Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO N° AP21-R-2009-001020

PARTE ACTORA: M.A.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.559.579.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.550.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA INTERVENTORA RECUPERADORA DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, representada judicialmente por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES: R.M.C.A. y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.015.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/07/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la ciudadana M.A.C.M. contra la Junta Interventora Recuperadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha ocho (08) de octubre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como punto previo, considera este Juzgador necesario señalar que la parte accionante en su libelo de demanda y posterior reforma, demandó a las Juntas Interventoras del Banco de los Trabajadores de Venezuela y del Grupo Latinoamericana Progreso, con relación a ésta última, consta en autos que en fecha 20/02/2006 la reclamante suscribió un acuerdo transaccional con la Junta Interventora del Grupo Latinoamericana Progreso, a fin de dar por terminado el juicio, el cual fue debidamente homologado tal como consta de los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, queda fuera del proceso, tanto el análisis de los alegatos de las partes en relación con la Junta Interventora del Grupo Latinoamericana Progreso, como del material probatorio. Así se decide.

Ahora bien con relación a su reclamación contra la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.); adujo que su mandante prestó servicios como Consultor Jurídico; que ingresó en fecha 24/01/2003 y egresó en fecha 23/10/2003, por despido injustificado; que la relación de su representada dependía directamente de los interventores de cada una de las Juntas Interventoras; que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 1.250.000,00; es decir, Bs. F. 1.250,00 más gastos de representación mensual por la misma cantidad, para un total mensual de Bs. 2.500.000,00; (actualmente Bs. F. 2.500,00), es decir, un salario diario de Bs. 83.333,33 (Bs. F. 83,33), indicando que es el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al cual debe adicionársele una alícuota de utilidades en base a 150 días y una alícuota de bono vacacional, calculada en base a 19 días; lo que arroja un salario integral de Bs. 122.453,69; el cual está compuesto de la siguiente manera: Bs. 83.333,33 (salario básico) más Bs. 34.722,22 (alícuota de utilidades) y Bs. 4.398,14 (alícuota de bono vacacional). En atención a lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: 1.- Prestación de antigüedad: reclama 25 días en base al salario integral, para un total de Bs. 3.061.342,25 y 45 días, también a salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.510.416,05; con base a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días en base al salario integral para un total de Bs. 3.673.610,70; 3.- Indemnización por despido injustificado, igualmente 30 días en base al salario integral para un total de Bs. 3.673.610,70; 4.- Utilidades fraccionadas, calculadas en base a 150 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, reclamando 100 días por el salario básico (Bs. 83.333,33) para un total de Bs. 8.333.333,33; 5.- Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, que acuerda 20 días de vacaciones para el primer año de servicio, es decir, 13,28 días que multiplicado por el salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 1.106.666,62; 6.- Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, que acuerda 19 días de bono vacacional para el primer año de servicio, es decir, 12,64 días que multiplicado por el salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 1.053.333,29. De igual manera, demandan las costas y gastos, la indexación salarial, los intereses de mora y los intereses sobre las prestaciones sociales.

Finalmente señala que se le adeuda a su mandante por los conceptos anteriormente detallados, la cantidad de Bs. 27.712.934,30 menos la cantidad recibida como anticipo de prestaciones sociales, Bs. 5.892.450,92; (Bs. F. 5.892,45), arroja un saldo a favor de la actora de Bs. 21.820.483,38.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela del N° 161 al 172 de la pieza N° 2 del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando en nombre de dicho ente, así como liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., alegó en primer lugar, la falta de cualidad de FOGADE para actuar como tercero interviniente en este proceso, por cuanto el Banco de los Trabajadores de Venezuela es una institución privada de derecho privado y su representada, es una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea patrono de la demandante, y es evidente, que mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación, tal como lo dispone el artículo 304 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, ha señalado lo establecido en el artículo 281 ejusdem, referida al objeto de FOGADE, indicando que en definitiva, no es más que un auxiliar del proceso de liquidación administrativa de las instituciones financieras, función dada por exigencia de la ley, por lo que mal podría tener cualidad para sostener el presente juicio como tercero interviniente..

