Decisión nº FM012010000048 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (15) de Junio del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000103

ASUNTO : FP01-R-2010-000103

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

Nº DE LA CAUSA Nº FP01-R-2010-000103

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL LOPNNA EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE ABG. A.L.O.D.

(Defensor Privado)

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO

MOTIVO APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 21/04/2010, por el ABG. A.L.O.D., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 1C-1855-2010 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2010-000103, que le es seguida en contra de los Imputados: B.D.J. y E.A.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.884.432 y 21.508.125, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455,458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 13/04/2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual decreta una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con aplicación del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de niñas, niños y Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez Superior Abogado O.A.D.J., y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios Noventa y Nueve (99) al Cieno uno (101) del expediente del respectivo Recurso de Apelación de Auto, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

…(…)…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico, en contra de los adolescentes: BOLIVAR DIBI JOSUE y MARTINEZ MONTILLA E.A., en virtud de existir suficientes elementos de convicción que comprometan las conductas de los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455,458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.A.R.M., así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Publico, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para probar la comisión del delito imputado. Ahora bien en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, se evidencia que en el escrito consignado por el defensor en fecha 12/04/2010, el mismo no especifica cual es la necesidad y pertinencia de dicha prueba en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten dichas pruebas, no obstante el defensor podrá ratificar las promociones de las pruebas ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Por otra parte, tomando en consideración las alternativas de prosecución del proceso, se informa a los acusados del beneficio de la Admisión de los hechos, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en tal sentido se le concede nuevamente el derecho de palabra a los adolescentes: BOLIVAR DIBI JOSUE: “no admito los hechos”. Es todo. MARTINEZ MONTILLA E.A. expone: “no admito los hechos”. Es todo” SEGUNDO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente el enjuiciamiento de los adolescentes BOLIVAR DIBI JOSUE y MARTINEZ MONTILLA E.A., plenamente identificados y la apertura al Juicio Oral y Privado, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se ordena la practica del examen psicológico e informe social, así mismo expedir copias de la presente audiencia a las partes, quedan las partes notificadas de la decisión del Tribunal, se deja constancia que el acto se llevo a cabo en forma oral y privada cumpliendo con las formalidades de ley… (…)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. A.L.O.D., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 1J-1194-10 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2010-000103, que le es seguida en contra de los Adolescentes: BOLIVAR DIBI JOSUE y MARTINEZ MONTILLA E.A., según consta en los folios comprendidos desde el Uno (01) al Cuatro (04), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

En fecha, 13 de Abril del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescente, mediante decisión, priva de la libertad a mis defendidos: BOLIVAR DIBI JOSUE y MARTINEZ MONTILLA E.A., ut supra identificado, con la aplicación del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello admitiendo el criterio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en cuanto a que el delito ocurrido, supuestamente cometido.

