Decisión nº 14-2477 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000808

DEMANDANTES: A.B.A. y Y.N.P.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.264.032 y V-15.283.781, respectivamente, domiciliados en México, Distrito Federal.

APODERADOS: A.R.V.L., L.J.C.L. y N.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 90.412, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: S.D.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.302, de este domicilio, a título personal y como director principal de la empresa RESIDENCIAS MOCAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 25, folio 131, tomo 7-A.

APODERADO: IVOR DE J.O.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2477 (KP02-R-2014-000808).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado por los abogados L.J.C.L. y A.R.V.L., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.B.A. y Y.N.P.d.B., contra el ciudadano S.D.Y.A., a título personal y como representante de la empresa Residencias Mocao, C.A., se recibió el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 63), por el ciudadano S.D.Y.A., actuando en su propio nombre y como director principal de la sociedad mercantil Residencias Mocao, C.A., debidamente asistido por los abogados Andel G.N. y M.Á.G., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 (fs. 57 al 60), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 21 de julio de 2014, ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 71), se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 7 de octubre de 2014 (f. 75), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 78), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 3 de noviembre de 2014, los abogados L.J.C.L. y A.R.V.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (fs. 79 al 87 y anexos del folio 88 al 98). En fecha 7 de noviembre de 2014, el ciudadano S.D.Y.A., asistido de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 99 al 101). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 102). Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintidós (22) días calendarios siguientes (f. 103).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano S.D.Y.A., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Residencias Mocao, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual homologó la transacción celebrada en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos A.B.A. y Y.N.P.d.B., contra el ciudadano S.D.Y.A., a título personal y como representante de la empresa Residencias Mocao, C.A.

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 20 de junio de 2014, los abogados L.J.C.L. y A.R.V.L., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.B.A. y Y.N.P.d.B., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra el ciudadano S.D.Y.A., a título personal y como representante de la empresa Residencias Mocao, C.A., a los fines de que cumpla con el contrato suscrito en fecha 1 de julio de 2011 y otorgue el documento definitivo de venta protocolizado ante el Registro Público, haciendo la tradición de la cosa vendida y formal entrega del inmueble que fuera cancelado por sus representados, así como cancele a título de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, atendiendo a la fecha de suscripción del contrato de compra venta suscrito y mediante el cual se hizo la cancelación del precio sin que hasta la fecha se haya cumplido con la protocolización del documento correspondiente; los montos que se sigan generando por el retardo diario en la falta de cumplimiento de dicha obligación de protocolización, y pague la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que se corresponde con el monto que comprende el valor actual del inmueble, cancelado por sus representados y que no ha sido debidamente protocolizado por hechos imputables al vendedor y a su representante legal. La anterior reclamación tiene su base en el hecho cierto de la imposibilidad de disponer del inmueble, dado que no ha podido lograrse el registro correspondiente, todo lo que le ha generado daños patrimoniales. Y finalmente solicitó la indexación judicial y el pago de las costas y costos procesales (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 32); por auto de fecha 1 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (f. 33). Por auto separado de fecha 1 de julio de 2014, decretó medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00), que comprende el monto demandado, más la cantidad de tres millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 3.120.000,00), por concepto de posibles costas procesales (fs. 1 y 2 del cuaderno de medidas);el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la comisión en fecha 7 de julio de 2014, y en fecha 21 de julio de 2014, se trasladó al domicilio del ciudadano S.D.Y.A. (fs. 32 al 33), a los fines de ejecutar la medida de embargo, y en cuya oportunidad las partes celebraron una transacción judicial en la que los demandados se obligaron a realizar todos los actos para llevar a cabo la protocolización del documento de compra venta y pagar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y costas procesales, para lo cual se ofreció en garantía hipotecaria un inmueble.

En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Ivor O.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, planteó formal recusación en contra de la juez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, por existir enemistad manifiesta entre la juez y su persona, motivo por el cual solicitó su inhibición y se abstuviera de homologar la transacción.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no admitió la representación del abogado Ivor O.F., mientras la juez recusada sea la titular del despacho y declaró inadmisible la recusación. Contra la precitada decisión, se interpuso el recurso de apelación, sólo en lo que respecta a la no admisión de la representación, el cual fue declarado sin lugar por esta alzada, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, asunto KP02-R-2014-809, en razón de que se desprendía de las actuaciones, que la enemistad entre el abogado Ivor O.F. y la juez Eunice Beatriz Camacho, había sido declarada con anterioridad a la actuación de fecha 12 de agosto de 2014, lo cual conoce esta alzada por notoriedad judicial, en razón de que cursa por ante esta alzada, el prenombrado expediente judicial.

Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, homologó la transacción celebrada en los siguientes términos:

Vista la transacción suscrita en el cuaderno de medidas KH01-X-2014-000072 de este expediente principal, en fecha 21 de julio de 2.014 ante el Juez Luis Fernando Martínez entre el ciudadano S.D.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 11.792.302, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, quien se dio por citado en forma personal y en nombre de la empresa RESIDENCIAS MOCAO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/02/2008, bajo el Nº 25, folio Nº 131, Tomo 7-A, por un lado y por el otro el abogado L.C., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 90.464, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los ciudadanos A.B.A. y Y.N.P.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.264.032 y V.-15.283.781, respectivamente, este Tribunal observa:

La figura de la transacción ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una institución con “doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Como concepto la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada”.

El Tribunal examina las pretensiones efectuadas por la parte demandante en el libelo y percibe que se pretendía el cumplimiento de un contrato donde inmiscuyen derechos de naturaleza privada suscrito ante un funcionario público, igualmente se pretende la indemnización por un monto determinado debido a los daños y perjuicios alegados, así como el pago de las costas procesales. En el momento en que se llevó a cabo el embargo decretado por el Tribunal la parte demandada hizo acto de presencia, asistido por abogado de su confianza y ofreció cumplir con el contrato traslativo de propiedad, igualmente ofreció cancelar un monto menor al pretendido por el actor por concepto de daños y perjuicios así como por costas, para lo cual ofreció pagos en forma de cuotas.

Al examinar la situación, el Juzgado no tiene ninguna duda que se trata de una transacción judicial, en la que luego de mutuas concesiones las partes desean poner fin al presente litigio, por un lado la parte demandante obtiene el cumplimiento de contrato y un monto menor en comparación con el demandado por el pago de los daños y perjuicios así como las costas. La demandada además del monto menor obtiene un plazo para el respectivo pago, con la que ambas partes dan por satisfechas sus pretensiones. El Tribunal analiza también que en la misma oportunidad en lugar de materializar el embargo las partes consienten en garantizar las obligaciones suscritas con un inmueble, obligación a la cual se sumó la ciudadana M.F.M.L., titular de la cédula de identidad N° 14.917.405, asistida de abogado, en su condición de cónyuge del codemandado.

Bajo esta premisa, quien suscribe observa que las obligaciones asumidas por las partes corresponden con los derechos transigibles de los particulares. Igualmente, la asistencia de un profesional del derecho y la manifestación ante un Juez de la República dejan sin lugar a dudas el cumplimiento de las garantías constitucionales así como la certeza suficiente de que esa ha sido la voluntad libre de las personas, por la cual desean disponer del derecho en litigio. Para ahondar sobre la naturaleza de la institución involucrada, el Tribunal se permite transcribir la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/11/2010 (Exp. 10-1071) estableció:

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1294/2000, señaló lo siguiente:

(…)

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación.

Igualmente sobre las formas de autocomposición procesal en los actos de materialización de medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 07/09/2004 (Exp. Nº. AA20-C-2003-000045 SCC) oportunidad en la cual nuestra m.j. concluyó:

Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comentario por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que la medida se fundamentó en los postulados de la denunciada norma y que por cuanto la práctica de la medida se llevó a cabo con un funcionario con competencia para ejecutarla, dicha actuación judicial no puede entenderse como coacción y que siendo estas conductas lícitas, ellas no pueden catalogarse como amenazas destacando, igualmente, la ausencia de defensas esgrimidas por parte de la demandada en la oportunidad de practicarse el secuestro.

En atención a la delación de los artículos 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta M.J. que no se produjo violación de los mismos en razón de que la alzada no infringió ninguno de los deberes que le establece el primero de los citados; no se evidenció violación alguna del derecho a la defensa, puesto que bien pudo la demandada ejercer las defensas pertinentes en contra de la medida que se intentó practicar y no lo hizo.

