Decisión nº WP01-R-2013-000584 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Febrero de 2015

204º y 155

Asunto Principal: WP01-P-2011-03836

Recurso: WP01-R-2013-00584

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 07 de Agosto de 2013, cuyo auto fundado fue publicado el 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.535.617 y 20.561.337, respectivamente, al considerar que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a los precitados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público consideró incursos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JEYLAN, A, SANDOVAL S, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el escrito de apelación de fecha 29 de agosto de 2013, expuso:

…Considera esta Representación Fiscal, que la presente sentencia, viola con meridiana claridad lo preceptuado en el artículo 444 ordinal (sic) 2o del Código Adjetivo Penal, por falta de motivación, toda vez que no motivo (sic) las razones de hecho y de derecho por la cual decreto (sic) el Sobreseimiento resulta escasa la motivación expuesta por el Juez en su decisión, tratándose por demás de una sentencia definitiva que impide la continuación del proceso, la decisión recurrida, de igual forma, invade la competencia del Juez de Juicio, a quien corresponde valorar y juzgar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, tales como son las actas de entrevistas ya que en el juicio oral y publico (sic) es donde depondrán sus testimonios los ciudadanos que presenciaron el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo que al Juez de Control solo (sic) le corresponde analizar sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, lo que no se realizó en el presente caso, ya que no entro (sic) a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, ni expresar los motivos por los cuales no los consideraba pertinentes, Ilícitos (sic) ni necesarios, sino que de manera genérica los ignora, llegando incluso a dictaminar que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar la acusación, indicando que el hecho no puede serle atribuido a los acusados, cabe señalar que esta causal es de naturaleza subjetiva, en razón a que se refiere al elemento personal de la imputación. Específicamente se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado hubo una extralimitación de las funciones por parte del Juez de Control al entrar a conocer del fondo de la controversia, así como violación a una serie de sentencias, el juzgado de control para desestimar la acusación fiscal y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa, entro (sic) analizar (sic) los elementos de pruebas entrando a conocer el fondo de la causa será en el juicio donde el juez deberá sopesar si le producen suficientes elementos de convicción el dicho de esos medios de pruebas tanto para condenar como para absolver, por ellos (sic) la ciudadana juez violo (sic) el sistema de apreciación de la prueba establecida en la sentencia N° 678 de fecha 30-11-07…

(cursante a los folios 100 al 103 del expediente original).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-04-2013, contra los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-20.535.617 y V-20.561.337, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal (sic) 1o, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal (sic) 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que les imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la libertad sin restricciones de los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., tal como lo decidiera este Tribunal en fecha 21-11-2011. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(cursante a los folios 89 al 94 del expediente original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que en el fallo impugnado se produjo el vicio de inmotivación, pues a su decir el Juez A quo, emitió dicho pronunciamiento sin expresar las razones de hecho y de derecho por los cuales decreto el Sobreseimiento, por lo que a decir de la recurrente tal motivación resulta escasa dado que se trata de una sentencia definitiva que impide la continuación del proceso, alegando a su vez que el Juez de la recurrida invade la competencia del Juez de Juicio, a quien corresponde valorar y juzgar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, por lo que al considerar que el Juzgador centra su análisis en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho a los imputados, estima que hubo una extralimitación de las funciones por parte del Juez al entrar a conocer del fondo de la controversia, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule la decisión del Juzgado Segundo de Control del estado Vargas de fecha 21 de agosto de 2013 y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Octubre de 2013 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 44 al 54 de las actuaciones riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 15 de abril de 2013, por la Abogada Jeylan Sandoval, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial en donde acusa a los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y señalando lo que continuación se detalla:

De acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacuen: “…1.-Declaraciones de los ciudadanos expertos Lic. GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART Y C.E.P., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.Testimonio de los Funcionarios ciudadanos SM/3. VASQUEZ A.M., S/2. PALACIOS BRUZUELA DEIKAR Y SW/2. CAMEJO H.J.. 2.-Testimonial del ciudadano M.A.L.T., titular de la cédula de identidad Nro 20.913.364, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento. 3.-Testimonial del ciudadano FREDWRINGT L.P.D., titular de la cédula de identidad Nro 14.216.725, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento. Así mismo solicita de conformidad con el artículo (sic) 322 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada para su exhibición y lectura .1.-.Dictamen Pericial Químico Nro CG-DO-LC-DQ-11/1772, de fecha 14/12/2011, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, división (sic) de Química, a la sustancia incautada a los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M. SALAZAR…”

En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fijó el Acto de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de mayo de 2013 a las 9:30 a.m, siendo que el mismo tuvo lugar tal como consta a los folios 83 al 88 del expediente, en fecha 07 de agosto de 2013, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, emite los siguientes pronunciamientos: “…una vez analizados los requisitos de fondo y forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados A.A.N.S. y M.A.M.S., identificados en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que los testigos ciudadanos M.A.L.T. Y FREDWRINGT L.P.D., conforme a lo expuesto en las actas de entrevista, no presenciaron los actos iniciales que dieron origen a la detención de los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., pues cuando acudieron a dicho lugar ya los funcionarios de la Guardia Nacional lo (sic) tenían aprehendidos, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, desde el inicio del procedimiento policial, su dicho resulta insuficientes para corroborar lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional, motivo por el cual este Juzgado DESESTIMA, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguidas (sic) a los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., ya que el hecho no pude serle atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 300, numeral 1º (sic), 303, 313 numeral tercero (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las parte este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRACIONES (sic) JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DESESTIMA la acusación formulada por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., arriba identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 1º (sic), 303, 313, numeral tercero(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que les imputó el Ministerio Público, manteniéndose así la libertad sin restricciones que le fuera acordada a los mismos en fecha 21-11-2011…”

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En vista del contenido de la norma anterior, este Órgano Colegiado a los fines de resolver la pretensión de la recurrente bajo el argumento que el Juez A quo al emitir dicho fallo se extralimitó en sus funciones, así como también que el mismo se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, observa que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”

Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público ofreció como testigos del procedimiento a los ciudadanos M.A.L.T. Y FREDWRINGT L.P.D., considerando el Juez A quo que conforme a lo expuesto en las actas de entrevista, los precitados ciudadanos no presenciaron los actos iniciales que dieron origen a la detención de los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., pues cuando acudieron a dicho lugar ya los funcionarios de la Guardia Nacional lo tenían aprehendidos, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, desde el inicio del procedimiento policial, su dicho resulta insuficientes para corroborar lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional, en tal sentido quienes aquí deciden al efectuar el análisis de las entrevistas rendidas por los precitados ciudadanos, durante la fase preparatoria observa que ambas son idénticas y bajo el siguiente tenor “…anoche 18 de Noviembre del presente año me encontraba en la esquina por la parte de atrás que da con la playa de de (sic) la posada Natura Viva, allí me encontraba con un compañero de trabajo, cuando vi una comisión de la Guardia Nacional, que se acerco (sic) a donde estaban dos muchachos allí uno de ellos se le alzo (sic) a los guardias (sic) y salió corriendo, luego dos guardias salieron detrás de el (sic), donde lo agarraron, y uno de los muchachos se puso a discutir con uno de los guardia, allí uno de ellos me dijo para que fuera testigo de lo que había pasado allí el guardia reviso (sic) una bolsita pequeña de plástico donde había unas hojas marrón, y se lo llevaron hasta el comando. Es todo” Respondiendo a preguntas que les fueron formuladas lo siguiente: “…estaba (sic) por la parte de atrás de la posada Natura Viva, que da con la playa…vi cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se les acerco (sic) a dos muchachos y uno de ellos se le alzo y salió corriendo”¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos? …por (sic) la parte de atrás de la posada natura viva pero en la otra esquina que da con la playa." Pregunta: ¿Diga usted, que se encontró en la bolsa pequeña plástica?. Contestado: "unas (sic) hojas secas de color marrón…”

Observándose que el Ministerio Público, en el escrito de acusación al realizar el ofrecimiento del testimonio de los ciudadanos referidos en el párrafo anterior como medio de pruebas, sin que conste en autos que los mismos fueron entrevistados ante dicho despacho fiscal señala que ambos testigos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., bajo la siguiente argumentación: “…por el sector del Gran Roque, por la orilla de la playa a la altura de la posada Natura Viva, y que el mismo observo (sic) cuando fueron aprehendidos 2 ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto y uno de ellos procedió a sacarse velozmente del bolsillo una bolsa plástica transparente siendo arrojada al agua, quien a su vez emprendió la huida, motivo por el cual lograron retener preventivamente a uno de ellos y al incautar la bolsa arrojada al agua se trataba de bolsa plástica pequeña tipo ziploc, contentivo en su interior de una tijeras de metal pequeña, una caja de color negra y hojas secas de color marrón, y al otro ciudadano al realizarle la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo izquierdo de la bermuda que tenia (sic) la cantidad de 965 bolívares fuertes, posteriormente observó cuando fue retenido preventivamente el otro ciudadano que se encontraba junto al primero de ellos, a quien lograron darle alcance a escasos metros luego de huir del lugar, siendo este (sic) el que minutos antes había arrojado una bolsa plástica al agua, tratándose de la sustancia denominada marihuana la cual arrojo un peso neto de 2,7 gramos, conductas estas que se subsumen en los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud del peso arrojado en el dictamen pericial químico…”

De allí que al comparar las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.A.L.T. Y FREDWRINGT L.P.D. durante la fase preparatoria, con lo plasmado en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público se verifica que las aseveraciones efectuada por el titular de la acción penal, no se corresponden con lo depuesto por los precitados ciudadanos, quienes al inicio no señalan los detalles que aparecen descritos en el escrito de acusación, en tal sentido tomando en consideración que los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal “…tienen como objeto la preparación del juicio oral y público al señalar dicha norma de manera expresa que todos los elementos de convicción tiene como fin permitir fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…”, se concluye que tales medios de pruebas en la forma como fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, comporta una modificación de los hechos que aparecen plasmados en las actas de entrevistas rendidas por los testigos en la fase preparatoria sin que conste en actas que hayan rendido declaración ante el Ministerio Público, hecho este que sin lugar a dudas aun cuando no corresponden al razonamiento dictado por el Juez A quo, constituye una de las circunstancias que bajo el supuestos legal del control material de la acusación, se traduce en considerar que el pedimento fiscal en los términos aquí expuesto carece de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, de allí que la actuación del Juez de Control al no dictar el auto de apertura a juicio, que pretendía el Ministerio Público, comportó el ejercicio del control material que el mismo debe realizar evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, por lo que en base a los términos aquí expuestos, la razón no asiste al Ministerio Público y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 07 de Agosto de 2013 cuyo auto fundado fue publicado en 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., al considerar que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a los precitados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público consideró incursos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 07 de Agosto de 2013 cuyo auto fundado fue publicado en 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos A.A.N.S. y M.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.535.617 y 20.561.337, respectivamente, al considerar que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a los precitados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público consideró incursos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto N° WP01-R-2013-000584

RMG/RABD/RCR/mg

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