Decisión nº PJ0132011000167 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Septiembre del año 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000165

PARTE DEMANDANTE: A.E.P.O.

PARTE DEMANDADAS: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.F., I.P.S.A. Nro. 125.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada la sociedad de comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: A.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.550.060 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados L.B.L.G., F.B.L.G., M.S.V.A., A.L.C. y L.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.758, 67.386, 86.223, 101.498 Y 17.606, respectivamente, contra la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de Junio de 1.944, bajo el Nro. 1632 e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de V.d.E.C., el 01 de Abril de 1.986, bajo el Nro. 01, Tomo 219-B, representada judicialmente por los abogados J.C.P., J.C.S. e I.F., I.P.S.A. Nros. 68.640, 84.836 y 125.368.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 10):

- Señala que comenzó a laborar para la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, en fecha 12 de Abril de 1.982, con el cargo de Ingeniero Industrial, en el departamento de Ingeniería Industrial, en la Fábrica de Cauchos de la empresa ubicada en la carretera Nacional Valencia-Los Guayos, Municipio Los Guayos, del estado Carabobo.

- Arguye que la mencionada empresa es Filial de la Casa Matriz Corporativa denominada: “THE GOODYEAR TIRE & RUBBER COMPANY”, registrada bajo las Leyes de los Estados Unidos de América, y que tiene numerosas filiales en muchos países del mundo.

- Alega que trabajo bajo la dependencia del mencionado patrono, desempeñando varios cargos y funciones, durante los veinticinco años que duro su carrera dentro de la empresa, siempre adscrito a la nomina de la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, sin solución de continuidad, aunque fue cedido o transferido de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con su consentimiento, para prestar servicios en otros países del continente para otras empresas filiales de la misma Corporación Goodyear.

- Señala que se desempeño en el periodo de 1.993 al 2.001 como:

o Gerente del Centro de Negocios en Goodyear México (Cia. Hulera Goodyear Oto, S.A.C.V. Administración y Servicios Goodyear, S.A. de C.V., Goodyear y Asistencias Técnicas, S de R.I. de C.V.)

o Goodyear Guatemala (Gerente de planta GINSA-Gran Industria de Neumáticos Centroamericana, S.A.)

o Goodyear Republica Federativa de Brasil (Gerente de Producción de la Fabrica ubicada en Americana)

o Goodyear del Perú (Gerente de Producción)

- Refiere a que durante ese periodo siempre fue nomina de la empresa “C.A. Goodyear de Venezuela”, que nunca fue de la nomina de los Expatriados o de la nomina de esos países, ni del estatuto del TCN (Third Cuntry Nacional), que significa “Convenio con Trabajadores no de Estados Unidos de Norteamérica”; por lo que, su relación de trabajo siempre estuvo regida por la legislación laboral de Venezuela y la Contratación Colectiva del Trabajo vigente, siendo que esta ultima se aplica por extensión o expansión a todos los trabajadores de la empresa, aún cuando sean empleados de la dirección y/o confianza, como efectivamente lo fue el actor, quien fue transferido nuevamente a Venezuela para prestar servicios como Director de Producción, del 01 de Agosto de 2.001 al mes de Abril del 2.007, relación laboral que culminó por despido injustificado, según Finiquito por Terminación de la Relación de Trabajo que anexa al libelo, marcada con la letra “B”.

- Expone que entre sus funciones se encontraba: ser responsable de toda la cadena de suministros, -desde la compra de insumos y materiales hasta la colocación de los cauchos en la red de distribuidores-, coordinando la manufactura en el aspecto técnico, de mantenimiento, de ingeniería, de recursos humanos, seguridad industrial, calidad del producto e ingeniería industrial.

- Alega que su horario estaba comprendido entre las 07:00 am a las 05:00 pm, aun y cuando a veces excedía de ese horario, y que además laboró en días no laborables.

- Arguye que formaba parte del Comité Ejecutivo de la Compañía, que es un cuerpo colegiado coordinado por el Presidente de la misma, de quien recibía instrucciones administrativas y operativas, así como del Director de Manufactura para A.L..

- Señala que durante la prestación de servicios tanto en Venezuela, como en los otros países en los que presto servicios para Goodyear, estuvo siempre bajo la subordinación y relación de dependencia de “C.A. Goodyear de Venezuela”, aún durante el tiempo en el que laboró para las otras filiales de la Corporación -para las cuales fue transferido-, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en esas oportunidades se cumpliera con la formalidad del contrato por escrito, ni de la autenticación y legalización por ante funcionarios consulares de las naciones extranjeras.

- Expone que devengo salarios en moneda venezolana y dólares americanos, así como otras compensaciones de naturaleza social, familiar, remunerativa, salarial y no salarial, según el régimen venezolano.

- Alega que cuando se encontraba prestando servicios en Goodyear de México, se promulgó y entro en vigencia el 18 de Junio de 1.997 la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que modificó el sistema de prestaciones acumulativas que se aplicaba en Venezuela hasta esa fecha, incluso desde la derogada Ley del Trabajo. Pero que, la empresa “C.A. Goodyear de Venezuela” acordó con los trabajadores, obreros, empleados, gerentes y las organizaciones sindicales actuantes en la Fabrica, con las cuales se convinieron acuerdos colectivos depositados y homologados en aquella oportunidad en la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, calcular y pagar a todo el personal las prestaciones sociales en proporción a la Doble Indemnización como que si se tratase de un despido injustificado.

- Esboza que en la compañía, la Contratación Colectiva de Trabajo, el uso y la costumbre imperantes, establecían el pago de la doble indemnización por antigüedad en todos los casos y para todos los trabajadores, incluyendo los empleados de Confianza y Dirección.

- Señala que el pago al cual hace referencia, se hizo efectivo a todos los trabajadores de la Nomina de Goodyear de Venezuela, en cinco años a razón de 25% por año, siendo que a la parte actora no se le canceló esas prestaciones calculadas al salario del ultimo mes (Mayo – Junio 1.997) no obstante a su condición de trabajador de la empresa C.A.

- Arguye que demanda el pago de las Vacaciones correspondientes al periodo 1.996-1.997, por la cantidad de Bs. 46.735,00.

- Señala que no le fue cancelado el beneficio contractual de Participación en los Beneficios o Utilidades para los años 1994, 1.995, 1.996 y 1.997 (Del periodo en el que laboro en Goodyear México) equivalentes a 120 día de salarios, por cada año de ejercicio económico.

- Señala que demanda: 30 días de antigüedad, 30 días de cesantía, Acuerdo de pago de prestaciones dobles, y señala 15 años computados desde el mes de Abril de 1.982 a Junio de 1.997, como total de días 1800 (resultado de 30 días + 30 días *2 (dobles) *15 años, e indica que lo devengado para el mes promedio, de enero a mayo de 1.997: Bs. 3.382 por mes, Devengado en México 113 Bs. por día, Prestaciones Sociales de 1800 días, 202.908 Bs. por día, como cantidad recibida 44.464 Bs., como diferencia Bs. 158.444, y como Intereses dejados de percibir Bs. 357.150 y como Total de Diferencia no pagada Bs. 515.594 Bs.

- Arguye que desde Abril de los años (1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, años en los que trabajó en Goodyear México, no recibió el pago del Bono Vacacional previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de C.A., aplicable a todos los trabajadores, incluidos los de confianza y de dirección consistente en 36 salarios.

- Que para el año 1.997, la compañía le pagó 21 días de salario por concepto de vacaciones, pero no le permitió ni otorgó el disfrute efectivo.

- Expone en relación a las Prestaciones Sociales que en Goodyear se convino y pago en proporción doble durante el periodo de cinco años, que en esa cantidad se incluyo la antigüedad causada antes de la reforma y la compensación de transferencia. Que no se le pago este beneficio, la cantidad de Bs. 158.444, la cual devengó intereses desde el 19 de junio hasta la actual fecha.

- Señala igualmente que los intereses que debían ser abonados desde la entrada en vigencia del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco salarios por cada mes desde el 19 de Julio de 1998 hasta el 12 de Abril de 2.007, debió abonárselos a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

- Expone que la Diferencia de la Ley Derogada y los intereses dejados de pagar, ascienden a la cantidad de Bs. 357.150,00 y Bs. 515.594,00, respectivamente.

- Señala que al termino de la relación laboral la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, le pago la cantidad de Bs. 606.420,00, según planilla de liquidación marcada con la letra “D”, en la que se detallan los conceptos pagados que corresponden al periodo de Enero de 1.998 al 12 de Abril de 2.007, la cual se pago tomando en consideración el salario normal de Bs.15.968,00, para el mes de Marzo a Abril de 2007, ultimo mes anterior a la terminación injustificada de la relación de trabajo ocurrida por decisión unilateral del patrono el 12 de abril de 2007.

- Señala que el salario integral, base de calculo para las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es por Bs. 22.932,00, diario, integrado por los siguientes conceptos:

o Sueldo Bs. 12.679,00

o Bonificación Anual Bs. 39.472,00, el cual alega fue repetitivo anualmente.

- Arguye que las Utilidades se generan por Bs. 2.496,00 por día multiplicados por la cantidad de 150 salarios da 374.470,00, por lo que expone existe una diferencia de Bs. 259.811,00.

- Señala como resumen de los montos y conceptos adeudados los siguientes:

 Periodo Abril 1.982 a Diciembre 1.997:

o Bono Vacacional 1.994-1.997: Bs. 333.76.

o Utilidades: Bs. 139.913,00.

o Prestaciones de acuerdo a la Ley derogada: Bs. 515.594,00.

o Pago de 21 días de vacaciones 1.996-1.997: Bs. 46.735,00.

• Total periodo 1.982 – 1.997: Bs. 1.036.005.

 Periodo Enero 1.998 – Abril 2.007:

o Diferencia en Cálculo Abril 125/Sueldo Marzo 2007: Bs. 259.811,00.

o Diferencia de cálculo de vacaciones, según sueldo Marzo 2.007: Bs. 359.579,00.

• Total periodo Enero 1.998 – Abril 2.007: Bs. 599.389,00.

- Señala que la reclamación fue interpuesta por vía administrativa y conciliatoria ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., según se evidencia de acta de fecha 21 de Diciembre de 2.007, consignada con el escrito libelar marcada “E”, con la cual se interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Arguye que demanda el pago de los intereses legales vencidos y que se continúan causando desde el 17 de Septiembre del 2.008 hasta la cancelación definitiva de la obligación.

- Alegan que demandan la indexación, así como los intereses legales y moratorios y la condenatoria en costas.

