Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

Barinas, 20 de Enero del 2.011.

200° y 151°

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, el 24 de Septiembre de 2010, por el ciudadano A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-11.710.634, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, Edificio Novara, piso 2, apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.836, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 323-10, del 10-06-2010, punto de cuenta Nº 261, el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y decretó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (999 has con 6.159 m²).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 05), del 24-09-2010, el ciudadano A.P.L., asistido por el abogado en ejercicio J.E.D., alegó que 21 de Julio de 2010, recibió notificación del INTI sobre el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado sobre el lote de terreno de su propiedad denominado fundo La Arenosa, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas; que estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció ante la oficina del INTI y procedió en ese acto mediante escrito a exponer y explanar sus derechos e intereses sobre el mencionado fundo, presentó los documentos y títulos suficientes para demostrar sus derechos y solicitó la suspensión inmediata de la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el fundo La Arenosa; por lo cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 323-10, del 10-06-2010, punto de cuenta Nº 261.

Que en la notificación antes mencionada se aprecia la práctica de una inspección técnica sobre el referido fundo, efectuada por un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde se concluye que el ocupante del fundo es el ciudadano A.P.L., que no existe otro ocupante en él, que hay presencia de bancos naturales adyacentes al río y caños convergentes, los cuales ocupan una posición alta en el paisaje natural y sirven de asiento a la localidad, con presencia de bajíos y esteros, igualmente se evidenció que no existe ningún daño ambiental o actividades que afecten los recursos naturales de la zona.

Que en cuanto a la vocación de uso de los suelos señaló el mismo informe que el uso potencial de los suelos predominantes en el predio son de clase II en 49% y clase V en un 51% de la superficie total, con limitaciones de drenaje orientados a la producción a.a.; que actualmente la condición de uso de los suelos corresponde a pastos introducidos en un 79,89% de la superficie y el restante 20,01% corresponde a zonas de reservas forestales; que sobre esa superficie se desarrolla actividad a.a. bajo el sistema de ganadería bovina, modalidad cría-levante-ceba de la raza brahmán blanco y cuenta con un inventario animal de mil sesenta y un (1.061) reses. Igualmente alegó el recurrente que en dicho informe el equipo multidisciplinario concluyó que el fundo La Arenosa desarrolla una actividad a.a. bajo un sistema de ganadería bovina, modalidad cría-levante-ceba en el 100% de su superficie, presentando suelos de clase II y V, lo que establece una vocación agrícola vegetal apta para la siembra de hortalizas, cereales y animal, apta para la ganadería bovina, que los suelos del fundo son generalmente de textura franco arcillosa y franco arcillo limosa con limitación en cuanto a los drenajes, que la totalidad de la superficie se encuentra desarrollada con pastos tales como: Estrella, tanner y alambre y, en cuanto a la condición jurídica del fundo se determina que el lote de terreno no es patrimonio del INTI; que con fundamente a lo antes expuesto, el INTI pasó a considerar que las tierras del fundo La Arenosa son de su propiedad o que las mismas están bajo su disposición en base a su condición de improductividad pensando que así han llenado los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, inició el procedimiento de rescate autónomo y acordó medida cautelar de aseguramiento decretadas sobre las tierras pertenecientes al fundo La Arenosa.

Que es evidente que el fundo La Arenosa desde el año 2001, ha sido poseído y explotado pecuariamente por su propietario en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de verdadero propietario, sin que nadie se haya opuesto a ello; tampoco ha sido dejado en estado de abandono, ni mucho menos inculto, ocioso o improductivo, siendo que el referido inmueble realmente constituye su única fuente de trabajo y garantiza la subsistencia y manutención de su familia.

Que el INTI parte de un falso supuesto de derecho al considerar el fundo La Arenosa como improductivo, cuando su propio informe técnico concluye diciendo que en el referido lote de terreno se desarrolla actividad a.a. bajo un sistema de ganadería bovina en el 100% de su superficie; luego al no pertenecer dicho lote de tierras al INTI, no se cumple con el segundo requisito para que proceda el rescate, por cuanto son poseídas de manera lícita y legal por su propietario.

Que al declarar el directorio del INTI, el fundo La Arenosa como improductivo ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicar erróneamente el derecho valorándolo falsamente, de conformidad con el artículo 313, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace nulo el acto administrativo recurrido.

