Decisión nº KE01-N-2002-000120 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000120

En fecha 28 de marzo de 2011 se recibió oficio Nº 0998 de fecha 09 de marzo de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso de anulación”, interpuesto por la ciudadana A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.800, asistida por el ciudadano A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.277; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21-2001, de fecha “15 de octubre de 2001”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 1º de marzo de 2011, a través de la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, ordenando su remisión a los fines de la continuación del curso de Ley.

En fecha 09 de mayo de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando con ello la notificación de las partes.

Notificadas como se encontraban las partes, por auto de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno; acogiéndose en consecuencia este Juzgado, al lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

Así, en fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2002, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de “recurso contencioso de anulación”, interpuesto por la ciudadana A.B., asistida por el ciudadano A.S.P., ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 21-2001, de fecha “23 de octubre de 2001”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

En fecha 01 de abril de 2002, este Juzgado Superior admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el recurso interpuesto; ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 1º de noviembre de 2002, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso correspondiente a la promoción de pruebas.

El día 05 de noviembre de 2002, se recibió escrito de pruebas de la parte recurrente.

En fecha 21 de noviembre de 2002, se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Seguidamente, por decisión de fecha 09 de enero de 2003, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Luego, a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el asunto, ordenando en consecuencia su remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, el referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 21 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno.

El día 09 de septiembre de 2003, se recibió escrito de “conclusiones” por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió escrito de “observaciones” de la parte demandante.

Por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y verificada la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el referido Órgano Jurisdiccional -Corte Segunda- mediante sentencia Nº 2005-02061 de fecha 19 de julio de 2005, declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso interpuesto, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que decidiese cuál era el Órgano competente.

En efecto, mediante sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En mérito de ello, en fecha 28 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 0998 de fecha 09 de marzo de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto.

II

DEL “RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN”

Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2002, la parte demandante presentó “Recurso Contencioso de Anulación”, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) con el cargo de Abogada Zona Portuguesa en fecha 5 de abril de 2000. Que el día 12 de junio de 2001 la referida empresa le notificó de la revocatoria del Poder que se le otorgara como apoderada judicial de dicha compañía, así como de la rescisión del contrato que tenía con ésta.

Que el acto administrativo en contra del cual se ejerce el presente recurso, se origina en virtud de la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la parte actora en fecha 19 de junio de 2001, “(...) fundamentada esta, en el hecho de que para el momento del retiro estaba embarazada y que por esta razón no podía ser despedida a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Que “Se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la exigencia del artículo 9 y ordinal 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto evidencia que la resolución Nº 21-2001, no fue motivada, como tampoco esta ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a como debe analizarse las pruebas presentadas por las partes y en consecuencia transgrede disposiciones expresas en la Ley, como lo prevé el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Afirma que la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta las pruebas que fueron presentadas siendo que “(...) de las mismas se constata que la empresa reconoce la existencia de la prestación de un servicio, tratando de desconocer que la relación se convirtió en relación laboral a tiempo indeterminado desde el momento en que el contrato se renovó sin que operara la interrupción de Ley; además de ello se prueba que existe una asignación mensual fija por parte de la empresa Eleoccidente y se prueba la existencia de una serie de obligaciones por parte de la accionante, lo que demuestra la existencia de una prestación de servicio subordinada, con lo cual se prueba que se encuentran llenos los extremos de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Aduce que las disposiciones que están a su favor son de orden público y que el derecho a la inamovilidad se fundamenta en la garantía constitucional y legal que protege a la maternidad.

Por otra parte, asevera que la no subordinación y por ende, la no existencia del contrato de trabajo, nunca fue probada por la empresa Eleoccidente y que de las pruebas promovidas por dicha empresa no se desvirtúa el hecho de que el contrato se haya renovado, así como tampoco se probó que entre una y otra contratación haya operado la interrupción de ley. Igualmente, alega que, las pruebas aportadas con respecto a su embarazo, el cual constituía el origen de la inamovilidad, no fueron desconocidas por la mencionada empresa, y no fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo.

Por último, considera que la Resolución Nº 21-2001 de fecha “15 de octubre de 2001” emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, está viciada de ilegalidad según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en base a las razones expuestas solicita se declare la nulidad de la misma, “(...) Y SE ORDENE SU REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO CON EL SUBSIGUIENTE PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE SU ILEGAL RETIRO HASTA LA FECHA DE LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN, PARA LO CUAL P[IDE] LA CORRECCIÓN MONETARIA”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, a través de la sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado en esta oportunidad, pronunciarse sobre el fondo debatido en el “recurso contencioso de anulación”, interpuesto por la ciudadana A.B., asistida por el ciudadano A.S.P., ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21-2001, de fecha “15 de octubre de 2001”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

En síntesis, se verifica que los hechos que narra la parte accionante en su escrito, hacen alusión a que en fecha 05 de abril de 2000, “ingresó” a la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en el cargo denominado “Abogada Zona Portuguesa”, con una jornada de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; siendo que el día 12 de junio de 2001, la referida empresa le notifica de la revocatoria del Poder que se le otorgara como apoderada judicial de dicha compañía, así como de la rescisión del contrato que tenía con ésta.

Que en razón de lo anterior, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, a los efectos de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando tal petición “(...) en el hecho de que para el momento del retiro estaba embarazada y que por esta razón no podía ser despedida a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. Que no obstante a ello, tramitado el procedimiento administrativo, la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de octubre de 2001, declara sin lugar la solicitud incoada, siendo contra éste acto que ejerce el presente “recurso contencioso de anulación”.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por la recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de “falta de aplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”, aunado al hecho de que “no fue motivada”, siendo además que “se limita a declarar sin lugar la solicitud de calificación interpuesta (...) sin considerar las pruebas aportadas”.