Reforma de la demanda: (Folios 27 al 39)

- Señala como cantidad demandada Bs. F 1.635.394, discriminando las cantidades y conceptos demandados los siguientes:

o Bono Vacacional de los años 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, Bs. 333.764

o Utilidades No cobradas de los años 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, Bs.139.913.

o Prestaciones de la Ley Derogada Bs. 515.594

o Vacaciones Pagadas pero no Disfrutadas Bs. 46.735

o Calculo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el ultimo sueldo de Marzo de 2.007, Bs. 259.811

o Vacaciones pendientes no pagadas con el Ultimo Salario (Marzo 2.007), Bs. 359.559

- Señala que en los cálculos utilizó los signos monetarios simultáneamente en moneda nacional y en moneda extranjera, a los efectos de los cálculos realizados, de la siguiente manera:

  1. Que el ciudadano A.P. fue transferido a la planta de la Corporación Goodyear en la ciudad de México (Estado México Cuaticlan), de los Estados Unidos Mexicanos en Noviembre de 1.993, con un salario mensual de 5.100 dólares, equivalentes al cambio del peso mexicano para ese momento 15.888, en Bolívares al cambio vigente para el año 1.993 Bs. 539.886,00 y en moneda actual 10.965.

  2. Que el salario inicial fue recibiendo incrementos sucesivos por reconocimiento de meritos y promociones que se convirtieron para la fecha de Mayo de 1.997 en 6.551,73 dólares, 52.520 pesos Mexicanos, Bs. 3.174,00 (al cambio en la fecha correspondiente) y Bs. 14.086 actualmente.

  3. Señala que los cálculos de lo demandado (objeto de la demanda) con valores estimados en Dólares Americanos, Pesos Mexicanos y Bolívares, es porque el signo monetario de uso internacional es el dólar Americano, por lo que en los cuadros referidos a los conceptos de los años 1.994, 1.995 y 1.996 se encuentran reflejados en Dólares Americanos, en el correspondiente al 1.997 refiere a Dólares Americanos y Bolívares Fuertes, en el de concepto de utilidades en Dólares Americanos y Bolívares Fuertes, y el resto de los conceptos en Bolívares Fuertes.

    Escrito de Contestación (Folios 376 al 391)

    Alegatos de la Demandada:

    Punto Previo:

    - Opone la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor aduce haber sido despedido en fecha 12 de Abril de 2.007 y que no fue sino hasta el 22 de Octubre de 2.008 cuando se citó a la accionada, habiéndose consumado el plazo establecido en el artículo 61 eiusdem.

    Hechos Ciertos:

    - Que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 12 de Abril de 1.982.

    - Que durante los 25 años de servicio, el actor estuvo bajo la nomina de la accionada sin solución de continuidad, aunque fue transferido o cedido, siempre bajo su conformidad, para prestar servicios en otras países del continente, bajo la subordinación de otras empresas filiales.

    - Que la relación de trabajo del actor siempre estuvo regida por la legislación laboral venezolana en el tiempo de servicio en Venezuela, mas no por la convención colectiva, pues esta no se aplica a los trabajadores de dirección y de confianza sino solamente a los trabajadores de nomina diaria.

    - Que el actor recibió los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que en el mes de Febrero de 1.998, el actor recibió el pago parcial de los conceptos que se evidencia de los recibos que han sido promovidos.

    - Que en la mencionada fecha se le termino cancelando al actor por error una cantidad mayor a la que le correspondía, incluyendo un pago complementario de Bs. 19.231,19.

    - Que en los recibos de fecha 12 de Abril de 2.007, el actor recibió el pago de BsF. 19.439,71 y de 48.758,36 por concepto de intereses establecidos en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberle cancelado en la oportunidad los conceptos establecidos en el en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los mencionados intereses fueron calculados desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el mes de Abril de 2.007, fecha en la que terminó el contrato de trabajo y fecha en la que le fue pagada la diferencia de lo que le correspondía por tales conceptos.

    - Arguye que el actor recibió no solo los conceptos que le correspondía según lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo sino sumas adicionales, por lo que rechaza y niega que la accionada no haya calculado y pagado los conceptos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo hizo, a pesar que el actor en esos momentos se encontraba prestando servicios fuera de Venezuela.

    - Esboza que para el 18 de Junio de 1.997, el salario del actor era de Bs. 1.482,12 mensuales y Bs. 49.40 diarios según recibo firmado por el actor en 1.998.

    - Expone que la accionada le canceló al actor con apego a la Ley todos los conceptos que le correspondían por los servicios que prestó para la accionada; por cuanto no le fue garantizado el pago del bono vacacional para los años 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, además de que no le era aplicable la Convención Colectiva, y que, durante ese periodo fue transferido para prestar servicios para Goodyear México y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, no se debe aplicar extraterritorialmente la Ley Venezolana cuando la voluntad de las partes fue pactar una relación de trabajo para ejecutarla fuera de Venezuela.

    - Señala que el salario del actor para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 532,27 y Bs. 15.968,04.

    - Arguye que la accionada le canceló al actor con apego a la Ley todos los conceptos que le correspondían por los servicios que prestó para la accionada; por cuanto no le fue garantizado el pago de utilidades para los años 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, además de que no le era aplicable la Convención Colectiva, y que, durante ese periodo fue transferido para prestar servicios para Goodyear México y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente no se debe aplicar extraterritorialmente la Ley Venezolana cuando la voluntad de las partes fue pactar una relación de trabajo para ejecutarla fuera de Venezuela.

    - Expone que el verdadero salario básico del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs F 15.968,04 mensuales y de Bs. 532,26 diarios, que asciende a la cantidad de Bs 22.931,88 de salario integral o la cantidad de Bs. 764.396 diarios, considerados en la liquidación de las prestaciones sociales del actor.

    - Alega que se incluyó un doceavo de la bonificación anual de BsF 39.472,00, que se le pagó al actor a cambio de los servicios prestados en el año 2006, pero que la bonificación no se generó en el año 2.007, por el corto periodo de servicios prestado durante ese año.

    - Señala así mismo que la bonificación al ser anual se debe entender que fue devengada durante todo el año, por lo que a efectos de integrar el salario integral del actor correspondiente al año, se debe tomar una alícuota de esa bonificación o un doceavo de ella se causo durante cada uno de los meses de ese año.

    - Señala que al ser un trabajador de confianza no estaba sujeto a las disposiciones del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo sino a la del artículo 198 eiusdem.

    Hechos Negados:

    - Que la accionada no haya cumplido con la formalidad del contrato por escrito cuando transfirió al actor de una filial a otra.

    - Que la accionada haya acordado con sus trabajadores, empleados, obreros, gerentes y con las organizaciones sindicales calcular y pagar a todo el personal las prestaciones sociales contempladas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma doble o el pago doble de la antigüedad causada hasta el 18 de Junio de 1997 como si se tratara de un despido injustificado.

    - Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados por la parte actora.

    II

    DE LAS PRUEBAS:

    De la parte actora:

     Folios 50 al 145:

    Documentales:

    Documento (marcado con la letra “A2”, Folios 57 al 60), de fecha 15 de Abril de 1.997, suscrito por el ciudadano J.W., en su carácter de Analista de Compensación y Bonificación de Latinoamérica de la empresa “The Goodyear Tire & Rubber Company (Akron-Ohio-EUA)”, traducido al idioma español (marcado “A1”, Folios 53 al 56) por la interprete ciudadana G.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-751.382, Interprete Publico en Inglés, certificada por la Republica de Venezuela, según Consta en Gaceta Oficial Nro. 22938, del 07 de Junio de1.949, bajo el Nro. 34, confirmada por la Oficina de Interpretes Públicos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y Justicia.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se pretende hacer valer en juicio por no emanar de ella, motivo por el cual, aún y cuando no emana de la accionada, de su contenido se extrae que no es un contrato sino una manifestación unilateral de voluntad de la empresa “The Goodyear Tire & Rubber Company (Akron-Ohio-EUA)”, el cual no fue ratificado; de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio. Y Así se Establece.

    En esta comunicación se expresa que:

    • El ciudadano J.W., en su carácter de Analista de Compensación y Bonificación de Latinoamérica de la empresa “The Goodyear Tire & Rubber Company (Akron-Ohio-EUA), a través de un documento denominado en su contenido “carta”, unilateralmente, en fecha 15 de Abril de 1.997, informa al Sr. A.P., en su carácter de Gerente del Equipo de Negocios de Goodyear México, respecto a una descripción de los arreglos salariales que le ofrecen a los fines de su asignación intraregional a Guatemala como Gerente de Planta.

    • Que al final del documento se encuentra la identificación única y exclusivamente de J. Walter, en manuscrito. Y Así se Establece.

    Marcados “B1”, “B2” y “B3” comprobantes de pago:

    Folio 61, Marcado “B1” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”

    Folio 62, Marcado “B2” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “28,138.00 N$”, “Fecha ult. Día”: “970531”

    Folio 63, Marcado “B3” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “N$ 28,138.00”, “Fecha ult. Día”: “970531”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, las documentales marcadas con las letras y números “B1”, “B2” y “B3” fueron objeto de observaciones por la accionada, señalando que no se encuentran suscritos por alguna persona autorizada de la demandada máxime cuando por su fecha se corresponden con la prestación de servicio en el extranjero y que además estas documentales, las marcadas “B1” al “B3” se encuentran redactados en el idioma ingles; la parte contraria expone que son recibos emanados de la empresa “Goodyear de México”. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 09 constitucional, el idioma oficial que se debe utilizar es el castellano. Y Así se Establece.

    Folio 64, Marcado “C3” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”.

    Folio 65, Marcado “C4” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “39,824.00 N$ ”, “Fecha ult. Día”: “970430”.

    Folio 66, Marcado “C5” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”.

    Folio 67, Marcado “C6” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”.

    Folio 68, Marcado “C6” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “N$ 31,902.00 ”, “Fecha ult. Día”: “970331”.

    Folio 69, Marcado “C7” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “N$ 31,904.00”, “Fecha ult. Día”: “970228”.

    Folio 70, Marcado “C8” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”.

    Folio 71, Marcado “C9” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “26,054.00 N$”, “Fecha ult. Día”: “970131”.

    Folio 72, Marcado “C10” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “N$ 26,054.00”, “Fecha ult. Día”: “970131”.

    Folio 73, Marcado “C11” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”.

    Folio 74, Marcado “C12” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “N$ 35,365.00”, “Fecha ult. Día”: “961231”.

