Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.230 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados R.G.M. y Á.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.225 y 89.056, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: T.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.691, en su entonces carácter de Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A..

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 6697

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

El 03 de marzo de 2004, fue presentado escrito por los abogados R.G.M. y Á.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.225 y 89.056, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.230 y de este domicilio, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se ordenó darle entrada al presente expediente y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el Nº 6.697; por lo que este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativo, se declaró competente con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley ut supra, se admitió la querella.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal ordenó la notificación del MINISTRO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, se ordenó oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el abogado R.G.M., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se comisionara a los fines de las prácticas de las notificaciones. En virtud de lo solicitado en fecha 28 de mayo de 2004, acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber remitido el Despacho de Comisión al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió la Comisión proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sus resultas concernientes a las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se fijó la oportunidad para el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de enero de 2005, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar, dejándose constancia que sólo asistió la parte querellante.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal fijó el Acto de la Audiencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente se celebró la mencionada audiencia en fecha 23 de febrero de 2005, no viendo asistido ninguna de las partes.

Por auto dictado el 02 de marzo de 2005, se difirió la oportunidad para decidir en la presente causa judicial, para dentro de los cinco (05) días despacho siguientes, conforme a los artículos 251 y 890 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en concordancia con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de marzo de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Practicadas las notificaciones previas, en fecha 19 de enero de 2006, el abogado A.M.F., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al expediente conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia.

Agostadas las actuaciones previas en fecha 25 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación, revocando el fallo apelado como consecuencia de ello, ordenándose la remisión del presente expediente a este Tribunal, a los fines de que se dictara sentencia de fondo.

En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente, ordenando darle entrada y registrar su reingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).

En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden de ideas, los artículos 93 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente establece:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(…omissis…)

.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 12 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente en virtud de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ordenó dictar sentencia de fondo en la presente querella, encontrándose la presenta causa en esa etapa procesal, por lo que han transcurrido cuatro (04) años y siete (7) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Concretamente, la M.I.C. por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.230, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 6697

MGS/SR/

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