Decisión nº 0129 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000126

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-

ACCIONANTE: Ciudadano A.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.835.039, en la condición de Presidente, Representante Legal y Judicial de la persona Jurídica “Comité de Tierras de Agua Negra y de los sectores Macagua, La Coromoto y San Javier en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y S.d.E.F., inscrita primigineamente bajo el N° 09, folios 01 y 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4°), Segundo (2°) Trimestre, del año 1.998, fecha en San Felipe 08-05-1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; y su última modificación, bajo el N° 37, folios 242 al 260, Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 20/05/2009.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-

-DECISIÓN RECURRIDA-

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profiere decisión mediante auto, donde básicamente acuerda:

  1. “(…) Continúa con la ejecución del fallo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de septiembre del (2004), y aclaratoria de la misma de fecha dieciséis (16) de septiembre del año (2004) (…)”

  2. “(…) Instruye suficientemente al ciudadano J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a iniciar en un lapso no mayor de veinte días (20) hábiles los procedimientos de adjudicación de las tierras en los lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Aguas Negras, Fundo Macagua, Sectores Macagüita, San Javier y la Coromoto, en las extensiones, dentro de los linderos y a favor de los ciudadanos que señala el a quo en la decisión que nos ocupa (…)”

  3. “(…) Indica además que dichos ciudadanos solicitantes de la dotación ahora adjudicación de tierras deberán concurrir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de iniciar el procedimiento, cumpliendo así con todos los requisitos de Ley, todo ello conforme a los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello sin menoscabo del otorgamiento de otros instrumentos de participación campesina establecido en la Ley así como decretos del Ejecutivo Nacional (…)”

  4. “(…) Como consecuencia del particular anterior se ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano J.C.L., en la sede central de dicho Instituto, entendiéndose que en el lapso anteriormente indicado se computará una vez se halla consignada dicha notificación al expediente (…)”

  5. “(…) En consideración a que ha transcurrido entre la interposición de la demanda y el presente auto, dicho procedimiento deberá contener estudio socio económico de cada uno de los ciudadanos indicados en el particular primero que muestren interés en trabajar la tierra de acuerdo a los principios rectores contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  6. “(…) Realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la obtención de créditos y demás incentivos a las personas que resulten adjudicadas, dándoles preeminencia a las mujeres cabeza de familia que tenga el trabajo de la tierra como su oficio y ocupación principal (...)”

  7. “(…) Realizar un levantamiento topográfico de las áreas a ser adjudicadas, vale decir el área, establecida y determinada en la sentencia definitivamente firme de fecha nueve (09) de septiembre del año (2004) proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y aclarada en fecha dieciséis (16) de septiembre del (2004 (…)”

  8. “(…) Se deberá respetar la ocupación legítima de personas que ocupen actualmente las tierras que hayan sido objeto del presente juicio (…)”

  9. “(…) El incumplimiento de lo aquí ordenado se entenderá como desacato a la autoridad judicial y la majestad del poder judicial y a la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha dieciocho (18) de mayo del año (2010), que entre los particulares ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia y la resolución de lo peticionado en autos por los demandantes (ejecución) a ese Tribunal (…)”

-III-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En fecha doce (12) de julio del año (2010), el accionante apela mediante escrito presentado por el ciudadano A.R.R.F., en su condición de Presidente y Representante legal y judicial del “Comité de Tierras de Agua Negra y de los sectores MACAGUA, LA COROMOTO y SAN JAVIER”, en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistido por el abogado E.J.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, en donde expone:

(…) ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer formal Apelación contra el fallo interlocutorio dictado por este tribunal en fecha San Felipe OCHO (08) de Julio de 2010, mediante el cual el Tribunal a su cargo subvierte no solo el Orden Público del Proceso, que para la presente fecha se encontraba en etapa de Ejecución Forzada, la cual ya había decretado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado yaracuy en fecha San Felipe 27 de Marzo de 2.006.(…) sino que además subvierte el Orden Público expreso de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en Desacato y en Error inexcusable al desatender la ORDEN directa que mediante el fallo Nº 238-180310-09-000159 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

-IV-

-NEGATIVA DE LA APELACIÓN-

En fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, negó la apelación en los siguientes términos:

(…) En este mismo orden de ideas, En fecha 12 de julio del año 2010, el abogado en ejercicio E.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, APELA del decreto de ejecución emitido por este tribunal, por considerar que es un “omisis… DESACATO FLAGRANTE Y DIRECTO”, “omisis… materializa en ERROR INEXCUSABLE en que incurre al Magistrado Ejecutor que lo dicta, pues le esta vetado y solo le queda acatar lo ya fallado y sentenciado”…

De los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto de DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOZA que emitió el tribunal en fecha 8 de julio de 2010, es un acto de IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, ya que el tribunal esta actuando como tribunal ejecutor y actúa dentro de los limites establecidos de la sentencia de fecha 9 de septiembre del año 2004.