Con fundamento en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del articulo 246 y 173 ejusdem, en virtud de que la ciudadana Juez Primera de Control, deja de motivar su decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de mis representados, es decir, no señala los elementos de convicción que toma para atribuirle a mis representados participación en el delito imputado por la representación fiscal, explicando cuales hechos comprometen la responsabilidad de los ciudadanos: BOLIVAR DIBI JOSUE y MARTINEZ MONTILLA E.A., los cuales deben ser tratados como inocentes en todas la fases del proceso ya que si los imputados no se enteran de los hechos que el ciudadano juez toma par fundar su decisión, estaríamos en presencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que en toda decisión ya que en toda decisión debe explicarse con la mayor claridad posible sacando los hechos que comprometen la responsabilidad penal de una persona, ya que no basta que el ciudadano juez señale, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe evidentemente el periodo de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse ni dar la explicación de los elementos fehacientes que impliquen al imputado, ya que los tres (03) numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar debidamente motivados por el ciudadano juez de control, situación que no ocurre en el presente hecho, en virtud de que el A-quo, señala para motivar los elementos de convicción siguiente: “ Ahora bien, del Examen de las actuaciones que conforma la presente causa, y en las que establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son presuntos autores o participes del delito precalificados por el ministerio publico, toda vez que es señalado por un informe de las actas policiales o entrevistas que se le realizara a las presuntas victimas en el momento que estas formularon sus denuncias no presentándose antes el ciudadano juez al momento de la Audiencia de presentación; como tampoco a la audiencia preliminar a los fines de ratificar dichas actas policiales; precediendo de inmediato la ciudadana jueza a dictar su decisión la cual fue imponerle a mis defendidos Medida Privativa de la Libertad; violentándose el principio de la oralidad de conformidad con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole a mis defendidos un grave daño al privarlos de su libertad violándole su derecho de presunción de inocencia; según lo alegado en autos por mis defendidos. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Además apelo de la no admisión de las pruebas ofertadas a los efectos del debate oral y publico y en cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el articulo 570, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, presentadas como pruebas útiles, necesarias y pertinentes relativo al régimen probatorio para demostrar la verdad de lo hechos y además la inocencia de mis defendidos ciudadanos: BOLIVAR DIBI JOSUE y MARTINEZ MONTILLA E.A., ciudadanos magistrados honorables de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de lo anteriormente señalado es evidente que la ciudadana juez Primero de Control, no motiva los supuestos elementos de convicción que ella considera que existen, ya que no sabemos cual fue el examen que ella realiza en las actuaciones que conforman el presente expediente ni esos elementos de convicción que señala que existen, si no que se limita a señalar que mi representado es señalado por las actas policiales; como las personas que cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de las supuestas victimas ciudadanos: N.A.R.M. y YOSIMAR NOJOSA FALCON, cuestión que no comprendo ya que las victimas jamás señalaron personalmente a mis representados de ninguna manera al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación como tampoco en la preliminar, aunado que mis representados en dichas Audiencias señalan unos hechos donde se demuestra que son inocentes del delito imputado; cuestión esta que no fue tomada en cuenta por la jueza asumiendo a mis representados como autores responsables del supuesto delito, es decir la ciudadana jueza deja de explicar cuales son los hechos que comprometen a mis representados, lo que vulnera lo contenido en la norma del articulo 246 y 173, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de nulidad absoluta el presente fallo, ya que la misma se basa en inobservancia a las garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el Articulo 190 y 191 Ejusdem. Ciudadanos jueces, estamos en presencia a la falta de una tutela judicial efectiva, por parte de la juez Primero de Control, el cual vulnera el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mis representados no tuvieron oportunidad de desvirtuar en la Audiencia Preliminar el referido delito de Robo Agravado en grado de Coautoria…,

PETITIUM

solicito con todo respeto a la insigne Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se les conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal Tercero 3º, ejusdem, los cuales recomprometen a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones de esa honorable Corte de Apelaciones, a bien pueda imponerle, y de esta forma evitar que sigan detenido en ese centro de horror.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados, G.Q.G., M.C.A. y O.A.D.J., asignándole la ponencia al Tercero de los mencionados siendo Juez Superior y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 21/04/2010, por el ABG. A.L.O.D., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2010-000103, que le es seguida en contra de los Acusados: B.D.J. y E.A.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.884.432 y 21.508.125, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455,458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, se establece lo siguiente:

(Omissis)...

CRITERIO FISCAL SOBRE EL RECURSO DE

APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA

…(…)… con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación el abogado A.L.O.D. silva, defensor de los adolescentes B.D.J. y E.A.M., observa lo siguiente: estima quien por esta vía contesta que el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, no esta ajustado al sistema especializado de responsabilidad penal, ya que la asiste la razón al Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes, en virtud que tal y como quedo establecido y así es la posición del Ministerio Publico es que el articulo 559 de la Ley Orgánica par la Protección del niñoN. y del Adolescente, es a los efectos de hacer comparecer a los Imputados a la Audiencia Preliminar, y una vez realizada dicha Audiencia el Tribunal de Control si considera que la acusación cubre los extremos exigidos por la ley, puede proceder a ordenar el enjuiciamiento de los imputados y como consecuencia a ello decretar una medida de privación preventiva…; Tales circunstancias fueron apreciadas en el presente caso por lo que esta representación fiscal se permite a señalar aspectos relacionados con la causa que configurar la gravedad de la hechos investigados, elementos que llevan a la convicción del Juez de que es necesario acordar la medida, por lo que me permito citar las circunstancias en que se produjeron los hechos graves explanadas en la acusación. En fecha 07/03/2010 la victima N.A.R.M., se encontraba en las adyacencias de la plaza bolívar de la población de Tumeremo, estado Bolívar, cuando de manera imprevista fue abordada por los acusados quienes bajo amenazas de muerte portando un facsímil de Arma de Fuego, la despojaron de un teléfono celular, y al practicarse la aprehensión lograron recuperar los funcionarios actuantes el teléfono y el arma utilizada. Por los hechos que se explanaron en el escrito de acusación resulta forzoso solicitar el enjuiciamiento de los Adolescentes: B.D.J. y E.A.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 83, todo del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: N.A.R.M.. Ahora bien, tal y como se ha señalado, no existe ningún interés del Ministerio Publico o del Tribunal mantener una medida, si no por el contrario la procedencia de la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de una medida extrema de privación de libertad, esta previamente consagrada por el legislador a los fines de garantizar el equilibrio, ya que debe buscarse la verdad tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin dilaciones indebidas por formalismos en detrimento de la justicia, como lo consagra el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia luego de verificado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y constatado que se trata de un delito que amerita la privación de libertad, por lo que debe dictarse tal medida tan extrema; en tal sentido estima quien por esta vía contesta que a diferencia de la alegado por la defensa privada, el tribunal de manera concreta motiva su decisión con los elementos que estimo se desprendían un posible compromiso de responsabilidad de los adolescentes, ordenando el enjuiciamiento y dictando una medida de detención preventiva de manera excepcional, por lo que debe declararse Sin Lugar, la denuncia formulada por el mismo; Ahora bien, al señalamiento que apela de la no admisión de las pruebas, estima esta representación fiscal que tal denuncia debe ser desestimada, en virtud de que dicha denuncia no se fundamenta en ninguna de las causales previas en el articulo 608 da la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo fundamento legal a su pretensión. En segundo lugar, a diferencia a lo alegado en su escrito el defensor no señala la necesidad, utilidad y pertenencia de las pruebas promovidas, razones estas que llevaron al Tribunal, previa solicitud del ministerio Publico a no admitir las mismas, haciéndole el señalamiento, que las mismas pueden ser nuevamente ofrecidas ente el Tribunal de Juicio, por lo que tal pretensión puede ser desestimada por ser manifiestamente infundada tal solicitud…

