Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.E.B.B.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.548.585, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NILBYS M.O.V., A.R.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.092.558 y 4.012.503, de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: J.J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.225.175 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.R.O.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.308, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP.008830

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R.O.G., Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que intentara el ciudadano A.E.B.B. contra de la ciudadana J.J.M.U., supra identificados. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de Julio del 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaro Con Lugar la presente demanda.

Por los motivos descritos, en fecha 29 de Septiembre del 2008, el abogado J.R.O.G. apoderado judicial de la parte accionada ejerce el presente recurso de apelación.

NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil Ocho (22-10-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el No. 008830 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones habiéndose hecho uso de ese derecho por ambas partes, y en el lapso correspondiente de las observaciones siendo éstas presentadas solo por la parte accionante y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La parte demandante, entre otras consideraciones alega en su libelo de demanda:

“Que durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana J.J.M.U., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº- 5.225.175 y domiciliada en el conjunto residencial “A.R.” situado entre las carreras uno (01) y treinta (30) de la mencionada urbanización de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y de cuya características y linderos son los siguientes: Un apartamento distinguido con el distinguido con el Nº -C- 1, ubicado en el primer piso, del edificio denominado “Aparicio” el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 mts2), el cual consta de tres (3) habitaciones con sus clóset, dos (2) baños, sala comedor, cocina pantry y su lavandero, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parte posterior del Edificio Tabasca: Sur: con el estacionamiento de los Edificios Aparicio y Aguasay, y con la entrada “B” del edificio Aparicio, Este: Con el pasillo de circulación y el apartamento D-1, Oeste: Con la pared que divide el apartamento B-1, le corresponde un (1) puesto para estacionamiento distinguido con el Nº -7, y un porcentaje de condominio el cual les pertenece según documento de compra de fecha 16 de Febrero del año 1996, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en la fecha arriba indicada, quedando anotado bajo el Nº -50, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre del año 1996, cuyo documento consigno marcado con letra “A, a efecto videndi y de igual forma consigna marcado con letra “B”, copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial que había entre la ciudadana J.J.M.U. y su persona A.E.B.B. y de este mismo documento se puede verificar que efectivamente este bien fue habido dentro de esa unión matrimonial que ya fue disuelta, y que en ese mismo documento se hizo responsable y autorizo la hipoteca de primer grado a favor del IPASME y del cual a su vez se constituyo como fiador solidario y principal. Ahora bien….sobre el derecho que tiene sobre el bien inmueble por ser un bien adquirido durante su unión matrimonial que de una u otra forma le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble supra identificado, pero ella se niega a reconocer ese derecho que por Ley le corresponde, no quedando otra opción que acudir a esta vía judicial a los efectos de que sea ese Tribunal que le reconozca ese derecho que le corresponde, del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ya que si durante la unión matrimonial los cónyuges han generado bienes en común entonces este pertenece a la comunidad conyugal y que de quedar disuelto ese vinculo matrimonial solo quedaría la liquidación de dicho bien tanto de hecho como de derecho y tal como consta del acta de divorcio que se acompaña a esta demanda es de aclararle a este Tribunal que el presente bien inmueble fue adquirido durante esa unión matrimonial que mantuvo con ella, y que por ende pertenece a la comunidad conyugal el cual debe ser liquidado, es decir se debe liquidar la comunidad de bienes y gananciales que se ha conformado de la unión matrimonial ya disuelta. Debido a esa situación es que formalmente acude ante ese Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana J.J.M.U., por partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que hubo entre ella y su persona, en relación al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del bien inmueble supra identificado, fundamenta la presente demanda en los artículos 156 al 164, todos estos del Código Civil Vigente…”

En virtud a dicha demanda la parte accionada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

• Admiten en nombre de su representada J.J.M.U. que ella estuvo casada con el ciudadano Adres E.B.B. desde el día 22 de Enero de 1993, hasta el día 28 de Junio de 2001, cuando dicha unión matrimonial quedó disuelta por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y cuya sentencia fue debidamente ejecutoriada el día 16 de Octubre de 2001 la cual en copia certificada fue acompañada junto con el libelo de demanda .

• Admiten también como cierto que el demandante Adres E.B.B. fue fiador solidario y principal pagador en un crédito otorgado por el IPASME a su mandante a cuyo efecto se constituyo hipoteca especial de primer grado a favor de ese ente público sobre el inmueble identificado anteriormente y bajo las condiciones que constan en el respectivo documento acompañado al libelo.