    Folios 75 al 91, Marcados “C12” numerados “1” al “17”, copias de comprobantes de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” con unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretados: “Goodyear” del folio 75 al 80 y “GoodyearOxo” del folio 81 al 91, en los cuales aparecen:

    Folio Marcado C12

    Numero: “Fecha Ult. Día” Neto a Pagar Membretados

    75 01 960930

    961031 32,475.00

    37,682.00 N$

    Goodyear

    76 02 960831 37,753.00 N$

    77 03 960731 36,433.00 N$

    78 04 960630

    960531 31,998.00 N$

    33,951.00 N$

    79 05 960430

    960331 35,293.00 N$

    41,077.00 N$

    80 06 960229

    960131 35,321.00 N$

    40,782.00 N$

    81 07 961231

    951130 42.116.00

    33,904.00 N$

    GoodyearOxo

    82 08 951031

    950930 31,506.00 N$

    26,747.00 N$

    83 09 950831

    950731 26,766.00 N$

    30,672.00 N$

    84 10 950630

    950531 35,450.00 N$

    29,733.00 N$

    85 11 950430

    950331 33,997.60 N$

    24,851.00 N$

    86 12 950228

    950131 32,888.00 N$

    19,415.00 N$

    87 13 941231

    941130 15,112.00 N$

    21,769.00 N$

    88 14 941031 N$ 16,434.00

    N$ 17,279.00

    89 15 940831

    940731 N$ 14,158.00

    N$ 11,114.00

    90 16 940630

    940531 N$ 13,351.00

    N$ No se lee

    91 17 940430

    940331 N$ 12,199.00

    N$ 20,363.00

    Folio 92, Marcado “C13” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”.

    Folio 93, Marcado “C14” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “31,852.00 N$”, “Fecha ult. Día”: “961130”

    Folio 94, Marcado “C15” copia de comprobante de pago a nombre del ciudadano “Parra Ochoa Andrés Ernesto”, en el ítem denominado “Percepciones” aparecen discriminados unos conceptos expresados en el idioma ingles, membretado “Goodyear”, y en el ítem “neto a pagar” aparece “N$ 27,938.00”, “Fecha ult. Día”: “940228”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, las documentales marcadas con las letras y números “C1” al “C15” (Folios 64 al 94) la representación judicial de la parte accionada señala que son recibos de pago que no emanan de la accionada, que son de “Goodyear México” por la prestación de servicio en el extranjero; la parte contraria, insiste en el valor probatorio de las documentales e indica que efectivamente emanan de la empresa “Goodyear México” por cuanto se emitieron durante la transferencia de “Goodyear de Venezuela” a “Goodyear de México”. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a las documentales que rielan del folio 64 al 94 por no emanar de la accionada. Y Así se Establece.

    Marcados “D-1” al “D-4”, “D-6”, “D-8”, “D-11” al “D-14”, “D-16” al “D-23”, copias de recibos membretados “Goodyear”, a nombre de “A.P.”, en los cuales aparece:

    FOLIO Marcado Recibo Nro. Total Deposito Membretado

    95 D-1 1/31/2007 6,917,098.52 GOODYEAR

    GOODYEAR

    96 D-2 2/28/2007 8,473,163.92

    97 D-3 30/04/2007 2,551,188.64

    98 D-4 31/03/2007 42,672,386.70

    100 D-6 1/31/2006 8,000,685.97

    101 D-8 2/28/2006 8,021,714.82

    103 D-11 3/31/2006 7,938,950.41

    104 D-12 3/1/2006 366,921.73

    105 D-13 4/30/2006 7,854,088.58

    106 D-14 4/30/2006 55,961,920.00

    107 D-16 5/31/2006 8,451,140.14

    108 D-17 6/30/2005 8,469,391.30

    109 D-18 6/30/2005 8,554,253.13

    110 D-19 8/31/2006 8,578,436.30

    111 D-20 9/30/2006 8,378,440.15

    112 D-21 ILEGIBLE 8,348,882.93

    113 D-22 11/30/2006 37,232,694.51

    114 D-23 11/20/2006 ILEGIBLE

    Folio 99, marcado “D-5”, documento membretado “Calculo de Utilidades A.P.A. 2006”, y neto a pagar “66,443,961.51”

    Folio 102, marcado “D-9”, documento membretado “Calculo de Utilidades A.P.- Complemento Febrero 2006 Año 2005”, y neto a pagar “366,921.73”

    Folio 115, marcado “D-24”, copia de documento membretado “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, “Finiquito por Terminación de la Relación de Trabajo”, a nombre de “Parra Andrés”, cedula “4.550.080”, un sello que se lee “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, una firma ilegible sobre “A.P.” y dos firmas Ilegibles al pie, con fecha manuscrita 12/4/07, en el cual se discriminan:

    (…/…)

    Conceptos: articulo 125 (Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por Antigüedad), días de sueldo salario, indemnización / antigüedad 18/06/97, prest/.Antig.108 acumulada nueva Ley hasta Marzo 2007, prest/.Antig.108 acumulada dias adicionales (18 dias), complemento articulo 108 Paragrafo 1ero literal c, Utilidades 2007, Intereses Antigüedad articulo 108, intereses antigüedad articulo 669, vacaciones art.219 y 145 clau 43/83, vacaciones fracc. art.219 y 145 clau 43/83, dias de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado clau 43/83.

    Total Asignaciones: 606.553.230,30

    Deducciones: Préstamo contra beneficios sociales, Anticipos articulo 658 (25% cuota anual), Impuesto sobre la renta, Ince, Descuento Ley de Vivienda y hábitat, préstamo seguro de vehículos

    Total Deducciones: 60.301.573,06

    Neto a Pagar: 546.251.657,24

    Cusa de Terminación de la relación laboral: Despido

    Desglose del concepto sueldo/salario: (Bolívares)

    -Salario Básico: 532.268,16

    -Salario Normal Art.133: 532.268,16

    -Salario Base Art.146: 764.396,22

    Desglose Tiempo Laborado en Goodyear

    Fecha de Ingreso 12/04/1982

    Fecha de Egreso 15/04/2007

    Antigüedad Actual: 3 días, 12 meses, 24 años

    Total fecha Art.104: 1 día, 11 meses, 24 años

    (…/…)

    Y al pie una cláusula que establece:

    (…/…)

    He recibido de la C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, la cantidad arriba indicada por los conceptos anteriormente señalados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva vigente. Declaro recibir esta suma por haber prestado mis servicios a dicha Empresa, durante el lapso especificado. Asimismo, declaro que con la cantidad aquí recibida nada tengo que reclamarle a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA por este concepto, ni por ningún otro, a excepción de las utilidades, que serán liquidadas de acuerdo al los articulo 174 y 179 de la LOT.

    (…/…)

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, las documentales marcadas con las letras y números “D1” al “D24” fueron impugnadas en conjunto, entiendase “D1” al “D24” de manera global, por la accionada dado que se trata de copias simples y de documentos que no emanan de la accionada; la parte contraria insiste en el valor probatorio de las documentales por cuanto se trata de recibos de pago, emitidos por la empresa. Este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio a las documentales marcadas “D1” al “D23”. Y Así se Establece.

    No obstante, respecto al valor probatorio de la documental marcada “D24” constituida por el “Finiquito por Terminación de la Relación de Trabajo”, este sentenciador observa que la misma será objeto de valoración en las consideraciones para decidir del presente fallo, toda vez, que aún y cuando fue objeto de control, no se hizo alusión individualizada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas de la parte actora, máxime cuando fue incorporada como medio de prueba en las documentales de la parte accionada marcada con la letra “A”

    Folios 116 al 145, marcadas “E-1”, Copias Certificadas del Expediente 028-2007-03-00833, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación administrativa por Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 26 de Julio de 2007 por el ciudadano A.E.P.O..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. En estas se evidencia que en fecha 21 de Diciembre de 2.007, en virtud de que no se logro un acuerdo por vía administrativa las partes (entiendase reclamante: ciudadano “A.P.” y reclamada la empresa “C.A. Goodyear de Venezuela” en el procedimiento administrativo) solicitaron el cierre y archivo del expediente. Y así se Establece.

    Exhibición.

    De las documentales consignadas con el escrito de pruebas marcadas “A1”, “A2”; “B1” al “B3”, “D-1” al “D-4”, “D-6”, “D-8”, “D-11” al “D-14”, “D-16” al “D-23”, “D-5”, “D-9”, “D-24”, y “E1”

    Este Tribunal considera necesario señalar respecto a este medio probatorio lo siguiente:

    1) Forma de Promoción: fue promovido en los siguientes términos (reverso del Folio 51 del expediente), se cita:

    Solicitamos que el Tribunal exija bajo apercibimiento, la exhibición en la Audiencia de Juicio, de los documentos emitidos y/o elaborados por ella, cuyos originales se hayan en su poder o deben hallarse en su poder, puesto que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y que son todos aquellos promovidos en los numerales anteriores de este escrito y que están distinguidos con los letras y números siguientes: A1, A2, B1, B2, B,3, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y sus sub-numerales, (1 al 17), C13, C14 y C15, C14. D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D11, D12, D13, D14, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22 y D23 y E1.

    (Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

    2) Admisión del medio probatorio: de acuerdo al auto de fecha 07 de Diciembre de 2.010 (Folio 395 del expediente), del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la prueba de exhibición promovida en el escrito de pruebas de la parte actora fue admitida en los siguientes términos, se cita:

    DE LA EXHIBICION, Se admite y se ordena la exhibición de las Documentales A1, A2; B, B2, B3; C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15; D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D11, D12, D13, D14, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22 y D23; E1.

    3) Forma de Evacuación: fue evacuado en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de la siguiente manera (Minuto 23:10 al 27:35 de la reproducción audiovisual de audiencia de juicio, CD identificado 2/3):

    Se procedió en bloque a la evacuación de las documentales “A1, A2; B, B2, B3; C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15; D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D11, D12, D13, D14, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22 y D23; E1.” No obstante, se hicieron observaciones a los recibos de pagos, es decir:

    - Respecto a las documentales marcadas “A1”, “A2”; “B1” al “B3”, “D-1” al “D-4”, “D-6”, “D-8”, “D-11” al “D-14”, “D-16” al “D-23”, “D-5” y “D-9”: la representación judicial de la parte accionada señaló que se esta solicitando la exhibición de unas documentales que fueron: en primer lugar, consignadas en copias al expediente con el escrito de pruebas promovido por el ciudadano A.P., que al momento de ejercer el control sobre estas documentales, esa representación judicial señaló que se trataban de documentales que no emanaban de la empresa “C.A. Goodyear de Venezuela”, lo cual –a decir de la representación judicial de la accionada- fue ratificado por la representación judicial de la actora, quien señalo que son recibos de pago emanados de la empresa “Goodyear México”; en segundo lugar indicó la representación judicial de la accionada que, la obligación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo atiende a que el patrono debe informar del salario a cada trabajador individualmente considerado, por lo que no esta en la obligación de llevar un registro de nominas de todos sus trabajadores, por lo que mal puede ser solicitada la prueba de exhibición en esos términos. La representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de la documental alegando que se trata de un grupo de empresas.

    - Respecto a la documental marcada “D24” y “E1”, cuya exhibición promovió la parte actora, no se hicieron observaciones por la accionada, sin embargo la parte actora indicó que estas son pruebas comunes para las partes, a saber, 1) El Finiquito de la relación de trabajo y 2) Las copias certificadas del expediente administrativo aperturado con ocasión a la reclamación en vía administrativa.