Referido lo anterior, pasa esta Sentenciadora, por razones metodológicas, a invertir el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar la delación referida en el escrito libelar como falta de motivación, en los siguientes términos:

Se constata que, la parte recurrente señala que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, “no fue motivada”, que en efecto “adolece de los motivos de hecho y de derecho que debe contener todo acto”.

En mérito de ello, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí que, la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Ahora bien, referido lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación un extracto de la Resolución Administrativa Nº 21-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por la Inspectora Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, siendo la misma del tenor siguiente: (Folio 653 de la pieza de recaudos y ss.)

(...) Esta Inspectoría del Trabajo comienza analizar el expediente de la forma siguiente:

Las pruebas presentada (sic) por la parte accionada tratan de demostrar la existencia de una relación de trabajo por medio de los memorando testigos y el contrato al a.c.u.d.e. se evidencia que en los informes o memorndum (sic) presentado por la accionante se identifica como abogado externo, y pasa una relación para el pago de sus honorarios según lo realizado, por la abogado así se evidencia dentro del expediente que para cobrar tiene que pasar relación de causas esto no es una subordinación, ya que en el mimo (sic) contrato se establece las formas de cancelación, los testigos presentado (sic) F.C., J.E.S., son determinantes en la existencia que presta servicios como abogada de Eleoccidente, pero no saben la condición existente en el contrato firmado, el testigo R.G. es valida su tacha y así Se Declara. , (sic) En este caso no existe la presunción de la relación de trabajo como establece los abogados de la accionada, ya que existe un contrato válido firmado entre las partes en la cual se determina las condiciones de prestación de servicios profesionales existente entre las partes ya que no se puede desvirtuar condiciones que las partes han convenido, la partes accionada determino la existencia de un contrato de servicios profesionales que fueron aceptada (sic) por las partes. De igual forma es necesario Mencionar (sic) Jurisprudencia de fecha 12 de junio del 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde establece "EI hecho de que el actor indicare las actividades, gestiones, cobranzas, a sí (sic) como la evacuación de consultas, en ningún momento puede concluirse que existe subordinación de naturaleza laboral, en vista que estas son Actividades (sic) propias del ejercicio de la abogacía, mas aun cuando la profesión de abogado lleva intrínsico el cumplimiento de órdenes por partes de los mandantes, salvo convenio expreso, de igual sentido las consultas sobre tópicos de derecho requieren opinión jurídica y documentada por abogado sobre determinados asuntos a instancia de un particular, sin que pueda alegarse la existencia de la subordinación laboral, por el hecho de recibir instrucciones u orientaciones sobre la forma Y (sic) manera en que se requiera su prestación La (sic) presunción establecida en el artículo 65 es una presunción IURIS TAMTUM, que admite prueba en contrario pudiendo ser la parte receptora demostrar la naturaleza distinta de una relación de trabajo y continua la sentencia en donde establece la subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, porque en los contratos civiles también existe instrucciones, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador del que ordenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo, no hay subordinación porque se dictan órdenes, sino que se dictan órdenes porque existe subordinación para probar la subordinación del prestador de servicios con respecto al beneficiario, no basta con probar que se recibían órdenes sino que lo hace por cuenta ajena..." de lo antes expuesto en la sentencia hay que demostrar la subordinación con respecto a las órdenes cosa que no demostró la accionate (sic), por tal razón no existe un vínculo de naturaleza laboral en este caso en específico Esta (sic) Inspectoría del Trabajo se acoje (sic) al criterio del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio del 2001 en su Sala de Casación Social ya que el accionante no demostro (sic) la subordinación existente en la cual prestaba sus servicios profesionales y así se decide

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Por consiguiente, bajo esta línea argumentativa, se verifica en el acto administrativo recurrido, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, para tomar tal decisión, en consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por otro lado, se evidencia que la parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado, “se limita a declarar sin lugar la solicitud de calificación interpuesta (...) sin considerar las pruebas aportadas”, que en efecto, “tampoco esta ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas”.

Continúa argumentando que “Hace una relación de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde según ella no hay subordinación y por esa razón no existe un vínculo sin tomar en cuenta en ningún momento las pruebas que al efecto fueron presentadas por [su] representada, ya que de las mismas se constata que la empresa reconoce la existencia de la prestación de un servicio, tratando de desconocer que la relación se renovó sin que operara la interrupción de Ley; además de ello se prueba que existe una asignación mensual fija por parte de la empresa Eleoccidente y se prueba la existencia de una serie de obligaciones por parte de la accionante, lo que demuestra la existencia de una prestación de servicio subordinada, con lo cual prueba que se encuentran llenos los extremos de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, se precisa que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Así, es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, respecto a que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En efecto, la Resolución Administrativa Nº 21-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por la Inspectora Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, señala que: (Folio 653 de la pieza de recaudos y ss.)

(...) Esta Inspectoría del Trabajo comienza analizar el expediente de la forma siguiente:

Las pruebas presentada (sic) por la parte accionada tratan de demostrar la existencia de una relación de trabajo por medio de los memorando testigos y el contrato al a.c.u.d.e. se evidencia que en los informes o memorndum (sic) presentado por la accionante se identifica como abogado externo, y pasa una relación para el pago de sus honorarios según lo realizado, por la abogado así se evidencia dentro del expediente que para cobrar tiene que pasar relación de causas esto no es una subordinación, ya que en el mimo (sic) contrato se establece las formas de cancelación, los testigos presentado (sic) F.C., J.E.S., son determinantes en la existencia que presta servicios como abogada de Eleoccidente, pero no saben la condición existente en el contrato firmado, el testigo R.G. es valida su tacha y así Se Declara. , (sic) En este caso no existe la presunción de la relación de trabajo como establece los abogados de la accionada, ya que existe un contrato válido firmado entre las partes en la cual se determina las condiciones de prestación de servicios profesionales existente entre las partes ya que no se puede desvirtuar condiciones que las partes han convenido, la partes accionada determino la existencia de un contrato de servicios profesionales que fueron aceptada (sic) por las partes. (...)

(...) no demostró la accionate (sic), por tal razón no existe un vínculo de naturaleza laboral en este caso en específico Esta (sic) Inspectoría del Trabajo se acoje (sic) al criterio del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio del 2001 en su Sala de Casación Social ya que el accionante no demostro (sic) la subordinación existente en la cual prestaba sus servicios profesionales y así se decide

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Dejando sentado lo anterior, se observa que la Resolución Administrativa impugnada refleja que el órgano decisor administrativo tomó en consideración de una forma global, tanto las testimoniales como las documentales presentadas por la parte recurrente; situación ésta que -contrario a lo indicado por la actora- demuestra que si fueron tomadas en cuenta las pruebas aportadas en sede administrativa, para emitir el acto que hoy se impugna.

Ahora bien, respecto a que la Resolución impugnada no “esta ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas”, considera oportuno esta Sentenciadora, detallar la prueba aportada en el presente juicio, la cual no es mas que, la copia certificada del expediente administrativo tramitado.

En efecto, se constata de la pieza de recaudos como pruebas aportadas por la parte hoy accionante, en sede administrativa, las siguientes:

1) Que invoca el “(...) mérito favorable de los autos, muy especialmente: La confesión por parte de la Empresa Eleoccidente C.A, al reconocer la existencia de la prestación de [sus] servicios como profesional del derecho, restando únicamente en (...) [ese] procedimiento probar la calificación de laboral o no, y la existencia de la inamovilidad laboral que se invoca (...)”. (Subrayado de este Tribunal) (Folio 14) De tal prueba se evidencia que el carácter de relación “laboral”, no entra dentro de la “confesión” aducida por la parte actora, siendo ello lo declarado en el acto impugnado.

2) Que “A los efectos de probar la inamovilidad por fuero maternal de conformidad al Artículo 384 De la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, anex[a] marcado con la letra “A”, examen de "Gonadotropina Corionica", efectuada con muestra de sangre [de fecha 18 de abril de 2001], (...) Asimismo anex[a] exploración por ultrasonidos [de fecha 23 de abril de 2001] y ecosonogramas, que prueban [su] embarazo (...)” (Folios 23 al 26). Tales instrumentos demuestran el estado de gravidez para el momento, de la recurrente de autos, siendo la procedencia o no de la inamovilidad invocada, materia sujeta a la existencia -para el tipo de solicitud incoada (reenganche)- de la laboralidad de la relación existente.

3) Que anexa “(...) marcado con la letra "B", publicaciones del Diario "EL REGIONAL", de fecha 18 y 21 de Marzo del 2001, los cuales contienen en su segunda pagina una publicación que al efecto establece”:

Eleoccidente C.A Electricidad de Occidente filial CADAFE

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Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas, marcado “B” se constatan copias de artículos de prensa del diario “El Regional” (Folios 27 y 28), sin embargo en nada hacen alusión al señalamiento efectuado respecto a solicitud de personal; siendo que, en todo caso, mas allá de ello, se evidencia de los mismos dichos de la actora, que la solicitud obedecía a un “Abogado Externo”.

4) Que anexa “(...) marcado con la letra "C", originales de contrato N- 41020-2000-0036, de fecha 05 de Abril de 2000 vigente hasta el 30 de Diciembre de 2000, constante de Dos anexos 1,2 y marcado con la letra "D" contrato N- 41020-2001/0005, de fecha Dos (02) de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001, constante de Dos anexos. Ambos contratos son idénticos en su contenido (...)”.

Así, esta Sentenciadora del contenido de los referidos contratos, evidencia que sus cláusulas responden a lo siguiente: (Folios 29 al 32)

Entre la Compañía Anónima Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE (...) representada en este acto por su Presidente (...) quien en lo adelante y a todos los efectos de este Convenio se denominara ELEOCCIDENTE, por una parte, y por la otra A.B.M., (...) quien en lo adelante y a todos los efectos de este convenio se denominará 'EL ABOGADO´, se ha acordado en celebrar un contrato por Honorarios Profesionales contenido de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El presente contrato tiene por objeto lo siguiente:

´EL ABOGADO´, ejercerá la representación Judicial de ELEOCCIDENTE en aquellos procesos Judiciales que le sean encomendados.

´EL ABOGADO´, prestará Asesoría Jurídica a ELEOCCIDENTE - Zona Portuguesa, en todos aquellos casos y/o consultas que sean sometidos a su consideración.

SEGUNDA: 'EL ABOGADO y ELEOCCIDENTE, fijaran de mutuo acuerdo los honorarios profesionales de cada uno de los procesos judiciales (punto I, cláusula primera) que sean sometidos a su análisis y consideración de manera expresa, a través de un Anexo I al presente contrato, el cual será elaborado en la oportunidad de encomendársele el caso. Con respecto a la asesoría que ´EL ABOGADO´ debe a ELEOCCIDENTE - Zona Portuguesa, para esta se procederá a la celebración de un anexo al presente contrato (punto 2 cláusula primera), el cual contendrá las condiciones de la misma.

TECERA (sic): ´EL ABOGADO`, está obligado a asistir a las reuniones que, con ocasión de los que éste presta, sea convocado por la Presidencia y/o la Gerencia de Consultoría Jurídica de ELEOCCIDENTE.

CUARTA: ELEOCCIDENTE se obliga a facilitar diligentemente a ´EL ABOGADO` toda la información necesaria y poner a su disposición toda la documentación o medios probatorios disponibles para el análisis, estudio y defensa de ELEOCCIDENTE en los asuntos encomendados o para ejercer acciones, cuando así lo solicite `EL ABOGADO `.

QUINTA: ELEOCCIDENTE se obliga a pagar a 'EL ABOGADO` su (sic) honorarios y cualquier otro gasto previsto en el presente convenio o en el Anexo I y 2 de Honorarios respectivos, previa conformación de los recibos y comprobantes por parte de la Gerencia de Consultoría Jurídica.

SEXTA: Cuando ELEOCCIDENTE requiera los Servicios Profesionales de `EL ABOGADO`, para su representación en un juicio determinado no apreciables en dinero y cuya atención se (sic) solicitada expresamente, requerirá de éste la presentación de una oferta de servicio en la que deberá especificar el alcance de su gestión y el monto de los honorarios profesionales correspondientes. Efectuada de común acuerdo entre las partes la fijación de los honorarios profesionales, las partes suscribirán un instrumento denominado Anexo I y 2 de Honorarios, el cual contendrá además del monto de dichos honorarios correspondientes a cada una de ellas, así como todas las demás, especificaciones relativas al caso. Tal instrumento será considerado, en cada caso, parte integrante del presente convenio. En los casos en que el juicio o proceso sea apreciable en dinero el pago se gestionará de conformidad con los dispuestos Anexos de Honorarios Profesionales. (...)

SEPTIMA: Cuando la finalización del juicio obedezca a sentencia definitivamente firme a favor de ELEOCCIDENTE en primera instancia, `EL ABOGADO` tendrá derecho al total de los honorarios pactados para dicho juicio. Cuando la finalización del juicio se produzca por alguna de las formas de autocomposición procesal (...) `EL ABOGADO` percibirá los honorarios que le corresponden (...)

OCTAVA: `EL ABOGADO` se obliga a presentar a la Gerencia de Consultoría Jurídica de ELEOCCIDENTE, un informe de todas las incidencias ocurridas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, incluyendo las explicaciones pertinentes, en relación con el desarrollo de cada uno de los asuntos, que se le hayan encomendado. Dicho informe deberá ser acompañado de copia fotostática de todas y cada una de las actuaciones que cursen en autos, cuando le sean solicitadas.

NOVENA: Queda entendido que ELEOCCIDENTE, unilateralmente podrá dar por terminado este contrato lo estime conveniente, a sus intereses. Asimismo, ELEOCCIDENTE, se reserva el derecho de intervenir directamente a traves de la Gerencia de Consultoría Jurídica en cualquier asunto y en cualquier estado y grado de la causa del juicio o proceso pendiente o por iniciarse y lograr su solución sin que ello incumplimiento incumplimiento de las cláusulas del presente contrato.

DECIMA: Cuando se produzca la rescisión del presente Contrato por parte de ELEOCCIDENTE, "EL ABOGADO ", solo tendrá derecho a los Honorarios causados y pendientes de pago hasta la etapa cumplida.

DECIMA PRIMERA: `El ABOGADO`, en ningún caso podrá considerarse personal subordinado de la Empresa, y en consecuencia no gozará de los beneficios que por terminación de la relación de trabajo consagra la Ley Orgánica del Trabajo o en su caso por la Convención Colectiva que rije (sic) las relaciones obrero-patronales de ELEOCCIDENTE.

Por su parte, el Anexo I, prevé que: (Folios 33 y 34)

PRIMERA: El presente Anexo 1 tiene por objeto extender al alcance del Contrato indicado Ut-Supra en el sentido de contratar por separado el punto 2 de la cláusula Primera es decir, que el Abogado preste Asesoría Jurídica a ELEOCCIDENTE - Zona Portuguesa en asuntos que sean sometidos a su consideración.

SEGUNDA: ELEOCCIDENTE Pagará a `EL ABOGADO` y este así lo acepta la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados prestados por asesoría, pagaderos en dos porciones al mes.

...Omissis...

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Igualmente, el Anexo II, establece que: (Folios 35 y 36)

PRIMERA: El presente Anexo 2 tiene por objeto extender al alcance del Contrato indicado Ut-Supra en el sentido de contratar por separado el punto 2 de la cláusula Primera es decir, que el Abogado preste Asesoría Jurídica a ELEOCCIDENTE - Sede Presidencia en asuntos que sean sometidos a su consideración.

Contrato tiene por objeto lo siguiente

...Omissis...

TERCERA: `ELEOCCIDENTE`, reembolsará a `EL ABOGADO` los gastos incurridos en relación con la ejecución del trabajo y de acuerdo con los siguientes conceptos: Gastos de materiales; Aranceles Judiciales, Timbres Fiscales, Gastos de Reproducción y fotocopias y/o cualquier otro gasto administrativo o judicial relacionado directamente con los casos que le hayan sido asignado en otra Ciudad, todos estos gastos se reconocerán previa presentación de las evidencias correspondientes y de acuerdo con los 'procedimientos internos de ELEOCCIDENTE.

CUARTA: `ELEOCCIDENTE`, se compromete a cancelar por causas asignadas bajo las (sic) siguientes parámetros de porcentaje por Honorarios Profesionales:

Hasta 20.000.000,00....................... 10%

Más de 20.000.000,oo.....Entre 5% y 7.5

Prorrateados de la siguiente manera:

CAUSAS EN PRIMERA INSTANCIA

30% a la presentación del escrito de contestación a la demanda

30% a la conclusión la conclusión del lapso probatorio

10% en la oportunidad de presentar informes

5% en la oportunidad de la Sentencia de Primera Instancia

CAUSAS EN SEGUNDA INSTANCIA

15% en la oportunidad de presentar informes

10% en la oportunidad de la Sentencia de Segunda Instancia

En los casos cuya cuantía sea posible el ejercicio del recursos (sic) de casación también deberá preverse los honorarios para el mismo.

...Omissis...

.

De tales instrumentos, además de desprenderse un pago fijo, -cláusula 2- por los servicios “(...) prestados por asesoría, pagaderos en dos porciones al mes (...)”, se constatan pagos a efectuarse proporcional al trabajo desempeñado, a través de porcentajes. Ahora bien, de los mismos no se desprende ni exclusividad en el servicio, ni sitio en el cual ha de prestarse el trabajo, ni mucho menos horario al cual estaría sometido la ciudadana como “Abogado”, al “(...) celebrar un contrato por Honorarios Profesionales (...)”.

5) Que anexa marcado "F", “(...) Memorando Original N° 41010-2001-417, de Fecha 12/06/2001, mediante el cual ELEOCCIDENTE [le] notifica la revocatoria del Poder como Apoderada Judicial de la Empresa, y con el cual también se [le] notifica la rescisión del Contrato (...)”. En efecto, del folio ochenta y cinco (85) de la pieza de recaudos, se evidencia memorando del siguiente contenido:

Adjunto Oficio de la Notaría Pública Primera de Acarigua, donde se le notifica la revocatoria del Poder otorgado por la Empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), asimismo se rescinde el Contrato (...) con sus respectivos Anexos, aclarando que serán cancelados solo los Honorarios Profesionales causados hasta la presente fecha, previa presentación de los recibos con sus respectivas evidencias

.

De tal documental, no logra desprender esta Sentenciadora la subordinación controvertida en el caso de marras, pues solo se desprende la notificación de la revocatoria de poder efectuada, acompañada de la rescisión del contrato suscrito, “(...) aclarando que serán cancelados solo los Honorarios Profesionales causados hasta la (...) fecha, previa presentación de los recibos con sus respectivas evidencias”.

6) Que anexa marcado “G”, “(...) original de Memorando N°. 41010-360 de fecha 25-05-2001, según el cual ELEOCCIDENTE (la Coordinación de Asuntos Litigiosos) [le] devuelve los reposos médicos por [ella] presentados supuestamente por no ser un personal regular de la Empresa. (...)”. En efecto, el referido instrumento le informa que “(...) debido a su condición de Abogado Externo de ELEOCCIDENTE, contratada por Honorarios Profesionales, lo cual conforme a la contratación no genera vinculación alguna Patrono Trabajador, ni crea obligación de su parte en asistir regularmente a las instalaciones de la Empresa, ni a cumplir horario, por ende no se hace necesario presentación de Reposos Médicos (...)”. (Folios 85 al 87)

Del mismo, no logra desprender esta Sentenciadora la subordinación controvertida en el caso de marras.

7) Que marcado "H", anexa “(...) Memorando Original N°. 41010-2001-340 de fecha 23-05-2001, de la Consultaría Jurídica de Eleoccidente, según el cual [le] devuelven los pagos por no decir HONORARIOS PROFESIONALES, con lo que se evidencia la exigencia constante por parte de la Empresa de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo”. En efecto, del referido memorando, se evidencia la devolución de facturas, por diferentes montos Bs. “406.250,00”, 206.250,00”, 185.242,00”, “150.000,00” y “150.000,00”, “toda vez, que siendo un Profesional del Derecho Contratado por Honorarios Profesionales, como lo expresa el texto del contrato, cada Recibo debe reflejar claramente que el concepto del pago es: HONORARIOS PROFESIONALES (...)” (Folio 92).

Del mismo, no logra desprender esta Sentenciadora la subordinación controvertida en el caso de marras, pues contrario a ello, se evidencian los requisitos de procedencia exigidos para el pago a que hubiese lugar.

8) Que anexa marcado “I”, “(...) Memorando Original, de fecha 16-08-2000, REF 2000-066, emanado de [su] departamento y recibido por las unidades de: PRESUPUESTOCONTROL ADMINISTRATIVO, COORDINACION DE LOGISTICA, DPTO DE CAJA, COORDINACION DE DISTRIBUCION, UNIDAD DE CONTABILIDAD, GERENCIA DE ZONA PORTUGUESA, COORDINACION DE ADMINISTRACION Y DE RECURSOS HUMANOS (con las firmas y sellos correspondientes) según el cual es obligatoria la presencia y firma del Abogado A.B., para la Representación Legal de la Empresa, Tramites Administrativos, visados de contratos, notificándose la ubicación del Departamento Legal y la extensión telefónica "Edificio Sede Principal, Primer Piso, anexo a la Gerencia de Administración en Guanare, Extensión telefónica 41". En efecto, al folio noventa y tres (93) se constata memorandum dirigido a la “ASESORA EXTERNO DRA A.B.”, del siguiente tenor:

Notificamos que mediante Contrato y Poder otorgado por la Gerencia de Consultoría Legal de Eleoccidente, todo documento, gestión y/o trámite a realizarse ante: Inspectorías de Trabajo, Tribunales de Justicia ó algún otro organismo que requiera la representación Legal de la empresa, en la Zona Portuguesa; capacita la tramitación y visado del Asesor Externo (Abog. A.B.M.) cuya oficina está ubicada en el Edificio Sede Principal, Primer Piso, anexo a la Gerencia de Administración en Guanare, Extensión telefónica 41

.

Ahora bien, se deriva que el mismo esta suscrito por la ciudadana recurrente, A.B., por lo que al ser un documento emanado de ella, mal podría ser valorado a su favor a los efectos de demostrar la oficina donde presuntamente estaba ubicada como “Asesor Externo”.

9) Que anexa marcado "J", “(...) Memorando N° 41010-280, de Fecha 25-05-2000, emanado de la Gerencia de Consultaría Jurídica y enviado a la Gerencia de Zona Portuguesa, donde se [le] autoriza a visar todos los documentos referidos a la “Contratación de Servicios y Obras" para la zona Portuguesa (actuaciones del día a día de la Empresa).” (Folio 94)

En este sentido, se precisa que tal autorización como “Asesor Jurídico Externo”, a visar los documentos, nada aporta a la subordinación controvertida en el caso de marras, pues los contratos por honorarios profesionales suscritos, fueron celebrados tanto para la asesoría como para la representación de Eleoccidente. (Folio 94)

10) Que anexa “(...) marcado "k", Memorando Original N°. REF. 41000-107, de Fecha 22-06-2000, emanado de la Dirección Técnica (...) y enviado a la Coordinación de Recursos Humanos Zona Portuguesa, el cual textualmente dice lo siguiente: De acuerdo a contrato (...) de fecha 05/04/2000, solicito se e.A. a la Abogado A.B.M., (...) en su condición de ASESOR JURIDICO EXTERNO de la Zona Portuguesa, quien en el cumplimiento de sus funciones, requiere tener acceso y/o permanecer en horas extraordinarias en las instalaciones de la Empresa. Por lo tanto se agradece girar instrucciones al personal de vigilancia, con el fin de prestar colaboración con la profesional ([según el cual] esto prueba la prestación de [sus] servicios dentro de la Empresa y en una oficina que [le] fue asignada a tal efecto)”. (Folio 95)

Ahora bien, debe aclarar esta Sentenciadora que, el memorando suscrito por el Director Técnico dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, no implica de manera cierta que la solicitud de “(...) Autorización a la Abogado A.B.M., (...) en su condición de ASESOR JURIDICO EXTERNO de la Zona Portuguesa, [para que] en el cumplimiento de sus funciones, [tenga] (...) acceso y/o permane[zca] en horas extraordinarias en las instalaciones de la Empresa”, constituya “(...) prueba [de] la prestación de [sus] servicios dentro de la Empresa y en una oficina que [le] fue asignada a tal efecto”, pues puede también interpretarse que, por asesorar y representar a la sociedad Eleoccidente, requiera servirse en algún momento de los elementos que dentro de sus instalaciones consten, por tanto, tal instrumento requiere ser adminiculado con otros elementos probatorios.

11) Que anexa “(...) Marcado "L", Memorando Original N°. REF. 41000-108, de Fecha 22-06-2000, emanado de la Dirección Técnica (...) y enviado a la Coordinación de Logística Zona Portuguesa, el cual textualmente dice lo siguiente: De acuerdo a contrato (...) de fecha 05/04/2000, solicito se e.A. a la Abogado A.B. (...) en su condición de ASESOR JURÍDICO EXTERNO de la Zona Portuguesa, quien en el cumplimiento de sus funciones, requiere trasladarse a los Tribunales Judiciales, ubicados en las ciudades de Guanare y Acarigua, Estado Portuguesa, solicitamos APOYO LOGISTICO, consistente en vehiculo y chofer, cuyos gastos generadores (viáticos), por tal concepto deben ser tramitados por la Sub Partida 152 del Presupuesto de la Coordinación de Recursos Humanos (esto prueba la prestación de [sus] servicios dentro de la Empresa, puesto que la movilización es única y exclusivamente para personal de la Empresa)”.

No obstante a ello, tal documento no se constata como formando parte del expediente de recaudos consignados.

12) Que anexa marcado 'M", “(...) memorandos enviados y recibidos por el Departamento de Asesoría Legal de la Empresa, lo cual evidencia la existencia de la estructura o Departamento Legal, la asignación de una Referencia o Codificación determinada, el uso de la papelería y sellos de la Empresa, que dice ELEOCCIDENTE, ASESORÍA LEGAL, ZONA PORTUGUESA. Pronunciamientos y actuaciones administrativas de la Empresa: Revisión y visados de contrato, Gestión de Cobro de Títulos de Créditos emitidos a favor de Eleoccidente por los suscriptores y entregados a las diferentes oficinas comerciales, revisión de actas y liquidación de prestaciones sociales, diligencia ante transito terrestre en caso de choques, entre otros”.

En efecto, a los folios noventa y siete (97) y siguientes, se constatan diversas instrumentales, dentro de los cuales se constatan “Memos Rápidos”, de los cuales se constata la firma de la hoy recurrente con el correspondiente sello húmedo de “Asesoría Legal”, Eleoccidente; además de “Memorandum” diversos provenientes de la “Asesoría Legal Externa”, suscrito por la ciudadana recurrente con igual sello húmedo, mediante los cuales emite diversos pronunciamientos solicitados.

De tales instrumentos se constata que efectivamente, diversos trámites a favor de Eleoccidente, eran efectuados por la ciudadana recurrente, vale decir, “(...) Pronunciamientos y actuaciones administrativas de la Empresa: Revisión y visados de contrato, Gestión de Cobro de Títulos de Créditos emitidos a favor de Eleoccidente por los suscriptores y entregados a las diferentes oficinas comerciales, revisión de actas y liquidación de prestaciones sociales, diligencia ante transito terrestre en caso de choques, entre otros”.