Igualmente explican detalladamente, la situación financiera del Banco de los Trabajadores de Venezuela, el cual fue intervenido en el año 1994; que posteriormente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco de los Trabajadores de Venezuela la medida de liquidación; que en el caso de autos, se trata de empresas relacionadas al Banco de los Trabajadores de Venezuela, que a la fecha de admisión de la demanda, se encontraban en proceso de intervención y por ello es la SUDEBAN, quien nombra a los interventores.

De igual manera, solicitan la suspensión de esta acción judicial, para lo cual aducen que el Banco de los Trabajadores de Venezuela se encuentra en proceso de liquidación administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 322 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se deben suspender las gestiones judiciales de cobro, pues se evidencia la pérdida de jurisdicción de todos los cobros judiciales que no hayan sido causados con ocasión al proceso de liquidación, atrayendo dichos cobros al proceso de liquidación para que la demandante solicite la calificación de su acreencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Negaron la procedencia de los conceptos reclamados y alegaron que a la demandante no se le aplica la convención colectiva del Banco de Trabajadores de Venezuela ni el Acta Convenio de fecha 28/11/1994, ya que al ser una empleada de confianza se encuentra excluida, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 7 del Contrato Colectivo; aunado a lo anterior, los sujetos contratados por FOGADE en nombre de las instituciones intervenida, gozan de un tratamiento conforme a normas especiales; respecto al Acta Convenio, suscrita por la propia entidad financiera en virtud de su proceso de liquidación, para poder dar cumplimiento a sus obligaciones y solo con el personal que goza de estabilidad laboral.

Finalmente, señalan que el concepto de gastos de representación no puede ser considerado de naturaleza salarial, pues la actora no lo percibió de forma continua y reiterada, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que el a-quo violó lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber silencio de pruebas; que en el expediente consta el pago de unos bonos a su representada, que ella prestaba sus servicios para dos juntas interventoras, las cuales a su vez, tenían un interventor común; que se acompañaron vouchers y recibos de los cuales se desprenden las diferencias reclamadas; que los interventores se hicieron extensivos los beneficios del Contrato Colectivo y pide la aplicación para su mandante; que existen unas diferencias con relación a Recuperadora BTV; por lo que finalmente la apelación está circunscrita a: la aplicación de la Convención Colectiva y el carácter salarial del pago de los gastos de representación, ya que los interventores se pagaban con los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores de Venezuela.

Por su parte la abogada R.C., en representación de la Junta Interventora Recuperadora B.T.V., señaló que la Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores de Venezuela, excluía expresamente al personal de confianza; que el Acta Convenio también los excluye; reitera que la actora no prestó sus servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, por cuanto los interventores son designados por SUDEBAN; que es el ente regulador de las intervenciones y se configura allí la falta de cualidad; que en el 2005 fue acordada la liquidación de las 16 empresas intervenidas, que estaban relacionadas con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, que esto fue publicado en Gaceta Oficial, tal como consta en el expediente, que los gastos de representación no forman parte del salario.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la misma se circunscribió a la aplicación de la Convención Colectiva y el carácter salarial del pago de los gastos de representación, ya que los interventores se pagaban con los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 199 de la primera pieza del expediente, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 05/09/2003 y suscrita por los ciudadanos E.P.F. y P.C., en su carácter de interventores del Grupo Latinoamericana-Progreso, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta a los folios 200 y 201 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.532 de fecha 20/09/2002, en la cual se publicó la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la designación de los ciudadanos E.P.F. y P.C., como interventores de las sociedades mercantiles relacionadas al Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, que rielan insertos de los folios 202 al 212, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de vouchers de cheques, a favor de la trabajadora accionante y emanadas de las sociedades mercantiles SARGANA, C.A., Progreso Mercado de Capitales, Consorcio Inversionista Progreso, C.A. e Inversora Turintu, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcados “N”, “O”, “P” y “Q”, que riela insertos de los folios 213 al 216, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple copia simple de vouchers de cheques, a favor de la trabajadora accionante y emanadas de la “Recuperadora BTV”, los cuales no fueron atacados por la parte a la que se les opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del marcado “N” se desprende que para el 26/03/2003, se le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 1.541.667,00 por concepto de los salarios comprendidos entre el 24/01/2003 y el 28/02/2003; del marcado “0”, que se le hizo un pago por la cantidad de Bs. 291.667,00 correspondiente a gastos de representación del período comprendido entre el 24/01/2003 y el 30/01/2003; del marcado “P” que se le hizo un pago por la cantidad de Bs. 625.000,00 correspondiente al salario de la segunda quincena de septiembre del 2003 y del marcado “Q”, un pago de Bs. 625.000,00 por concepto de gastos de representación el día 29/09/2003. Así se establece.-

Promovió marcada “R” que riela inserta a los folios 217 y 218 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.620 de fecha 29/01/2003, en la cual se publicó la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la designación de los ciudadanos M.A.U.P., A.R. y P.M.C., como interventores de las sociedades mercantiles relacionadas al Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “S” que riela inserta al folio 219 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de liquidación suscrita por la “Recuperadora BTV”, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mérito que se desprende de la misma es irrelevante a los efectos de solucionar la presente causa, toda vez que dicho pago corresponde a la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Ligimar Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 5.890.797, quien no es parte en el presente asunto y en consecuencia se desecha. Así se establece.-

Promovió marcada “T” que riela inserta del folio 220 al 231, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcadas “W” y “X”, que rielan insertas del folio 234 y 235, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora accionante, así como los vouchers de cheques de los respectivos pagos, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que por este concepto, tal como se desprende de la documental “W” y “X” , refleja el pago de Bs. 5.892.450,92; calculados en base a un tiempo de servicio comprendido entre el 29/01/2003 y el 23/10/2003, con relación a la Prestación de antigüedad, se le pagaron un total de 45 días, con sus intereses; las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días en total); 15 días de vacaciones fraccionadas, 11,25 días; 5,25 días de bono vacacional fraccionado; un promedio de 52 días de utilidades, calculadas para el período correspondiente entre el 29/01/2003 y el 07/11/2003 y 23 días de sueldo básico, para el período comprendido entre el 01/10/2003 y el 23/10/2003. Así se establece.-

Promovió marcadas “U” y “V”, que rielan insertas del folio 232 y 233, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, contentiva de copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora accionante, así como los vouchers de cheques de los respectivos pagos, efectuados por el Grupo Latinoamericana Progreso, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes a la entidad financiera, Fondo Común, el cual corre inserto del folio 381 al 415 de la pieza N° 2 del expediente, al Banco Venezuela el cual corre inserto al folio 345 y 379 de la pieza N° 2, y al Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 03 al 22 y 25 al 46 de la pieza N° 3, referidas a movimientos bancarios de las cuentas vinculadas con la Junta Interventora del Grupo Latinoamericana Progreso, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió informe a la entidad financiera Banesco, cuya resulta corre inserta del folio 347 al 355, de la pieza N° 2 del expediente, y de su contenido se evidencia los movimientos de la cuenta corriente de la persona jurídica “Recuperadora B.T.V”, la cual no aporta elementos a la solución del presente asunto y en consecuencia, se les desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió exhibición de los comprobantes de egreso marcados “C”, “D”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “k”, “L”, “M”, “O”, “P” y “Q”, que rielan insertos de los folios 202 al 216, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y los cuales fueron promovidos igualmente como instrumentales. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió estas instrumentales, ni fue presentada observación alguna, y en este sentido, deja constancia este Juzgador que ya se pronunció sobre el mérito de las mismas, dentro de las instrumentales consignadas por esta misma parte. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA:

Promovió copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.620 de fecha 29 de enero de 2003, que riela inserta a los folios 245 de la primera pieza del expediente, en la cual se publicó la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la designación de los ciudadanos M.A.U.P., A.R. y P.M.C., como interventores de las sociedades mercantiles relacionadas al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., la cual, si bien no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mérito que se desprende de la misma es irrelevante a los fines de solucionar el presente asunto y en consecuencia se le desecha. Así se establece.-

Promovió copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.634 de fecha 18 de febrero de 2003, que riela inserta al folio 246 de la primera pieza del expediente, en la cual se publicó la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la designación de los ciudadanos M.A.U.P., A.R. y P.M.C., como interventores de las sociedades mercantiles relacionadas al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., (reimpresión por error material del ente emisor) la cual, si bien no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mérito que se desprende de la misma es irrelevante a los fines de solucionar el presente asunto y en consecuencia se le desecha. Así se establece.-

Promovió copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.352 de fecha 20 de septiembre de 2002, que riela inserta a los folios 247 y 248 de la primera pieza del expediente, en la cual se publicó la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la designación de los ciudadanos E.J.P.F. y P.M.C., como interventores de las sociedades mercantiles relacionadas al Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 2004, que riela inserta a los folios 249 y 250 de la primera pieza del expediente, en la cual se publicaron las resoluciones Nos. 344.04, 345.04, 339.04 y 340.04 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionadas con los interventores de CAVENDES, Banco de Inversión, Grupo Financiero Latinoamericana Progreso y Grupo Financiero Barinas, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

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Promovió instrumental que riela inserta al folio 251 de la primera pieza del expediente, relacionada con el procedimiento a seguir con referencia al pago de las remuneraciones causadas a los interventores y empleados contratados, así como el paquete salarial del Grupo Latinoamericana Progreso, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió instrumental que riela inserta al folio 252 de la primera pieza del expediente, de fecha 14/05/2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, entre éstos, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que las decisiones relacionadas con la remuneración mensual que devengarían los interventores de los diversos grupos financieros intervenidos, era una decisión que emanaba del C.S. de la Superintendencia de Bancos. Así se establece.-

Promovió copia simple de vouchers de cheques, que rielan insertos de los folios 253 al 269, ambos inclusive, relacionados con los pagos realizados a la accionante por parte del Consorcio Inversionista Progreso, Inversiones TURINTÚ, SARGANA y Progreso Mercado de Capitales, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió original de comunicaciones relacionadas con informes relacionados con la intervención del Grupo Latinoamericana Progreso que rielan insertas de los folios 270 al 278, la cual, se desecha en virtud que el Grupo Latinoamericana-Progreso, quedo fuera de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió copia simple de vouchers de cheques emanados de la sociedad mercantil Inversiones Orcalla, S.A., y de las planillas de liquidación realizadas a los ciudadanos P.M.C. y E.P., en su carácter de interventores de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, las cuales, están referidas por terceros ajenos al proceso y no aportan elementos para la solución del presente asunto, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.-

Promovió copia simple de vouchers de cheques, de fecha 05/11/2003, correspondiente a pagos realizados a los ciudadanos M.U., P.M.C. y Ledhys Regardiz, por la cantidad de Bs. 7.500.000,00; las cuales están referidas por terceros ajenos al proceso y no aportan elementos para la solución del presente asunto, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan insertas del folio 286 al 293, referidas a copias simples de Gacetas Oficiales y comunicaciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que son las mismas que rielan insertas de los folios 245 al 252, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Promovió prueba de informes a la Institución Financiera Banesco, cuya resulta corre inserta del folio N° 357 al 360, de la pieza N° 2, y de su contenido se evidencia los movimientos de la cuenta corriente de la persona jurídica “Recuperadora B.T.V”, la cual no aporta elementos a la solución del presente asunto y en consecuencia, se les desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió copia simple del “Acta Convenio suscrita en fecha 28/11/1994 que riela insertas de los folios 199 al 202, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, suscrita entre la Apoderada del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la representación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Federación de Trabajadores y ASITRABANCA, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencian a los acuerdos a los que se llegaron con el personal del Banco de los Trabajadores de Venezuela, visto el procedimiento de liquidación al que fue sometido el Banco para el pago de bonos y transporte, ejercicio de funciones distintas al cargo, ajuste de salario, fideicomiso, adjudicación de viviendas, política habitacional, atención médica, prestaciones doble y traspaso de fideicomiso de los Trabajadores de Venezuela. .Así se establece.

Promovió copia simple de la planilla de oferta de servicio de la demandante que riela inserta al folio N° 203 de la pieza 2 del expediente, la cual se desecha, por cuanto nada aporta al controvertido de esta causa. Así se establece.

Promovió instrumentales que rielan insertas a los folios 283, 284 y 285, Folio N° 182 al 198 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de Banco de los Trabajadores de Venezuela, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo que la apelación en el presente caso está circunscrita a la aplicación de la Convención Colectiva y el carácter salarial de los bonos percibido por la accionante, excluyendo expresamente lo relativo a la falta de cualidad de FOGADE, en virtud de ello queda firme lo establecido por el a-quo, en el sentido de la declaratoria con lugar del ente anteriormente señalado. Así se establece.-

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que el a-quo violó lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber silencio de pruebas; que en el expediente consta el pago de unos bonos a su representada, que ella prestaba sus servicios para dos juntas interventoras, las cuales a su vez, tenían un interventor común; que se acompañaron vouchers y recibos de los cuales se desprenden las diferencias reclamadas; que los interventores se hicieron extensivos los beneficios del Contrato Colectivo y pide la aplicación para su mandante; que existen unas diferencias con relación a Recuperadora BTV; por lo que finalmente la apelación está circunscrita a: la aplicación de la Convención Colectiva y el carácter salarial del pago de los gastos de representación, ya que los interventores se pagaban con los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores de Venezuela.

Por su parte la representación de la Junta Interventora Recuperadora B.T.V., señaló que la Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores de Venezuela, excluía expresamente al personal de confianza; que el Acta Convenio también los excluye; reitera que la actora no prestó sus servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, por cuanto los interventores son designados por SUDEBAN; que es el ente regulador de las intervenciones y se configura allí la falta de cualidad; que en el 2005 fue acordada la liquidación de las 16 empresas intervenidas, que estaban relacionadas con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, que esto fue publicado en Gaceta Oficial, tal como consta en el expediente, que los gastos de representación no forman parte del salario.

En este orden de ideas, tenemos, en primer lugar, tenemos la prestación de un servicio profesional a la Junta Interventora Recuperadora Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.) en el marco de la intervención del Banco de los Trabajadores de Venezuela, hecho ocurrido en el año 1994 y posteriormente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación al Banco y a un grupo de sus empresas relacionadas no financieras. Se desprende de autos, que para la fecha de admisión de la demanda (17/05/2004), el Banco de los Trabajadores de Venezuela, se encontraban en proceso de intervención y por ello es la SUDEBAN, quien nombra a los interventores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece: “El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la institución que se trate.

Cuando se trate de estatización, el mismo día en que el Estado adquiera el control accionario celebrará una Asamblea para designar a la junta directiva de la institución que se trate.

Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el C.S., con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.

De la norma antes transcrita se evidencia que la Junta Interventora de una empresa, en el m.d.p.d. intervención y posterior liquidación se le confieren las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido; por lo que podemos concluir que el servicio profesional realizado por la accionante, era bajo la dependencia del Banco Intervenido, sin embargo, no es un hecho controvertido en el presente asunto que la accionante desempeñó el cargo de Consultor Jurídico, el cual es un cargo de confianza, que la cual la excluye automáticamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, tal como su Cláusula N° 7 “Ambas partes convienen en reconocer como trabajadores de confianza los solos efectos del artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Trabajo a aquellos que desempeñan labores discontinuas y que por su naturaleza no están sometidos a jornadas de trabajo, tales como: Presidentes, Vice-Presidentes, Gerentes, Sub-Gerentes, Contadores Públicos, Auditor General, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Asesores Técnicos, Analistas, Consultores Jurídicos, Abogados, Conserjes, Vigilantes y Personal de Seguridad” , siendo forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva pretendida por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación del carácter salarial de los bonos pagados a la accionante, tal como fue señalado por el a-quo, tenemos que de las instrumentales consignadas a los autos, no se evidencia el carácter regular y permanente de dicho bono, ya que la no es un hecho controvertido entre las partes que el vínculo con la Junta Interventora Recuperadora BTV, tuvo una duración de 8 meses y 25 días, comprendidos entre el 29/01/2003 y el 23/10/2003, en los cuales solo se evidenció pago por gastos de representación en los meses de enero y septiembre de 2003, lo que puede ser entendido como una gratificación no salarial, por no gozar de los atributos propio del salario, tales como la seguridad y certeza de su pago, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del carácter salarial de dichos bonos. Así se establece.-

En virtud que el fundamento de la demanda, lo era la diferencia por la aplicación de la convención colectiva y la reclamación del “gasto de representación” como componente salarial, y siendo que lo anterior fue negado por esta alzada, debe concluirse forzosamente en la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.: SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.C.M. contra la Junta Interventora Recuperadora Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.) TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

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