Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.A.U.A..

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: L.G.Y. Y L.C.D..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: H.A.F.P..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 16 de julio de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.242.076, asistido por las abogadas L.G.Y. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 22 de julio de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto Autónomo, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado H.A.F.P., Inpreabogado Nº 93.241, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien manifestó su conformidad con los límites fijados, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 26 de enero de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 05 de febrero de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029-05-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial, adscrito a dicho Instituto Autónomo. Asimismo, solicita su reincorporación al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure el juicio, fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho. También solicita que sea decretada la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad del acto recurrido, y en consecuencia sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes, calculadas utilizando como punto referencial el salario integral que el mismo hubiese recibido de haberse mantenido en su cargo, y calculada por un solo experto. De igual manera solicita que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivados de sus años de servicio en la Administración Pública, tales como el disfrute de las vacaciones y la antigüedad a efecto de la jubilación, y por último pide la indexación monetaria más los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de fallo.

En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano A.A.U.A., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, por considerar dicho Instituto que el actor incurrió en los supuestos previstos en el artículo 97 numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que la Administración le impuso una medida de destitución, buscando pruebas de carácter inconstitucional, por cuanto es claro que buscaban elementos para forzar las bases de las faltas a aplicar, toda vez que el arma que le imputan habérsela quitado al sujeto no fue encontrada, ni tampoco fue demostrado con ninguna plena prueba que efectivamente dicha arma existía al momento de la detención del sujeto, pues el mismo pudo haberse descargado del arma, o puede tratarse de un facsímil, pues no se evidencia que las víctimas demostraran conocimiento alguno sobre armas. Asimismo, señala que para que proceda la causal establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el elemento sine qua non es la comprobación de la comisión de un hecho delictivo, bien por flagrancia o bien por acusación fiscal, sin que aparezca demostrado ninguno de los anteriores elementos en el proceso, por lo cual dicha causal resulta inaplicable por violentarse derechos constitucionales, ya que no se demostró en el procedimiento disciplinario que hubiese incurrido en un hecho delictivo, el cual fuese declarado por las autoridades competentes, violentándose con ello el debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y siendo dictado el acto con incompetencia absoluta del ente querellado para imponer una falta que requería comprobación y decreto de la comisión de un acto antijurídico contemplado en una ley penal. Igualmente, señala con respecto a la causal prevista en el artículo 97 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que ni la opinión de la Consultoría Jurídica ni el C.D., ni el acto de destitución, fundamentan la causal, desconociéndose completamente cómo queda probada la misma, de allí que pretendieron de manera genérica aplicar una causal, sin determinar cual orden fue desobedecida o cómo se configuraba la indisposición, creando de esta manera una clara confusión al querellante, cuyo derecho es conocer los elementos de prueba que fundamentan la causa, hecho este inexistente en el acto, violentándose de esta manera flagrantemente su derecho a la defensa. Al efecto manifiesta que la Administración no logró demostrar las advertencias previas, las correcciones previas de la conducta, a fin de sustentar el desconocimiento de órdenes, por lo que la medida de destitución vulneró los principios contenidos en el estatuto disciplinario, ya que ninguno de los órganos de control interno lograron probar que incurrió en desobediencia o en indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial. De igual manera, en lo que atañe a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que en el presente caso, se encuentra intrínsecamente unida a la primera causal de comisión del delito, pero no quedó demostrado cual delito le fue imputado, aunado a que no existen elementos que demostraran que el sujeto no actuaba en complicidad o que no se descargó del arma en el camino mientras fue detenido, por lo cual, mal pudo la Administración, sin pruebas plenas, imputar de manera genérica la falta de probidad que, por contener una definición amplia, debe estar estrictamente definida y aplicada a la actuación, notándose en consecuencia un vacío en la aplicación que hace nulo el acto, y violatorio del derecho a la defensa.

Para decidir al respecto, observa este Juzgador que la parte actora denuncia un conjunto de conductas lesivas de la Administración, y sin ningún tipo de orden alguno alega que las mismas constituyen vicios, pero no explica de manera ordenada como se configura cada uno en los supuestos que señala, solo menciona la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia y que no quedó demostrado que su representado hubiese cometido los delitos que se le imputaron, sin embargo, este sentenciador procederá a analizar si el hoy querellante incurrió o no en alguna de las causales que le fueron imputadas por el Ente querellado, y por las cuales fue destituido.

En ese sentido, con respecto a la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señaló la parte actora que el elemento sine qua non es la comprobación de la comisión de un hecho delictivo, bien por flagrancia o bien por acusación fiscal, sin que aparezca demostrado ninguno de los anteriores elementos en el proceso, por lo cual dicha causal resulta inaplicable, ya que no se demostró en el procedimiento disciplinario que hubiese incurrido en un hecho delictivo, el cual fuese declarado por las autoridades competentes, violentándose con ello el debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y siendo dictado el acto con incompetencia absoluta del ente querellado para imponer una falta que requería comprobación y decreto de la comisión de un acto antijurídico contemplado en una ley penal. Ahora bien, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del referido artículo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

Del artículo parcialmente trascrito anteriormente, se evidencia una conducta establecida como causal de destitución para los funcionarios policiales, la cual consiste en que los mismos hubiesen cometido, bien de forma intencional, por imprudencia, negligencia o impericia, un hecho delictivo que afectara la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. En ese sentido, debe señalar este sentenciador que, la declaración de culpabilidad o responsabilidad penal que afecte a cualquier ciudadano de la República, es competencia única y exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales con competencia en material penal.

En ese orden de ideas, observa este sentenciador, luego de una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, que no consta que el ciudadano A.A.U.A. (querellante), haya sido declarado culpable por el órgano competente para ello, de algún hecho delictivo derivado de los hechos que dieron origen al acto que hoy se recurre a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, debe forzosamente este sentenciador declarar que la causal aquí analizada, no se encuentra demostrada en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto atacado, lo cual constituye un falso supuesto de hecho en relación a la aludida causal, y así se decide.

Por lo que se refiere a la causal establecida en el artículo 97 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señaló la parte actora que ni la opinión de la Consultoría Jurídica ni el C.D., ni el acto de destitución, fundamentan la causal, desconociéndose completamente cómo queda probada la misma, de allí que pretendieron de manera genérica aplicar una causal, sin determinar cual orden fue desobedecida o cómo se configuraba la indisposición, creando de esta manera una clara confusión al querellante, cuyo derecho es conocer los elementos de prueba que fundamentan la causa, hecho este inexistente en el acto, violentándose de esta manera flagrantemente su derecho a la defensa.

Para decidir con respecto a esta causal, este Jugador considera adecuado traer a colación el contenido de la misma, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

Ahora bien, previo al análisis de la situación, considera pertinente este Juzgador hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caso: J.T.V.O. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual dicha Corte señaló lo siguiente:

(…) En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, caso: M.C. contra la Corporación de S.d.E.A., en la cual la referida Corte precisó lo siguiente:

Se precisa entonces, que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.

En ese orden de ideas, con respecto al deber de obediencia, este Juzgado observa que para que exista dicho deber, es necesario en primer lugar, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo lugar, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer lugar, que la orden no sea manifiestamente ilegal. Asimismo, debe señalar este sentenciador, que la indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, está estrechamente relacionada con la desobediencia, produciéndose la indisposición frente a instrucciones de servicio, cuando el funcionario policial, obvia normas, pautas y procedimientos establecidos para el ejercicio de sus funciones.

Siendo así, luego de la realización de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos, no se desprende de modo alguno la falta de obediencia ni la indisposición frente a instrucciones de servicio que fueron imputadas al hoy querellante y por las cuales fue destituido, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Juzgado, ni tampoco señaló en el acto administrativo recurrido, cual fue la orden, órdenes, instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, que el actor no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, por lo cual no se encuentra demostrada la causal de destitución aquí analizada, incurriendo de esta manera la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a esta causal, y así de decide.

En lo que atañe a la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestó la parte querellante que dicha causal se encuentra intrínsecamente unida a la primera causal de comisión del delito, pero no quedó demostrado cual delito le fue imputado, aunado a que no existen elementos que demostraran que el sujeto no actuaba en complicidad o que no se descargó del arma en el camino mientras fue detenido, por lo cual, mal pudo la Administración, sin pruebas plenas, imputar de manera genérica la falta de probidad que, por contener una definición amplia, debe estar estrictamente definida y aplicada a la actuación, notándose en consecuencia un vacío en la aplicación que hace nulo el acto, y violatorio del derecho a la defensa.

En ese orden de ideas, se observa que la referida causal de destitución, establece que:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En ese sentido, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 2005-2116, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005, la cual, en lo que atañe a la falta de probidad, dispuso lo siguiente:

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

. (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de probidad de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se produce cuando éste realiza conductas contrarias a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez de obrar, abarcando por ende, todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, e igualmente cuando el funcionario incumpla normas no escritas, que la sociedad en general tenga como reprochables. En ese orden de ideas, este Juzgador a fin de verificar si el actor incurrió efectivamente en una falta de probidad, observa que riela al folio 01 del expediente disciplinario, Acta Disciplinaria de fecha 07 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia que aproximadamente entre las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la referida fecha, los funcionarios policiales Oficiales D.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.331.144 y A.A.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.242.076 (querellante), realizaron la detención de un ciudadano que había despojado de sus pertenencias a dos personas mientras éstas viajaban en un vehículo colectivo, a la altura de la Avenida R.G. con Calle El C.d.S.L.D.C.d.M.S. del estado Miranda; asimismo se dejó constancia que los dos agraviados informaron al Supervisor M.L., que el ciudadano detenido los amenazó con un arma de fuego corta y los despojó de sus pertenencias, detenido éste que quedó identificado como W.R.; igualmente se dejó constancia en dicha acta que el referido detenido asumió los hechos y manifestó que el arma de fuego que poseía la entregó a los dos funcionarios policiales que practicaron su detención; cursa al folio 02 del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano W.R., quien es la persona que fue detenida por el querellante el día en que acaecieron los hechos que dieron origen al acto administrativo recurrido, en la cual dicho ciudadano expresamente manifestó que se encontraba en el vehículo de pasajeros y procedió a sacar una pistola calibre 380, de color negra, y que la misma le fue despojada por los funcionarios que lo detuvieron; consta a los folios 32 y 33 del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano J.I.T.N., quien es una de las víctimas a las cuales se le despojó de sus pertenencias el día que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto recurrido, en la cual señaló que le informó a los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano W.R. (el querellante conjuntamente con otro funcionario), que el detenido se encontraba armado para el momento que lo despojaron de sus pertenencias; riela al folio 34 del expediente disciplinario, declaración rendida por la ciudadana M.J., quien es una de las víctimas a las cuales se le despojó de sus pertenencias el día que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto impugnado, en la cual manifestó que el ciudadano que la despojó de sus pertenencias, portaba un arma de fuego, y que tal situación le fue alertada expresamente a los funcionarios que realizaron la detención.

De las anteriores declaraciones, se desprende que el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto de destitución del hoy querellante, el ciudadano W.R., fue aprehendido por el actor en compañía de otro funcionario, el cual se encontraba armado, y dicha arma no fue encontrada al momento de realizarse la inspección a dichos funcionarios que practicaron la detención, por lo cual resulta evidente para este sentenciador que la misma fue sustraída por dichos funcionarios, lo cual, a criterio de quien aquí juzga, constituye una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, que debe mantener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera el actor en una falta de probidad, tal y como fuese manifestado por la Administración en el acto aquí cuestionado, y así se decide.

En cuanto a las denuncias formuladas por el actor, relativas a que se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y su derecho a la presunción de inocencia, este Juzgador considera pertinente señalar que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

Igualmente, resulta oportuno señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.

Ahora bien, estima este Juzgador que las tres denuncias antes señaladas, se encuentran estrechamente relacionadas, razón por la cual se analizaran en forma conjunta, para lo cual se observa que: consta a los folios 92 al 100 del expediente disciplinario, auto de apertura del procedimiento llevado en contra del hoy querellante, en el cual se ordenó su notificación del procedimiento que ahí se iniciaba, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; cursa al folio 101 del expediente disciplinario, acta de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia que el Instituto querellado procedió a notificar al hoy querellante del auto de apertura del procedimiento de destitución, y el mismo se negó a firmar dicha notificación por no estar de acuerdo con el procedimiento iniciado, manifestando igualmente que se pondría en contacto con su abogado, por lo cual la Administración procedió a dar inicio al acto de notificación en presencia de los testigos Funcionarios: Supervisor Agregado O.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.674.340, y Supervisor E.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.160.640, a tal efecto se dio lectura en voz alta a la notificación en presencia del actor, informándosele que podía solicitar acceso a las actas procesales en cualquier estado y grado de la causa, a objeto de que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo, se le informó que debía comparecer ante la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el quinto día hábil siguiente, contado a partir del recibo de dicha notificación, a efecto de que se llevase a cabo el acto de formulación de cargos; riela al folio 106 del expediente disciplinario, Comunicación suscrita por el hoy querellante, recibida en la Oficina de Control de la Actuación Policial en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual nombró como su abogado al ciudadano A.J.G.V., Inpreabogado Nº 131.684; en fecha 21 de marzo de 2014, la Administración procedió a realzar la formulación de los cargos respectivos, informándosele de igual manera al hoy querellante que a partir de dicha fecha, contaría con un lapso de cinco días hábiles, dentro de los cuales podría presentar su escrito de descargo (folios 109 y 110 del expediente disciplinario); en fecha 28 de marzo de 2014, el querellante presentó su escrito de descargos (folios 118 al 132 del expediente disciplinario), en fecha 31 de marzo de 2014, la Administración dio apertura al lapso de cinco días hábiles para que se llevase a cabo el acto de promoción y evacuación de pruebas (folio 133 del expediente disciplinario); en fecha 01 de abril de 2014, el actor presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 134 y 135 del expediente disciplinario); en fecha 11 de abril de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial acordó remitir las actuaciones que conformaban la averiguación administrativa, a la Coordinación de Consultoría Jurídica, a fin de que presentase proyecto de recomendación relacionado con el procedimiento por el cual fueron formulados los cargos al actor, siendo remitido el expediente en esa misma fecha a la referida Coordinación (folio 161 del expediente disciplinario); en fecha 14 de abril de 2014, la Consultoría Jurídica del Ente querellado emitió su pronunciamiento al respecto (folios 163 al 168 del expediente disciplinario); en fecha 02 de mayo de 2014, el C.D.d.I. querellado, mediante Acta de Sesión, acordó aprobar el proyecto de recomendación emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica (folios 175 y 176 del expediente disciplinario); y en fecha 05 de mayo de 2014, el Director Presidente del Instituto Autónomo querellado, resolvió dictar la decisión hoy recurrida mediante la cual destituyó de su cargo al hoy querellante (folios 177 y 178 del expediente disciplinario), la cual le fue notificada en fecha 07 de mayo de 2014 (folio 181 del expediente disciplinario; constatando este Juzgado que no hubo violación del debido proceso, del derecho a la defensa, ni vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia del actor, pues la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a los lapsos y términos previstos por el Legislador, asimismo observa este Juzgador que el hoy querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado, ya que el mismo presentó su escrito de descargo y promovió las pruebas que consideró pertinentes a efecto de sustentar sus afirmaciones. De la misma manera no se verificó del expediente disciplinario que al hoy querellante se la haya tenido como responsable de los hechos que se le imputaron al momento de la formulación de cargos por parte del Ente decisor, en razón de ello este Juzgado estima improcedentes los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, visto que el actor efectivamente incurrió en una de las causales de destitución que le fue imputada por la Administración, esto es, la establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 029-05-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial, adscrito a dicho Instituto Autónomo, así como negar la pretendida nulidad del mismo y por ende, declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que atañe a los pedimentos relativos a su reincorporación al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure el juicio, fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho, e igualmente que sea decretada la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad del acto recurrido, y en consecuencia sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes, calculadas utilizando como punto referencial el salario integral que el mismo hubiese recibido de haberse mantenido en su cargo, y calculada por un solo experto, así como también que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivados de sus años de servicio en la Administración Pública, tales como el disfrute de las vacaciones y la antigüedad a efecto de la jubilación, y por último que se ordene calcular la indexación monetaria más los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de fallo, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.A.U.A., asistido por las abogadas L.G.Y. y L.C.D., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.B.

En esta misma fecha 03 de marzo de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.B.

Exp. 14-3574/GC/AB/FR.

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