Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de Enero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001274.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: A.S.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.700.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESKARLE GARCIA, J.R., A.M., ELYS VARGAS y J.R. inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 104.167, 104.289, 104.131, 138.769 y 138.770 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES UNIEVENTOS C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Agosto del 2004 bajo el Nro. 01 Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARTA DUGARTE Y O.C. abogadas en ejercicio inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 102.144 y 90.453 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana A.S.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.700.747 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIEVENTOS C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Agosto del 2004 bajo el Nro. 01 Tomo 51-A.

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 12 de Noviembre del 2009, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora declarándose en consecuencia DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Enero del 2010 y en tal oportunidad se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora alegó que en la fecha pautada para la audiencia preliminar, presentó problemas de salud referidos a tensión alta y lumbago, razón por la cual se le imposibilitó presentarse a la audiencia fijada, así mismo estableció con respecto al resto de los apoderados que uno de éstos funge como Presidente del Colegio de Contadores, otra se desempeña fuera del Estado Lara y otro no pertenece actualmente al bufete de abogados. En consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado que se efectúe nuevamente la audiencia preliminar.

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versó sobre las causales que, a su decir, justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En este mismo sentido es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: A.S. contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En atención a lo anterior, es evidente que en materia de incomparecencia es ineludible la necesidad de demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial previamente expuesta.

Ahora bien, establecido lo anterior debe mencionarse que este Tribunal procedió a la revisión del presente asunto, constatándose que en fecha 01 de Junio del 2009 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, siendo que en fecha 29 de Octubre del 2009 compareció la representación de la parte accionada y otorgó poder mediante diligencia ante el Tribunal en fecha 29 de Octubre del 2009 (folios 25 al 38), verificándose así la figura de la notificación tácita, razón por la cual se efectuó la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, el día 12 de Noviembre del 2009.

Asimismo, es menester determinar la cantidad de abogados que se encontraban apoderados por la parte actora en el presente asunto, con respecto a ello se observa que a los folios 13 y 14 consta original de poder notariado laboral, mediante el cual la demandante faculta a los abogados ESKARLE GARCIA, J.R. y A.M. para su representación en este juicio, seguidamente al folio 21 se verifica extensión del poder a los abogados ELYS VARGAS y J.R. respectivamente.

Ahora bien, pasando a evaluar los fundamentos del recurso, se observa que en la oportunidad de la presentación del mismo la abogada ESKARLE GARCIA acompañó constancia médica emitida por organismo público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la referida co apoderada a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir para el día 12 de Noviembre del 2009, resulta justificada la inasistencia de la abogada Eskarle García.

Por otro lado, en relación al resto de los co apoderados, no existe en autos pruebas que justifiquen su incomparecencia y los alegatos explanados en esta audiencia no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado, por cuanto no se tratan de casos fortuitos o de fuerza mayor, ni son imprevisibles, con lo cual no se justifica el hecho de que hayan desatendido las obligaciones derivadas del poder que les fue conferido en el marco del presente procedimiento judicial.

En consecuencia, este sentenciador debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia del resto de los co apoderados, vale decir, abogados J.R., A.M., ELYS VARGAS y J.R. y se procede a declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se establece.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 19 Noviembre del 2009, contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19 ) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..-

En igual fecha y siendo las 12:45 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..-

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