Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000113

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.779.227, contra la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1961, quedando anotada bajo el Número 65, Tomo A-26, siendo su última modificación inscrita en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha tres (03) de junio de 2003, bajo el número 60, Tomo 69-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), luego en fecha primero (01) de abril de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, abogada D.P., antes identificada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.162, apoderado judicial de la parte actora. Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, actuación que se llevó a cabo en fecha 25 de abril de 2014, con la comparecencia de las partes, a través de sus apoderados judiciales.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, insurge contra la referida sentencia, fundamentalmente en tres particulares, siendo el primero de ellos, la diferencia de salarios correspondientes al mes de marzo de 2007 y febrero del año 2008 que condenó el a-quo en su sentencia, sobre este particular, la demandada recurrente aduce que, el Tribunal de Instancia erró al condenar el pago de diferencias salariales respecto a los mencionados meses, por cuanto sostiene que dichas diferencias nunca se generaron; en relación al mes de marzo del año 2007, pide se observe la fecha de ingreso del trabajador en la empresa para constatar que el pago de esos días se hizo adecuadamente y respecto al mes de febrero de 2008, refiere la recurrente que, en el mes de enero de ese mismo año hubo diez (10) días de descanso, que son los que se relacionan en el pago realizado en ese mes de febrero de 2008; por otra parte insurge respecto a las diferencias de los intereses de prestación de antigüedad que estableció el A-quo, señala la recurrente que, el monto correspondiente a la antigüedad, la empresa siempre lo acreditó en un fideicomiso a favor del trabajador reclamante desde el inicio de la relación laboral y que fue liquidado al terminar dicha relación, asimismo sostiene que, el propio Tribunal de Instancia, al realizar las operaciones aritméticas para establecer el concepto de antigüedad, concluye que no existe diferencia, por ende, considera la recurrente que, no debe tampoco existir diferencia respecto a los intereses derivados de este concepto. Señala la recurrente que, el A-quo, para calcular los intereses por concepto de antigüedad, aplicó lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, cuando lo correcto era aplicar el literal A del mismo artículo, por esa razón, sostiene la recurrente que no existe diferencia respecto a los intereses por concepto de antigüedad, por cuanto los mismos fueron debidamente pagados por la institución financiera donde se depositaba el fideicomiso referido.

Por último, la demandada recurrente sostiene que, no existen las diferencias establecidas por el A-quo en su sentencia, por concepto de utilidades, por cuanto tal y como se evidencia de los recibos que cursan a los folios 76 al 78, del 93 al 95, del 109 al 111, del 126 al 128 y del 224 compaginado con los recibos que cursan a los folios 142 al 144, de la segunda pieza del expediente del presente caso, la empresa canceló un monto distinto e incluso superior al que condenó pagar el Tribunal de Instancia, por este concepto, por tanto considera que no hay diferencia, incluso en el curso del juicio pidió la compensación de las posibles diferencias, toda vez que hay conceptos que se pagaron en exceso. Es por todo lo antes expuesto que la parte demandada hoy recurrente, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La parte actora recurrente ejerce el recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.779.227, contra la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A. De la revisión de las actas procesales se observa que el actor afirmó y así lo reconoció la demandada que, se desempeñaba como Representante de Ventas, cargo comúnmente conocido como Visitador Médico y cuyas funciones consisten fundamentalmente en promocionar y dar a conocer ante el gremio médico y farmacéutico los productos comercializados por la demandada; razón por la cual su salario era mixto, esto es, compuesto por una parte fija y otra variable constituida por comisiones por ventas – dice el actor – y varios incentivos conforme a las políticas de la compañía – dice la demandada -; siendo la diatriba central de la controversia la forma como la demandada honraba los descansos en ese tipo de salario convenido; se observa de autos que, alega la demandada y así lo estableció el A-quo, lo que además puede evidenciarse de los recibos de pago, que las comisiones o los incentivos se pagaban en el mes inmediatamente posterior a aquel en que fueron causados; de modo pues que, si como dijo el actor y reconoció la accionada la relación laboral se inició en fecha 07 de febrero de 2007, es lógico que los descansos honrados en el mes de marzo del mismo año se haga excluyendo los días anteriores a la fecha de inicio de la relación laboral y ello conduce a establecer entonces, la veracidad del dicho de la demandada respecto al pago adecuado de los descansos en ese mes y por ende debe excluirse de la condena la cantidad de Bs. 155,66 que hizo el A-quo por este concepto. Igual suerte corre la diferencia condenada por los descansos correspondientes al mes de enero del año 2008 pagados en el mes de febrero del mismo año, pues al revisarse un calendario de la época se evidencia que, tal como sostiene la recurrente, los descansos del mes de enero del año 2008 se corresponden a 10 días, tal como fueron honrados, todo lo cual da lugar a que se estime este motivo de apelación y se reforme la sentencia apelada en este particular, excluyéndose de la condenatoria la cantidad de Bs. 155,66 arriba referida y así se decide.-