• Rechazan, niegan y contradicen que durante la unión matrimonial que mantuvo su mandante J.j.M.U. con el ciudadano A.E.B.B., se haya adquirido bienes materiales que pertenezcan a la comunidad conyugal.

• Niegan, rechazan, y contradicen que durante la unión matrimonial que mantuvo su representada con el aludido ciudadano se haya adquirido y forme parte de bienes de la comunidad conyugal un apartamento distinguido con el distinguido con el Nº -C- 1, ubicado en el primer piso, del edificio denominado “Aparicio” el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 mts2), el cual consta de tres (3) habitaciones con sus clóset, dos (2) baños, sala comedor, cocina pantry y su lavandero, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parte posterior del Edificio Tabasca: Sur: con el estacionamiento de los Edificios Aparicio y Aguasay, y con la entrada “B” del edificio Aparicio, Este: Con el pasillo de circulación y el apartamento D-1, Oeste: Con la pared que divide el apartamento B-1, y le corresponde un (1) puesto para estacionamiento distinguido con el Nº -7, y un porcentaje de condominio de 0,555% y menos aun, que dicho apartamento corresponda a la sociedad conyugal según documento de fecha 15 de Febrero del año 1996, quedando registrado bajo el Nº -50, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre del año 1996.

• Niegan, rechazan, y contradicen que dicho apartamento haya sido habido dentro de la unión matrimonial que sostuvo su representada con el ciudadano Adres E.B.B. y que dicha propiedad se puede probar, hecho que también niegan, rechazan y contradicen por haberse éste constituido como fiador solidario y principal pagador al constituir hipoteca de primer grado a favor del IPASME.

• Finalmente, niegan, rechazan, y contradicen salvo los hechos arriba admitidos la presente demanda por falsa, temeraria y no ajustada a derecho, en todas sus demás partes.

• Lo cierto es que el apartamento que en el capitulo precedente se describe se identifica y se delimita y en este capitulo sus características y datos de registro se dan por reproducidos, es un bien inmueble que pertenece exclusivamente a su representada por haberlo adquirido con dinero propio proveniente de la venta de otro bien inmueble de su exclusiva propiedad y parte por préstamo recibido del padre de su representada, ciudadano J.M.C.. La existencia del bien inmueble que fue objeto de venta por parte de su representada y que aparte de eses dinero fue utilizado para adquisición del referido apartamento, consta de documentos capitulaciones matrimoniales celebrada por ella y su entonces pretendiente A.E.B.B., protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 1993, anotado bajo el numero 6, protocolo 2, Tomo 1, primer trimestre del ya indicado año, y dicho documento en copia fotostática acompañado distinguido con la letra “A”, , y cuya prueba de la venta de ese inmueble acompañarían en la oportunidad legal correspondiente; y el préstamo a que se alude en este capitulo consta de: planilla de retiro de la cuenta Nº 14890029499 del Banco de Venezuela, de fecha 27 de Marzo de 1995, realizado en la ciudad de caracas por el titular de dicha cuenta J.M.C. titular de la cedula de identidad Nº 991.114. por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (2.300.000,00), cuya copia fotostática de dicha planilla acompañada marcada “B” y depositado en la misma fecha en la cuenta total Nº 45357082 del mismo Banco de Venezuela a nombre de J.M., según planilla Nº 7055993, cuya copia fotostática acompaña distinguida “C”, cabe advertir …que en el documento donde se establecen las capitulaciones matrimoniales en su cláusula segunda se convino en lo siguiente: “SEGUNDA”: Pertenecerán cada uno de los patrimonios particular de cada cónyuge, los bienes adquiridos a su nombre a titulo oneroso durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los Bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes”.

• En síntesis… el apartamento a que se alude fue adquirido por su representada con dinero proveniente de la enajenación de otro bien de la propiedad de ella; y parte con dinero propio producto de un préstamo otorgado por el ciudadano J.M., fundamentan el hecho que aquí describen en lo dispuesto en el articulo 152 del Código Civil el cual expresa lo siguiente: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente; 7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición le hace para así”.

• A los efectos de la mas amplia ilustración del respetable magistrado destacan que ciertamente con ocasión de un crédito hipotecario que le fuera otorgado a su representada por el IPASME se estableció un gravamen sobre el inmueble en referencia a favor de esta institución pública, el cual suscribe como garante el ciudadano Adres E.B.B., pero es bueno advertir también que ello ocurre, no porque el inmueble perteneciera a la comunidad conyugal sino porque la prestataria estaba casada y su esposo por imperativo legal, debía suscribir el documento, aun cuando ello se hizo por haberse constituido Adres E.B.B. en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que por tal préstamo su representada asumía….

De las Pruebas Promovidas Por Ambas Partes:

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. Reprodujo todo el merito probatorio de los autos solo en cuanto le fuese favorable en relación a las pretensiones de su representado.

  2. ratificó todos los documentos con que acompañó el libelo de la demanda donde se evidencia que efectivamente el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio y cuya identificación consta en autos.

  3. Expresamente expuso que impugnaba, negaba y desconocía la validez jurídica de las pretendidas capitulaciones matrimoniales y las designo pretendidas ya que no son tales capitulaciones matrimoniales puesto que no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Civil para que sean tenidas como tales capitulaciones matrimoniales a saber, fueron celebradas en fecha posterior a la celebración del matrimonio por lo tanto no son capitulaciones matrimoniales. De igual manera impugna la validez del documento marcado con letra “B” cuyo documento fue consignado por la parte demandada, puesto que es emanado de un tercero que no es parte en el juicio y por lo tanto no puede ser oponible en este juicio…

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. Copia del Documento mediante el cual el hoy demandante Adres E.B.B. y su representada J.J.M.U. antes de la celebración del futuro matrimonio establecieron Capitulaciones Matrimoniales y donde consta que su representada era propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3, N° 06, manzana 05 de la Urbanización el Parque, Municipio Maturín, Estado Monagas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 6, protocolo 2°, Tomo 1, primer trimestre del ya indicado año, el cual se acompañó con el escrito de contestación de la demanda y hoy riela inserto al folio 56 y 57.

  5. Para evidenciar el préstamo recibido por su representada por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) realizados por su legitimo padre J.M.C. y para invertirlo en la adquisición del inmueble identificado en los autos cuyas características y datos de registros se dan por reproducidos, promueven la planilla de retiro de la cuenta Nº 14890029499 del Banco de Venezuela de fecha 27 de Marzo de 1995, realizado en la ciudad de caracas por el titular de la cedula de identidad Nº 9910114, la cual fue acompañada al escrito de contestación de demanda distinguida con letra “B”, y depositado en la misma fecha en la cuenta total Nº 45357082, del mismo Banco Venezuela a nombre de J.M. según planilla Nº 7055993, cuya copia se acompaño al escrito de contestación de demanda distinguido con letra “C”.

  6. Prueba testifical: Para demostrar que su representada J.J.M.U. compró el apartamento distinguido con el Nº C-1 ubicado en el primer piso, edificio Aparicio del conjunto residencial A.R. de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos demás datos se dan aquí por ya que constan en autos con dinero proveniente de la venta de otro inmueble de su exclusiva propiedad y de un préstamo que recibió de su padre J.M.C. promueven prueba testifical de los siguientes ciudadanos: A) Yusmilys Amacilys G.V., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.663 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas; B) N.J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.294.163 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas y C) Lixia J.B.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 3.370.562 y domiciliada en Maturín Estado Monagas.

  7. Prueba Documental: Para demostrar que su representada J.J.M.U. vendió el inmueble de la cual era propietaria según consta de documento de opción de compra suscrito por ella y el ciudadano H.S.. Por Tratarse de un documento público oportunamente acompañan el documento de venta del aludido inmueble…

    De la misma manera se constata que a los folios 108 al 117, del presente expediente riela inserta la decisión recurrida de fecha 03/07/2.008, emanada del Juzgado A Quo y mediante la cual se declaró entre otras disposiciones las que a continuación se plantean:

    “Omisis…En este orden de ideas, es necesario apoyarnos en las normas del Código Civil, que fueron invocadas por la parte demandante en la etapa de informes y efecto el articulo 143 del Código Civil Dispone: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad “. De la norma dimanan dos requisitos a saber: A) que debe constituirse por documento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, B) Que podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. En nuestro particular caso tenemos que la celebración del matrimonio fue el día Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (22-01-1993); que las capitulaciones fueron otorgadas por documento público que riela a los folios Noventa y Uno (91) y Noventa y dos (92) ambos inclusive, se puede comprobar sin lugar a dudas que la fecha de Registro del Instrumento que contiene las capitulaciones matrimoniales es Veinticuatro de M.d.M.N.N. y Tres (24-03-1993); lo que nos hace establecer sin lugar a dudas que las capitulaciones se registraron en fecha posterior a la celebración del matrimonio, y en conformidad con lo dispuesto en el articulo in comento, podemos concluir con absoluta claridad que la celebración de estas capitulaciones contravienen la Ley, es decir son contrarias a derecho y como bien lo establece el articulo que comentamos son nulas y sin ningún efecto jurídico…Ahora bien corresponde determinar si el bien objeto de marras fue adquirido dentro de la unión matrimonial que los unió, así tenemos que el documento donde consta la adquisición del inmueble y donde el demandante se constituyo en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por su esposa, es de fecha Dieciséis de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (16-02-1996), folios 8 al 13 ambos inclusive; es decir mas de tres años después de haberse celebrado el matrimonio entre las partes; matrimonio que tuvo lugar en fecha Veintidós de Enero de Mil novecientos Noventa y tres (22-01-1993) lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que el bien se adquirió dentro de la unión matrimonial que existió entre las partes…..Siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera para desvirtuar estos hechos, haciendo insostenible los alegatos de la parte demandada y existiendo plena prueba de la adquisición del bien dentro de la unión matrimonial que existió entre las partes, por lo tanto resulta determinante para este sentenciador concluir que la presente acción debe prosperar.....por las anteriores consideraciones…se declara Con Lugar la demanda…., en consecuencia debe liquidarse el siguiente bien : Inmueble cuyas características y linderos son: Un apartamento distinguido con el distinguido con el Nº -C- 1, ubicado en el primer piso, del edificio denominado “Aparicio” el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 mts2), el cual consta de tres (3) habitaciones con sus clóset, dos (2) baños, sala comedor, cocina pantry y su lavandero, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parte posterior del Edificio Tabasca: Sur: con el estacionamiento de los Edificios Aparicio y Aguasay, y con la entrada “B” del edificio Aparicio, Este: Con el pasillo de circulación y el apartamento D-1, Oeste: Con la pared que divide el apartamento B-1, le corresponde un (1) puesto para estacionamiento distinguido con el Nº -7, y un porcentaje de condominio de 0,555, todo de conformidad con documento registrado por en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de Febrero del año 1996, anotado bajo el Nº -50, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre del año 1996. Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor el cual se realizará el décimo día de despacho siguiente a la notificación que de la última de las partes se haga, a las 11 a.m. Se condena en costas a la parte perdidosa…”

    Es de precisar que la litis se encuentra trabada en cuanto a: Determinar Si el bien inmueble objeto del litigio fue adquirido dentro del matrimonio, para así determinar si el mismo pertenece a la comunidad conyugal, de modo que pueda dar lugar a la partición respectiva del mismo, así como también precisar si las capitulaciones matrimoniales aportadas al proceso fueron realizadas de manera eficaz para que estas logren surtir el efecto jurídico requerido.

    MOTIVA

    En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

    Evidencia este sentenciador que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.R.O.G., señaló entre otras consideraciones las siguientes:

    • Que el Tribunal no encontró pruebas que hagan asumir al juzgador que el inmueble objeto de la Partición de Bienes de la comunidad conyugal perteneciera a su representada aun y cuando en las pruebas promovidas por ellos se promoviera documento de opción de compra venta que realizara su representada con el señor H.S. y que se materializada la venta en fecha antes de contraer matrimonio con el ciudadano A.E.B.B., tal y como se demuestra de documento compra venta, para luego adquirir el inmueble objeto de dicha partición es decir con dinero proveniente de la enajenación de otro bien propio de su representada una parte y la otra parte para poder comprar el apartamento de un préstamo que le hiciera su padre el ciudadano J.M.C., que promoviéramos de planilla de retiro de la cuenta Nº 14890029499 del Banco de Venezuela, de fecha 27 de Marzo de 1995 realizado en la ciudad de Caracas, por el titular de dicha cuenta J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 991.114, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (2.300.000) y el deposito de la misma fecha en la cuenta total Nº 45357082 del mismo Banco Venezuela. A nombre de J.M., según planilla Nº 7055993, tal y como reza el articulo 152 del Código Civil de Venezuela en sus numerales 6 y 7 , no les da en valor probatoria aun y cuando lo tiene como fidedigno pero a su vez dice que no conduce a la solución del problema, errado en su decisión ya que dicha norma antes citada establece lo contrario el cual estipula: Se hacen propios del cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio 6° por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, 7° por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente siempre que haga constar la procedencia del dinero y que de la adquisición la hace para así. Quedando totalmente demostrado el artículo en comento.

