Decisión nº PJ0172016000080 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2016-000110 (9054)

RESOLUCIÓN Nº PJ017201600080

Con motivo de la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.959, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.793, de este domicilio, actuando en su propio nombre querellante de autos, contra la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.692.882, y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales,; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el querellante en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso para decidir de treinta (30) días conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

P R I M E R O:

El querellante de autos, mediante escrito de demanda de fecha 20 de abril de 2016, expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…)A.C. al disfrute de una vivienda digna y a la vida “es el caso ciudadano Juez que tengo una casa que compre con dinero de mi propio peculio, cuando trabajaba en la empresa SIDOR, como consta en documento notariado por el Registro Inmobiliario de la cancelación de la misma, y es el caso ciudadano juez que tuve una vida concubinaria con la ciudadana: A.M.C., por veinte años (20años), por lo que ella abandono el hogar por motivos personales quedándome yo solo en el inmueble y ella alquilo una vivienda en la misma urbanización de los Próceres, ya que la dueña de la vivienda le solicito la desocupación y ella hizo caso omiso por lo que la señora acudió al este Tribunal a solicitar el desalojo, y en vista de esta situación yo actúe de buena fe, le hice un documento de autorización para que ocupara la vivienda, con mis (2) dos nietos y mis (2) dos hijos mientras que el tribunal dictara sentencia de acción mero declarativa de concubinato, ya que esa autorización ya pereció, luego introduje una diligencia al tribunal de la causa solicitando una habitación por mi 50% que me corresponde legalmente y ella ahora se niega a que visite la casa para compartir con la familia y llegar cuando venga de viaje ya que mi trabajo es de libre ejercicio y se me ha negado. Ya que una vez al comienzo de la separación le di fotocopia del documento y la liberación de venta para que acudiera a solicitar los beneficios de la Ley de política habitacional para que comprara y me diera el 50% que me corresponde legalmente, lo cual se negó. Es por lo que solicito se ordene me conceda habitar la misma ya que ella abandono la casa hace (1) un año dejando a su hija en la ella. Ya que a mi tercera edad no tengo donde vivir y ando de una lado para otro teniendo mi casa propia sin gozar de mi 50%. A esos efectos consigno marcados “A”, documento de propiedad de la casa a mi nombre que así lo confirma. Le ruego pues habilite TODO EL TIEMPO NECESARIO y que AMPARE MI DERECHO AL DISFRUTE DE UNA VIVIENDA DIGNA Y A LA VIDA, de conformidad a las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2 DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA” las disposiciones de nuestra carta magna amenazadas de transgresión por parte de la ciudadana A.M.C., CEDULA IDENTIDAD Nº V-4.692.882, y cuya identificación plena llevo a cabo mas adelante en el capitulo denominado “DE LA AGRAVIANTE”, es pues el caso ciudadano Juez que en la causa que traemos a su conocimiento se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Amparo, toda responsabilidad, la respuesta es simple yo he realizado TODO LO QUE ESTA A MI ALCANCE no soy yo, es la ciudadana con su intransigencia que no ha hecho posible la venta del inmueble esto se ha puesto por encima de mi derecho constitucional A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA VIDA, por eso acudo ante su competente Autoridad en búsqueda de una tutela jurídica efectiva para que no se ponga en riesgo la vida de un ser humano, mi vida!! Me esta afectando el derecho a preservar la vivienda y la salud como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además producto de esa burda violación a este incólume y precisado derecho Constitucional, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional, en ocasiones lo que esta ocurriendo y el riesgo al que me someten previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional prevista en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional. he sido bastante diligente en solicitarle pues al ciudadano Juez dicte MEDIDAS PRECAUTELAR QUE HE PROBADO DEBIDAMENTE CON LAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE LIBELO, todas las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad por sobre todos los razonamientos, sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, condito sine qua non para la existencia obtengan la tutela jurídica efectiva del estado y que en consecuencia sean amparados. En este sentido, es necesario señalar que el material dispositivo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realza la noción pristina de la dignidad humana. El hecho de menester privado a este ciudadano de sus derechos constitucionales, vulneran derechos fundamentales y desconocen principios básicos del derecho CONSTITUCIONAL y DERECHOS HUMANOS como es caso del principio de la SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional al DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA VIDA, previsto en los artículos 43 y 46 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el cual me ha sido vulnerado, de tal manera la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano como lo es el DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, viéndose comprometido el DERECHO A LA VIDA, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y autónoma que sirva de base al tan gravosa omisión hasta el infinito (Ad Infinitum) cuando se debía llevar a cabo en días después de nuestra separación (…) Como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bomnis iuris, el priculum in mora y también en forma concurrente el periculum in Dani como elementos para conformar la presente solicitud. Sin embargo, también lo baso en la jurisprudencia sobre esta clase de medidas: “De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógicas las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Finalmente pido que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Seguidamente el -Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil- en fecha 26 de abril de 2016, mediante decisión interlocutoria declaró lo siguiente: “(…) el amparo es inadmisible por dos razones fundamentales. La primera es que si la supuesta agraviante comenzó habitar la vivienda en virtud de un préstamo que le hizo el accionante entonces antes de acudir al amparo debió ejercer las acciones ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico; el préstamo de una cosa mueble o inmueble es básicamente un comodato y la acción para obtener la restitución de la cosa prestada la prevé el articulo 1731 del Código Civil la cual debe ejercer el accionante de forma preferente al amparo salvo que ponga en evidencia razones suficientes y convincentes acerca de la necesidad de acudir al amparo lo que no fue alegado por el accionante. La otra opción es que el demandante solicite la partición del inmueble si lo que pretende no es que se le restituya sino que se divida por un partidor que adjudique a cada quien bienes o dinero suficientes para cubrir su cuota de la comunidad concubinaria. Por esta razón el amparo es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La otra causa de inadmisibilidad radica en que el actor afirma en su solicitud que el agraviante abandono la vivienda dejando en ella a una hija que no identifica, entonces la lesión a sus derechos constitucionales no puede atribuirse a la señalada agraviante sino a su supuesta hija ya que aquella no esta en posesión del inmueble. Esta situación encuadra en el articulo 5 ordinal 2º de la Ley de Amparo: “Cuando la amenaza (la lesión en nuestro caso) contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Por la razones anteriores la acción de la tutela constitucional incoada por A.O. contra la ciudadana A.M.C. es INADMISIBLE y así lo declara este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…)”.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el abogado A.A.O. actuando en su carácter de querellante, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo de fecha 21-04-2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.-

S E G U N D O:

DE LA COMPETENCIA

Expuesto como ha sido el resumen de las actuaciones acontecidas en la presente causa pasa esta alzada a delimitar la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa esta superioridad, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, quien aquí suscribe considera que hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, quien decidió la acción de a.c. bajo análisis.

La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (omisis)... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de a.c.. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia, esta alzada pasa hacer los siguientes delineamientos:

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. (Destacado de esta alzada)

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es necesario provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.

En el caso bajo examen, el querellante en amparo alega al momento de interponer la acción entre otras cosas lo siguiente: “(…). “PETITUM” en función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el articulo primero de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por la ciudadana antes mencionada, responsable solidaria en la amenaza de mis derechos constitucionales a la vivienda y a la vida, para que. 1. se ordene a la ciudadana mi ingreso a vivienda hasta que se venda y se haga la repartición del bien. 2. se ordene a ciudadana A.M.C., a emitir recibos correspondientes a los fines de garantizar el pago de los gastos necesarios que ha ocasionado este inconveniente de intransigencia. A vivir bien aquí demandada y plenamente identificadas en su oportunidad a los pagos de los costos y de las costas procesales. De la medida cautelar solicito se decrete una medida cautelar innominada a que procedan de mayor dilación a ordenar el ingreso a la vivienda y yo, solicito que retenga el 50%. De SUS PRESTACIONES ya que trabajo en el Instituto de S.P. y esta en espera de cancelación. (…).

(Destacado nuestro)

En el caso que nos ocupa, el juez a-quo indicó en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido el accionante, procediendo por ende a inadmitir la acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5, así como en la causal contenida en el ordinal del señala do artículo de la supra citada Ley de Amparos obre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, es oportuno traer a colación, decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) dictada por la Sala Constitucional donde expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)

.

Corolario a lo antes expuesto y en aplicación del criterio imperante en nuestra M.J. al caso que nos ocupa, tenemos que, el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y sólo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante, en primer lugar persigue con esta acción que la querellada reconozca el derecho que le corresponde sobre el 50% del bien en cuestión toda vez que lo adquirió -de lo que se desprende de sus dichos y de las documentales anexas al escrito libela- mientras se encontraba en concubinato con la ciudadana A.M.C., razón por la que solicita se le permita “el ingreso a su vivienda inmueble”, constituido por una casa ubicada en la Urb. Los Próceres, manzana 04, casa Nº 20, parroquia agua salada, Municipio Heres de esta ciudad capital, “hasta que se venda y se haga la repartición de bien”, sin haber optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada, o amenazada de violación, como lo constituye el procedimiento de partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal omisión hace inadmisible la acción de a.c.; ya que el recurso de amparo es una garantía de carácter sucedáneo que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado, o que aun existiendo, éste, no sea idóneo, expedito, eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro), en resumen indicó que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los procesos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En el presente caso, el querellante de marras, como ya se dijo, no ejerció la acción prevista en el artículo 777 y siguientes de nuestro ordenamiento jurídico civil para casos como el de autos, y menos aún demostró la urgencia e ineficacia del mismo, lo que conduce forzosamente a concluir que la presente Acción de Amparo interpuesta es inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; sumado al hecho que según sus dichos la presunta agraviante de los derechos constitucionales aquí alegados, no se encuentra ocupando el bien tantas veces mencionado, razón por la que es oportuno traer a colación el contenido del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:

2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

.

Para darse tal supuesto de ley, debe generarse una presunta violación constitucional de aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos, los que señala el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicarse que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado establece al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene; por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la acción, cuando se le impute a la supuesta agraviante violaciones Constitucionales que no sean inmediatas o ejecutables por ésta, pues como bien lo afirmó el presunto agraviado, la querellada “(…) ABANDONO LA CASA HACE UN (1) AÑO DEJANDO A SU HIJA EN ELLA (…)”. Por tanto, al no poder ser restablecido el derecho aquí delatado, por la querellada, la pretensión se subsume en el supuesto del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante de autos y en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el recurrente. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la la parte querellante, ciudadano A.A.O..

Segundo

INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.A.O. contra la ciudadana A.M.C..

Tercero

Que así CONFIRMADO el fallo recurrido con los razonamientos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo las 12:10 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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