13) Que marcado "N", anexa “(...) diferentes contratos elaborados y visados por la Asesoría Legal zona Portuguesa, visado este que es requisito necesario para la tramitación del pago del contrato. Así mismo este departamento revisa el cumplimiento de los extremos legales exigidos por la Empresa” (Folio 157 y ss.)

En este sentido, se precisa que tales actuaciones como representante de Eleoccidente, nada aporta a la subordinación controvertida en el caso de marras, pues los contratos por honorarios profesionales suscritos, fueron celebrados tanto para la asesoría como para la representación de Eleoccidente.

14) Se evidencia igualmente marcados “E”, diversas órdenes de pago, emitidas por Eleoccidente a favor de la recurrente de autos, además de “Recibos” de cuyo encabezado se desprende el nombre de la ciudadana A.B., del siguiente contenido: “Yo, A.B. (...) Abogado en ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 150.000,00 (...) por concepto de ASIGNACIÓN QUINCENAL, del Asesoramiento Legal prestado (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 48 y ss.)

15) Promueve testimoniales de cuyas declaraciones se evidencia el estado de gravidez de la recurrente (Folio 481); afirmaciones referidas a que la misma presta sus servicios dentro de las instalaciones de Eleoccidente (Folios 610 y 613); además que en diversos juicios la referida ciudadana representa a Eleoccidente siendo que en oportunidades se reúne a conversar de los asuntos en las instalaciones de Eleoccidente (Folio 611).

Por otro lado, se constata de la pieza de recaudos como pruebas aportadas por la Empresa Eleoccidente en sede administrativa, las siguientes:

1) Valor y mérito favorable de autos, sobre lo cual ha de advertir que, el mismo no constituye un medio de prueba per se, sino que forma parte del deber del órgano decisor al proceder a emitir su pronunciamiento.

2) Solicitó la exhibición de los contratos suscritos entre las partes, debiendo indicar esta Sentenciadora que, ya los mismos fueron enunciados como parte de los medios promovidos por la parte actora.

3) Que marcados “A” y “B”, consigna informes elaborados y suscritos por la ciudadana A.B.. En efecto, de los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y siguientes, cuyo encabezados responden -similarmente- a lo siguiente: “Informar objetiva y explícitamente, la situación legal sobre la actuación en mi carácter como Apoderada Judicial en la Zona Portuguesa (...) con relación a los Casos Asignados por juicios llevados en contra de la empresa, según Memorándum (...)”; firmando como “Asesor Externo Zona Portuguesa”, Abog. A.B..

4) Que promueve los contratos de honorarios profesionales, celebrados entre las partes; ya enunciados en el presente fallo. (Folios 236 y ss.)

5) Que promueve, diversas órdenes de trabajo y recibos, de las cuales se desprenden entre otras circunstancias lo siguiente: (Folios 328 y ss.)

.- “HONORARIOS PROFESIONALES, POR REDACCIÓN Y CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO BS. 262.969,23”. (Folio 330)

.- “Yo, A.B. (...) Abogado en Ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 262.696,23 (...) por concepto de: Redacción y consignación de Escrito de Promoción de Pruebas por ante el Juzgado de Primera Instancia (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 331)

.- “Yo, A.B. (...) Abogado en Ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 2.100.000,00 (...) por concepto de: Redacción, trámites legales de escrito y traslado al Juzgado Superior (...) a los fines de consignar Escrito de Informe (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 343)

.- “Yo, A.B. (...) Abogado en Ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 500.000,00 (...) por concepto de: Análisis exhaustivo del caso, elaboración y redacción de escrito, a los fines de efectuar por ante la Comisión Reestructuradota del Poder Judicial (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 348)

.- “Yo, A.B. (...) Abogado en Ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 857.924,27 (...) por concepto de: Redacción y consignación de Escrito de Contestación de Demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 364)

.- “Yo, A.B. (...) Abogado en Ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 96.000,00 (...) por concepto de: Cancelación del 10% en la oportunidad de la sentencia de Segunda Instancia (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 373)

.- “Yo, A.B. (...) Abogado en Ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 1.000.000,00 (...) por concepto de: Cancelación del 25% restante en la oportunidad de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Superior (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 389)

.- “Yo, A.B. (...) Abogado en Ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 1.000.000,00 (...) por concepto de: Cobro 50% estipulado por Honorarios Profesionales, al momento de salir la sentencia definitiva en Segunda Instancia (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 401)

.- “Yo, A.B. (...) Abogado en Ejercicio (...) declaro haber recibido de C.A. (...) ELEOCCIDENTE (...) la cantidad de (...) Bs. 420.000,00 (...) por concepto de: Cobro del 10% estipulado por Honorarios Profesionales, al momento de celebrar convenimiento Judicial en Segunda Instancia (...) Así lo digo, otorgo y firmo”; con firma estampada de la referida abogada. (Folio 407)

6) Informe rendido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual señalan que a los honorarios profesionales no mercantiles, prestados por abogados, economistas, contadores, médicos, etc, que no trabajan bajo relación de dependencia, se tiene el deber formal de practicar la retención por el Tres Por Ciento (3%). (Folio 640) Verificándose a lo largo del expediente de recaudos consignado, instrumentos denominados “Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta”, donde a los honorarios profesionales de la ciudadana A.B., se le retiene el Tres Por Ciento (3%). (Folio 329)

Ahora bien, ya enunciados los elementos probatorios existentes en el caso de marras, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de este Juzgado)

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por la Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

En efecto, sin ser exhaustiva, ha señalado una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998, siendo ellos los siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, la mencionada Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Señalado lo anterior, constata esta Sentenciadora, que el ente reclamado en sede administrativa, es una empresa del Estado cuya denominación se corresponde a Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), dedicada al suministro de electricidad de la zona.

    También se constata, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de dos contratos de “honorarios profesionales”. De conformidad con tales contratos. Aunado a lo anterior, se constata lo siguiente:

  12. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por la accionante, se evidencia de los contratos celebrados entre las partes por honorarios profesionales, que la empresa Eleoccidente, se comprometía a pagar al actor quincenalmente previa “conformación de los recibos y comprobantes”, siendo que corren insertos a los autos los informes de gestión de las actividades realizadas en sede judicial, en la que indica las actuaciones que realizó.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las pruebas que cursan a los autos, que la sociedad Eleoccidente le asignaba a la recurrente los casos que debía seguir por ante los Tribunales e Inspectoría, le indicaba la relación de juicios que debía llevar a cabo. No se le indicaba que debía cumplir un horario, ni en que tiempo debía ejecutar las labores encomendadas.

  14. Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que corren inserta a los autos, se evidencian recibos de pago, en la cual se deja constancia que la ciudadana recibía pagos por concepto de honorarios profesionales, tanto fijos como porcentuales, conforme a las actuaciones desempeñadas.

  15. Trabajo personal: El trabajo lo realizaba personalmente la ciudadana llevando los casos que le eran asignados, representaba judicialmente a la Empresa, por lo que se evidencia que la accionante disponía libremente de su tiempo.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que la ciudadana, realizará su labor en las instalaciones de la Empresa, puesto que su permanencia no se demuestra contínua ni en un horario preestablecido.

  17. Otros: Se evidencia de los contratos celebrados entre las partes, que el pago le sería realizado al demandante quincenalmente previa presentación de informes de gestión y por porcentaje conforme a las actuaciones verificadas y sus resultados, por lo cual, los pagos a obtener por la presentación o no de estos informes de gestión, las asumía la ciudadana A.B.. Además, no se evidencia la dedicación exclusiva por parte de la misma.

    Visto lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas que rielan a los expedientes judicial y administrativo, se evidencia que es un hecho cierto y admitido por las partes que la demandante prestó servicios como asesora legal externa a la Empresa Eleoccidente, por lo que se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de esta prestación de servicio.

    Al respecto, es necesario reiterar que para calificar como laboral una prestación de servicios, deben darse tres elementos como lo son: -La ajenidad, la dependencia o subordinación y el salario. Siendo ello así, se evidencia que efectivamente el contrato suscrito por la recurrente con la referida Empresa tenía por objeto una asesoría externa relacionada a una actividad que cualquier profesional del libre ejercicio, como lo es la abogacía, puede prestar a cualquier entidad bien sea pública o privada.

    En este sentido, es conocido que los trabajadores y empleados bien sean fijos o contratados, tienen un horario de trabajo establecido por la Administración, no obstante; también existe personal contratado externo, que como su denominación lo indica, desempeñan su prestación de servicios fuera del ámbito donde se desarrolla la actividad principal a la que se dedica cualquier ente y no están sometidos a un horario de trabajo, pues estos, ejecutan su labor en el libre ejercicio de su profesión.

    En el presente caso, este Juzgado observa que la recurrente solicitó un reenganche y pago de salarios caídos por ante una Inspectoría del Trabajo, procedimiento éste donde debió ser demostrada la prestación de servicios como trabajador de la empresa, la inamovilidad invocada, además de la materialización del despido.

    Así, se destaca que la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desvirtúa de los mismos contratos de servicio aportados por la demandante, pues su contenido, es contradictorio con uno de los elementos de la relación laboral, por cuanto la actora solo estaba obligada a prestar asesoría y representar a la empresa, no prestando un servicio de manera permanente y exclusiva para la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), existiendo una flexibilidad en cuanto a jornada de trabajo, no evidenciándose tampoco que estuviera sujeta a una supervisión y control disciplinario como todo empleado, razón por la cual, aun cuando se haya demostrado que prestaba sus servicios y recibía la correspondiente contraprestación monetaria establecida como honorarios, se evidencia que no existía el elemento esencial de la relación de trabajo como lo es la subordinación, por tanto, no puede gozar del régimen de inamovilidad alegado.

    Por lo que, en esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado “test de la dependencia o examen de indicios” esta Sentenciadora arriba a la conclusión de que en la presente controversia si fue desvirtuada la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los elementos extraídos de las actas, se constata que no existe la subordinación en la relación que unió a las partes, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso, la decisión contenida en el acto administrativo impugnado se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se desestiman las denuncias respecto a que el acto recurrido “se limita a declarar sin lugar la solicitud de calificación interpuesta (...) sin considerar las pruebas aportadas”, y mucho menos que no esté “(...) ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas”. Así se decide.

    Por último, respecto al alegato de “falta de aplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”; debe advertir quien aquí juzga que, al no encontrarse llenos los extremos requeridos para considerar que el Inspector del Trabajo estaba frente a una situación en la cual existía una relación de carácter laboral, mal podría éste proceder a emitir pronunciamiento alguno respecto a la existencia o no de la inamovilidad laboral derivada de la protección a la maternidad.

    Por tanto, no podría considerarse la “falta de aplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”, cuando conforme al análisis expuesto, no existía relación laboral entre las partes que sostenían el procedimiento. En mérito de ello, se desecha tal transgresión, así se decide.

    Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por la recurrente, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

    Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el “recurso contencioso de anulación”, interpuesto por la ciudadana A.B., asistida por el ciudadano A.S.P., ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21-2001, de fecha “23 de octubre de 2001”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el “recurso contencioso de anulación”, interpuesto por la ciudadana A.B., asistida por el ciudadano A.S.P., ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21-2001, de fecha “15 de octubre de 2001”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21-2001, de fecha “15 de octubre de 2001”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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