    Ahora bien, precisado lo anterior pasa este Juzgado a emitir un pronunciamiento respecto al medio probatorio (Exhibición Promovida, admitida y evacuada) en los siguientes términos:

    Respecto a las documentales marcadas “A1”, “A2”; “B1” al “B3”, “D-1” al “D-4”, “D-6”, “D-8”, “D-11” al “D-14”, “D-16” al “D-23”, “D-5” y “D-9”:

    Estas documentales fueron promovidas e incorporadas al expediente por la parte actora en copia simple. En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.004 procedió la parte accionada a indicar que son documentales que no emanan de la accionada, admitida tal circunstancia por la representación judicial de la parte actora. Por lo que, este Tribunal desecho las pruebas documentales de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo antes expuesto, a estas documentales no les son aplicables la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de exhibición de las mismas por la accionada. Y Así se Establece.

    Considerando este Juzgador que siendo medios de pruebas que se encuentran en el extranjero debió promoverse conforme al articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la documental marcada “D4”

    Se reproduce la observación realizada a la documental cursante al folio 115, marcada “D24”, constituida por el “Finiquito por Terminación de la Relación de Trabajo”, en el sentido de que: “…respecto al valor probatorio de la documental marcada “D24” este sentenciador observa que la misma será objeto de valoración en las consideraciones para decidir del presente fallo, toda vez, que aún y cuando fue objeto de control, no se hizo alusión individualizada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas de la parte actora, máxime cuando fue incorporada como medio de prueba en las documentales de la parte accionada marcada con la letra “A” ”.

    En consecuencia de lo antes expuesto, a esta documental no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de exhibición por la accionada. Y Así se Establece.

    Respecto a la documental marcada “E1”

    Esta documental fue objeto de valoración por este Juzgado por cuanto cursa incorporada a los Folios 116 al 145, siendo que se trata de un documento publico administrativo.

    En consecuencia de lo antes expuesto, a esta documental no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de exhibición por la accionada. Y Así se Establece.

    Inspección Judicial

    En la Fábrica de Cauchos “Goodyear de Venezuela”, Carretera Nacional Valencia-Los Guayos, a los fines de dejar constancia sobre:

    1. En el archivo muerto de la Dirección de Recursos Humanos, existe constancia desde septiembre-octubre de 1997 y por cinco (05) años consecutivos (1997 al 2001) el pago realizado a cada uno de los trabajadores de la empresa.

    2. Que al demandante no se le cancelaron ni el Bono Vacacional ni las utilidades de los años 1994 a 1997, ni la Doble Indemnización de los años 1997 al 2001.

    Esta Inspección Judicial fue evacuada en fecha 20 de Enero de 2.011 (Folios 400 al 403) y 21 de Enero de 2.011 (Folios 438 al 440), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en estas se dejó constancia de lo siguiente:

    - Folio 402 y 403 (Del 20 de Enero del 2.011):

    o “…Acta del ciudadano P.M.… y del finiquito por terminación de la relación de trabajo en original…”

    o “… En cuanto al ciudadano J.Q.,… se entrega al Tribunal copia simple del acta de fecha 11/11/1997…”

    o “… En cuanto al ciudadano A.C.,… se entrega copia simple del acta de homologación de fecha 23/03/1999…”

    - Folio 439 y 440 (Del 20 de Enero del 2.011):

    o “… Se recibe copia acta presentada del ciudadano Adams Amaya Darwin… en fecha 10/11/1997, la cual se observa se encuentra redactada en los mismos términos, conceptos y condiciones de las cuales fueron recibidas el día de ayer…”

    o “…De las cajas entregadas al Tribunal las cuales fueron 4 cajas, se evidenció que se refería a expedientes del personal de la nomina gerencial, no obstante los expedientes que se encontraron en las cajas revisadas por el Tribunal y la parte promovente se pudo constatar que existía un solo expediente de la nomina mayor que contenía los componentes relativos al acta suscrita entre el trabajador y la empresa correspondiente al beneficio otorgado por la empresa en referencia al beneficio otorgado por la nueva Ley Orgánica del Trabajo y su reforma del año 1997… no viéndose (sic) observado ningún otro empleado entre el año 1997 y 2001…”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, la parte accionada señaló que, el objeto de la prueba señalada en el escrito de promoción del actor estaba dirigida a constatar que las prestaciones dobles eran aplicables a todos los trabajadores; y, en las resultas de inspección se constató que el beneficio fue individualmente concedido a cada uno de los trabajadores, según se evidencia de las actas transaccionales revisadas. La parte actora insiste en el medio probatorio y señala que se perseguía demostrar que el pago de la modalidad de prestaciones dobles era política de la empresa.

    Ahora bien, este sentenciador observa que:

  4. En las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado a quo, se dejó constancia de pagos efectuados a trabajadores ajenos a la controversia que se ventila en el expediente de marras, amén de que se incorporan a través de la Inspección Judicial copia de contratos homologados ante Inspectorias del trabajo, celebrados entre trabajadores -distintos al hoy actor- con la accionada;

  5. En la evacuación de la Inspección judicial no se dejó constancia correlacionadamente entre -los hechos apreciados y el objeto de la prueba de inspección promovida por la parte actora-, por lo que, quien decide considera que no existe concordancia entre lo promovido y los hechos de los cuales se dejaron constancia a través de la evacuación de la Inspección Judicial.

    De lo expuesto, se concluye que mal pueden ser apreciadas las resultas de la Inspección Judicial por este Tribunal Superior. Y Así se Establece.

    Informes

    Al Banco Provincial, Sucursal Valencia, informe al Tribunal los Depósitos efectuados al ciudadano A.P. por la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, durante los meses de marzo y abril de 2007.

     A los Folios 349 al 351, promovió además informes:

    A la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, a los fines de que informe al Tribunal respecto a la existencia de las Convenciones Colectivas del Trabajo registradas y homologadas ante ese despacho en los años 1.990 al 2.000, depositadas por la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las empresas fabricantes, renovadoras y Distribuidoras de Cauchos de Venezuela, y de Empleados y Supervisores de la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”

    No consta en autos las resultas de la Prueba de Informes, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos E.V.F., A.B., J.C. y P.M..

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, comparecieron únicamente los ciudadanos: J.C. y P.M., quienes en sus dichos respondieron que:

     Ciudadano J.C.:

    En la oportunidad de las preguntas: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.P., porque fue presidente del Sindicato del Caucho, que no trabajo en Goodyear, pero era el presidente de la organización y asistía a las tres empresas del cauchos, que era en una época Ingeniero Industrial, gerente de producción, gerente de planta, que en algún momento el Sindicato tuvo que discutir o negociar con las empresas por eso sabe quien fue, que entró en la organización en 1.973 hasta el 2.001. Que en la directiva del sindicato tuvo que negociar convenciones colectivas cada tres años, que incluso en 1.976 se presento un laudo arbitral por una huelga. Que a partir del año 1.973 en virtud de un laudo arbitral emitido por el Ministerio del Trabajo, en un conflicto laboral en la industria del caucho, se pacto con todos los trabajadores el pago de la indemnización doble en caso de despido, retiro, enfermedad o cualquier causa, quedo como derecho adquirido por cualquier causa, que no conoce ningún caso de arreglo de prestaciones sencillo, que inclusive el primer caso que conoce como retiro doble fue el Gerente de Recursos Humanos el señor L.A., que lo recuerda perfectamente porque eso quedo como cláusula después del laudo arbitral, independientemente, obrero, empleado, gerentes, en cualquiera de las caucheras que en ese momento era UNIROYAL. Que le consta que ese beneficio se aplico durante ese tiempo a todos los trabajadores de Goodyear independientemente del salario o remuneración que devengara, porque estuvieron tantos años y tuvieron el record que no les ganaron nunca una calificación de despido y nunca arreglaron sencillo, que no lo discutían porque nunca estuvieron en tribunales. Que le consta que todos los beneficios de la contratación colectiva se aplicaban de forma extensiva a los Directores y Gerentes en cuanto a vacaciones, utilidades e indemnizaciones, recibían todos los beneficios que recibían todos los miembros del sindicato nacional de trabajadores. Que el primer beneficiario de este acuerdo doble al que llegaron en el laudo arbitral fue A.L.G.d.R.I. y de allí en adelante a todos. Que esa política que se aplico a todos los trabajadores de Goodyear se mantuvo vigente hasta el cambio de régimen el 18 de junio de 1.996, que incluso Goodyear reconocía los tres días de reposo y era la única en el país que lo hacia. En la oportunidad de las repreguntas contestó: Que no era trabajador, que era Presidente del Sindicato Nacional del Caucho, que trabajo en Brigestone Firestone, que el sindicato estaba organizado por rama de industria, primero por rama profesional del Estado Carabobo y luego nacional, en el cual representaba a Uniroyal, Neumaven, Goodyear y más recientemente Pirelli, que en las actas esta su firma y de cualquier arreglo doble, que todo eso esta en la Inspectoria. Que en los 33 años que duró en la industria conoce que desde el obrero hasta el Presidente recibían la indemnización doble. Que eso quedo como un derecho adquirido de todos los trabajadores.

     Ciudadano P.M.:

    En la oportunidad de las preguntas: Que conoce al ciudadano A.P., por haber trabajado él en Goodyear. Que trabajo en la planta de los Guayos en Goodyear 32 años. Que se desempeño como Secretario General de la Industria Nacional del Caucho. Que ese Sindicato siempre representó a los trabajadores de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela. Que celebro aproximadamente cinco contratos. Que el arreglo de doble indemnización fue una práctica y una conquista del sindicato de los trabajadores de todos los niveles obreros, gerentes, de todos. Que ese beneficio se aplicaba a todos los trabajadores independientemente del salario que devengaba y que era doble independientemente del cargo, del salario, por defunción del trabajador o enfermedad. Que el Sindicato convino con Goodyear la liquidación de todas las prestaciones sociales en junio de 2007 para todos los trabajadores. En la oportunidad de las repreguntas contestó: Que le consta el establecimiento de la liquidación doble para todos los trabajadores. Que la liquidación del señor Parra no paso por sus manos. Que fue a todos los trabajadores individualizados.

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, la representación judicial de la accionada señalo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil la existencia de un contrato o convención no puede ser sometida a la prueba de testigos, pues la prueba de la existencia del contrato es el contrato mismo.

    Este Juzgador considera, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que la deposición realizada por los trabajadores son inherentes a unos hechos que no aportan elemento alguno a los efectos de la resolución de la controversia, toda vez que se refieren a hechos distintos a los controvertidos. Y Así Se Establece.

    De la accionada (Folios 352 al 376):

    Merito Favorable:

    No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto se trata de un principio aplicable en todo proceso.

    Documentales:

    Folio 358, marcado “A”, Original de Finiquito por terminación de la relación de trabajo.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, no fue objeto de impugnación por la parte demandante y se observa que igualmente fue consignada con las probanzas de la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración será proferida en las consideraciones para decidir de la presente sentencia. Y Así se Establece.