A mayor abundamiento, existe en nuestra legislación jurisprudencia verdaderamente extensa, que explica que EL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, es INAPELABLE, por lo que mal pudiera alegar el abogado asistente de la parte demandante y gananciosa en la presente causa, tal recurso, por lo que se le hace inexplicable a esta sentenciadora tal solicitud de “omisis… REVOCATORIA INMEDIATA DEL FALLO INCIDENTAL”…

Por todo lo antes expuesto, este tribunal actuando como director del proceso dicta dicho decreto con la finalidad de seguir el curso legal del proceso, por lo que el DECRETO DE EJECUCIÓN, emitido por este tribunal en fecha 8 de julio del año 2010 es INAPELABLE. Por lo que este tribunal se ve obligado a NEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO EN FECHA 12 DE JULIO DE 2010, POR EL ABOGADO E.J.Z., en consecuencia CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN del fallo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara en fecha 9 de septiembre del año 2004 (…)

-V-

-BREVE SÍNTESIS DEL PROCESO-

En fecha doce (12) de julio del año (2010), el accionante ciudadano A.R.R.F., antes identificado, asistido por el abogado E.J.Z.G., plenamente identificado, apela de lo acordado en la aludida decisión en auto de fecha ocho (08) de Julio de (2010).

En fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010) el a-quo- NIEGA el Recurso de Apelación propuesto. Al pronunciarse con respecto a la apelación la juzgadora concluye que el auto de DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA que emitió el Tribunal en fecha ocho (08) de julio del (2010), es un acto de IMPULSO PROCESAL, que no produce gravamen alguno a las partes, ya que son facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, actuando como Tribunal ejecutor, dentro de los limites establecidos en la sentencia de fecha nueve (09) de septiembre del año (2004), por lo tanto dicho decreto es inapelable.

En fecha diecinueve (19) de julio del (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe escrito presentado por el ciudadano A.R.R.F., asistido por el abogado E.J.Z., ambos plenamente identificados en autos, en donde anuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Jurisdicción del Estado Yaracuy.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), mediante auto este Tribunal, le da entrada signándolo con el Nº JSA-2010-000126, de la nomenclatura particular de este despacho, asimismo, acuerda solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, las copias de las decisiones emitidas en fechas (08/07/2010) y (15/07/2010) por cuanto no constan las firmas del a quo en las copias simples consignadas adjuntos al referido escrito y copia de los documentos o actas que crea conducentes y una vez que conste en autos las respectivas copias solicitadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Tribunal emita su decisión.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe oficio bajo el N° JPPA-0356-2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, con anexos de copias certificadas.

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

En aplicación a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.T.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta alzada conocer del Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano A.R.R.F., en su condición de Presidente y Representante legal y judicial del “Comité de Tierras de Agua Negra y de los sectores MACAGUA, LA COROMOTO y SAN JAVIER en el Municipio Veroes del estado Yaracuy y S.d.e.F., asistido por el abogado E.J.Z.G., ambos antes identificados, debido a la negativa del a-quo en escuchar la apelación propuesta, por considerar que el Decreto de Ejecución emitido en fecha (08) de julio del año (2010), es INAPELABLE.

