Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.215.772, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano G.G.H..-

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLSON L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.885.147 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.B.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.841. (Folio 26 y 27).-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXP: N° 008170

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de Julio de 2.005, por el Abogado A.S.U., en su carácter de en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano G.G.H. en contra de la decisión de fecha 15 de Junio de 2.005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar la oposición efectuada en fecha 15 de febrero del 2005, por el ciudadano V.M.R., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el ciudadano A.S.U., actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano G.G.H. en contra del ciudadano WILLSON L.M., inserta en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente.-

ÚNICO

  1. En fecha 12 de agosto del 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y, tal como consta en el folio ciento veinticuatro (101) del presente expediente.-

  2. En fecha 23 de Septiembre de 2.005 comparece el Abogado A.S.U. presenta escrito de pruebas (Folio 102).-

  3. Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.005 este Tribunal dicta auto y fija el décimo (10) día de despacho, para que las partes presenten sus conclusiones escritas. (Folio 104).-

  4. En fecha 07 de Octubre de 2.005 comparece el Abogado A.S.U. presenta escrito de informes (Folio 106 al 109).-

  5. Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.005 este Tribunal dicta auto y agrega a los autos los escritos de conclusiones consignados. (Folio 110).-

  6. Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.005 este Tribunal abre un lapso de 8 días de despacho para que formulen sus observaciones escritas. (Folio 111).-

  7. En fecha 11 de Octubre de 2.005 comparece la Abogada M.C.L.R. presenta escrito de informes (Folio 112).-

  8. Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2.005 este Tribunal se reserva el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia (Folio 120).-

  9. En fecha 17 de Enero de 2.006 este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado A.S.U.. Confirma la sentencia apelada. Notifíquese a las partes.- (Folio 121 al 126).-

  10. Posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2.010 se aboco al conocimiento de la causa el abogado J.T.B.M., (Folio 129).-

  11. En fecha 28 de Julio de 2.014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta (142).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota, que desde el 07 de Octubre de 2.005, oportunidad en la cual la parte demandante consignó escrito de informes insertó en autos del folio ciento seis (106) al ciento nueve (109), hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente nueve (09) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes para que se dicte sentencia en el presente expediente por ante instancia Judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL P.E.E.I. y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el ciudadano A.S.U., actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano G.G.H. en contra del ciudadano WILLSON L.M.. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL P.E.E.I. y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Asimismo remítase al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/NRR/Licett.-

Exp. Nº 008170.-

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