En base a las normas y criterios expuestos, considera el Tribunal que la transacción suscrita por las partes llena los requisitos de ley, por lo que tratándose de derechos transigibles y al ser manifestado el consentimiento en forma suficiente y válida es menester de quien suscribe impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN SUSCRITA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2.014 entre el ciudadano S.D.Y.A. en forma personal y en nombre de la empresa RESIDENCIAS MOCAO C.A por un lado y por el otro el abogado L.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los ciudadanos A.B.A. y Y.N.P.D.B., ante el Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Notifíquese a las partes para que interpongan los recursos que consideren convenientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes

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Contra la precitada homologación, en fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano S.D.Y.A., asistido de abogados, formuló el recurso de apelación por haberla acordado una jueza impedida e incapaz de hacerlo, dada la recusación planteada en su contra y con suficiente antelación, dada la enemistad manifiesta con su único apoderado, tal como consta en acta de inhibición suscrita en fecha 12 de mayo de 2014, en el asunto KP02-V-2008-04414, de la cual anexó copia simple, por lo que califica como inaceptable e innoble el proceder de la operadora de justicia. En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contrario, en esta alzada alegó que no es cierto que de manera voluntaria y generosa asumió realizar los actos necesarios para la protocolización del documento y se comprometió a cancelar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por cuanto lo cierto es que fue obligado a emitir cheques posdatados; que no es cierto que la juez al homologar la irrita transacción, analizó y tuvo certeza sobre la cualidad, pues jamás ha celebrado personalmente contrato con la parte actora; que sospechosamente convencieron a la juez de decretar una medida de embargo, contra una persona ajena al negocio jurídico, con fundamento a un precedente constitucional denominado “levantamiento del velo corporativo”, sin estar en presencia de corporación alguna, y sin afectarle el derecho a la vivienda de nadie, pues el apartamento les fue entregado a los actores-compradores, quienes dispusieron de él, lo ocuparon y actualmente se encuentra en manos de terceros, y para colmo residen en la República de México, por lo que resulta risible la violación del derecho a la vivienda de sus representados, ni la presunta mala fe, de la cual no hay prueba en el expediente. Finalmente ratificó los argumentos en los que fundamentó su solicitud de inhibición, así como en la ausencia de requisitos esenciales para la validez del contrato de transacción, como lo es la ausencia de causa y cualidad e interés, y solicitó se declare con lugar la apelación, con expresa condenatoria en costas procesales.

Por su parte, los abogados L.J.C.L. y A.R.V.L., en la oportunidad de presentar informes alegaron que en fecha 21 de julio de 2014, las partes celebraron una transacción judicial con el fin de terminar el litigio, en la que la parte demandada asumió, entre otras obligaciones, la de realizar todos los actos jurídicos necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento suscrito entre los ciudadanos A.B.A., Y.N.P.d.B. y la empresa Residencias Mocao, C.A.., mediante el cual dieron en compra venta un inmueble signado con el número 4-B, del piso 4, de Residencias Mocao Alto, ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que dicha transacción fue celebrada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que en la misma el demandado asumió la obligación de pagar la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), para lo cual fueron emitidos sendos instrumentos cambiarios, que luego fueron anulados y se presentaron ante la juez de primera instancia, con la finalidad de anular la transacción bajo el argumento de que el demandante ejerció violencia a través del uso de medida cautelar contra los demandados; que la transacción es un contrato a través del cual las partes hacen mutuas concesiones para poner fin al litigio, y por ello el tribunal debe examinar la capacidad procesal de las partes, si versa sobre materias donde no esté inmiscuido el orden público, lo cual no está discutido en la presente causa; que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, la demandada se comprometió a entregar un inmueble y en la actualidad han transcurrido más de tres años sin que el ciudadano S.D.Y.A., haya honrado el compromiso adquirido a través de la empresa Residencias Mocao C.A., consistente en hacer la tradición de ley del inmueble cancelado en su totalidad por la parte demandante; que la parte demandada pretende ampararse del velo corporativo mediante el uso de empresas de maletín para proteger su patrimonio y hacer nugatorio el derecho a la vivienda; que la parte demandante tiene derecho de exigir el cumplimiento de contrato junto con la indemnización por daños y perjuicios de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil; que el demandado no debió de mala fe exigir un precio mayor al pactado, ni retardar la tradición en la entrega del inmueble, todo lo cual justifica la medida cautelar; que así mismo si consideraba que la indemnización era exagerada, no debió suscribir la transacción, sino convenir parcialmente en la demanda y abrir el juicio para discutir los límites de los daños y perjuicios solicitados, pero que no obstante lo anterior, el demandado asistido de abogado, reconoció el incumplimiento al contrato celebrado y acordó cancelar un monto inferior al pretendido en el libelo de demanda por los daños generados; que la parte demandada procedió a negarse a cumplir las obligaciones suscritas de realizar la tradición del inmueble y se negó a indemnizar los daños y perjuicios reconocidos mediante convenimiento en todos los términos de la demanda por acto ya homologado, el cual es además irrevocable conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la presunta violencia alegó que las medidas cautelares son practicadas inaudita alteram part, son dictadas por jueces de la República, en ejercicio de sus funciones, y que en todo caso, ante la ausencia de caución, el demandado bien pudo oponer la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la doctrina del M.T., la impugnación de elementos de fondo, como lo es el vicio en el consentimiento, debe hacerse en causa autónoma en forma de invalidación, pero no en la propia causa, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Así mismo el artículo 256 eiusdem señala que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.

El juez para proceder a homologar la transacción judicial debe analizar si encuentran cumplidos los extremos de ley. En primer lugar si se trata de un acto de auto composición procesal, si la parte que auto compone tiene capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que se encuentre facultado para tal acto, que no se trate de derechos indisponibles o en los que esté interesado el orden público; que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. La homologación equivale a una sentencia firme, y por tanto es apelable en ambos efectos, si el juez la homologa sin que se encuentren cumplidos los requisitos antes indicados.

Ahora bien, el recurso que se ejerce en contra del auto que homologó la transacción, tiene por objeto que el juez de alzada revise el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para que sea procedente la transacción, y no el contrato en sí, por cuanto si lo que se pretende es atacar la nulidad de la transacción por la existencia de un vicio, entonces lo procedente es intentar de manera autónoma la acción de nulidad. Tampoco es posible intentar la nulidad del contrato por vía incidental, toda vez que como consecuencia de la homologación de la transacción, el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

En el caso que nos ocupa el ciudadano S.D.Y.A., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Residencias Mocao, C.A., solicitó la revocatoria de la decisión mediante la cual se homologó una transacción viciada por haberla suscrito bajo coerción, y por cuanto la acordó una juez impedida e incapaz de hacerlo, en razón de la recusación planteada en su contra. En este sentido se observa que esta alzada no puede declarar, por vía incidental, la nulidad del contrato transaccional, sino que en todo caso, el interesado debe demandar por la vía autónoma, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento y así se declara.

En cuanto a la incompetencia subjetiva del tribunal, se observa que en fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Ivor O.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, planteó formal recusación en contra de la juez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, por existir enemistad manifiesta hacia su persona, motivo por el cual solicitó su inhibición y se abstuviera de homologar la transacción. Alegó además que de los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se desprende que el ciudadano S.D.Y.A., haya contraído personalmente obligación alguna, ni haya incumplido o causado daños y perjuicios, los cuales tampoco se especificaron sus causas, y que por el contrario, de los recaudos se infiere que los actores adquirieron un apartamento, que pagaron y que le fue entregado, por lo que no existe incumplimiento doloso de la obligación, más si no consta la prueba auténtica de la negativa del registrador inmobiliario de registrar el documento de venta. De igual manera indicó que sin mediar obligación dineraria de ningún tipo, la juez decretó una medida cautelar de embargo, aun sabiendo que la parte demandante estaba domiciliada en la ciudad de México, todo lo cual consta en instrumento poder, no obstante no exigió caución que le impone la ley, lo que denunció como una grave falta e inexcusable error causante de inmensos daños y perjuicios patrimoniales a su representado. Finalmente alegó que el consentimiento de su conferente al momento de suscribir la transacción está viciado, pues le fue arrancado con violencia, ante el hecho cierto que la medida de embargo sería practicada en la vivienda que comparte con sus cónyuge y menores hijos, y ante el temor evidente que le despojarían de todos los muebles y enseres, por lo que se vio obligado a entregar cheques posdatados.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no admitió la representación del abogado Ivor O.F., mientras la juez recusada sea la titular del despacho y declaró inadmisible la recusación en los siguientes términos:

La sentencia in comento estableció la vigencia de la norma y su no colisión con las garantías constitucionales como el derecho al trabajo y a la libertad económica. Bajo este panorama y dado que se mantiene vigente la enemistad manifiesta con el referido abogado, QUIEN SUSCRIBE NO ADMITE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO YVOR ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228, mientras quien suscriba sea la titular de este Despacho. Aunado a lo anterior, el referido abogado junto con la interposición del poder procedió a la inmediata recusación de esta juzgadora, junto con otras exigencias según la diligencia presentada.

Decisiones como la de fecha 30/06/2004 (Exp. n° 04-0712) dictada por la Sala Constitucional y la de fecha 31/07/2007 (Exp. AA20-C-2007-000230) por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen que “la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad”. Efectivamente, a la luz de los principios vigentes si la recusación se hace inadmisible el Juez está facultad por ley a declararla y así lo hará reconociendo que su decisión “tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

Dicho lo anterior y retrotrayendo el argumento relacionado con la inadmisión en torno a la representación, es lógico establecer que esta última tiene que materializarse para que nazca así el derecho a actuar en el juicio e impulsar entre otros actos, una recusación. Si el abogado YVOR ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228 no puede ejercer la representación en causas ya iniciadas en juicio, menos puede ejercer en actos procesales ni en incidencias como la que pretende aperturar con la recusación. Bajo este razonamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto la posibilidad, se ratifica, de que el juez recusado, como es el caso de quien suscriba, decida la inadmisión de la recusación basado en la falta de aceptación de su representación o por la los supuestos establecidos en los artículo 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil. La decisión de fecha 02/10/2002 (Exp. 02-0027) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Ahora bien, en el presente caso, se observa que, la situación planteada se ajusta a la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 83

No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

...omissis...

Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación.

En relación con un caso análogo al planteado, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:

“Esta Sala observa, que la presente acción de amparo fue incoada por la abogada M.M.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se resolvió la recusación planteada por ésta el mismo día y se estableció la prohibición a la mencionada profesional del derecho de ejercer la profesión en el citado órgano jurisdiccional, según lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su decisión del 29 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, según el cual las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, alegadas por la abogada (...), habían cesado en virtud de la comunicación enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la misma Circunscripción Judicial, por la que remitió el expediente n° 12.338, contentivo del juicio de partición y liquidación de herencia seguido por los ciudadanos (...) contra la ciudadana (...). En efecto, a juicio del citado Tribunal Superior, se le dio el trámite procesal correspondiente a la recusación propuesta el 9 de abril de 2001, por la hoy accionante, circunstancia que hace que la presente acción de amparo se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Uno de los alegatos sobre los cuales la hoy accionante fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el hecho que en la mencionada decisión se incurre en el vicio de inmotivación, visto que el cese de la violación alegada es inexistente, ya que el juzgado accionado en amparo no ha dejado sin efecto el auto del 9 de abril de 2001, donde ni admitió la representación de la hoy accionante ni tramitó la recusación por ella propuesta. Con respecto al presente alegato, esta Sala observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la sentencia hoy recurrida en amparo, sólo confirmó la existencia en el caso de autos de la causal de recusación contemplada en el ordinal 18,del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual habían sido declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en la sentencia del 24 de octubre de 2000, conociendo en alzada del expediente n° 12.111, en el cual la abogada (...), recusó al juez temporal (...), por lo que no tenía el mencionado juez la obligación de tramitar en el caso de autos la recusación propuesta, sino solo confirmar la vigencia de la causal de recusación anteriormente mencionada y en caso afirmativo aplicar lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, aunque no entrará a analizar los alegatos de fondo esgrimidos por la hoy accionante en virtud de la inadmisibilidad anteriormente advertida, considera necesario ratificar el criterio expresado por ella en su decisión n° 1301/2000 del 31 de octubre (caso: C.W.M.), al objeto de hacer del conocimiento de ésta la interpretación que ha dado la Sala al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto estableció:

…El primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación…

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Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada (...), el 31 de mayo del 2001 y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 29 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.”

En tal virtud del anterior análisis efectuado por esta misma Sala, puede colegirse la posibilidad que tenía la ciudadana EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para no admitir la pretendida representación de la abogada A.M.R., en el juicio que ante ella se llevaba y así podía declararlo sin más trámites, pues, tal como dicha jueza lo expone en su escrito, existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello esté decidiendo su misma causa. En efecto, considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmitida por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada Jueza estuvo ajustada a Derecho y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado.

