Decisión nº 001126 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE

ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2012.

202° y 153°

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

Exp N°: 0001126

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.672.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 125.840.

PARTE DEMANDADA: T.J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.926.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (Apelación del Auto de fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de divorcio).

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.926.060, en contra del auto dictado en fecha Auto de fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha Auto de fecha 28 de Marzo de 2012, declaró:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho A.N.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el 107.750, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672, parte demandante en la presente causa; este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En relación al capitulo I, denominado “DOCUMENTALES” en el cual el numeral 1.- señala que consigna marcado “A” continente actuaciones evacuadas por el Ministerio Público en el expediente F2-2461-2009 y en el numeral 2.- señala que consigna marcado “B” copia de las actas del Expediente N° 2010-6839 nomenclatura propia; este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Con respecto al Capítulo II, denominado “TESTIMONIALES” se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) para el examen de los testigos J.L.M.S. y W.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-13.058.425 y 12.173.053; y para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) para el examen de los testigos O.A.B.S. y M.A.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.173.899 y V-10.655.201, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere al capitulo III, denominado “POSICIONES JURADAS” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y 406, del Código de Procedimiento Civil la prueba de Posiciones Juradas, que deberán ser absueltas por la ciudadana TAHÍS J.L., parte demandada, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana TAHÍS J.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.926.060, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), con el objeto de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante, y se fija a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente a que la parte demandada haya absuelto las posiciones juradas, para que comparezca el demandante ciudadano A.E.P.L., y absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formulará su contraparte. Así se decide”.

CAPITULO IV

ALEGATOS DEL APELANTE

Por diligencia presentada en fecha 03 de Abril de 2012, el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter antes señalado, por ante el Tribunal de Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas:

… estando dentro del lapso para aplear del auto de admisión de la prueba de Posiciones jJuradas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:

I

Se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha (28) de Marzo del año (2012), que admitió la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte actora, ADRES E.P.L., por intermedio de su apoderada judicial A.N.E., en el presente juicio de divorcio, infringiendo el juez, normas de orden publico con dicha admisión.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de las posiciones juradas en los juicios de divorcio, ha sido la doctrina de la Sala de Casación Civil de manera reiterada pacifica y diturna que en los juicios de divorcio-como es la naturaleza de que aquí se ventila-, dado el carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como consecutivos de los causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. Sin embargo, esta prueba si es admisible cuando su objeto es probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como serían, verbigracia, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos.

Al respecto es oportuno traer a colación la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que se expresó lo siguiente:

La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tenientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

En virtud de lo antes expuesto es por l que solicito al Tribunal se sirva oír el presente Recurso de Apelación, pro ser procedente y remita copias certificadas conjuntamente con dicho recurso d escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora que cursa a los folios (207) al (208), ambos inclusive; del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora dictado en fecha (28) de Marzo de año ( 2012), que cursa al folio (309); del folio (311), y del auto que ordene oír el presente recurso…

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es de señalar que el objeto del presente recurso, tal como lo solicita el apelante se limitará a las pruebas de posiciones juradas y no al resto de las aportaciones probatorias, y aunque en principio como afirma la doctrina “La proposición del testimonio y de la confesión que se pretende provocar, obliga al Juez a su admisión sin analizar su pertinencia, ni la legalidad de las preguntas tendientes a traer el objeto de esas pruebas…”, en este caso se trata de una apelación generada no con ocasión a las preguntas que se les formularía, sino a la supuestas inhabilidades que existen para que los cónyuges en el juicio de divorcio contencioso sean testigos entre sí (en su propia causa) como servir en posiciones juradas de forma compelida.

Delimitado lo anterior se observa que, en escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el capitulo identificado II de las Posiciones Juradas se hace la promoción de las posiciones juradas de la ciudadana TAHÍS J.S.L., quien como ya se indicó, se constituye como parte en la causa de divorcio contencioso. En el referido escrito, se expresó:

Con el objeto de demostrar las afirmaciones que sostiene la parte que represento, promuevo las posiciones juradas de la ciudadana T.J.S.L., quien podrá ser citada en el edificio AGUAYSA

ubicado en la Avenida Rió Negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En cumplimiento del deber procesal de reciprocidad, ofrezco absolver las posiciones juradas propias”.

En relación a esas promociones probatorias la parte actora interpuso recurso de apelación, con la siguiente fundamentación:

…Ahora bien, respecto a la admisibilidad de las posiciones juradas en los juicios de divorcio, ha sido la doctrina de la Sala de Casación Civil de manera reiterada pacifica y diturna (sic) que en los juicios de divorcio-como es la naturaleza de que aquí se ventilan, dado el carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como consecutivos de los causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. Sin embargo, esta prueba si es admisible cuando su objeto es probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como serían, verbigracia, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos…

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proveyó con relación a las aportaciones probatorias por auto de fecha 28 de Marzo de 2012, señalando:

…En lo que se refiere al capitulo III, denominado “POSICIONES JURADAS” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y 406, del Código de Procedimiento Civil la prueba de Posiciones Juradas, que deberán ser absueltas por la ciudadana TAHÍS J.L., parte demandada, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana TAHÍS J.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.926.060, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), con el objeto de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante, y se fija a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente a que la parte demandada haya absuelto las posiciones juradas, para que comparezca el demandante ciudadano A.E.P.L., y absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formulará su contraparte. Así se decide”.

Antes de entrar a examinar las regulaciones legales aplicables al caso (Divorcio Contencioso), consideran quienes deciden explicar el alcance y sentido de toda declaración que se hace en una causa judicial, en el sentido de diferenciar no solo su contenido (qué se dice), su formalidad (con o sin juramento), su oportunidad (en qué etapa se puede) sino además, quién lo dice (aspectos subjetivos del deponente), ya que en determinados procesos existen declaraciones de parte como de terceros, con fórmulas y consecuencias también distintas. A este tipo de pruebas se les llama personales porque precisamente parten del conocimiento “personal” de los hechos, de parte o de terceros.

Al respecto conviene hacer las siguientes precisiones,

en cuanto a que la promovente de la prueba de posiciones juradas condiciona su promoción a los fines de afirmar los hechos que sostiene.

En consideración a lo expuesto, no toda declaración que hagan las partes en juicio constituyen confesiones espontáneas en el sentido que discrimina el Artículo 1401 del Código Civil; ya que aquellas que corresponden a las confesiones provocadas (posiciones juradas), de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, tienen un trámite especial de tiempo y formas, pues pueden ser pedidas: a.) en cuanto a la oportunidad, desde la presentación del libelo de demanda (Art. 405 CPC) y hasta la segunda instancia (Art. 520 CPC), y b.) en cuanto a la forma, siempre que la parte promovente se comprometa a absolverlas recíprocamente (Art. 406 CPC).

A propósito de esas posiciones juradas, que provocan la confesión del declarante se ha dicho que concierne a la validez de las mismas, la disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado, y siguiendo ese hilo se ha sostenido, en principio, que las posiciones juradas desplegadas en juicios donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables, es decir, aquellos cuyo nacimiento y cuya extinción no dependen de la voluntad individual de las personas capaces, por relacionarse con el orden público o el interés general, o porque la ley los otorga como consecuencia de actos solemnes, son ineficaces. (vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. cit., Pág. 622).

Por este motivo, es que se dice que no se aceptan las posiciones juradas en aquellos juicios de estado, donde privan derechos indisponibles. Dentro de esta óptica, la Sala Social ha considerado que la prueba de posiciones juradas, al ser un tipo de confesión provocada o compelida, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto la confesión de los hechos invocados por las partes, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar (vid. St. N.º 152 del 26.06.2001/caso FILINTO J.B.V.). De allí que, en principio, pudiera afirmarse que la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcios contenciosos resulta una prueba ilegal al ser contraria a las previsiones del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la confesión de las partes.

No obstante, quienes aquí deciden aducen que debe tomarse en cuenta además, la previsión constitucional relativa al acceso a las pruebas, previsto dentro del debido proceso, conforme dispone el Artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, ya la prueba no tiene solo carácter adjetivo, como si constitucional, cuyas implicaciones son fundamentales dentro de los procesos judiciales. Entonces, si el proceso judicial forma parte del bloque de derechos humanos conforme a los tratados correspondientes, en este sentido, quedan obligados los operadores conforme al principio pro homine, en favor del hombre toda norma que signifique menoscabo a sus derechos. De lo que se concluye, que aquellas limitantes probatorias de las confesiones juradas en materia de divorcio deben ser revisadas, sobre todo cuando no haya ningún otro medio probatorio para demostrar determinada causal, pues impedírsele en forma absoluta esta prueba en esos procesos (bajo el argumento que se trata de juicios donde no haya disposición de litis por ser orden público), pudiera afectar el derecho de acceso a la prueba, que ya explicamos tiene rango constitucional.

Así pues, entrando a examinar esa supuesta ilegalidad, opinan estas sentenciadoras que no debe confundirse la indisponibilidad del derecho y orden público que priva en los juicios de divorcios contenciosos -que no permite la ficción de la confesión ficta-, con el objeto que tiene la prueba de posiciones juradas entre cónyuges, esto es, de provocar confesiones sobre aspectos litigiosos; pero nunca que se convenga respecto al fondo.

…La Sala Social -citando a Echandía y a Bello Lozano- se adhiere a lo expuesto:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966). (St. N.º 152 del 26.06.2001/caso FILINTO J.B.V.)

En definitiva, el problema de las posiciones juradas en los juicios donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables (como el juicio de Divorcio Contencioso), es un problema que no debe contraer la inadmisibilidad de la prueba, puesto que han de ponderarse en la sentencia definitiva las circunstancias explicadas, y siempre quedando a salvo la facultad del Juez de desechar la misma en el fallo definitorio si no está convencido de su veracidad. Partiendo de esa premisa, es más conveniente admitir la prueba de posiciones juradas de las partes en el juicio de Divorcio y examinar en la sentencia definitiva su validez, concordancia y veracidad, que inadmitirla bajo el rigorismo de la ley a riesgo de crear indefensión a las partes

.

Por consiguiente, la prueba de posiciones juradas contenida en el Capítulo III de la parte actora T.J.S.L., es Admisible, salvo su apreciación en la sentencia definitiva del presente juicio de Divorcio Contencioso. Y así se decide.-

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes mencionadas, es por lo que este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.920.060, en contra del auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, T.J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.060, en contra del auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.060, en contra del auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P..

La Jueza Ponente,

M.D.J.C..

La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

El Secretaria

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

Exp. N°. 001126.-

JAN/MJC/CIT/ZDMM/ JLHR.-

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