Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001166

PARTE ACTORA: A.K.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.500.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 49.300 y 58.328 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1973, bajo el N° 29, Tomo 140-A; y GERY BERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.716.952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: Y.G. y C.M.R.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 50.644 y 59.651 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha, 15/07/2013 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.K.R. contra Tejidos Superpunto, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01/10/1996, para la empresa Tejidos Superpunto, C.A., cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, con una hora de descanso; desempeñando el cargo de Jefe de Mantenimiento, devengando una última remuneración mensual básica de Bs. 18.000,00 mensuales, hasta el 03/08/2012, fecha en la que decidió retirarse en forma justificada de la empresa, de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir por haber incurrido el patrono en un acto que constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral; que desde el inicio de la relación laboral le hicieron ver que la relación que existía con la empresa era de carácter mercantil y que por lo tanto no tenía derecho a Prestaciones Sociales. Que después de solicitar en numerosas oportunidades que lo inscribieran en el Seguro Social, la empresa, el dieciocho (18) de marzo de 1998, fue que lo inscribió en el mencionado instituto; que en fecha 26/07/2012, solicitó ante el BANAVIH los estados de cuenta de los aportes acumulados a la fecha en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pero que le informaron que no aparecía como aportante activo y el 27/07/2012, solicitó ante el Banco Mercantil estado de cuenta de la antigua Ley de Política Habitacional, en el cual aparece que estuvo afiliado por la empresa demandada en dicha institución desde marzo de 1997, hasta mayo de 1998. Que tal actitud se constituye en un incumplimiento por parte del patrono a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y por el daño causado que le impidió acceder a los recursos que otorga el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a los trabajadores aportantes, es que decidió retirarse de manera justificada; que el 07/08/2012, fue llamado a la empresa para informarle que ya tenían lista la liquidación de Prestaciones Sociales con la condición de que debía asistir a una Notaría par firmar un Convenio, siendo que le fue entregado un borrador con el cual no estuvo de acuerdo por considerar que su contenido, monto y conceptos eran inaceptables porque no contenía todos los derechos laborales que legítimamente le corresponden; por todo lo anteriormente es que demanda los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad por un monto de Bs. 472.047,02; intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs. 340.111,40; vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas 1996-2012 por Bs. 529.680,00; utilidades vencidas y fraccionadas 1996-2012 por Bs. 666.150,00; indemnización complementaria por retiro justificado (artículo 80 LOTTT-2012) por Bs. 472.047,02; para estimar la demanda en la suma de Bs. 2.480.035,44; además reclama los intereses moratorios, la indexación de los montos condenados a pagar, y las costas y costos del proceso.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconoce como cierto la existencia de la relación laboral entre su representada y el accionante, asimismo, reconoce la fecha de inicio de dicha relación laboral el 01/10/1996 y el salario devengado.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones, en vista que del contrato colectivo se desprende que todos los trabajadores gozan de la misma, en el mes de diciembre, paralizando sus actividades completamente hasta mediados del mes de enero; que no haya cobrado sus vacaciones, en vista que en el período de vacaciones el actor cobraba su salario, por lo que su representada nada le adeuda al accionante por éste concepto, y que a todo evento rechaza el cálculo realizado por la actora para el concepto de vacaciones, en virtud de realizarse en base al último salario devengado; niega, rechaza y contradice, que la antigüedad del actor sea a los efectos de la retroactividad prevista en el artículo 142 de la LOTTT-2012, de 15 años y 10 meses, ya que la misma se aplica por disposición expresa desde el 19/06/1997, por lo que la retroactividad pretendida por la parte actora es de 15 años, 01 mes y 14 días, por lo que niega, rechaza y contradice el cálculo presentado por la parte actora en cuanto a éste concepto; niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación laboral es desde el día 20/07/2012, fecha en la que el actor dejó de prestar sus servicios, presentándose en fecha 03/08/2012 con una comunicación mediante la cual alegaba su retiro por causas supuestamente justificadas; niega, rechaza y contradice que su representada le deba la cantidad de Bs. 666.150,00 por concepto de utilidades, en vista que las mismas le fueron canceladas por cada año de servicio; niega, rechaza y contradice, que el actor tenga causa que justifique la terminación de la relación, en vista que el argumento esgrimido por el actor para justificar su retiro carece de fundamento legal, en vista que son ambas partes, trabajador y patrono, los corresponsables de éste aporte, por lo que se trata de un retiro voluntario.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida entre las partes la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio el 01/10/1996, así como el salario devengado, se traba la litis en la procedencia o no de lo alegado por el actor en cuanto a que no disfrutó de las vacaciones y su pago respectivo, del retiro justificado y de los conceptos y montos reclamados por éste en el escrito libelar, por lo que le corresponde a la parte demandada probar el pago de las vacaciones, utilidades y demás conceptos y montos derivados de la terminación de la relación de trabajo, y a la parte actora probar que la causa de finalización del vínculo laboral fue por retiro justificado y la prestación de servicio durante las vacaciones colectiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa ésta Alzada a realizar un análisis del acervo probatorio, para así fundamentar su decisión en los elementos debidamente alegados y probados en los autos.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas “1, 2 y 3” documentales que rielan insertas de los folios N° 03 al 05 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, copias simples de forma 14-02, y de planilla de cuenta individual del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas del “1” al “931” documentales que rielan insertas de los folios N° 06 al 171 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, del 02 al 422 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y del 02 al 464 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, originales y copias simples recibos de pago emanados de la demandada a nombre del actor, copias de ordenes de emisión de cheques emanados de la demandada, copias de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta del actor, informe de nómina emanado de la demandada y dirigidos al banco, copias de cheques emitidos por la demandada a nombre del accionante, documentales estas que siendo reconocidas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la empresa demandada realizó pagos por concepto de salario quincenal, ajuste de nómina, días pendientes, horas de sobretiempo, adelanto a futuros ingresos, honorarios profesionales y préstamo; asimismo, se observa que se le hacían las deducciones de ley por concepto de seguro social obligatorio, ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, e impuesto sobre la renta. Así se establece.-