    • Que el Juzgador no le dio el valor probatorio a las pruebas testimoniales donde los tres testigos fueron contestes al decir que le constaba que ese dinero con que su representada compro el apartamento fue proveniente de un préstamo que le hiciera antes de contraer matrimonio con el ciudadano A.E.B.B.. Es decir notar para mejor ilustración de este Tribunal que el apartamento en cuestión se hipoteco al IPASME en el mes de Febrero de 1996 por un millón de Bolívares (1.000.000) , para ser canceladas en 300cuotas de 7.688, 69 Bs. en Veinticinco (25) años, para la fecha veintiocho (28) de junio del 2001 fecha esta en que quedo disuelto el matrimonio se habían cancelado solo sesenta y una cuotas (61) que fueron descontadas a través de la cuenta nomina de los cuales anexan los documentos correspondientes de su representada ya que la misma es docente y es que para poder adquirir un préstamo por esta institución debe estar adscrito al Ministerio de Educación de las 300 cuotas que establecía la hipoteca, quedaba restado Doscientas Treinta y Nueve (239) cuotas, cancelando las mismas después de disuelto el vinculo conyugal según consta de recibo que anexan. A su vez anexan avaluó realizado por el Ingeniero L.O.Á., C.I 3027401 C.I.V 7351 SOITAVE Nº N-313 B. I. V. 085 Ministerio de Finanzas 1.825, en fecha doce (12) de Noviembre del año 2008, por un valor total de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes Con 077100 (BS.F 78.993., 07) todo ello en razón de que los demandantes en su libelo de demanda no estimaron la demanda en razón de la cuantía….

    De igual forma la parte demandante en la oportunidad antes señalada presento sus respectivas conclusiones dentro de las cuales destaco:

    • Omisis…. Cabe destacar…que el hecho primordial en este caso es el de probar que efectivamente durante el matrimonio habido entre su representado ciudadano A.E.B.B. y la ciudadana J.J.M.U., ya identificados en autos se generó un bien ganancial que liquidar posterior a la sentencia de divorcio, por motivo de la comunidad conyugal, hecho éste ya demostrado por su representado (Andrés E.B.B.) tal y como consta en la sentencia emanada por el Tribunal de la causa.

    • Es sabido que son bienes de la comunidad conyugal todos aquellos adquiridos con ocasión al matrimonio tal y como lo prevé el Código Civil Vigente en su articulo 156 y siguientes a menos que se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, situación ésta que no se probó en esta acción por la parte demandada ciudadana J.J.M.U., tal es el caso de la celebración de las capitulaciones matrimoniales.

    • Quedó plenamente comprobado que dicho bien se adquirió dentro del matrimonio, así como también quedó demostrado que su representado ciudadano A.E.B.B., ya identificado se constituyo como fiador solidario y principal pagador de la hipoteca de primer grado constituida a favor del IPASME del bien inmueble objeto del litigio.

    • La parte demandada consigno unas pretendidas capitulaciones matrimoniales, las cuales no dieron cumplimiento a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, en vista de que fueron protocolizadas posterior a la celebración del matrimonio. Nuestro Código Civil Venezolano en su articulo 143 expresa que: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, pero podrán hacerse constar por documento autenticó que deberá ser inscrito en la oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    • Puede evidenciarse que su representado ciudadano A.E.B.B. y la ciudadana J.J.M.U., ya identificados en autos, contrajeron matrimonio (22/01/1.993) mucho antes de registrarse las pretendidas capitulaciones matrimoniales (24/03/1993), por lo tanto se puede concluir con claridad que la celebración de estas capitulaciones contraviene a la Ley, es decir, son contrarias a derecho y como lo establece el articulo ya comentado son nulas y sin ningún efecto jurídico.