En cuanto al Recurso de Hecho propuesto en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), que se ejerce contra el auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), el recurrente básicamente considera, lo siguiente:

(…) el Tribunal A quem, incurrió en errada interpretación de la norma al desaplicar el uniformado y reiterado criterio, sostenido y aplicado por los Órganos de Justicia que han conocido y decidido al momento de conocer la causa, cuando ante ellos se hubo llevado el conocimiento del Asunto N° A-0017/2010; pero, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha San Felipe, 15 de JULIO de 2010 produce una decisión interlocutoria, con carácter dizque de definitivo, mediante la cual se niega la Apelación interpuesta contra el Decreto de Ejecución dictado por el mismo Tribunal en fecha San Felipe 08 de Julio de 2010, en el asunto A-0017/2010, mediante el cual subvierte no solo el orden público del proceso sino de la sentencia con carácter definitivamente firme, que para la presente fecha se encontraba en etapa materialización de la Ejecución Forzada, sino que subvierte mediante Flagrante Desacato los reiterados fallos dictados en la causa en cuestión, cuya Ejecución por mandado del IUS IMPEIO del fallo N° 0238-180310-2010-09-0001592 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Pues bien, ante las consideraciones anteriores y previamente al conocimiento del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que niega la apelación interpuesta por el recurrente, concierne a esta Alzada, conocer la naturaleza jurídica del auto apelado y que da origen al presente recurso.

En relación con lo expuesto, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

La norma antes transcrita, condiciona los requisitos de admisibilidad de la apelación representada como un medio de impugnación de la decisión orientado a eliminar una sentencia que provoca un nuevo examen de la relación controvertida.

Representados ilustrativamente las exigencias de admisibilidad como antecede y circunscritos al caso sub iudice resulta igualmente conveniente destacar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

(Negrillas del Tribunal)

De tal manera, podemos verificar del contenido normativo supra un requisito adicional para la apelación de las sentencias interlocutorias -solamente cuando produzca gravamen irreparable-, ello inevitablemente conduce a examinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y confrontar la cuestión que resuelve con el contenido de la decisión apelada.

En torno a las consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar que las sentencias interlocutorias, serán aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables, en tanto y en cuanto, no producen gravamen en las partes.

En esta ratio de las sentencias in comento en relación al caso en examen resulta conveniente traer a colación la definición construida por el autor patrio A. RENGEL-ROMBERT “(…)debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso… pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas(…)”.

Asimismo en orden a lo expuesto, relacionado con las -sentencias interlocutorias- resulta conveniente destacar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.745 de fecha siete (07) de octubre de (2004), caso (Jazm.F.G.), que puntualizó lo que sigue:

(…)Las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo del 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Aunado al fallo precedente, igualmente es oportuno señalar criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 189 de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), que estableció:

(…) El procesalista Borjas afirma que son indispensable tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y c) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial (…)

(Negrillas Añadidas)

En relación al contenido legal y jurisprudencial que antecede, la decisión en objeto del presente pronunciamiento dictada por el A quo resulta, a toda luces, una sentencia interlocutoria, definida por nuestra Doctrina patria como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso.

Las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Sala Constitucional del M.T., en Sentencia Nº 3423 de fecha (04-12-2003)).

Lo expuesto, permite inferir que la naturaleza de las decisiones interlocutorias no implica cuestiones controvertidas en el proceso; por otro lado y sin apartarnos del núcleo del auto recurrido, considera esta Alzada, que a priori debe reconocerse si el auto apelado causa algún gravamen irreparable atendiendo a su contenido y consecuencias en el proceso, en este caso quien aquí decide, verifica que el auto de marras determinó i) continuar con la ejecución del fallo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ii) así como instruye al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, iniciar los procedimientos de adjudicación de las tierras; iii) Igualmente, indica que los ciudadanos solicitantes de la dotación ahora adjudicación de tierras deberán concurrir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy; entre otro particulares.

Conforme a los particulares acordados en el auto ut supra indicado este Juzgado Superior Agrario considera que se traducen en una decisión de mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente para la ejecución de la sentencia definitiva, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.

Finalmente, reconociendo que el auto en examen lo dictó la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de su facultad y deber de conducir la ejecución de la sentencia, resulta concluyente que el auto apelado es una incidencia que no resuelve nada controvertido entre las partes y no verifica este Juzgado Superior Agrario, que pueda causar un gravamen irreparable a la parte recurrente. Así se decide.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el Representante Legal y Judicial de la persona Jurídica “Comité de Tierras de Agua Negra y de los sectores Macagua, La Coromoto y San Javier en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y S.d.E.F., identificado en autos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano A.R.R.F., asistido de abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha (15-07-2010). TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento de condenatoria en constas. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Publíquese la presente decisión en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0129, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. S.A.C.

Expediente N° JSA-2010-000129

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