    Folio 359 al 362, marcado “B”, cursan las siguientes documentales:

    Folio 359, Original de Recibo, denominado “Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencias Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Aparece reflejada una firma ilegible al pie. Y como neto a pagar Bs. 10.059.606,75.

    Folio 360, Original de Recibo, en el que se deja constancia de la recepción de los intereses de antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono de transferencia establecido en el articulo 666 eiusdem (Del 19/06/1997 al 19/08/1997) de conformidad con el articulo 668 Parágrafos Primero y Segundo de la referida Ley. Aparece una firma ilegible sobre el nombre “A.P.” y otra firma ilegible al pie.

    Folio 361, copia documento denominado “Calculo de Intereses de Beneficios Sociales”, aparece una firma ilegible y manuscrito “13/02/98”.

    Folio 362, Copia de comprobante de egreso de fecha 16 de Febrero de 1998, membretado “Goodyear”, a nombre de “Parra Andrés” por la cantidad de “Bs.10.528.982,70”, en el ítem denominado “Descripción del Pago” aparece: “Adelanto del 25% de la Antigüedad (Art.668), mas los intereses corresp. Al año 94-97 y julio-agosto año 1997”, Nro. “72005065”, y una firma ilegible debajo del nombre manuscrito “A.P. Ochoa”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011, no fueron objeto de impugnación por la parte demandante las documentales insertas del folio 359 al 362, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencia el pago de los conceptos y cantidades discriminados en cada uno de ellos al ciudadano A.P.. Y Así se Establece.

    Folio 363, Marcado con la letra “C”, original de recibo, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “08-12-98” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “intereses sobre la indemnización de antigüedad prevista el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 mas lo adeudado por concepto de la cuota anual del año 1998…” por Bs. “4,216,955.81”con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”

    Folio 364, marcado “D”, original de recibo de pago membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “21-07-98” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “intereses de acuerdo con el articulo 108 de la Ley del Trabajo vigentes,… así mismo la demostración de los anticipos de capital recibidos según el Parágrafo Segundo de este mismo articulo (Art. 108) por “Bs. 472,252.57” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”.

    Folio 365, marcado “E”, copia de recibo de pago membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “14-07-99” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “intereses mas días adicionales de antigüedad, de acuerdo con el articulo 108 de la Ley del Trabajo vigente, devengados sobre el monto acumulado a partir del 19 de junio de 1997” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”, por Bs. 3,131,184.33.

    Folio 366, marcado “F”, original de recibo de pago membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “04-12-99” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “intereses sobre la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 mas lo adeudado por concepto de la cuota anual del año 1999” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”.

    Folio 367, marcado “G”, copia de recibo de pago, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “04-12-99” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “…intereses, mas días adicionales de antigüedad, de acuerdo con el articulo 108 de la Ley del Trabajo vigente devengados sobre el monto acumulado a partir del 19 de mayo de 1997” por Bs. “3.413.719,48” y por prestación adicional de antigüedad Bs. “615.600,71” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”.

    Folio 368, marcado “I”, copia de recibo de pago, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, por Bs. “5.539.220,35” y por prestación adicional de antigüedad Bs. “907.484,44” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”.

    Folio 369, marcado “J”, original de recibo de pago, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “04-07-02” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “…intereses, mas días adicionales de antigüedad, de acuerdo con el articulo 108 de la Ley del Trabajo vigente devengados sobre el monto acumulado a partir del 19 de mayo de 1997” por Bs. “11.773.084,72” y por prestación adicional de antigüedad Bs. “2.200.394,86” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”.

    Folio 370, marcado “K”, original de recibo de pago, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “14-12-02” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “…intereses sobre la indemnización de antigüedad prevista en el articulo No. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1990 mas lo adeudado por concepto de la ultima cuota anual año 2002, de conformidad con el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…” por Bs. “40.133,52” y por prestación adicional de antigüedad Bs. “121.699,69” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”.

    Folio 371, marcado “L”, original de recibo de pago, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “19-07-04” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “…intereses mas días adicionales de antigüedad…” por Bs. “12.698.797,15” y por prestación adicional de antigüedad Bs. “5.463.155,08” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”.

    Folio 372, marcado “M”, recibo de pago, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “19-07-05” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “…intereses mas días adicionales de antigüedad…” por Bs. “17,295,514.58” y por prestación adicional de antigüedad Bs. “10,295,674.78” sin firma.

    Folio 373, marcado “N”, original de recibo de pago, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, con fecha de emisión “19-07-06” a nombre de “Parra Andrés” por concepto de “…intereses mas días adicionales de antigüedad…” por Bs. “26,359,454.53” y por prestación adicional de antigüedad Bs. “11,733,429.76” con una firma ilegible sobre el nombre “A.P.”.

    Folio 374, marcado “O”, original de recibo de pago, mediante el cual el ciudadano “A.P.”, deja constancia de haber recibido la cantidad de “Bs. 19.439.711,70” por concepto de “diferencia en el pago de la antigüedad y compensación de transferencia” de fecha “12 de abril de 2.007” con una firma ilegible debajo del nombre “A.P.”.

    Folio 375, marcado “P”, original de recibo de pago, mediante el cual el ciudadano “A.P.”, deja constancia de haber recibido la cantidad de “Bs. 48.758.360,89” por concepto de “intereses generados por la diferencia en el pago de la antigüedad y compensación por transferencia” de fecha “12 de abril de 2.007” con una firma ilegible debajo del nombre “A.P.”.

    Folio 376, marcado “Q”, original de recibo de pago, membretado “C.A. Goodyear de Venezuela”, mediante el cual el ciudadano “A.P.”, deja constancia de haber recibido la cantidad de “Bs. 1.454.071,50” por concepto de “21 días de Disfrute de Vacaciones remunerado correspondiente al periodo 1996-1997” de fecha “31 de Julio de 1998” con una firma ilegible debajo del nombre “A.P.”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Abril de 2.011 (Minuto 03:00 al 04:00 de la reproducción audiovisual, CD marcado 3/3), no fueron objeto de impugnación por la parte demandante las documentales marcadas con la letra “C” a la letra “Q” cursantes del folio 363 al 376, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estos se evidencia el pago de los conceptos y cantidades discriminadas en cada uno de estos recibos al ciudadano A.P.. Y Así se Establece.

    III

    ALEGATOS EN AUDIENCIA

    Parte accionada recurrente:

    Señala que existen una serie de situaciones de hecho como de derecho incluidos en la parte final de la sentencia, los cuales discrimina de la siguiente manera:

    Arguye que se ciñe a la aplicación del derecho a unos mismos hechos que no son controvertidos en la causa, bajo el siguiente esquema:

  6. - Que se trata de un trabajador de la empresa, que prestó servicios durante varios años, que prestó servicios en el extranjero durante varios años y que era la persona sobre la cual recaía un alto grado de responsabilidad en un momento determinado en el área de producción de la empresa, que son hechos no discutidos o controvertidos, pero que, circunscribe el recurso de apelación a cómo se aplica el derecho a estos hechos e incluso hasta donde se extiende la aplicación de la legislación venezolana a esos hechos.

    1. Respecto a unos beneficios aplicables o no al señor Parra, en cuanto a lo que fue el cambio de Ley venezolana, es decir, a la aplicación del Régimen de Transferencia e incluso a la aplicación de un beneficio adicional de una forma de pago en ese entonces, el establecimiento de la indemnización y a su empleo en la causa o el valor que se le da.

    2. Respecto a la aplicación de la Legislación venezolana fuera de Venezuela.

    3. Respecto a la aplicación de un beneficio adicional en el momento del Régimen de Transferencia:

    Se dirige directamente a la parte final de la sentencia, a lo que son las consideraciones para decidir del Juzgado a quo, cuando se refiere a puntos específicos:

  7. Sobre Diferencia en calculo de las prestaciones sociales de la Ley derogada, -mas un punto de calculo que de derecho, porque no objetan la aplicación del derecho-, se esta hablando de un cambio de Ley que para el momento especifico el ciudadano Parra “no estaba prestando servicios en Venezuela”, se trataba de un cambio de legislación al tiempo que el prestó servicios en Venezuela, que fue contratado para prestar servicios en Venezuela, que no fue contratado para prestar servicios en el extranjero, que tenia un alto cargo dentro de la empresa que por circunstancias particulares haya ido a prestar servicios fuera de Venezuela.

    Que si se determinare alguna Diferencia respecto al tiempo que estuvo en Venezuela, en cuanto a quizás en una falta de pago, no representa ninguna objeción respecto al calculo que se efectúe, de la prestación de servicios dentro de Venezuela, y la objeción radica en lo que la Juez del a quo determino como salario y allí entra a determinar la valoración de las pruebas del a quo, en cuanto al establecimiento del salario.

    Señala que existió el reconocimiento de la prestación del servicio y que si existe alguna controversia respecto del último salario para la indemnización, esta sumamente claro que la carga de la prueba es de la empresa.

    Que si se revisa la sentencia se le dio pleno valor probatorio a una documental constituida por una liquidación (promovida por ambas partes), en el cual se indica cuál era el ultimo salario, establecido así por la accionada -cual era el ultimo salario, normal e integral-, siendo que no se hicieron observaciones por ninguna de las partes respecto al punto del salario.

    La objeción radica en que, se utiliza para una determinación de una diferencia de ese régimen el salario alegado por el actor que no es verdadero.

    Que la empresa demostró cual fue el ultimo salario a los efectos del pago de la indemnización, que si hay un elemento extraordinario que forma parte del salario allí es carga del actor demostrarlo, y establecer cuales son esos elementos que afectan el salario.

    Por lo que debe tomarse en cuenta es el último salario alegado y probado por la accionada para la base de cálculo de las indemnizaciones en las que debe utilizarse el último salario.

    Que igualmente, quedó evidenciado en sede administrativa cual fue el último salario devengado por el actor cuando se retira.

    Arguye que incluso se le pago una cantidad superior a la que correspondía por cuanto el pago no fue oportuno.

    1. Sobre la Indemnización de Antigüedad y demás conceptos que se indican en el punto primero y punto segundo de la parte de la determinación del articulo 125, arguye que la objeción es el salario por cuanto no quedo establecido por qué se utiliza ese salario, y reitera que riela un documento de liquidación no objetado por las partes, en el que se estableció cual fue el ultimo salario devengado por el actor.

    b.1.) Respecto a la llamada Indemnización Doble la cual la accionada ha negado que le corresponda al señor Parra, destaca que no se trata de un concepto por Ley, que se esta hablando de un concepto extraordinario, que incluso se verificó por inspección judicial, que cada uno de los trabajadores que recibieron dicho tratamiento, radicaba en un documento tramitado por la Inspectoria del Trabajo, algunos por transacción, alguno homologados y otros no, pero que por el principio de la relatividad de los contratos aplicaba a esas personas específicamente.

    Arguye que, hace mención a la naturaleza especial del cargo del actor, ya que no había un cargo superior al que ocupaba como Gerente de Producción, de una persona que respondía por la producción de la planta, no se esta hablando de un trabajador ordinario al que le sea aplicable la Convención Colectiva, que incluso en materia de pruebas traen a un testigo que nunca fue trabajador de la empresa, que en su dicho dijo -respetando la literalidad de las cosas- dijo “…sí yo en las relaciones que tenia con la empresa, existía el conocimiento de que el convenio le era aplicado a todo el mundo…”, que es un hecho que no se puede probar con testigos, además de que no hubo constancia alguna de que al Gerente de la categoría del señor Parra se le aplicara un beneficio contractual y mucho menos una Convención Colectiva, y no puede serle aplicado dicho beneficio porque no hubo una prueba que lo determinara así respecto a él y los representantes sindicales no representan a los gerentes de la empresa, y no se puede hablar de la aplicación de la Convención Colectiva, que este dirigida a representantes de la empresa, y erróneamente el a quo le confirió valor probatorio a ese testigo, y es este testigo que se toma para darle validez al alegato del actor de la indemnización doble.

    b.2) Que se encuentran contestes las partes de la prestación del servicio fuera de Venezuela porque ello ocurrió así, su objeción va dirigida a los conceptos claramente establecidos en la legislación venezolana, entiendase bono vacacional y utilidades, a conceptos formales de la Ley Venezolana, la Ley Venezolana que es la aplicación que tenia el señor Parra y por eso en la Contestación se dice que es contratado para prestar servicios en Venezuela, y es posteriormente, cuando ocurre la prestación de servicios fuera, bajo qué Ley va a ser aplicable al Sr. Parra, es contratado para prestar servicios bajo la legislación venezolana, no bajo la legislación de Perú, o la Ecuatoriana, obviamente, es la Legislación venezolana que lo va a regir, y precisamente se hace la aclaratoria en virtud de que no puede considerarse que le es aplicable la Convención Colectiva, que seria otra Ley.

    Que la ciudadana Juez del a quo interpreta que es la intención de vincularse durante todo el tiempo inclusive que estuvo fuera por la legislación venezolana, y recuerda que el principio de territorialidad es de orden publico, es decir, el folio (-no se escucha en la reproducción audiovisual la indicación del exponente en este sentido-) habla que de conformidad con el articulo 10 del Reglamento es orden publico no relajable por la voluntad de las partes… y después dice la Juez que quedo convenido en el contrato, la aplicación de la legislación venezolana en la prestación del servicio fuera de Venezuela, ello equivale a decir que es relajable por voluntad de las partes, lo cual resulta contradictorio.

    Que a modo de ejemplo sobre esa aplicación, la Legislación Federal Mexicana incluye a los efectos de la terminación de cada año un concepto de utilidades, que no lo establece como la legislación venezolana porque lo tiene que establecer una Junta y un concepto de aguinaldo, que son conceptos que ni siquiera existen en Venezuela, en el tiempo que prestó servicios en México, el tenia un salario que era cancelado en México, que son dos sujetos distintos de derecho constituido de modo distinto y a modo de ejemplo indica que los recibos de pago están en otro idioma, que indican conceptos distintos, que tampoco se incluyen allá conceptos que son venezolanos, y esa es la naturaleza de un conflicto de territorialidad que puede existir un conflicto entre dos legislaciones y se va a determinar cual de esas dos se va aplicar.

    Que la Sala Social ha determinado que cuando se saca a una persona de su entorno, y se le da un tipo de beneficio es equiparar su situación en un sitio determinado, quizás el establecimiento de esa moneda porque en Venezuela ese salario no puede ser pagado en dólares sino en Bolívares, pero se le trata de dar igualdad en las condiciones que él tenia, no por ello indica la aplicación propia de lo que el tenia allá legalmente hablando, igual pasa en Venezuela cuando una persona presta servicios aquí, pero que no es de aquí, ha dicho la Sala que de repente la parte social, que se le da por ejemplo la matricula de niños es para equiparar la situación que el tenia en un sitio determinado, y no incurra en gastos adicionales, por eso obedece a la situación en especifico de cada país, entonces reitera que… la naturaleza jurídica de las Utilidades es que el trabajador reciba una parte de retribución de lo que cada trabajador aporto al empleador durante ese año, por lo que si el trabajador no trabajo aquí como puede hablarse de la utilidad para el si el presto servicios en el extranjero y genero utilidad para un sujeto distinto, que estaba allá y por eso coloca a modo de ejemplo que la legislación mexicana, la utilidad debe ser conforme a la legislación de allá y la utilidad que el le dio a la empresa de México.

    Que en relación al Bono Vacacional y las Vacaciones, que se determino que allí hubo diferencia y eso abulta el salario, que ese derecho nace si presto servicios un año en Venezuela tengo derecho a descansar y tienes que pagarme por ese año un bono para que yo disfrute, por lo que si yo no trabajo en Venezuela de donde nace ese derecho, insiste así en el principio de territorialidad y el orden publico.

    Que respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, cuando no prestó servicios en Venezuela, se le otorga valor probatorio ante la no exhibición de unas documentales sin cumplirse los extremos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando además admite la accionada que es Goddyear Venezuela, y nada tiene que ver con documentos que sean una persona jurídica distinta, Goodyear México, o Goodyear Brasil, por lo que no puede exhibirse un documento que no emitió la accionada, que no suscribió la accionada y que no esta en poder de esta.

    Finalmente, insiste que lo que se está pidiendo al Tribunal es la aplicación del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a la territorialidad de la Ley, en cuanto al tiempo de servicio no prestado en Venezuela, pues no es un hecho controvertido entre ambas partes que se prestó un servicio en el extranjero.

    La representación judicial de la parte actora:

    - Señala que la sentencia recurrida se encuentra a derecho, en los aspectos esenciales y formales contenidos en la Ley de Procedimientos Laborales y en el Código de Procedimiento Civil, siendo una decisión totalmente ajustada a las previsiones del procedimiento, y contiene doctrina nacional e internacional, en derecho comparado, y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de salario, al punto de que en la parte motiva de la sentencia se trascriben jurisprudencias recientes de la Sala de Casación Social en materia de salario, al punto de que en el texto de la decisión en la parte motiva de la decisión se trascriben jurisprudencia en materia general de determinación de salarios y su impacto en las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, al termino de la relación de trabajo.

    - Que es cierto que se trata de un trabajador venezolano, que presto servicios durante quince años consecutivos para la empresa Goodyear de Venezuela que fue transferido circunstancialmente a otras plantas de Goodyear en diferentes partes del continente por una especie de Cesión de Contrato de Trabajo, común en estas empresas transnacionales o multinacionales, pero siempre conservando su relación de trabajo con Goodyear de Venezuela, siempre fue nomina de esta empresa, aún cuando prestaba servicios en Brasil, en Perú, en Centro América, en México, y así lo reconoce la propia casa matriz en un memorando, que esta traducido e incorporado al expediente, y admitido por el Tribunal de Primera Instancia, donde se le garantiza en virtud de que sigue siendo personal y nomina de la empresa Goodyear de Venezuela, los mismos beneficios laborales que se aplican en la planta Goodyear de Venezuela, al punto de que en el año 2.000, 2.001, fue transferido nuevamente a Venezuela, prácticamente en las mismas funciones que había desempeñado en las otras plantas de Goodyear en el continente y laboro nuevamente varios años físicamente en la Planta Goodyear de Venezuela Valencia, en la cual laboro hasta el 12 de abril de 2007 en la que es despedido injustificadamente por la empresa. De manera que él en los veinticinco años de servicio que cumplió desde que ingreso en 1.982, hasta el año 2.007, siempre fue trabajador de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, comenzó a trabajar por quince años, fue cedido a las otras plantas de Gooyear, fue nuevamente retornado a Venezuela, y termina la relación de trabajo y todo ello ocurre por una garantía que se le dio por escrito que consta en el expediente, de que el continuaría con los mismos beneficios de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, y así esta suficientemente probado en el expediente.

    - Por otra parte señala que en Goodyear de Venezuela, en una aplicación de efecto expansivo, de la Contratación Colectiva, que es un efecto de Orden Publico establecido por la Ley, los beneficios económicos y sociales de la contratación colectiva bien sea de obreros o empleados, se aplican por efecto extensivo a los otros trabajadores de la empresa, bien sean obreros, empleados, directivos o gerentes, en base a una disposición de la Ley que no era únicamente la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el año 1.991, sino que viene incluso de la Ley anterior, derogada por la Ley vigente, que es el efecto traslativo y el impacto de las condiciones generales de trabajo, sobre todas las Convenciones Colectivas y de los Contratos Individuales de Trabajo, y el impacto de la Ley Orgánica del Trabajo sobre todas las Convenciones Colectivas del Trabajo, en las Condiciones que sean comunes, utilidades, vacaciones y cualquier otro beneficio de carácter general que se aplica a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de la cualidad del grupo, de la clasificación que tengan todos esos trabajadores de la empresa; así ocurría cuando el Ingeniero Parra prestaba servicios y con toda seguridad sigue ocurriendo en los actuales momentos, para la gerencia de los ejecutivos de la empresa a quienes se aplica de manera común los beneficios que se aplican al resto del personal, independientemente del grupo y a la clasificación que tenían esos trabajadores, el Ingeniero Parra comenzó a trabajar en niveles inferiores de la organización pero en base a sus meritos, desempeño y estudios fue escalando, posiciones en su área de Ingeniería, en el área de Producción fue beneficiario de la Convención Colectiva desde el año 1.982 hasta que egreso en el año 2.007.

    - Que no solamente era beneficiario de las Convenciones Colectivas sino también de los acuerdos Colectivos que la empresa hizo con todos los demás trabajadores, en este caso también se les aplicó los acuerdos que la organización empresarial llego con las organizaciones sindicales, en materia de corte de cuenta y arreglo de las Prestaciones acumuladas para el momento de cambio de Ley, tanto así que la empresa Goodyear cuando el Ingeniero Parra regreso a trabajar físicamente servicios a la planta de Valencia, le hicieron un ajuste si se quiere incompleto a las Prestaciones anteriores, parcialmente por algunos años -7 años-5, y no por quince años que el había laborado como trabajador directo para la empresa. Que ello se encuentra así expresamente establecido en algunos recibos en los cuales se le hicieron algunos pagos parciales insuficientes y por ello parte de la demanda, un texto que literalmente es idéntico a la parte final de la transacción de prestaciones sociales del año 2007, con la literatura que tienen todos los recibos de los trabajadores de Goodyear C.A., que prestaban servicios para la fecha del cambio del régimen de prestaciones, así fueran obreros, empleados, etc., en esa materia e incluso tienen el mismo texto final, al punto de que esos recibos que la empresa promovió como prueba coinciden en su literatura con los recibos de obreros, que constan en el expediente que fueron incorporados luego de una inspección judicial realizados en el archivo muerto de la compañía, por el Tribunal de Primera Instancia.

    Finalmente solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia.

    Replica de la representación judicial de la parte accionada:

  8. Que no esta de acuerdo con el llamado efecto expansivo que aplica a todos los trabajadores, por lo que entonces no tendría en absoluto sentido establecer en las Convenciones Colectivas a quienes son aplicables, quienes gozan de los beneficios atendiendo a la naturaleza, y del por qué no gozan, que el Ingeniero Parra no tenia a nadie por encima del nivel de su cargo, y en una Convención Colectiva, la naturaleza que esta visto por lo intereses de la empresa, no puede incluirse en esos beneficios, porque es el quien gira las instrucciones y que incluso esta en la negociación es ese tipo de personas y por eso no puede aplicársele a él esos beneficios de la Convención Colectiva, no existe un beneficio expansivo y menos si existe una disposición expresa que indique lo contrario.

  9. Que en los Contratos Colectivos en nada se establece lo que es una Indemnización doble, y que se evidencia de la contestación y de los recibos de pago se le da incluso por encima de lo que le correspondía por el régimen de transferencia.

  10. Que apunta es al establecimiento de un salario realizado por el Juzgado a quo, y otra cosa es querer hacer valido para mí como persona el contrato suscrito por la empresa con sujetos individuales, transacciones, no tiene sentido.

  11. Que no existe determinación del acuerdo a que se hace referencia que con un testigo no se puede probar la existencia de un acuerdo.

  12. Que no existe determinación del salario, de una incidencia ni de donde se genera esa incidencia a la que se hace referencia.

  13. Que no se habla de la aplicación de la Legislación, que se habla que el señor Parra no va a recibir perjuicio por el servicio por fuera, y que es un carácter de interpretación que quedara a facultad del Tribunal revisar el documento e interpretarlo.

    Contra Replica de la parte Actora:

  14. Que en el recibo del finiquito de Prestaciones Sociales, que fue promovido por la accionada y promovido por la demandada, que la diferencia de salario y el salario alegado por la accionada, se encuentra desvirtuado por las pruebas incorporadas por la propia parte accionada, porque la incidencia refiere a una prima anual que recibía el Ingeniero Parra, que se le reconoció como salario en el propio recibo promovido por la empresa, pero que lo promediaron erradamente y de allí surge la diferencia abismal de impacto de las Prestaciones Sociales que es el Pago del Bono Gerencial por resultados que la empresa tomo como salario en los recibos, simplemente que fue fraccionado en un año como que si se tratara de utilidades, y se esta demandando que se debió tomar en cuenta su impacto en lo devengado en el ultimo mes porque el señor Parra era empleado trabajador por unidad de tiempo, y todos los beneficios que le corresponderían por prestaciones debían promediarse y calcularse sobre la base de lo devengado en el ultimo mes, específicamente en el mes de marzo del año 2007.

  15. Que el efecto expansivo de las Convenciones Colectivas es una figura protectoria de los derechos laborales de los trabajadores, que formen parte o no de la Convención por la categoría de los trabajadores por las cuales se contratan.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente los puntos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.

    Antes de entrar a analizar el punto controvertido referido a la “Prestación de Servicio en el Exterior”, es ineluctable realizar unas consideraciones respecto a la regulación legal de esta especial situación, así tenemos que:

    1. EN RELACION AL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO EN EL EXTERIOR:

      El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo instaura lo siguiente:

      Las disposiciones de esta Ley son de orden publico y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la regla general respecto a su finalidad.

      Esta norma prevé dos supuestos de hecho, en los cuales la consecuencia jurídica se traduce en la aplicación de la normativa laboral venezolana ante la materialización de los mismos, de manera que el legislador venezolano de acuerdo a los Principios de Orden Publico y al de Aplicación Territorial, ha dejado establecido que, la norma laboral venezolana -sin distingo de nacionalidad- se aplica a venezolanos o extranjeros, con ocasión a:

      1) Al Trabajo prestado en el país; y,

      2) Al Trabajo convenido en el país.

      De manera que, el legislador venezolano utilizó un termino alternativo en la citada disposición legal, determinándose así dos supuestos de hecho para la aplicación de las disposiciones insertas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la norma laboral venezolana se aplica a venezolanos o extranjeros: con ocasión al trabajo prestado en el país, supuesto en el que se entiende que la prestación del servicio –trabajo- fue convenido y prestado dentro del territorio nacional; no obstante, en el segundo de los supuestos, se entiende que la prestación del servicio –trabajo- fue convenida dentro del territorio nacional, y la prestación del servicio se materializará fuera del territorio nacional.

      Ahora bien, la citada disposición legal ha sido objeto de estudio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo que es inherente a los “Trabajadores que son contratados en Venezuela para la prestación del servicio en el exterior”.

      Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.854, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, mediante la solicitud de Revisión Constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.Á.B.M. contra el fallo dictado en fecha 26 de Febrero de 2.008 por la Sala de Casación Social, dejó sentado respecto a los “Trabajadores contratados para la prestación de servicio en el exterior”, lo siguiente:

      “(…/…)

      Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisión, pasa a a.l.p.d.l. denuncias formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del peticionario señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior; profiriéndole un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento.

      Ahora bien, ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, no efectuó el debido análisis sobre la posible errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte actora en su escrito contentivo del recurso de casación, toda vez, que dicho fallo se limitó a ratificar los fundamentos que tuvo el Juez Superior para confirmar la decisión, sin descender al fondo de la controversia a fin de verificar si se produjo o no la infracción alegada, tal como sucedió en anteriores oportunidades, que bajo los mismos supuestos, dio lugar a declarar nula o a casar el fallo recurrido en casación.

      En efecto, esta Sala Constitucional en uso de la notoriedad judicial, trae a colación las sentencias Nº 377/2004 (caso: “F.P.”), Nº 1099/2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”), y Nº 1792/2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior, ha procedido a declarar con lugar dichos recursos y a anular o casar las decisiones recurridas, lo cual revela que es criterio reiterado y pacífico de esa Sala, tal como se evidencia a continuación:

      Sentencia Nº 377 del 26 de abril de 2004, (Caso “F.P.”):

      Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país

      . (Resalado de la Sala).

      Luego en sentencia Nº 1099 del 9 de agosto de 2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”) señaló:

      Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)

      . (Resalado de la Sala).

      Finalmente en sentencia Nº 1792 del 13 de diciembre de 2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), estableció que:

      … no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

      En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante: (…)

      Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

      En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) (…)

      . (Resalado de la Sala).

      Ergo, la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano J.Á.B.M.; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

      En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

      Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

      1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

      3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

      4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

      .

      Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid. sSC Nº 2490/2007, caso: “Didier Enrique Contreras Camargo”).

      Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

      Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso. (vid. sSC Nº 366/07).

      (…/…)”

      De lo antes citado, se concluye que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social –lo que ha sido objeto de estudio y ratificación, a su vez por la Sala Constitucional- que en casos en los que la parte demandante ha “…invocado la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior” se hace imprescindible que la prestación de servicio sea expresamente “Convenida” dentro del territorio nacional con el objeto de que la prestación del servicio se realice fuera del territorio nacional.

      Pasa entonces este sentenciador a a.l.d. insertas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto al Contrato de Trabajo, contenidas en el Capitulo II, Titulo II (inherente a la relación de trabajo), específicamente a los artículos 70, 71 y 78, las cuales se citan a continuación:

      Articulo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse de forma oral.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      De manera que el contrato laboral se hará preferentemente por escrito; no obstante, puede celebrarse en forma oral, caso en el cual puede probarse su existencia.

      El artículo 71 eiusdem regula el Contenido que debe estar inserto en los Contratos de Trabajo celebrados por Escrito, estableciendo que:

      Articulo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

      a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

      b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

      c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

      d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate para una obra determinada;

      e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o tarea;

      f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

      g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

      h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo inherente a los Contratos de Trabajo que se suscriban con ocasión a la Prestación de Servicios de Venezolanos en el Extranjero, en los siguientes términos:

      Articulo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoria del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

      Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

      Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

      Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

      El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

      La citada disposición prevé un requisito de obligatorio cumplimiento ante los supuestos de celebración de contratos de trabajo por venezolanos para la prestación del servicio en el exterior, siendo que por mandato legal estos deben extenderse por escrito, amen del contenido y los extremos formales que se deben cumplir en la celebración contractual de éstos. Por lo que, entiende este Juzgador que estos requisitos son de carácter conjuntivo.

      De manera que, la norma citada consagra un supuesto de aplicación de la Ley laboral venezolana a servicios prestados fuera del territorio nacional, pues dispone que al celebrarse un contrato de trabajo con un venezolano para prestar servicios en el extranjero, serán parte integrante del contrato las normas venezolanas, por disposición expresa de la Ley.

    2. RESPECTO A LA FIGURA DE LA TRANSFERENCIA O CESION DEL TRABAJADOR.

      Ahora bien, esta figura jurídica se encuentra instaurada en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

      Articulo 32. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

      La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

      La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical.

      El doctrinario I.M., ha definido la cesión o transferencia de un trabajador es el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido bajo la dirección del nuevo patrono. En éste caso, es el trabajador quien es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. Además, el mencionado doctrinario apunta que es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre los cuales debe existir un acuerdo voluntario. Cabe destacar que esta es una institución creada por vía reglamentaria toda vez que la Ley no prevé nada al respecto.

      Por su parte el doctrinario R.A.G., señala que un extraño desvío introduce en la figura de sustitución de patrono el articulo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la figura de transferencia o cesión del trabajador”, la cual se verifica cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este ultimo. Por lo que “Así delineada resulta antitética a la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de manutención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por defecto del convenio, expreso o táctico, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual como dijimos, no sucede en la sustitución de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza del sustituido, deba respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa.”

      El doctrinario C.C.M., expresa que la cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia quedando sometidos a las protestas del nuevo patrono. Y que, respecto a los efectos de ka cesión del personal, se reconoce que a esta notación subjetiva sui generis) corresponden efectos análogos a los previstos en el supuesto de la “sustitución de patrono”, cita este doctrinario la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 14 de mayo de 1.990, dejo sentado que: “…estimamos conveniente reconocer el instituto de la cesión o transferencia de personal en nuestro ordenamiento jurídico laboral, toda vez que en tales casos el desplazamiento del trabajador de una unidad productiva a otra, y la consecuente novacion subjetiva por cambio de la persona del patrono, deriva del acuerdo concertado entre los patronos involucrados y en consecuencia, mal podrán afectarse las condiciones de empleo y la antigüedad del trabajador al servicio del patrono cedente. De esta manera, operaria una cláusula táctica en los referidos convenios “triangulares”, conforme a la cual el patrono “cesionario” acepta la incorporación del trabajador “cedido” en una unidad productiva y se compromete a observar los derechos y obligaciones que dimanan de la relación de trabajo que vinculó al trabajador con el patrono “cedente”.