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esa digna corte de Apelaciones, declare Sin Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.L.O.D., en razón a lo infundado del mismo; y en consecuencia, se confirme la decisión dictada en fecha 13/04/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, Sección Adolescente, en la cual acuerda la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 581, letras “a y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente que a todo evento es cautelar y no podrá exceder de tres (3) meses sin que exista una sentencia definitiva en la causa a partir de la orden de enjuiciamiento…”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observa que el recurrente señala como primer motivo de apelación, que “…la ciudadana Juez Primero de Control, deja de motivar su decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis representados, es decir no señala lo elementos de convicción que toma para atribuirle a mi representado, participación en el delito imputado por la representación fiscal, explicando cuales hechos comprometen la responsabilidad de los ciudadanos…”, tal argumentación conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concatenación con el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo antes señalado, esta Alzada se pronuncia analizando la decisión objeto de impugnación y constata que el Juzgador de Instancia, expresa “En cuanto a la medida, siendo que se ha admitido la acusación por uno de los delitos graves, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 628, parágrafo primero, merece como sanción la medida de privación de libertad, considera el Tribunal que en atención a ello existe riesgo que el adolescente evada el proceso, en atención a la sanción que pudiere ser impuesta, asimismo considera quien decide que puede existir riesgo para las victimas y testigos ofrecidos para declarar en el acto de juicio oral, en el sentido de que puedan ser amedrentados o presionados para que no comparezcan al acto o cambien su testimonio; en consecuencia se decreta a los adolescentes…OMISIS…arriba identificados la medida de Prisión Preventiva conforme a lo establecido en los literales a y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la entidad del delito y la magnitud del daño causado, asimismo toma en cuenta el Tribunal que la acción no se encuentra prescrita, cumpliendo así los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En efecto observa la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, que el sentenciador se apoya en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que para el análisis correspondiente, vale reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal

.

Como se observa, el legislador ha establecido en materia de responsabilidad penal del adolescente, la privación de libertad, entendida como medida de aseguramiento cautelar, en los casos de delitos graves, la necesidad de imponer una medida privativa de libertad, para los hechos punibles que la norma señala en el literal a) del parágrafo segundo del referido artículo.

Tal consideración, ha sido ampliamente analizada por la doctrina dentro de las cuales podemos citar al maestro A.B., quien insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismo de aseguramiento del imputado, arguyendo que la finalidad de la privación preventiva es susceptible de ser reseñada bajo dos criterios determinantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.

Observa la Alzada, que en el caso bajo análisis, la sentencia impugnada, se limita a señalar que “…en virtud de existir suficientes elementos de convicción…”, sin señalar cuales son y de que modo se relacionan entre si no hace precisión a los extremos legales exigidos acordando la medida preventiva privativa de libertad, para garantizar la sujeción de lo adolescentes al proceso, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; erigiéndose imperativo apunta lo dispuesto en la norma citada:

Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el Testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida de procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

Como se colige de la simple lectura de la disposición transcrita, en este caso, la prisión preventiva se concibe cima una medida cautelar susceptible de acordada en el auto de enjuiciamiento emitido por el Juez de control, lo cual conlleva a concluir lógicamente que su acuerdo se produce al final de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que nos permite señalar que en el auto de enjuiciamiento dictado en el caso que no ocupa, la sentenciadora no fundo razonadamente su apreciación para dictaminar la medida judicial preventiva de privación de libertad.