Que por otro lado denuncia el vicio de falta de motivación del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, cometido por el INTI, por cuanto al valorar el informe técnico de inspección realizada en la unidad de producción existe franca contradicción con los hechos reales y verdaderos; que en este sentido el INTI incurrió en la violación del derecho al debido proceso. Que por lo antes expuesto es por lo que intenta el presente recurso de nulidad, contra la decisión emanada del directorio del INTI y solicitó suspenda los efectos de la totalidad del acto administrativo recurrido y acuerde medida de protección de sus derechos como productor agropecuario de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que menoscaba y vulnera sus derechos constitucionales, como son las garantías al debido proceso, el derechos a la propiedad, a la posesión y a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución Nacional. Promovió conjuntamente con la solicitud copias fotostáticas de:

  1. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 06-12-2001, bajo el N° 37, folio 101 al 103, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2001 del cual se desprende la venta que le hace el ciudadano A.P.R., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Agropecuaria Hermanos P.R., S.R.L., al ciudadano A.P.L.. Folio 06.

    Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta, la cual, no fue impugnada por la contraparte, documento éste que guarda relación directa con las bienhechurías que compró la parte demandante y que el recurrente, promueve a los fines de acreditar la presunta propiedad del predio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  2. - Notificación elaborada por el Instituto Nacional de Tierras al Ciudadano A.P., antes identificado, en su condición de parte interesada en el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento. Folio 370.

    Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace al ciudadano A.P.L., del correspondiente acto administrativo relacionado con el lote de terreno denominado “La Arenosa”, de la cual se deduce el carácter con el que actúa el recurrente en el presente asunto. Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Así se decide.

  3. - Escrito de descargo recibido por el INTI. Folio 391

    Observa este Juzgador que se trata de un escrito privado el cual fue presentado por ante la división de atención al campesino del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual el solicitante alega y fundamenta su pretensión, pero el cual se refiere al procedimiento de rescate autónomo objeto del recurso de nulidad, el cual es irrelevante en la presente solicitud, en razón de referirse a pruebas del juicio de nulidad, valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del estado Barinas del 27-05-2003. Folio 396.

    Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuada fuera del proceso, sin que en ella se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte. Así se decide.

    El 27-09-2010, mediante auto se abrió el presente cuaderno separado de medida de protección a la producción agropecuaria, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01 del cuaderno de medidas.

    Por auto separado del 15-11-2010, se admitió la Medida Cautelar de Protección a la Producción solicitada y se ordeno fijar de oficio la práctica de la inspección Judicial para el día 18-11-2010. Folio 12, cuaderno de medida de protección.

    El 18-11-2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dejando constancia de los siguientes particulares. Folio 17, cuaderno de medida de protección.

    “…omissis. El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se encuentra en un predio rustico, destinado a la cria, levante y ceba de ganado, consistente en veinticinco (25) toros, ciento treinta y cuatro (134) Vacas secas, doscientas sesenta y ocho (268) vacas lactantes, noventa y cinco (95) novillos, setenta y ocho (78) novillas, quince (15) mautes, ciento ochenta y seis (186) mautas, ciento veintiún (121) becerros y ciento cuarenta y siete (147) becerras para un total de un mil sesenta y nueve (1069) animales bovinos todos marcados con un (01) sólo hierro, asimismo se observan cuarenta (40) equinos entre machos y hembras todo lo cual de evidencia de certificado nacional de vacunación Nº 60854, del predio la arenosa, el tribunal deja constancia igualmente que se observo VIVIENDA.- Casa de aproximadamente 120 Mts2, cuatro (04) habitaciones, Un (01) baño, piso en concreto pulido, techo en acerolit, estructura de hierro, con paredes de bloques en concreto frisado, ventanas y puertas de hierro. Cocina de aproximadamente 24 Mts2 de construcción, techo en zinc, con paredes en bloques de concreto, frisada, piso en concreto pulido, estructura metálica, con fregadero en aluminio, con estufa de madera de cuatro hornillas y horno. Un Galpón de aproximadamente 306 Mts2, con estructura de hierro, techo en acerolit y piso de tierra, otro de aproximadamente 32 Mts2, con estructura de hierro, techo en zinc, piso de concreto y paredes en bloque de concreto, frisada. La electricidad constituida por un tendido eléctrico de 220V de aproximadamente 04 Km., con transformador de 35 KVA. El agua se extrae de un pozo y es elevada a un tanque de hierro de 5.000 Lts de capacidad con bases de concreto de 09 Mts2 y de aquí se distribuye hasta las instalaciones a través de mangueras de polietileno de diferentes diámetros. La existencia de dos (02) pozos de agua potable con una profundidad de 18 Mts de dos pulgadas cada uno, contando uno de ellos con bomba eléctrica de 3HP, bomba manual, con su respectivo techo de zinc y piso en concreto de aproximadamente 08 mts2. Se observo siete (07) lagunas de diferentes tamaños que se utilizan para suplir agua a los diferentes rebaños. La existencia de cuatro (04) taquillas de concreto, para suministrar agua a los diferentes rebaños aunados a las lagunas artificiales que también son utilizados como bebederos. Se observo también la construcción de terraplén de aproximadamente 1.8 km de longitud, con trocha promedio de 08 Mts y elevado a 1.20 Mts. Y otros Terraplenes de aproximadamente 3 km de longitud, con trocha promedio de 6 Mts, elevado a 0.8 Mts, Sesenta por ciento (60%) engranzonado, cuatro (04) alcantarillas con sus respectivas cabeceras. La existencia de cercas perimetrales de cinco pelos de alambres de púas con estantillos de madera intercalados con estantillos de cemento. Igualmente se observo cercas internas consistentes en alguna parte de alambre de púas en 4 pelos de alambre de púa y en otras de cercas eléctricas. La existencia de corrales de hierro de aproximadamente 1.800 Mts2, constituidos por precoso con puertas que permiten dividirlos en cuatro compartimientos, coso, manga central de trabajo, con brete, romana de 5.000 Kgs., y embarcadero. Adicional Cuatro (04) corrales de aparte, piso de tierra. El área de la manga central es techada y con piso en concreto de 28 mts por 07 mts. el predio objeto de la presente inspección se encontraron diferentes variedades de pastos tales como: Estrella (aproximadamente 150 Has), Brachiaria Humedicola (aproximadamente 275 Has), Tanner (aproximadamente 195 Has), pastos naturales “lambedora y paja de agua” (aproximadamente 130 Has) y, reserva forestal con pastos naturales de aproximadamente 230 Has. También se observo un Tractor A.J.D., modelo 6405 DT, 108 HP, Tractor A.J.D., modelo 4850 DT, 260 HP, Tractor A.F., modelo 6610 DT, 60 HP, Compresor a Gasolina, marca Bisten de 3 cabezotes. Implementos normales de las operaciones de trabajo normal de llano y campo. Una (01) Abonadora Vicon Cola de Pato de 300 Kgs. Una (01) Rastra de 18 discos. Una (01) rastra de 28 discos, marca Rome, extra pesada. Una (01) rastra de 14 discos hidráulica. Un (01) rodillo de 04 mts. Un (01) rolo argentino de 2,40 mts de siete (7) cuchillas. Una (01) rotativa tatu, modelo 3400, doble cuchilla de tiro. Una (01) rotativa modelo 1.500, Tres (03) puntos. Una (01) zorra de tiro de 02 ejes de 2,20 mts de ancho por 06 mts de largo, con equipo opcional de sembradora de pasto. Un (01) Tanque de Gasoil de tiro de un eje, con capacidad de 4.500 Lts. Un (01) Birroma de 14 discos. La finca cuenta con 25 potreros, con cercas tanto convencionales como eléctricas, asimismo se deja constancia que algunos de los potreros se encuentran enmalezados por estar en una zona de bajío. La rotación de los potreros depende del tamaño del mismo y del número de animales que pastan, en todo caso se busca mantener un tiempo de reposo de 35 días en promedio, es todo. Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

    En esa misma fecha, luego de hacer el recorrido en el predio objeto de Inspección Judicial y de conformidad con los poderes cautelares que tiene el Juez Agrario tal y como lo establecen los artículos 196 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción sobre el fundo denominado “La Arenosa”, en los términos siguientes:

    …omissis: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Producción Agroalimentaria. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta el 24 de septiembre de 2010 conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano A.P.L., en su condición de presunto propietario del “Fundo la Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados aproximadamente (999 has con 6.159 m² aprox.), bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo el Mamón; Sur: Terrenos de la Corraleja (Fernando Adames); Este: Fundo Agropecuaria Barrancoso y los Buriles (Fundo los Cerros), y Oeste: Fundo Mata Redonda y Pato Maginero, contra el Instituto Nacional de Tierras a fin de que se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique paralización o destrucción de la producción. TERCERO: Se ordena notificar del decreto y la respectiva ejecución de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, A la Guarnición Militar de este Estado y a la Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario , protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del “Fundo la Arenosa”, en el área arriba descrita. CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto y ejecución de la medida cautelar de protección agroalimentaria, omissis…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

    El 17-01-2011, el experto designado consigno informe en los siguientes términos (folio 47):

    Omissis…El Fundo “La Arenosa”, se encuentra en buenas a regulares a condiciones, se observan potreros con buenos pastos, algunos están afectados con incidencia de malezas, otros aguachinados por los efectos de las últimas lluvias acaecidas en la zona, lo cual no les permiten realizar las respectivas labores agronómicas para el mantenimiento de los mismos.

    Al momento de la inspección se pudo observar que se estaban realizando labores de mantenimiento de pastos de los potreros con el pase de rotativa en las aéreas que no están aguachinadas.

