la empresa entregó de Bs. 6.750,00 en ese comprobante solo le cancelaron al actor Bs. 16.005,52 en el supuesto de que hubiese recibido dicho anticipo el total era de Bs. 22.000 no de Bs. 29. 000, al hacerse las observaciones se hizo mención a que los Bs. 6.750,00 ni siquiera los recibió, al punto que no consta en el expediente comprobante alguno de la recepción de dicho anticipo, en tal sentido solicita se hagan las correcciones respectivas y se condene a pago de diferencia de prestación de antigüedad y se ordene la corrección monetaria y los intereses desde la fecha de finalización hasta la fecha efectiva de cumplimiento de la sentencia.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo, que comenzó a laborar como cavero para la empresa mercantil Lácteos Santa Bárbara C. A., el 06 de enero de 1997, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 4:00 a.m. a 11:00 a. m.; que la relación laboral finalizó el 30 de septiembre de 2010, al ser incapacitado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 %, derivada de forma directa de accidente de trabajo, siendo el último salario devengado fijo diario de Bs. 40.8, equivalente a un salario mensual de Bs. 1.223,89 y un salario diario integral de Bs. 55.53; sus funciones consistían en realizar inventario manual dentro de la cava de refrigeración de todo el producto diario, y el mensual; carga y descarga de cajas de producto diario para los concesionarios (más de 150 cajas); limpieza de la cava y del galpón, por inexistencia de personal de limpieza; pintar los galpones; además trabajó como vigilante nocturno del galpón durante un periodo de 3 años continuos; el 30 de julio de 2009 a las 6:00 a. m., se encontraba prestando sus servicios en la sucursal de la empresa de San Cristóbal, dentro de la cava No. 2, contando la cantidad de cajas de leche, una vez finalizada la actividad, al desplazarse por la escalera cercana a la cava la cual no tenia pasamanos, resbaló perdiendo el equilibrio, golpeándose a nivel de la columna al caer. Seguidamente, acudió protección civil donde le prestaron los primeros auxilios, trasladándolo al Centro Clínico San Cristóbal donde fue intervenido quirúrgicamente. Dicho cuadro clínico se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Táchira, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y M. del estado A., como accidente de trabajo, según CMO No. 0085/2010 de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual se le diagnosticó fractura luxofractura L5-S1 (operado), radiculitis L5-S1 derecha, lo que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Debido al accidente sufrido deambula con andadera, tiene disminución de la sensibilidad, dolor en toda la columna vertebral a predominio lumbosacra, limitación severa de movimientos de la columna dorso lumbar, signo de lasegue positivo de ambos miembros inferiores a 20 º, con limitación para movimientos repetitivos y para elevar los miembros superiores con disminución de la fuerza muscular. Por cuanto el accidente ocurrido es de carácter ocupacional, reclama los conceptos de: indemnización por responsabilidad subjetiva por Bs. 121.610,70 e indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 300.000; así como diferencia de prestaciones sociales por la suma de Bs. 24.790,39, demandando a la empresa Lácteos Santa Bárbara C. A., por la suma total de Bs. 446.401,09.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opone como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad activa del demandante y pasiva del demandado al pretender cobrar la suma de Bs. 121.610,70 por concepto de una indemnización derivada de accidente laboral. Opone la improcedencia de la acción intentada por la evidente falta de fundamentación jurídica de la pretensión contenida en la misma, específicamente la dirigida a obtener la cancelación de la suma de Bs. 300.000 por concepto de presunto y negado daño moral. Opone la defensa perentoria de pago respecto de todos y cada uno de los conceptos que reclama, distintos a los daños materiales y morales, producto del tiempo que estuvo vinculado a la empresa, mediante la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones y pretensiones contenidas en el escrito libelar, manifestando que en primer lugar la demandada cumplió con su deber fundamental de prevenir, alertar, adiestrar y dotar a su trabajador, como medios racionales y necesarios para propender el desarrollo de su trabajo en un ambiente adecuado y propicio; por resultar infundadas desde el punto de vista legal, las afirmaciones y alegaciones del actor en el sentido que se deba tener como incumplimiento legal el hecho de que la escalera ubicada en la cava No. 2 para el momento del accidente no tuviera pasamanos. Por cuanto se evidencia el cumplimiento por su parte de los requisitos probatorios que exige la ley, para que se pueda establecer que existe un nexo casual entre la conducta ilegítima o de violación de la ley que se imputa a la demandada, y el daño que dice la parte actora le fue irrogado; por último porque el actor en su libelo reconoce, acepta y establece que no existe hecho ilícito a carga de la empresa, en la producción del accidente.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Forma F-14 de incapacidad residual, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Subcomisión San Cristóbal, Estado Táchira, evaluación No. 721, de fecha 29 de septiembre de 2010 y forma 14-08 solicitud de evaluación de incapacidad, emanada de la Comisión Evaluadora de Incapacidad, de fecha 11 de enero de 2010, (Fls. 74 y 75). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada del expediente No. TAC-39-IA-09-0975, (Fls. 76 – 102). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Certificación Médico Ocupacional No. CMO: 0085/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Fls. 103 y 104). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de cheque No. 10028268, emitido en fecha 13 de octubre de 2010, de la cuenta corriente No. 0108-0515-59-0100000180, correspondiente a la sociedad mercantil Lácteos Santa Bárbara C. A., Banco Provincial, Banco Universal C. A., a favor del ciudadano L.A.S.M., (Fl. 105). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la empresa Lácteos Santa Bárbara C. A., que tiene como beneficiario al ciudadano L.A.S.M., (Fl. 106). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:

- Al Banco Provincial, Banco Universal C. A., del cual se recibió respuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, (Fls. 269 – 292), informando que la cuenta pertenece a la empresa demandada; y que el cheque mencionado lo cobró el ciudadano L.A.S.M., beneficiario del mismo. Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

- Liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago, copia de la carta donde notifica su incapacidad y su relación con la empresa como inactivo, estado de cuenta y datos personales del ciudadano L.A.S.M., (Fls. 113 – 118). La documental que riela al folio 117 no se valora por cuanto fue impugnada por la parte actora y no se demostró su autenticidad. Respecto a las corrientes a los folios 113 al 116 y 118, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Programa de seguridad y salud en el trabajo, notificaciones de riesgo, identificación y análisis de riesgo por puesto de trabajo, acta de entrega de implementos y equipos de seguridad en el trabajo, constancia de haberle impartido curso de manipulación de alimentos, declaraciones y fichas del accidente, (Fls. 120 – 135). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Actuaciones de la sociedad mercantil Lácteos Santa Bárbara C. A., durante el período de recuperación del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano L.A.S.M., (Fls. 137 – 160). Se valoran las documentales corrientes a los folios 137, 138, 139, 147, 149, 150, 151, 152, las demás documentales no se valoran por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

Informes:

- Al Centro de Medicina Física y Rehabilitación (CEMIFIR), del cual se recibió respuesta en fecha 13 de junio del 2012, (Fl. 228), mediante la cual informa que no puede emitir conclusiones, observaciones o recomendaciones, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.

- Al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., oficina de Dirección, ubicado en la avenida Las Pilas, urbanización Santa Inés, sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 21 de mayo de 2012, (Fl. 205 al 219), mediante la cual esa entidad médica responde sobre todos los análisis, exámenes e informes médicos practicados al actor a propósito de la lesión sufrida, motivo por el cual ingresó en la misma en fecha 30 de julio del año 2009. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de experticia: El actor se negó tal y como consta al folio 295 y 296 a someterse a la práctica de exámenes médicos, acogiéndose al precepto constitucional consagrado en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo no hay nada que valorar al respecto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante que recurre respecto de la condenatoria por responsabilidad subjetiva, por cuanto la misma no es procedente en razón de que se indicó como causa inmediata de la ocurrencia del accidente la ausencia de barandas en la escalera en la cual sufrió la caída el trabajador.

En tal sentido, se evidencia que el INPSASEL, determinó en su informe de investigación que la causa inmediata del accidente sufrido por el actor fue la inexistencia de barandas o pasamanos en la escalera empleada para descender de la cava, en la cual se encontraba trabajando, puede verse que dicha escalera no supera los 70 cm de altura y posee sólo dos escalones, sin embargo, conforme al artículo 13 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, toda escalera debe ser provista de pasamanos en sus lados expuestos, y conforme al programa de seguridad laboral de la empresa demandada, las escaleras empleadas existía un riesgo de caídas del mismo nivel o de diferente nivel, cuyo mecanismo de control incluía apoyarse en el pasamanos. De esto se infiere que el empleador incumplió normas que incluso se había autoimpuesto y que tal incumplimiento guarda una relación de causa-efecto con el hecho ocurrido. Esta alzada considera que efectivamente la empresa Lácteos Santa Bárbara C.A., incurrió en culpa respecto al accidente del demandante y por tanto debe indemnizarlo conforme a la Ley.

Respecto al monto de tal indemnización, esta alzada observa que conforme al artículo 130, numeral 3° de la LOPCYMAT, al actor le corresponde el monto equivalente a 3 años de salario contados por días continuos, lo cual equivale a 365 días por cada año, al haber calculado cada año con 360 días el a quo incurrió en un error matemático que debe ser subsanado por esta alzada.

En relación con la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad que pretende el actor, este sentenciador observa que conforme al tercer aparte, del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, los intereses se capitalizan únicamente cuando el trabajador así lo ha solicitado, lo cual implica que una condena por tal concepto requeriría una prueba por escrito de la manifestación de voluntad del trabajador, la cual no consta en autos, por tanto no es procedente en derecho.

Finalmente, en cuanto a los anticipos de la prestación de antigüedad se observa que si bien la liquidación corriente a los folios 106 y 114 del expediente, tiene como monto neto a cobrar la cantidad de Bs. 22.571,27, existe una referencia a un anticipo otorgado anteriormente al trabajador por la cantidad de Bs. 6.750,00, y que el trabajador con su firma y la aceptación del pago entregado, reconoce en ese mismo acto. Por tanto, al no haber sido impugnado de manera alguna tal documento, esta alzada ratifica que el monto de los anticipos a descontar es la cantidad de Bs. 29.505,52.

En consecuencia, corresponde al ciudadano L.A.S.M., el pago de los siguientes conceptos:

Indemnización del artículo 130.3 LOPCYMAT: Bs. 60.805,35

Daño moral: Bs. 40.000,00

Para un total a pagar de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.805,35)

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA C.A., en fecha 04 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la precitada decisión.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.S.M. contra la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.805,35).

Así mismo, se ordena la indexación de las indemnización condenada, distinta al daño moral desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En cuanto a la indemnización por daño moral, la misma se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán intereses de mora y la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE MODIFICA la decisión apelada.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. P., regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

E. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000234

JGHB/MVB

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