Con mérito en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 28 de noviembre de 2001, debe ser revocada. Así se declara. (cursivas de la Sala, negritas de este Tribunal)

Ante este panorama y siendo que el abogado YVOR ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228 una vez admitida o presentada la demanda (como la de marras) no puede ejercer ni esta ni ninguna otra representación en este Tribunal mientras se mantenga vigente la prohibición, so pena de sufrir las consecuencias administrativas por la conducta reiterada y tal como dictaminó la Sala: “la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmitida”; es la razón por la que este Tribunal declara INADMSIBILE la recusación presentada.

Notifíquese al demandado del presente auto, en salvaguarda de su derecho a la defensa y se haga representar o asistir por otro profesional del derecho, igualmente, para que una vez conste en autos su notificación proceda a dar contestación a la demanda o nombrar representante de su confianza, continuando la presente causa su curso natural”

Ahora bien, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece que si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. Por su parte el artículo 102 eiusdem señala que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar los motivos legales para ella, la intentada fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin o pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior. Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que solo en los casos excepcionales establecidos por la norma, no será necesario para el juez la apertura de la incidencia contenida en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta, por lo que ante cualquier otro supuesto, para garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y de tutela judicial efectiva, el juez ante quien se plantee la recusación, deberá rendir su informe y tramitar la incidencia respectiva.

En efecto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-230, de fecha 31 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

La doctrina sostenida por esta M.J.C. ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

(….)

Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil

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En el caso de autos, se observa que la juez fundó la inadmisibilidad de la recusación, en el hecho de que el “abogado YVOR ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228 una vez admitida o presentada la demanda (como la de marras) no puede ejercer ni esta ni ninguna otra representación en este Tribunal mientras se mantenga vigente la prohibición, so pena de sufrir las consecuencias administrativas por la conducta reiterada y tal como dictaminó la Sala”, es decir por un motivo distinto a los supuestos excepcionales contemplados en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al funcionario para declarar la inadmisibilidad de su propia recusación, y para no aperturar el trámite contenido en el artículo 92 eiusdem, por lo que a juicio de esta juzgadora la juez recusada, debió rendir su informe y tramitar la recusación correspondiente.

Respecto a lo anterior resulta necesario acotar que, aun cuando esta alzada consideró que se encontraba ajustada a derecho, la decisión dictada por la juez de la causa, a través de la cual no se admitió la representación del abogado Ivor Ortega, en virtud de existir una causa legal declarada con anterioridad (asunto KP02-R-2014-809), no obstante, en la misma decisión la jueza declaró además inadmisible su propia recusación, sin estar en presencia de uno de los supuestos excepcionales previstos en la norma y que la facultaban para realizar tal acto, razón por la cual esta alzada considera que, la juez recusada debió rendir de forma inmediata su informe y tramitar la incidencia de recusación, en lugar de declarar inadmisible su recusación, y sin esperar que dicha decisión se encontrara firme, al no haber precluido el plazo para la apelación, y específicamente al segundo día siguiente, proceder a impartir la homologación a una transacción celebrada en un juicio, en el que su capacidad subjetiva se encontraba cuestionada, todo lo cual constituye a juicio de esta alzada, una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En el caso de autos, la finalidad del acto no fue cumplida, por cuanto la jueza no aperturó la incidencia de recusación basando su inadmisión en motivos no previstos en la ley, razón por la cual la reposición de la causa, en el caso de autos, persigue un fin útil y así se establece.

En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración que en caso de autos, se dejó de cumplir una formalidad esencial para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el cual en modo alguno fue subsanado, y por cuanto la reposición de la causa es el medio idóneo para subsanar el vicio delatado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos es ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de septiembre de 2014, a los fines de que la jueza recusada, presente su informe y aperture el cuaderno separado de recusación y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano S.D.Y.A., actuando en su nombre, y en representación de la sociedad mercantil Residencias Mocao, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos A.B.A. y Y.N.P.d.B., contra el ciudadano S.D.Y.A., a título personal y como representante de la empresa Residencias Mocao, C.A, todos supra identificados. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 16 de septiembre de 2014, a los fines de que la juez recusada, presente su informe y aperture el cuaderno separado de recusación.

Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, así como todas las actuaciones siguientes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:05 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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