Decisión nº 065-M-24-03-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4642.-

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana JOHELIS A.G., cédula de identidad N° 15.312.325, representada por el abogado I.C., matrícula N° 97.890, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa incoada por el ciudadano A.L.B., cédula de identidad N° 11.137.840, representado por el abogado J.T.B., matricula N° 60.903, quien suscribe para decidir observa:

Se trata de un juicio de resolución de contrato de compraventa (calificado por el actor de rescisión), sobre un vehículo marca Volkswagen, modelo fox. trendline, año 2007, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; placa KBP-66V, serial de carrocería 9BWKB05Z574037113, serial del motor BAH324992, propiedad de la demandada, según documento autenticado ante la notaría Pública de Coro, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 11, tomo 186, donde consta que el ciudadano R.M.P. le vendió a dicho ciudadano y que el era propietario en el Registro de Propiedad Automotor, según certificado N° 25050938, autorización N° 0295BW775222, del 22 de mayo de 2007, bajo el alegato que el 31 de julio de 2008, por medio de recibo, hizo constar que recibía la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), para obligar a venderle, el descrito vehículo, autorizándolo para circular por el País (lo que envuelve en el fondo, una aparente oferta de venta); pero, que el 30 de octubre de 2008, se lo llevó del estacionamiento de HIDROFALCON, sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación de venderle, por lo que demanda la resolución contractual y pide se le entregue los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).

En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada negó la supuesta negociación, pero, reconoció que firmó el recibo, pero que no había la suma de dinero indicada y que había testigos que podían dar fe de ello (los que aparecen firmándolo; pero, que debido a que mantuvo una relación de concubinato con el demandado, autorizó al demandante, por escrito, para circular por el País, relación por cierto terminada por los maltratos recibidos.

Para probar sus afirmaciones ambas partes produjeron las siguientes pruebas, que a continuación se aprecian:

DEMANDANTE:

  1. Documento autenticado mediante el cual R.M.M., le vende a la demandada, que prueba la propiedad de ésta sobre el vehículo.

  2. Título de propiedad ante el Registro Automotor, con el endoso que expresa: “este es el anexo que corresponde al documento autenticado en fecha 18 -12-7. quedo inserto bajo el N° 11 Tomo 186. siendo sus otorgantes: R.M. y Johelis Álvarez. EL NOTARIO PUBLICO”, que prueba que el vehículo se vendió a la demandada y no al demandante.

  3. Constancia de revisión de fecha 11 de diciembre de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que prueba este hecho donde no consta adulteraciones en sus seriales, ni que esté solicitado.

  4. Recibo de fecha 31 de julio de 2008, firmando por la demandada (así lo reconoció) y por dos testigos C.S. y Jaires Noroño (quienes no fueron traídos a juicio, como terceros tenían que declarar como testigos, siendo promovidos por las partes), y donde aquella declara recibir cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por la venta del descrito vehículo, pero, argumentando que lo firmó, bajo amenazas psicológicas, pero, que no recibió el dinero. En este aspecto, donde la demandada reconoce haber firmado este recibo, rige el artículo 1367 del Código Civil, que deja a salvo las defensas y excepciones relativas a las obligaciones contenidas en el mismo, esto es, ella afirmó que lo firmó, pero, que no recibió el dinero, revirtiendo la carga de la prueba al actor, quien pudo hacerlo mediante los testigos que firmaron el recibo; pero, además, la demandada alegó que lo hizo bajo amenazas, acá la carga probatoria era de ella.

    Pero, adicionalmente, este recibo, también lo firmaron dos testigos, que fueron promovidos por las partes (declarados inadmisibles por el Juez ad quo, cuando existía un principio de prueba por escrito que los hacía admisibles), lo que le da una mixtura entre documento de parte (reconocido en su firma, pero, negado el pago del precio) y documento firmado por terceros, que debían ratificarlo mediante su testimonio en juicio, por lo que no es una prueba plena para comprobar el pago del precio y de un contrato de compraventa de un vehiculo, a lo sumo una promesa de venta o una oferta, pues, la demanda no es prolija en las condiciones de la venta; y así se establece.

  5. Reitera, quien suscribe que en el presente caso pudo estar involucrada una promesa de venta, mas no una venta del vehículo, que debe seguir unos pasos rigurosos, que no transforman el contrato en solemne (sigue siendo un contrato que se perfecciona por el simple consentimiento); pero, que requiere del registro del propietario en el Registro Automotor Permanente y de la revisión de los datos del vehículo, seguida del endoso correspondiente, al Certificado de propiedad expedido al efecto, para luego culminar en la autenticación de la venta, pasos que no se cumplieron, porque según la autorización para circular emitida por la demandada, se estaba tramitando los mismos; y así se determina.

  6. Autorización para que el demandante circulara por el País, hasta que se realizara el trámite de la venta, trámite que se refiere a los requisitos anteriormente expuestos; éste recibo fue reconocido por la demandante (asistida por el abogado H.T.) y prueba el hecho de la autorización y de que estaba en tramite una venta, mas no que ésta se había formalizado; y que se había recibido dinero; y así se declara.

  7. Informes de seguridad de fechas 30 de octubre y 05 de noviembre de 2008 hecha por el oficial de guardia a Protección Integral de HIDROFALCON y el Coordinador de seguridad de HIDROFALCON donde da cuenta que la demandada se había llevado el vehículo; así se establece.

    DEMANDADA:

    Testimonios de:

  8. Jaires Noroño y C.S. (prueba no admitida por el Juez a quo, a pesar de existir un principio de prueba por escrito).

  9. Merito favorable de los autos, que no es un medio probatorio, pues, el juez esta obligado a valorar todas las pruebas aportadas al proceso, incluso aquellas impertinentes o ilícitas y dejar cuenta de las no evacuadas, en atención a los principios de adquisición y de la comunidad de la prueba; así se observa.

  10. Del folio 42 al folio 59, constan actas de la investigación penal seguida por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a instancia del Ministerio Público, por denuncia introducida por la demandada contra el demandante por violencia de género, que nada tienen que ver con la demanda de resolución de contrato fincada en una supuesta venta y pago y precio del vehículo; pero, que pudiera dejar entrever que los hechos responden a otras razones, si se une el alegato de concubinato (espureo, porque el demandado es casado, así lo afirman las actas policiales) y al hecho, al parecer por los Informes de HIDROFALCON, de que ambos laboran en esa empresa; así se aprecia.

    En conclusión, quien suscribe considera que el contrato de compraventa cuya resolución se demanda no quedó plenamente comprobado, ni que el demandante pagó una suma de dinero a la demandada, pues ésta lo negó, aunque reconoció haber firmado el recibo bajo amenazas; y reconoció que autorizó al demandante para circular por el País, mientras realizaba un tramite de venta, por tanto, la pretensión resolutoria (calificada de rescisoria), de ese contrato no es valida por no existir éste y existir la fuerte presunción de una promesa u oferta verbal de venta, fincada un pago de de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), por lo que el demandante tuvo que demostrar con los testigos que presenciaron el acto y lo firmaron, que si entregó el dinero, solo que el Tribunal no se lo permitió; y además, promover la demanda correcta; no se olvide que para hablar de la venta en concreto de un vehículo debe obtenerse toda la documentación y requisitos señalados, se repite sin que con ello se afirme que estamos ante un contrato formal; así se establece.

    Por otra parte, se le observa al Juez de la causa, que en materia contractual, los daños deben preverse al momento de la celebración del contrato, por lo que mal podía condenar al pago de daños y perjuicios y en este aspecto se revoca el fallo apelado; y así se determina.

    Que cuando existe un principio de prueba por escrito, la prueba de testigos es admisible, existiendo como existía la autorización reconocida por la demandada y que se puede accionar correctamente, no solicitando una rescisión que es un acuerdo entre partes o una resolución de un contrato, que requería llenar varios requisitos; y así se observa.

    En consecuencia, debe revocarse parcialmente el fallo apelado, en el sentido que la demanda correcta no era de resolución de contrato de compraventa (es más, se califica la acción de rescisión, cuando ésta solo es posible por el acuerdo de las partes en resolver un contrato o por las causas permitidas por la Ley), sino de cumplimiento en la devolución del precio recibido, fincado en una presunta oferta de venta que no llegó a concretarse, así reconocido por el demandante; y mal se podía condenar a la devolución del precio y al pago de daños; pero, tenía que concluir que se había realizado una promesa de venta, sin que se comprobara el pago del precio; por ello, también la apelación es parcial y parcial, la demanda, por no existir plenas pruebas del contrato de compraventa, mas si de una posible oferta de venta; así se decide.

    Sin que esto haga parte del dispositivo del fallo, las actas revelan indicios de que todo este asunto responda a otras causas distintas a una negociación, dada las denuncias penales, por lo que insta a las partes a buscar un arreglo amistoso.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana JOHELIS A.G., representada por el abogado I.C., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa incoada por el ciudadano A.L.B., representado por el abogado J.T.B., por falta de pruebas plenas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa sobre el vehículo marca Volkswagen, modelo fox. trendline, Año 2007, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; placa KBP-66V, serial de carrocería 9BWKB05Z574037113, serial del motor BAH324992, y se condena a la devolución de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), incoado por A.L.B. contra JOHELIS A.G., toda vez, que no quedó demostrado este contrato, sino una aparente oferta de venta y no se logró demostrar el pago, pues, aun existiendo un principio de prueba por escrito el Juez de la causa lo impidió al declara inadmisibles los testigos, lo que no impide que se accione correctamente.

TERCERO

Improcedente la condena al pago de los daños y perjuicios.

Se revoca el fallo apelado por falta de pruebas plenas, conforme al razonamiento de este fallo.

Dada la decisión dictada, no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/03/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 065-M-24-03-10.-

MRG/MAPP/marta.-

Exp. Nº 4642.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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