Decisión nº TE11-X-2014-000010 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: TE11-X-2014-000010

Vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la abogada LIZAMAR I.B.V., inscrita en el inpreabogado número 197.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante la cual apela a la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

A los fines de resolver la misma, este Juzgado pasa pronunciarse previa a las siguientes consideraciones:

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia por medio de la cual declaró PROCEDENTE el amparo cautelar y se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº M-019-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, en este sentido visto que lo pretendido por el representante de la Procuraduría General del estado Trujillo, está dirigido a impugnar mediante el recurso de apelación el amparo cautelar decretado. Siendo ello así, con fines meramente didácticos se estima necesario destacar la naturaleza accesoria del amparo cautelar frente a la acción principal, -en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial-, pues aun y cuando para otorgar el mismo debe revisarse si existen violaciones de derechos constitucionales, para su otorgamiento también es necesario la revisión del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares generales, los cuales se circunscriben al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria -que dado precisamente el carácter accesorio de la protección constitucional- éste se debe asimilar a las demás medidas cautelares que prevé el ordenamiento jurídico con la diferencia de que en el amparo se tutelan exclusivamente derechos constitucionales, pero se deben tramitar de la misma manera. (Vid Sentencia Número 402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: M.E.S.V..)

Visto lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone con respecto a la figura de la oposición que:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

(…)

En el artículo supra trascrito, no reviste mayor complejidad en cuanto a la interpretación del procedimiento a seguir para la formulación de la oposición a las medidas preventivas dictadas en procesos donde se haya materializado la participación de la parte contra quien obre la protección cautelar (“una vez ejecutada”) o cuando aún no haya participado (luego de “su citación”) estableciendo en ambos casos el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida o a la citación, respectivamente, en los cuales la parte en cuestión podrá presentar las razones o fundamentos que considerare pertinentes para fundamentar la revocatoria de procedencia de la medida requerida por la parte accionante.

En este sentido, se considera pertinente señalar que con respecto a la disposición normativa supra transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó en sentencia Número 1331, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) vs. Consorcio Esfega- Conintur, que:

Omissis (…)

Los supuestos regulados por la norma en comento, resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que están destinadas a cumplir. De esta forma, tenemos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, ya que de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada previo a su otorgamiento, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando el contenido y efectividad de la medida e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

De allí, que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, obstaculice el decreto de la medida solicitada.

…Omissis…

Al respecto, la Sala considera conveniente destacar que conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, así como a su criterio reiterado, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial

(Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, con respecto a la aplicabilidad de tal procedimiento para la formulación de la oposición, ha asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: M.E.S.V., que:

Omissis (…)

una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…Omissis…

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

(Destaca de este Tribunal).

En atención a la norma jurídica citada y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende, que la vía idónea para impugnar una medida decretada mediante un amparo cautelar es indudablemente la oposición, por la parte contra quien obra aquélla; caso contrario, cuando se niega la cautela, a pesar de que no lo prevé expresamente los fallos aludidos, ha sido pacífica y reiteradamente la aceptación de la apelación de tal decisión.

Asimismo, conviene insistir que la oposición a la medida cautelar sólo tiene cabida cuando el Juez de primera instancia ha decretado dicha medida, no así cuando la ha negado, en cuyo caso, el recurso a ejercer sería la apelación.

En corolario de lo antes expuesto, es evidente que yerra la ciudadana LIZAMAR I.B.V., inscrita en el inpreabogado número 197.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, al pretender impugnar la medida acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del recurso de APELACIÓN, siendo lo correcto haberse OPUESTO a la medida, siendo ello así, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por dicha parte, en merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR