Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 14.197

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2014, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentaran los ciudadanos A.L.D.C. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.025.126 y V-9.730.419, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.429.916 y V-15.059.630, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 16 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 2014, los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 67.702, presentaron escrito por ante este Juzgado Superior mediante el cual consignaron copias certificadas constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, a los fines de constatar según esta parte recurrente, la existencia de dos juicios idénticos que cursan paralelamente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 03 de julio de 2013, los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., asistidos por los abogados en ejercicio M.R.S. y M.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.580 y 52.009, respectivamente, presentaron escrito libelar mediante el cual procedieron a demandar a los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, siendo admitida en fecha doce (12) de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo, consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2014, los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., asistidos por la abogada en ejercicio L.C.R.R., presentaron escrito de contestación a la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expusieron lo siguiente:

… Estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda según lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, o en su defecto oponer las cuestione (sic) previas consagradas en el articulo (sic) Art. 346. Ejusdem que consagra lo siguiente: (…omissis…)

Por lo que hacemos uso de ello oponiendo la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° que señala:1.La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Es el caso (…) que existe un juicio pendiente, por resolución de contrato, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con el numero (sic) 3879-13, en contra de los ciudadanos A.L.L. Y C.E.C.C., quienes son hoy parte demandante en el proceso de cumplimiento de contrato que cursa por ante este tribunal, bajo el Numero (sic) 48.340-13.

Hacemos de su conocimiento Ciudadano Juez que el contrato de opción de compra venta que se demanda resolver por ante el Juzgado Primero de Municipio y el contrato opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende por ante este Tribunal, es el mismo que fue celebrado por ante La Notaria (sic) Publica (sic) Decima (sic) Primera de Maracaibo de fecha 18 de Diciembre de Dos mil Doce (2012), anotado bajo el N° 30, Tomo 136 de lo (sic) Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (sic) cuyo objeto era la promesa de compra y de venta sobre un inmueble ubicado en El Conjunto Residencial Villa Harvard, parroquia J.d.Á..

De lo anteriormente expuesto se observa que existen los supuestos necesarios para oponer como efecto lo hacemos la litispendencia consagrada en el articulo (sic) 346 ordinal 1 como cuestión previa en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

(…omissis…)

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, donde el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo.

Como es efectivamente comprobable, ciudadano Juez, la citación previno en el proceso que se lleva por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, lo que se desprende de la sentencia Interlocutoria N° 022/2014, dictada por ante el mencionado Juzgado en fecha veinticuatro de Marzo de 2014, (…) donde los ciudadanos A.L.L. Y C.E.C.C., antes identificados, solicitaban la acumulación por conexión de causas. Dejándose claro en la referida sentencia que aun no se había perfeccionado la citación de la parte accionada en el proceso llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio M.A.P.V., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., presentó escrito de oposición a la cuestión previa de litispendencia y solicitud de acumulación de causas por continencia objetiva, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 04 de junio de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…Habiendo analizado los argumentos planteados en la presente incidencia, esta Juzgadora para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con los basamentos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas, jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

(…omissis…)

En este sentido, el artículo 349 del Código de Procedimiento, establece:

(…omissis…)

Cabe destacar que los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., con el carácter de demandados fundamentan su solicitud en que existe un juicio pendiente por Resolución de Contrato, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 3879-13, en contra de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., quienes hoy son demandantes en la causa que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, con ocasión al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, los cuales versan sobre el mismo contrato celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 18 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 136 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, cuyo objeto era la promesa de compra y de venta, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Harvard, Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, razón por la cual existen los supuestos necesarios para que sea declarada la litispendencia en razón que la citación previno en el proceso que se lleva ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada la misma en el presente causa, (sic) y en consecuencia extinguido el proceso.

(…omissis…)

En este orden de ideas, como puede observarse de lo anteriormente expuesto, para que se configure la litispendencia es necesario que existan ambos procesos con identidad absoluta de sujetos, objeto y título, y prevalecerá únicamente el proceso en el cual se haya citado primero a los fines de que no sean dictadas sentencias contradictorias.

Bajo esta perspectiva, en el caso sub examine, luego de una revisión realizada al escrito libelar, de igual manera a la copia fotostática certificada consignada a las actas por la parte demandada, expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta Operadora de Justicia que si bien es cierto, que en el proceso que cursa por ante ese Órgano Jurisdiccional signado con el N° 3879, incoado por el ciudadano L.E.C.P., (…) en contra de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., y el mismo versa sobre el contrato suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 30, Tomo 136 de los libros respectivos llevados por esa oficina, no es menos cierto que no existe identidad en la pretensión de ambas causas, por cuanto el juicio que se ventila por ante este Juzgado es con ocasión al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, mientras que el otro proceso es con motivo de la Resolución de Contrato de Compra-Venta, esto quiere decir que no es la misma litis incoada dos veces, faltando de esta manera uno de los supuestos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia ordenar continuar con el proceso y así lo hará constar en su dispositivo. Así se decide.

(…omissis…)

Ahora bien, con relación al escrito presentado, en fecha 20 de mayo de 2014, por la Abogada en ejercicio M.A.P.V., (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.L.L. Y C.E.C.C., (…) mediante el cual solicita la acumulación de causas por continencia objetiva, en virtud que en la causa, signada con el N° 3879-13 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se llevó a efecto la citación con anterioridad a la practicada en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En este sentido, esta Sentenciadora estima conveniente citar lo establecido en el artículo 349 eiusdem, el cual prevé:

(…omissis…)

Así pues, como se colige de la norma ut supra señalada, el Juez deberá resolver el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, atendiéndose únicamente con lo que conste en actas y de los documentos presentados por las partes, es decir tiene que analizar únicamente, el libelo de la demanda y sus anexos y el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, debido a que el legislador no le concede al demandante oportunidad para objetar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, sin embargo en virtud de la naturaleza del petitorio realizado por la apoderada actora, esta Jurisdicente considera pertinente evocar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…omissis…)

Como se puede observarse (sic) la norma adjetiva civil, establece los supuestos donde no debe acordarse la acumulación de procesos, y luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existen dos causales en este juicio para que no se lleve a efecto la acumulación, tales como los indicados en los numerales 1° y 3°, debido a que el juicio donde solicitan sea acumulada la causa, se encuentra en una instancia diferente a ésta, y su procedimiento es incompatible con el ventilado ante este Órgano jurisdiccional, motivo por el considera esta Juzgadora improcedente la acumulación solicitada por encontrarse prohibida por la ley adjetiva civil. Así se decide.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., (…) contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, y; en consecuencia ordena la continuidad del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, siguen los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., (…) en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., anteriormente identificados. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, debido a la naturaleza del fallo.

Posteriormente en fecha 17 de julio de 2014, los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., ya previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio L.C.R.R., consignaron escrito mediante el cual procedieron a solicitar el recurso de Regulación de Competencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:

…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por lo que cabe decir que la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, con respecto a la litispendencia alegada en la presente regulación de competencia, el Código de Procedimiento Civil, en su libro primero, título I, sección V, artículo 61, establece lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

El autor R.H.L.R., en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, en relación a la litispendencia establece:

… La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

(…) La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis.

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el autor E.C.B., en su libro del “Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado”, establece con respecto a la litispendencia lo sucesivo:

Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.

Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.

Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.

De la respectiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente de las copias certificadas del libelo de la demanda y de las copias certificadas agregadas posteriormente por la parte demandada en este Órgano Superior, se evidencia que la pretensión del accionante en la presente causa tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de opción a compra pactado entre los ciudadanos L.E.C.P. y los ciudadanos A.L.D.C. y C.E.C.C., y en atención al estado civil del primero mencionado, se expresó el consentimiento de su cónyuge ciudadana T.C.V.D.C., autenticado en fecha 18 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el número 30, tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia; y, que la pretensión en la causa número 3879-13, llevada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tiene como objeto la resolución del contrato de opción a compra anteriormente identificado, es decir, no existe identidad en el objeto de las causas antes señaladas, en tanto sus fines persiguen distintos resultados.

En tal sentido, observa este operador de Justicia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, por cuanto no se cumplía con los requerimientos básicos para que procediera la indicada figura de la litispendencia, los cuales son la identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, identidad de sujetos, objeto y título en ambas causas referidas; en consecuencia, debe esta Juzgadora determinar que el Tribunal a quo es competente para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentaran los ciudadanos A.L.D.C. y C.E.C.C., en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C..- Así se observa.

Por todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional en la parte dispositiva del presente fallo Confirmar la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2014, y en consecuencia declarar COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentaran los ciudadanos A.L.D.C. y C.E.C.C., en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C..- Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2014, en el que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, y; en consecuencia ordenó la continuidad del juicio.

SEGUNDO

En consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentaran los ciudadanos A.L.D.C. y C.E.C.C., en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE la presente decisión mediante Oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, se libró oficio bajo el número TSP-CMTEZ-2014-0401, de conformidad con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR