Decisión nº Nº070-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020587

ASUNTO : VP02-R-2010-000096

DECISIÓN Nº 070 -10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.V.M., asistido por el Abogado J.R.G.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.695, en contra de la Decisión Nº 098-10, de fecha 2 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, AÑO 1982, MODELO WAGONEER, COLOR BEIGE, PLACA ACB-755, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YSA15NXCV015257, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: K012UKRCS7192188, al ciudadano A.A.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 5 de Marzo de 2010, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basada la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

    En virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Febrero de 2010, en la cual se Negó la Entrega Material del Vehículo: Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Placa ACV-755, Color BEIGE, Modelo WAGONEER, Serial de Motor Actual K012UKRCS7192188, Serial de Carrocería 8YSA15NXCV015257, Año 1.982, Uso PARTICULAR, considera el recurrente que la misma causa un daño en su patrimonio, haciéndose caso omiso a que existe Jurisprudencia reiterada en la cual se establece como un derecho inalienable la posesión legítima, y en el caso que nos ocupa el día en el cual le fue retenido el Vehículo por parte de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, tenia la posesión del mismo, y habida cuenta que he sido yo quien conducía el vehículo y propiedad del mismo para el momento de haberse producido la retención.

    Agrega el apelante que, la decisión impugnada le está causando un Gravamen Irreparable, y el vehículo es un modelo "viejo", pero que está en buenas condiciones, a pesar de que es del año 1.982, y que al estar en un estacionamiento judicial, ello acarreará gastos que pueden superiores a su valor en el mercado. Advierte el solicitante que la recurrida fundamentó de una manera lógica la decisión que le reconoce el derecho de propiedad, pero le mantiene despojado de la propiedad y posesión del vehículo, a pesar que no existe controversia alguna en el caso que nos ocupa, y que no hay un tercero procurando le sea entregado el vehículo.

    En ese sentido, aduce que es del conocimiento general que, existe jurisprudencia al respecto, de fecha Trece (13) de Julio 2005, Expediente No. 04-2789, Sentencia No. 1644, en la cual explica y ordena la entrega de los vehículos cuando al menos exista la posesión inequívoca del mismo, y en tal caso la posesión ni la propiedad están en Discusión. En ese mismo orden, la Jurisprudencia invocada, señala además que la falta de diligencia del Juez de Control y del Fiscal van en contra de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el Juez de la causa no fue diligente al no remitir oficio alguno a las autoridades competentes, en este caso al MINFRA, para determinar si efectivamente la documentación presentada corresponde o no al vehículo, y en el presente caso el juez afirma y lo confirma como propietario. En tal sentido, refiere Sentencias de la Sala Constitucional, en la cual se establecen según indica criterios pacíficos, como las dictadas en fecha diecisiete (17) de Julio de 2005, Veintinueve (29) de Septiembre de 2005, y Veinticinco (25) de Octubre de 2005.

    En consecuencia, aduce el recurrente que compró de muy buena fe el vehículo de su propiedad, el cual no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado, por lo que con el respeto debido a su investidura, les solicito que siguiendo los lineamientos y criterios jurisprudenciales, aunado al hecho cierto que se está causando un gravamen irreparable por la inminente pérdida de la propiedad del Vehículo Automotor, que revoquen la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Dos (02) de febrero de 2010, en la cual se negó la entrega del vehículo, y se ordene que el mismo sea entregado bajo la modalidad que se estime pertinente.

    PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión que negó la entrega del Vehículo Marca JEEP; Clase CAMIONETA; Tipo SPORT WAGÓN; Placa ACV-755; Color BEIGE; Modelo WAGONEER; Serial de Motor Actual K012UKRCS7192188; Serial de Carrocería 8YSA15NXCV015257; Año 1.982; Uso PARTICULAR, y sea ordenada la entrega del mismo bajo la modalidad conveniente, con todos los pronunciamientos de ley.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 098-10, de fecha 2 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, AÑO 1982, MODELO WAGONEER, COLOR BEIGE, PLACA ACB-755, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YSA15NXCV015257, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: K012UKRCS7192188, al ciudadano A.A.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

    Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material del vehículo, no obstante que el vehículo se encontraba en su posesión cuando fue retenido, siendo el propietario del mismo y no siendo solicitado por algún tercero. Asimismo, denuncia que el Juez a quo, fue negligente al no remitir oficio alguno a las autoridades competentes, para determinar si efectivamente la documentación presentada corresponde o no al vehículo, a pesar que, la recurrida lo afirma como propietario.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que a los folios (10 y 11) de la causa principal, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto de 2009, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Comando, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente se desprende a los folios (14-16), Experticia de Reconocimiento, practicada de la misma manera por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, de la cual se puede observar el siguiente resultado:

    CONCLUSIONES:

    1.- Que la placa del serial de CARROCERÍA esta…….SUPLANTADA.

    2.-Que la placa del serial de SEGURIDAD esta……….SUPLANTADA.

    3.-Que el serial identificador del CHASIS es……………ORIGINAL.

    4.-Que el serial identificador del MOTOR es .…………...ORIGINAL.

    Se observa del folio (30) Registro de Vehículo en estado original, a nombre del ciudadano S.P.M., de fecha 19 de Octubre de 2001, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Asimismo, a los folios (31 y 32) cursa documento de compra-venta realizado entre S.P.M. y el ciudadano A.A.V.M., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06-10-2005, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo No.162, de los respectivos libros de autenticaciones.

    Siguiendo el orden, a los folios (39 al 41), riela Decisión signada bajo el N° 098-10, dictada en fecha 02-02-2010, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo peticionado al ciudadano A.A.V.M., en los siguientes términos:

    … omissis… Asimismo corre inserto al folio catorce (14) al folio Diecisiete (17) folios útiles, Experticias practicada por los Efectivos Militares SI AYUD. N.A. y SM/2 P.M.O., Experto Reconocedores al Servicio del Comando de Operaciones Comando Regional N. 03, Destacamento N. 35, Primera Compañía, arrojando el siguiente resultado:

    A.- Presenta que el Serial de CARROCERÍA o V.I.N, esta SUPLANTADO B.-Presenta el Serial de Seguridad esta SUPLANTADO C.- Presenta serial del CHASIS es ORIGINAL D.- Presenta que el Serial del MOTOR esta ORIGINAL.

    Al folio ciento veintiocho (28) de la presente causa corre inserto de fecha 15-10-2009 negativa del vehículo por parte de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo antes expuesto observa quien aquí decide, que el Vehículo en mención presenta. Presenta que el Serial de CARROCERÍA o V.I.N, esta SUPLANTADO. Presenta el Serial de Seguridad esta SUPLANTADO. Presenta serial del CHASIS es ORIGINAL. Presenta que el Serial del MOTOR esta ORIGINAL, existiendo prohibición expresa por el articulo 141 del Reglamento de la Ley de t.T. de la circulación de vehículos por no haberse logrando la identificación del vehículo, en consecuencia lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, MARCA JEEP, AÑO 1982, MODELO WAGONEER, COLOR BEIGE, PLACA ACB-755, SERIAL DE CARROCERÍA 8YSA15NXCV015257, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: K012UKRCS7192188, realizada por el ciudadano A.A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.894.523, asistido por el Profesional del Derecho ABOG. C.P.P., domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica

    ), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    A tal respecto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada de las actas, específicamente de la experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que el vehículo no puede ser identificado, ya que de la misma se observa el siguiente resultado: “1.- Que la placa del serial de CARROCERÍA esta: .SUPLANTADA; 2.-Que la placa del serial de SEGURIDAD esta: SUPLANTADA; 3.-Que el serial identificador del CHASIS es: ORIGINAL; 4.-Que el serial identificador del MOTOR es: .ORIGINAL.”

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una identificación del vehículo en cuestión, que permita considerar al ciudadano A.A.V.M., como su propietario, ya que no es identificable el mismo, circunstancia ésta, que llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al hoy solicitante, toda vez que bien es cierto, las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, nunca coinciden en su totalidad, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad en los datos que lo hacen diferente a los demás.

    Considera esta Sala que visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluye que los seriales del vehículo son suplantados, lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, asimismo se verificó que éste no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta Registro de Vehículo a nombre de su primigenio dueño que no es el solicitante, y el documento de compra venta autenticado a través del cual obtuvo el mencionado bien mueble, lo que no demuestra que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la cadena documental, en la cual se ampara la solicitante para reclamarlo como suyo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano A.A.V.M., asistido por el Abogado J.R.G.T., y por vía de consecuencia Confirmar la Decisión Nº 098-10, de fecha 2 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, AÑO 1982, MODELO WAGONEER, COLOR BEIGE, PLACA ACB-755, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YSA15NXCV015257, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: K012UKRCS7192188, al ciudadano A.A.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.V.M., asistido por el Abogado J.R.G.T., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 098-10, de fecha 2 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, AÑO 1982, MODELO WAGONEER, COLOR BEIGE, PLACA ACB-755, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YSA15NXCV015257, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: K012UKRCS7192188, al ciudadano A.A.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 070-10 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR