Decisión nº 3135 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar La Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de junio de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 3122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3135

El 04 de noviembre de 2013 el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad n° V-17.809.777, con domicilio procesal en el Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 1, oficina 05, calle Segreesta cruce con avenida Bolívar, Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante este Tribunal, contra el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/ 012402 del 26 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual decretó pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Jeep, usado, modelo Wrangler, año 2011, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de medida cautelar planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE

El representante legal de la contribuyente alega que la decisión dictada por las administración tributaria es completamente infundada, contraria a derecho y violatoria al derecho de propiedad consagrado en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el comiso aplicado está violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem.

Así mismo alega el representante de la contribuyente que con la factura comercial y del título de propiedad del vehículo se demuestra y comprueba que fue comprado el 21 de abril de 2011 y le fue entregado para su uso desde el 06 de mayo de 2011, siendo usado dicho vehículo por más de dos años hasta la fecha en que fue ingresado en este país bajo el régimen de equipaje cumpliendo cabalmente con el artículo 1 de la resolución 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en gaceta oficial 34.790 del 03 de septiembre de 1991, en concordancia con lo establecido en el artículo 132 literal b, parágrafo segundo y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

De igual manera expone: “…Como medida cautelar innominada, dado el fumus boni iuris evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) meses de estar este vehículo retenido y decomisado ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, teniendo mi representada que pagar cantidades altísimas de dinero por concepto de almacenaje, cuantificadas en miles de Bolívares Fuertes, solicito de este Honorable Tribunal, que como medida cautelar y antes de tomar decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, sea Ordenado al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, que ponga el vehículo en cuestión a La Orden de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, y sea trasladado al almacén cuatro (4) de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello para que sea custodiado y vigilado por dicha Aduana, pero quedando el mismo a la orden de este Tribunal…”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesto por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.M., el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/ 012402del 26 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual se declaró una pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Jeep, usado, modelo Wrangler, año 2011, según lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante legal de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

El apoderado judicial de la contribuyente alega que solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegó:

…Como medida cautelar innominada, dado el fumus boni iuris evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) meses de estar este vehículo retenidos y decomisado ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, teniendo mi representada que pagas cantidades altísimas de dinero por concepto de almacenaje, cuantificadas en miles de Bolívares Fuertes, solicito de este Honorable Tribunal, que como medida cautelar y antes de tomar decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, sea Ordenado al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, que ponga el vehículo en cuestión a La Orden de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, y sea trasladado al almacén cuatro (4) de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello para que sea custodiado y vigilado por dicha Aduana, pero quedando el mismo a la orden de este Tribunal.

Solicitud que ejerzo formalmente de conformidad con la sentencia Número. 00788, del 10 de abril del año 2000, Expediente: 0254, del Tribunal Supremo de justicia Sala político Administrativa, con ponencia del Doctor C.E.M., en la cual se establece: “Aprecia esta sala que la doctrina ha venido sosteniendo de que el juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísima con base en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se encontraba consagrada en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible a.d.f.i. y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido esta sala observa que una revisión del preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida carta magna se desprende las siguientes conclusiones:

4) La obligación de los Poderes Públicos del estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

5) El derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

6) El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persigue garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela de estos…

Así mismo, en relación al periculum in damni la contribuyente indicó:

“…Como medida cautelar innominada, dado el fumus boni iuris evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) meses de estar este vehículo retenidos y decomisado ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, teniendo mi representada que pagas cantidades altísimas de dinero por concepto de almacenaje, cuantificadas en miles de Bolívares Fuertes,

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que el acto administrativo impugnado sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, pena de comiso por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Jeep, usado, modelo Wrangler, año 2011, según lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, visto que aduce que sí cumplió con todos los requisitos para importar el vehículo como equipaje, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la aplicación de pena de comiso de la mercancía propiedad de la contribuyente esta corre el riesgo inminente de que sea rematado dicho bien. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la mercancía fue objeto de comiso y existe un daño patrimonial en la esfera del recurrente, evidenciado en el procedimiento de remate y adjudicación que continúa en estos casos, por lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de la mercancía y otros perjuicios económicos derivados. Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente.

En el caso bajo análisis, el tribunal pudo constatar el contenido en el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/ 012402del 26 de septiembre de 2013 mediante la cual se declaró pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Jeep, usado, modelo Wrangler, año 2011, según lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, emanadas de Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por comiso de la mercancía, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad n° V-17.809.777, contra el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/ 012402del 26 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual se declaró una pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Jeep, usado, modelo Wrangler, año 2011, según lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ABSTENERSE de disponer, rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S..

Exp. N° 3122

JAYG/ms/mg

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