    En el Fundo “La Arenosa” se evidencio producción A.A., con semovientes del tipo bovino de La raza mestiza Brama-cebuino con aproximadamente 1.086 semovientes, es de resaltar que todos presentan el hierro de la fundo, en el fundo se lleva a cabo todo lo concerniente a producción ganadera de carne, cría, levante y engorde del ganado, desde becerros a toros de 460-510 Kg todos en buenas condiciones corporales.

    La actividad principal del predio es la a.a., con producción de carne, arrimando el ganado directamente a matadero sin la utilización de intermediarios.

    Se pudo observo que el Fundo La Arenosa cuenta con infraestructura básica para la producción ganadera, los potreros con buenos pastos, corrales de trabajo, galpones, vivienda, lagunas, maquinaria, implementos y equipos.

    No se observaron ilícitos ambientales, es de resaltar que durante el recorrido se observaron varios árboles viejos caídos y los mismos son dejados en campo para su descomposición.

    Al momento de la inspección se pudo observar en la entrada a la vía que conduce al fundo “La Arenosa” una estructura abandonada(Rancho) de las llamadas campamento, construida con zinc, palos de madera y plástico, según el Sr. A.P. en meses anteriores se asentaban allí un grupo de personas, lo cual perturbaban el ingreso a su fundo.

    Al momento de la inspección se pudo observar que en los potreros existe gran cantidad de árboles que sirven de albergue a las aves silvestres y otros animales.

    Se pudo observar un potrero con ataque severo de malezas, según el encargado, no se le han podido efectuar las labores para su mantenimiento ya que el mismo está en un bajío, el cual presenta aguachinamientos, este potrero se le realizara mantenimiento en la época de verano

    .

    Para decidir este Tribunal observa:

    Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

    El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    (Cursivas de este Tribunal Superior”.

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Tribunal Superior”.

    En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

    4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

    6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    (Cursivas de este Tribunal Superior”.

    De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

    Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

    Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

    En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 18-11-2010, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección así como, la posesión directa que éste ejerce sobre el predio la Arenosa. Así se decide.

    En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

    “omissis…El procedimiento de Rescate de Tierras, procede solo cuando las tierras sean propiedad de la Nación y que hayan sido ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo un mecanismo que permite a la Administración Agraria en ejercicio de dicho derecho, dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra “susceptible de rescate” siempre que sean adecuadas y proporcionales al caso, siendo evidente que en el presente caso, las tierras de mis propiedad no son susceptibles de rescate, sino de expropiación, tal como lo prevé la normativa legal vigente, …omissis”. (Cursivas de este Tribunal).

    De lo antes referido, este juzgador considera lleno este requisito, en razón, de que de ocuparse las tierras a través de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra por parte del INTI, se estaría de forma directa causando una interrupción en la posesión del solicitante, interrupción esta que pueda generar una paralización en los procesos de producción desplegados por el mismo, y que implicaría un menoscabo en la producción agraria que atentaría irreversiblemente en contra de la Seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se decide.

    Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, producción constatada por esta superioridad al momento de realizar la Inspección Judicial y que es igualmente ratificada por el experto que rindiera su informe en el tiempo legal establecido, aunado ha que, no se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en modo alguno la representación Judicial del Ente agrario halla ejercido oposición a la presente medida aun cuando se encontraban a derecho tal y como riela de diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal cursante al folio 37 del presente cuaderno de medidas, y en función de que, de no decretarse la presente medida se le impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, incurriendo como ya se motivaron en el texto de esta decisión, en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, y lesione la garantía de la producción agropecuaria, la cual no debe verse nunca afectada y siempre debe estar tutelada por el Juez Agrario. Así se decide.

    Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

    En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

    “la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

    Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria por un lapso de dieciocho meses (18) vigente desde la publicación del presente fallo dado que la actividad agropecuaria desplegada en el predio la arenosa, constituye el ciclo completo, que va desde el nacimiento, cría, levante y engorde del ganado vacuno, tal y como lo señalara el experto en su informe y que cursa a los folios 47 y siguientes del presente cuaderno separado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, interpuesta el 24 de Septiembre de 2010, por el ciudadano A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-11.710.634, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, Edificio Novara, piso 2, apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.836, sobre el lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (999 has con 6.159 m²), Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria, por un lapso de dieciocho meses (18) vigentes desde la publicación del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, l Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, A la Guarnición Militar de este Estado y a la Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, haciéndoles saber así mismo, que dicho decreto es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del “Fundo la Arenosa”, en el área arriba descrita.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se ordena la notificación de la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinte días del mes de Enero del dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El….

Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1091

Cpv.

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