A tal efecto, resulta indispensable transcribir el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3133 del 15 de diciembre de 2004, expresada en los siguientes términos:

Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

No cabe duda que el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, se produce en sintonía con la legislación y la doctrina, y es en efecto, el criterio reiterado de ésta Alzada, bajo el cual sólo podrá decretarse la medida judicial preventiva de privación de libertad, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, como en el caso del Robo Agravado; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como es el señalamiento realizado por la víctima en el presente caso; con la finalidad de asegurar la sujeción del imputado y/o acusado al proceso existiendo en razón de la pena que podría aplicarse el peligro de fuga y la necesidad de garantizar el curso de la investigación sin que la misma se obstaculice.

Ahora bien, es importante indicar que si bien es cierto, en el sistema penal venezolano, en la sección adolescente se prevé la posibilidad del decreto de una Medida de Detención Preventiva Judicial de la Libertad, tiene como la finalidad de asegurar la presencia del adolescente incurso en el procedimiento que se le sigue, también es cierto que dicha medida debe estar proporcionada y sobre todo motivada. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que efectivamente tal como lo indicara el recurrente la Juzgadora de Primera Instancia se limitó a indicar que “En cuanto a la medida, siendo que se ha admitido la acusación por uno de los delitos graves, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 628, parágrafo primero, merece como sanción la medida de privación de libertad, considera el Tribunal que en atención a ello existe riesgo que el adolescente evada el proceso, en atención a la sanción que pudiere ser impuesta, asimismo considera quien decide que puede existir riesgo para las victimas y testigos ofrecidos para declarar en el acto de juicio oral, en el sentido de que puedan ser amedrentados o presionados para que no comparezcan al acto o cambien su testimonio; en consecuencia se decreta a los adolescentes…”.

Dice el A Quo en su fallo: “Se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico, en contra de los adolescentes: BOLIVAR DIBI JOSUE y MARTINEZ MONTILLA E.A., en virtud de existir suficientes elementos de convicción que comprometan las conductas de los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455,458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.A.R.M.”. Se observa claramente que no hubo motivación, ni siquiera exigua, para dictar tan importante medida judicial. En consecuencia, mal podría este Tribunal de Alzada confirmar una decisión inmotivada, pues se estaría violentando de esta forma la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional.

Se hace preciso para esta Alzada hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces de primera Instancia deben expresar las razones de hechos y de derecho que lo motivaron a dictar su resolución, ello mediante sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, a lo cual se tiene:

…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se encuentra desapartado del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio, el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir ofrece fundamentación legitimadora de su decisión.

Esta conducta constituye una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En ilación a ello, explica en la obligación del Juez para motivar sus fallos, que:

…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.. Sala de Casación Penal).

La motivación de una decisión consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

El vicio de > de la decisión se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos; puede adoptar varias modalidades, el vicio de inmotivacion a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. Por ello este Tribunal al evidenciar que la razón asiste al recurrente, en el hecho de que efectivamente la decisión de fecha 13-04-2010, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa que originara el presente recurso, carece de fundamentación de hecho y de derecho, lo ajustado para esta Sala es pronunciarse declarando en relación a este Motivo Con Lugar la Apelación Interpuesta.

En consecuencia ANULA DE OFICIO el fallo de fecha 13/04/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual decreta una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con aplicación del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de niñas, niños y Adolescente ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada, celebre una nueva Audiencia Preliminar. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se deja vigente la situación que tenían los adolescentes mencionados antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada bajo la presente motivación, ello por cuanto se evidencia que la decisión emitida esta inmotivada por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO el fallo de fecha 13/04/2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual decreta una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con aplicación del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de niñas, niños y Adolescente basándose este pronunciamiento en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada, celebre una nueva Audiencia Preliminar.

Ello en razón a recurso de Apelación ejercido por el ABG. A.L.O.D., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 1C-1855-2010 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2010-000103, que le es seguida en contra de los Imputados: (Indetidad omitida) , titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.884.432 y 21.508.125, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455,458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se deja vigente la situación que tenían los adolescentes mencionados antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada bajo la presente motivación. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales de los señalados como imputados.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LOS JUECES SUPERIORES,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

Juez Presidente De La Corte De Apelaciones

DRA. M.C.A.

Juez Miembro De La Corte De Apelaciones

DR. O.A.D.J.

Juez Miembro De La Corte De Apelaciones

(PONENTE)

ABG. GILDA TORRES ROMAN .

LA SECRETARIA DE SALA,

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