Respecto a los intereses de la prestación de antigüedad que dice la demandada no adeudar nada, pues desde el inicio de la relación de trabajo se constituyó un fideicomiso individual para el depósito de dicha prestación y por ende, sus intereses debían calcularse de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 108 de la ley vigente para la época, cosa que no hizo el A-quo sino que los calculó conforme al literal “c” de la misma norma, esto es, como si la demandada hubiere tenido en su contabilidad la prestación de antigüedad correspondiente al actor; preciso es destacar que, al leerse la parte pertinente de la sentencia apelada se observa que, el A-quo procede a calcular los intereses de la prestación de antigüedad, sin indicar qué tipo de tasa utiliza para su cálculo, lo cual en principio impide controlar la legalidad del fallo apelado en este particular, pues nada se refiere respecto a la tasa utiliza, simplemente se refiere un porcentaje, sin indicar si ese porcentaje se corresponde con el literal “a”, “b” o “c” del artículo 108 imperante para la época en que ocurrieron los hechos que hoy toca juzgar; empero, como es deber de la alzada revisar este motivo de apelación, para hacerlo, parte del supuesto probado en autos (folios 135 al 137 y su vuelto de la tercera pieza del expediente) que la demandada constituyó a favor del actor fideicomiso individual, siendo ello así, al revisarse la página web del Banco Central de Venezuela respecto a la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, en los años correspondientes a la acreditación, se observa que, efectivamente aún desconociéndose el literal de la norma que el A-quo aplicó, resulta que utilizó una tasa muy superior a la que correspondía aplicar por tratarse de la acreditación en fideicomiso ante institución bancaria, por ello, considera esta alzada que prospera en derecho este motivo de apelación y con ello, debe reformarse la sentencia apelada en este particular excluyendo de la condenatoria la cantidad de Bs. 14.574,20 por el concepto en análisis y así se decide.-

Por último, respecto a las diferencias por concepto de utilidades, condenadas por el A-quo y de los recibos de pago señalados por la parte demandada recurrente y que corren insertos en los folios 76 al 78, del 93 al 95, del 109 al 111, del 126 al 128 y planilla de liquidación cursante al folio 224 compaginada con los recibos que cursan a los folios 142 al 144, todos de la segunda pieza del expediente; esta alzada observa de dichos recibos que las utilidades fueron pagadas por parte de la empresa de la siguiente manera:

• Recibo de pago folio 76: por un monto de Bs. 4.064,64

• Recibo de pago folio 77: por un monto de Bs. 5.634,87

• Recibo de pago folio 78: por un monto de Bs. 2.524,69

• Recibo de pago folio 93: por un monto de Bs. 8.480,29

• Recibo de pago folio 94: por un monto de Bs. 18.258,97

• Recibo de pago folio 95: por un monto de Bs. 4.846,24

• Recibo de pago folio109: por un monto de Bs. 12.307,63

• Recibo de pago folio110: por un monto de Bs. 22.688,98

• Recibo de pago folio111: por un monto de Bs. 5.401,19

• Recibo de pago folio126: por un monto de Bs. 15.399,85

• Recibo de pago folio127: por un monto de Bs. 27.918,63

• Recibo de pago folio128: por un monto de Bs. 6.184,53

• Recibo de pago folio142: por un monto de Bs. 7.106,79

• Recibo de pago folio143: por un monto de Bs. 17.543,66

• Recibo de pago folio144: por un monto de Bs. 34.101,90

• Planilla de liquidación (utilidades) folio 224, compaginado con los recibos de los folios 142 al 144 por un monto de Bs. 41.241,84

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 150.386,41, en el entendido que los montos que se reflejan en los recibos que cursan a los folios 142, 143 y 144 se comprenden dentro del monto total de la planilla de liquidación que corre al folio 224 y que el monto que se refleja en el recibo que cursa al folio 77, tiene una deducción también allí reflejada, lo que supone entonces que, si en las operaciones aritméticas que hizo el A-quo sobre el concepto de utilidades arriba a un total de Bs. 116.502,44 y de autos se evidencia que por este concepto el trabajador recibió durante toda la relación de trabajo la cantidad de Bs. 150.386,41 es evidente que no existe diferencia alguna a favor del laborante y que por tanto debe declararse con lugar la apelación también en este particular y así se establece.-

Conforme a todo lo expuesto, forzoso para este Tribunal Superior es estimar el presente recurso de apelación, revocando en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada y declarándole SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.779.227, contra la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo y se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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