    • Ahora bien en cuanto si el bien objeto de este litigio fue o no adquirido dentro de la unión matrimonial podemos observar en autos que el documento de adquisición del inmueble y donde su representado ciudadano A.E.B.B., se constituyo como fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por su esposa, es de fecha Veintidós de Enero del año mil novecientos noventa y tres (22-01-1993) de lo que podemos concluir, que el bien se adquirió dentro de la unión matrimonial que existió entre su representado y la ciudadana J.J.M.U., es decir, tal y como establece el articulo 149 del Código Civil Venezolano, este bien pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto, los bienes gananciales comienzan a generarse precisamente el día de la celebración del matrimonio y la ley es clara al señalarlo….

    Vistos los alegatos de ambas partes supra transcritos este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las mismas al respecto señala:

    En cuanto a las Pruebas Promovidas Por el Accionante:

    Se observa específicamente en el folio (60) contentivo del expediente de la presente causa se evidencia las pruebas promovidas por el demandante entre las cuales señala:

    1) El merito favorable de los autos, es criterio reiterado de nuestro m.T. que tales actuaciones no constituye medio de prueba si la parte no señala con precisión de que medio de prueba desea servirse por tanto no se le otorga valor probatorio a los mismos.

    2) Copia Certificada del documento de Propiedad del inmueble, anexado “A” al libelo demanda, por cuanto la misma representa un instrumento público el cual no fue desvirtuado ni tachado por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio.

    3) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio marcada con letra “B”, emanada del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexa “B” al libelo de la demanda cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente, la cual se le otorga igual valor probatorio por ser un documento publico emanado de un funcionario, que merece plena fe ante este Tribunal.

    En relación a las pruebas promovidas por la accionada:

  8. Documento Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre el hoy demandante Adres E.B.B. y la ciudadana J.J.M.U. ante y donde consta que su representada era propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3, N° 06, manzana 05 de la Urbanización el Parque, Municipio Maturín, Estado Monagas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 6, protocolo 2°, Tomo 1, primer trimestre del ya indicado año, el cual se acompañó con el escrito de contestación de la demanda y hoy riela inserto al folio 56 y 57.

    Valoración: En relación a esta prueba cabe destacar ciertos puntos por cuanto la misma en principio fue impugnada en copia, alegándose la nulidad de ésta, siendo presentada posteriormente en original al respecto es de observar:

    Las capitulaciones matrimoniales:

    Noción inicial

    La tradición histórica y la literatura jurídica española reservan el nombre de capitulaciones matrimoniales a la escritura pública o al documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. El Código se limita a indicar para que sirven:

    El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria, puede referirse también a “cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio”

    Naturaleza contractual de las capitulaciones:

    La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales.

    Ahora bien, Si bien es cierto que las capitulaciones matrimoniales fueron realizadas posteriormente a la celebración al matrimonio, no es menos cierto que las misma por pertenecer a la naturaleza de los contratos los cuales de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, asimismo el articulo 141 ejusdem establece que el matrimonio en lo que se relaciona con los bienes se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

    Por otro lado las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el articulo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita”, asimismo el articulo 1.142 eiusdem establece: “ El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento”.

    Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representación de alguna de las partes. Dado el caso que en la presente causa no se presentan ninguno de los anteriores supuestos y por tanto la parte accionante una vez presentado dicho documento en original no tacho el referido instrumento este Tribunal lo valora en cuanto al mismo expresa la voluntad de las partes estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, tomando en cuenta que en dichas capitulaciones no fueron acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres.

    En este orden de idea y a manera de sustentar lo anterior, cabe destacar el criterio establecido por nuestro M.T. en un caso similar al que actualmente nos ocupa en el cual estableció:

    “El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales.

    Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por éllo, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.

    Esta posibilidad de que lo expresado en las capitulaciones matrimoniales pueda remitir a una o varias de las normas del régimen supletorio legal, fue, precisamente, el tema analizado en la sentencia N° 00246 dictada por la Sala, (invocada en apoyo de la denuncia), el 23 de marzo de 2004, caso de A.B.J. contra D.C., expediente 2002-000879, en la cual se afirmó lo siguiente:

    “…Visto que la denuncia se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta el descender a las actas que integran el expediente para determinar la existencia del vicio denunciado, la Sala, se permite transcribir la citada cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, en la cual textualmente se estableció lo siguiente:

    Quinta: En consecuencia de esta declaración, los bienes antes determinados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado...

    . (Subrayado del texto). (Cursivas de la Sala).

    Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula quinta, en ella se previó que los bienes integrantes de esa declaración realizada en las capitulaciones matrimoniales “...no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio...”, con lo cual los contratantes -como acertadamente expone el formalizante- dejaron plasmada su voluntad cierta, real y efectiva de que a partir del momento de la celebración del matrimonio existiría una sociedad conyugal.

    Ahora bien, del texto de la recurrida se desprende que el Juez Superior determinó la existencia de la sociedad conyugal, pero señala que por haberse suscrito el documento de las capitulaciones matrimoniales, no era necesario el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, cuando alguno de los entonces cónyuges adquiriese un bien. Cabe destacar, que –como ya se dijo- del texto mismo de las capitulaciones matrimoniales se infiere que los contratantes, de manera espontánea, cierta, real y efectiva manifestaron que a partir del momento de la realización del matrimonio, existiría la comunidad conyugal. Esto dicho en otras palabras significa que, ambos contratantes estipularon la existencia de la comunidad conyugal Cohen-Bitton, por haberse acogido en las capitulaciones matrimoniales –como ya se dijo- al régimen legal de administración de la sociedad conyugal.

    En este orden de ideas, dado que existe una convención entre las partes que estableció la existencia de la comunidad conyugal, es procedente la aplicación de las presunciones de comunidad previstas en el Código Civil, las cuales pueden ser desvirtuadas, siempre y cuando el cónyuge adquirente del bien, demuestre el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 152 eiusdem.

    En el caso bajo análisis, no consta de los documentos de adquisición y así lo expuso la recurrida, que el hoy demandado haya hecho mención en los diferentes documentos de adquisición de los bienes, de la procedencia del dinero con el que hacía la negociación y que la misma era para su patrimonio personal, para haber dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, y poder reputar como propios los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

    En este sentido, tal como ha quedado establecido por esta Sala, en el texto de la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, los contratantes manifestaron su voluntad cierta, real y efectiva de que existiría una sociedad conyugal al realizarse el matrimonio, por lo que era obligante para los cónyuges plasmar en los respectivos documentos la procedencia del dinero con el que se realizaba esa negociación y sí los bienes eran adquiridos para el patrimonio particular de alguno de éllos, ya que de no hacerlo, ciertamente son aplicables las normas jurídicas que establecen la presunción de comunidad contenidos en los artículos 141, 148, 156 y 164 del Código Civil…”.

    Como se advierte de la trascripción, la doctrina de la Sala pone de relieve que la aplicabilidad del régimen supletorio legal, puede existir cuando los cónyuges en las disposiciones de las capitulaciones matrimoniales, incluyen declaraciones que invocan su aplicación, y no como lo pretende hacer ver el formalizante, en el sentido que deben aplicarse estas reglas legales supletorios por cuanto las capitulaciones son nulas; como ha sido indicado, si de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, los futuros contrayentes han escogido un régimen de patrimonios separados, ninguna de las normas del Código Civil serán aplicables para regular el régimen patrimonial del matrimonio. Por tanto, será necesario en cada caso examinar los términos en los cuales han sido convenidas las capitulaciones matrimoniales, para determinar la eventual aplicación de las normas que integran el régimen legal supletorio.

    En la denuncia se sostiene la aplicabilidad de las normas del régimen supletorio legal sosteniendo, en primer lugar, que aun cuando se celebren las capitulaciones, continúan siendo aplicables las normas del Código Civil; y, en segundo lugar, porque derivado de la infracción de los requisitos que exige a las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 eiusdem, al celebrarse el matrimonio, las capitulaciones eran nulas y se constituía, de pleno derecho, la comunidad de bienes que establece el artículo 148 del mismo Código. Con lo anterior construyen la denuncia de infracción de las normas jurídicas, pues vincula su aplicación a la nulidad de las capitulaciones y deducen que era aplicable el numeral 7° del artículo 152 ibidem, que exige que los cónyuges deben dejar constancia, cuando adquieren un bien, de la procedencia del dinero y de que la adquisición la hacen para sí.

  9. Para evidenciar el préstamo recibido por su representada por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) realizados por su legitimo padre J.M.C. y para invertirlo en la adquisición del inmueble identificado en los autos cuyas características y datos de registros se dan por reproducidos, promueven la planilla de retiro de la cuenta Nº 14890029499 del Banco de Venezuela de fecha 27 de Marzo de 1995, realizado en la ciudad de caracas por el titular de la cedula de identidad Nº 9910114, la cual fue acompañada al escrito de contestación de demanda distinguida con letra “B”, y depositado en la misma fecha en la cuenta total Nº 45357082, del mismo Banco Venezuela a nombre de J.M. según planilla Nº 7055993, cuya copia se acompaño al escrito de contestación de demanda distinguido con letra “C”.

    Valoración: Por ser dichas pruebas documentos privados de una entidad Bancaria del País, que no fueron tachados sus originales por la parte contraria, y por representar estos indicios que pueden esclarecer o llevar a la convicción de la veracidad de los hechos este Tribunal los valora.

  10. Prueba testifical: Para demostrar que su representada J.J.M.U. compró el apartamento distinguido con el Nº C-1 ubicado en el primer piso, edificio Aparicio del conjunto residencial A.R. de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos demás datos se dan aquí por ya que constan en autos con dinero proveniente de la venta de otro inmueble de su exclusiva propiedad y de un préstamo que recibió de su padre J.M.C. promueven prueba testifical de los siguientes ciudadanos: A) Yusmilys Amacilys G.V., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.663 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas; B) N.J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.294.163 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas y C) Lixia J.B.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 3.370.562 y domiciliada en Maturín Estado Monagas.

    Valoración: Por cuanto dichos testigos fueron contestes y concordantes en sus afirmaciones en cuanto a que los mismos aseveran que la parte demandada antes de casarse era propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización el parque, que existió un préstamo por parte del padre de la demandada J.M.C. para que ésta pudiese comprar el inmueble del litigio, en este sentido este Tribunal las valora por tanto la misma adminiculada con otras prueba representa elemento de convicción para el esclarecimiento del presente litigio.

  11. Prueba Documental: Para demostrar que su representada J.J.M.U. vendió el inmueble de la cual era propietaria según consta de documento de opción de compra suscrito por ella y el ciudadano H.S.. Por Tratarse de un documento público oportunamente acompañan el documento de venta del aludido inmueble…

    Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba por ser este un documento público el cual no fue desvirtuado ni tachado por la parte contra quien se opone.

  12. Documentos de Recibos en los cuales consta los descuentos realizados a la cuenta nominada de la demandada por parte del IPASME a razón del crédito otorgado a la misma, así mismo avaluó realizado por el ingeniero L.O. Álvarez…

    Valoracion: tales pruebas aun cuando son documentos privados que no están permitidos para ser presentados por ante esta instancia no pudiendo ser estos valorados como prueba, pero aun sin embargo pudiese ser estimados para el dilucidar la presente causa.

    En atención a la Jurisprudencia precitada, considera quien aquí decide, que en el caso especifico de marras se evidencia conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y previo análisis de las mismas; que la parte demandante logro demostrar que el bien inmueble fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, ahora bien por su parte la accionada logro desvirtuar el alegato de que dicho bien pertenezca a la comunidad conyugal por cuanto aun cuando fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, se infiere de actas que la parte demandada aporto los documentos donde consta la procedencia del dinero que utilizo para la compra de dicho bien como seria el inmueble que vendió de su propiedad, préstamo realizado por su padre así como pudo observarse los descuentos realizados en virtud del crédito otorgado por el IPASME los cuales eran efectuados directamente a su cuenta nomina cumpliendo así dicha parte con lo estipulado en el articulo 152 ordinal 7°, por lo cual puede determinarse que el referido inmueble debe tenerse como propio de dicha parte, entonces mal podría determinarse que el mismo forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. Y Así se declara-.

    En base a todo lo expuesto y conforme fueron valoradas las pruebas tal y como lo dispones los artículos 507 y 510 del código de procedimiento Civil, este juzgador señala que por cuanto el bien objeto del litigio tal y como quedo precedentemente establecido no forma parte de la comunidad de gananciales, el mismo no puede ser liquidado en razón a dicha comunidad conyugal por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la Improcedencia de la acción propuesta por partición de bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia se estima Procedente el presente recurso de apelación motivo por el cual el mismo ha de prosperar. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano A.E.B.B. contra la ciudadana J.J.M.U.; Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado en ejercicio J.R.O.G., Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada. En consecuencia a la referida decisión se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Tres (03) de Febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg., D.R.J.

    La Secretaria

    Abg. Maria del Rosario González

    En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

    La secretaria.

    DRJ

    Exp. N° 008830

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