      En la legislación laboral venezolana, según se precisó, se encuentra permitida la cesión de un trabajador, institución que queda sometida al régimen de la sustitución del patrono, por cuanto surtirá los mismos efectos que este ultima, los cuales son:

  16. Preservación del vinculo laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva, que produce los mismos efectos patrimoniales que un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses, esto ultimo de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. RESPECTO A LA UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS.

    El Grupo de empresas, es definido por el doctrinario I.M. como un conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con un patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, siendo que de comprobarse estos supuestos surge la responsabilidad solidaria de los derechos laborales del trabajador.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo instaura que:

    Articulo 22. Grupo de Empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De manera que, las empresas que conforman la Unidad Económica o Grupo Empresarial, entran dentro del supuesto normativo si se cumplen las siguientes presunciones:

     Existen accionistas comunes con poder decisorio.

     Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

     La mayoría utiliza idéntica denominación, como lo son los distintivos en su nombre comercial;

     Desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    Las precisiones legales, jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas, se realizaron de manera previa en virtud de lo siguiente:

    Señala el recurrente en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 27 de Julio de 2.011, que la Juez a quo yerra en cuanto a la aplicación del derecho a unos hechos, incluso en lo que refiere a la manera en la que el Juzgado a quo aplicó el derecho a los hechos debatidos, siendo que, aplicó la legislación venezolana a una prestación de servicios que se materializo en el exterior.

    Este sentenciador dado el alegato esgrimido ante esta alzada por la accionada recurrente, procedió a revisar la sentencia objeto del recurso, siendo que del folio 530 se evidencia lo siguiente, se cita:

    (…/…)

    En referencia a lo alegado por la accionada, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual consagra el principio de territorialidad en la legislación venezolana, aplicable a venezolano y a extranjeros con ocasión al trabajo o convenido en el país en ningún caso serán renunciables, ni será relajadas por las partes. Ahora bien se evidencia al folio 53 al folio 56, documental referido al contrato de trabajo entre las partes, se puede observar que la relación de trabajo se regirá por las leyes venezolanas, aun mas el accionante no renuncio a su relación de trabajo con la accionada. Por lo cual, indiscutiblemente la relación estaba regida por la legislación venezolana, por cuanto así fue pactado por las partes, demostrando así la voluntad de las partes a someterse a la legislación venezolana, como bien se desprende del mencionada documental, probanza esta que reconocida por la parte accionada. Más aun se puede leer en la contestación de la demanda al folio 378 en el cual alega la accionada y se permite citar textualmente quien aquí sentencia lo siguiente “Mi representada acepta por ser cierto que la relación de trabajo del actor siempre estuvo regida por la legislación laboral venezolana… (Omisis)” fin de la cita textual. Subrayado del Tribunal. En consecuencia, se deja establecido que la Ley Orgánica Laboral de conformidad al artículo 10 es aplicable al caso de marras. Así se decide.

    (…/…)

    Ahora bien, evidentemente la Juzgadora a quo estableció que el trabajo fue convenido en Venezuela a los efectos de que la prestación de servicios se realizara en el extranjero, sin verificar los extremos legales de procedencia de este supuesto de hecho, a los fines de la aplicación de la legislación venezolana al caso en concreto. Y Así se Establece.

    No obstante, es imperioso señalar el controvertido existente en el caso de marras respecto a éste punto.

    En este sentido, es oportuno destacar que la parte actora en el escrito libelar señaló que trabajó bajo la dependencia del mencionado patrono, desempeñando varios cargos y funciones, durante los veinticinco años que duró su carrera dentro de la empresa, siempre adscrito a la nómina de la empresa “C.A. Goodyear de Venezuela”, sin solución de continuidad, aunque fue cedido o transferido de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con su consentimiento, para prestar servicios a otras empresas filiales de la empresa Goodyear, a saber del periodo entre el año 1.993 al 2.001, en Goodyear México, Goodyear Guatemala, Goodyear Republica Federativa de Brasil y Goodyear Perú.

    La parte contraria, es decir, la accionada señaló en el escrito de contestación que durante los veinticinco años de servicio, el actor estuvo bajo la nomina de la accionada sin solución de continuidad, aunque fue transferido o cedido, siempre bajo su conformidad, para prestar servicios en otros países del continente, bajo la subordinación de las empresas filiales y que la relación de trabajo siempre estuvo regida por la legislación laboral venezolana.

    En la audiencia oral y publica de apelación celebrada ante esta alzada la parte accionada recurrente señaló que de conformidad con los principios de orden publico y territorialidad de la Ley la legislación venezolana no es aplicable a la prestación del servicio realizada en el extranjero, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que refiere a su derecho a replica la parte actora señaló que se trata de un trabajador venezolano, que prestó servicios para la accionada durante quince años consecutivos para la empresa Goodyear de Venezuela que fue transferido circunstancialmente a otras plantas de Goodyear en diferentes partes del continente, por una especie de cesión de contrato de trabajo, siempre conservando su relación de trabajo respecto a Goodyear Venezuela.

    Por lo que, de acuerdo a los términos en los cuales quedó controvertido el aspecto de la prestación de servicio en el extranjero, considera quien decide, en atención a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento –objeto de estudio previo-, apuntes jurisprudenciales y doctrinales, que:

  17. A los autos no se evidencia que fue convenida en forma alguna en el territorio nacional (con las formalidades de Ley) entre el ciudadano A.P.O. y Goodyear de Venezuela la prestación del servicio en el exterior.

  18. A los autos no se evidencia la celebración del negocio jurídico de cesión, -entendido éste como un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, pues no se evidencia la existencia del acuerdo voluntario celebrado en este sentido-. Máxime cuando tampoco se evidencia que el patrono “cesionario” acepta la incorporación del trabajador “cedido” en una unidad productiva y se compromete a observar los derechos y obligaciones que dimanan de la relación de trabajo que vinculó al trabajador con el patrono “cedente”. Siendo que en el caso de marras, el ciudadano A.P.O., trabajador supuestamente cedido ocurre a la jurisdicción laboral a los fines de reclamar los derechos laborales generados en la relación de trabajo con el patrono “cesionario” (Goodyear México, Goodyear Guatemala, Goodyear Republica Federativa de Brasil y Goodyear Perú) al patrono “cendente” (C.A. Goodyear de Venezuela), lo cual es a todas luces improcedente de acuerdo a los efectos que produce la institución jurídica de cesión de un trabajador.

  19. A los autos no se evidencia, ni fue debatido en juicio, la existencia de un Grupo Económico entre Goodyear Venezuela y, Goodyear México, Goodyear Guatemala, Goodyear Republica Federativa de Brasil y Goodyear Perú.

  20. De las Pruebas no se demuestra que el accionante haya recibido de la demandada pago alguno en el periodo en que, -según lo alegado por el actor,- su relación de trabajo la prestó en el extranjero.

    En consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral venezolana a la prestación de servicio del ciudadano A.P.O. fuera del territorio venezolano, en el periodo comprendido del año 1.993 al 2.001. Por lo que, igualmente mal pudieran serle aplicadas las disposiciones insertas en las Convenciones Colectivas celebradas por la empresa accionada “C.A. Goodyear de Venezuela” y las organizaciones sindicales de la empresa entre el año 1.993 al 2.001, en lo que respecta a una supuesta indemnización doble. Así mismo, resulta improcedente el alegato del actor de que supuestas incidencias salariales devengadas en el extranjero impacten directamente sobre el salario devengado en Venezuela. Y Así se Decide.

    Igualmente, de acuerdo al contenido libelar, en lo que refiere a los intereses de las Prestaciones generadas en Venezuela, consta en los autos, ya que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, documentales en las cuales consta que la accionada pagó los intereses de las Prestaciones Sociales generadas con ocasión a la Prestación del servicio en el territorio venezolano (Folios 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 369, 370, 371, 372, 373 y 375). Y Así se Establece.

    Por ultimo, conviene traer a colación el contenido de la documental cursante al Folio 115 (Promovida por la parte actora, marcada con la letra “D24”), y al Folio 358 (Promovida por la parte accionada, marcada con la letra “A”) en la cual se refleja:

    Documento membretado “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, “Finiquito por Terminación de la Relación de Trabajo”, a nombre de “Parra Andrés”, cedula “4.550.080”, un sello que se lee “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, una firma ilegible sobre “A.P.” y dos firmas Ilegibles al pie, con fecha manuscrita 12/4/07, en el cual se discriminan:

    (…/…)

    Conceptos: articulo 125 (Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por Antigüedad), días de sueldo salario, indemnización / antigüedad 18/06/97, prest/.Antig.108 acumulada nueva Ley hasta Marzo 2007, prest/.Antig.108 acumulada días adicionales (18 días), complemento articulo 108 Parágrafo 1ero literal c, Utilidades 2007, Intereses Antigüedad articulo 108, intereses antigüedad articulo 669, vacaciones art.219 y 145 clau 43/83, vacaciones fracc. art.219 y 145 clau 43/83, días de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado clau 43/83.

    Total Asignaciones: 606.553.230,30

    Deducciones: Préstamo contra beneficios sociales, Anticipos articulo 658 (25% cuota anual), Impuesto sobre la renta, Ince, Descuento Ley de Vivienda y hábitat, préstamo seguro de vehículos

    Total Deducciones: 60.301.573,06

    Neto a Pagar: 546.251.657,24

    Cusa de Terminación de la relación laboral: Despido

    Desglose del concepto sueldo/salario: (Bolívares)

    -Salario Básico: 532.268,16

    -Salario Normal Art.133: 532.268,16

    -Salario Base Art.146: 764.396,22

    Desglose Tiempo Laborado en Goodyear

    Fecha de Ingreso 12/04/1982

    Fecha de Egreso 15/04/2007

    Antigüedad Actual: 3 días, 12 meses, 24 años

    Total fecha Art.104: 1 DIA, 11 meses, 24 años

    (…/…)

    Y al pie una cláusula que establece:

    (…/…)

    He recibido de la C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, la cantidad arriba indicada por los conceptos anteriormente señalados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva vigente. Declaro recibir esta suma por haber prestado mis servicios a dicha Empresa, durante el lapso especificado. Asimismo, declaro que con la cantidad aquí recibida nada tengo que reclamarle a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA por este concepto, ni por ningún otro, a excepción de las utilidades, que serán liquidadas de acuerdo al los articulo 174 y 179 de la LOT.

    (…/…)

    En esta se evidencian los conceptos y cantidades canceladas al ciudadano A.P.O. por la empresa “C.A. Goodyear de Venezuela” con ocasión al término de la relación de trabajo que les unía. Y Así se Establece.

    Respecto a otras percepciones incidieran a los efectos del cálculo del salario integral, en específico, a una Bonificación Anual alegada por el actor en el libelo, del análisis del material probatorio no se desprende la existencia el pago de ésta por la accionada. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la accionada y sin lugar la pretensión del actor. Y Así se Establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P.O. contra la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000165.

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