Promovió marcadas del “932” al “936” y “941” al “951” documentales que rielan insertas de los folios N° 465 al 474 y del 572 al 581 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, originales de permisos de salida emanados de la empresa demandada a nombre del accionante y copias simples de planilla de asistencia de personal de Convepal, originales de constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre del accionante y copias simples de comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta al actor por parte de la demandada, documentales estas que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “952” al “984” documental que riela inserta de los folios N° 475 al 507 del cuaderno de recaudos No. 3, copia de la Convención Colectiva De Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) 2007-2008, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas del “985” al “1.045” documentales que rielan insertas de los folios N° 508 al 568 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, originales de ordenes de emisión de cheques emanados de la demandada a nombre del Banco Hipotecario Mercantil y copias simples de relación de aportes – ahorro habitacional, documentales estas que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, los pagos realizados por la empresa demandada por concepto de aportes de ahorro habitacional correspondiente a sus trabajadores para los meses de mayo, agosto, septiembre y noviembre de 1997. Así se establece.-

Promovió marcada “1046” documental que riela inserta del folio N° 569 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, copia simple de estado de cuenta ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), documentales estas que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el accionante ciudadano A.K., cédula de identidad 6.500.445, número de cuenta FAOV-6500445 no tiene movimientos FAOV para la fecha, y que no posee ajustes, teniendo un total de ahorros FAOV de Bs. 0,00. Así se establece.-

Promovió marcadas “1047 y 1048” documentales que rielan insertas de los folios N° 570 y 571 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, originales de comunicación emanada del accionante y dirigida a la empresa demandada en fecha 03/08/2012, siendo selladas y firmadas por el departamento de recursos humanos de la demandada en señal de recibido en esa misma fecha, documentales estas que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el accionante mediante comunicación de fecha 03/08/2012 le notifica a la empresa demandada su decisión de retirarse en forma justificada de la misma a partir de la fecha de dicha comunicación y solicita el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el ciudadano A.K., tiene movimientos FAO para la fecha y el estatus del mencionado ciudadano en su condición de aportante a dicho fondo. Cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 82 al 84 de la pieza N° 1 del expediente, de las cuales se desprende, que la empresa demandada se encuentra registrada en el FAOV, pero no afilió al ciudadano A.K., quien estuvo inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 18/04/1997 hasta el 30/09/2008, con un saldo de Bs. 704,66, a través del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal, por medio de la empresa demandada. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.J., J.A.R.C., Á.D.R.R. y J.R.D.U., de cuyas deposiciones se desprende: que eran mecánicos de la empresa, que cuando todos salían de vacaciones el accionante se quedaba en la empresa haciendo mantenimiento, que la compañía la cerraron y no saben porque; que ellos también trabajan en la misma compañía con el accionante, que durante las vacaciones, el ciudadano J.R.J., trabajaba en otra compañía en la California, y que el actor le hacía mantenimiento a esa compañía, y que cuando estaba en la otra compañía él era su ayudante porque tenía las herramientas; que el actor hacía el mantenimiento de forma personal, que durante las vacaciones se quedaban algunas personas y ellos se iban de vacaciones. Vistas las deposiciones de los testigos, ésta alzada las desecha por considerar que los testigos no lograron circunstanciar los dichos, razón por la que no crean certeza para ésta Alzada. Así se decide.-

Prueba de exhibición

Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago marcados del “1” al “931” que rielan insertos de los folios N° 06 al 171 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, del 02 al 422 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y del 02 al 464 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copia, siendo que la parte demandada reconoció las copias aportadas por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio, ya habiendo emitido pronunciamiento en cuanto a las mismas al valorar las documentales de la parte actora. Así se establece.-

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora ciudadano A.K., se desprende que: que las vacaciones colectivas de la empresa comprendían desde el quince (15) de diciembre de cada año hasta el quince (15) de enero del año siguiente, pero por tratarse de una empresa textil, la cual es de producción continua, ameritaba que el mantenimiento de la maquinaria se realizara en el período de las vacaciones, específicamente desde la semana siguiente a la salida del personal hasta la semana antes de que abriera la fábrica nuevamente, debiendo quedarse obviamente durante este período en compañía de otras personas asignadas para realizar en conjunto con éste el referido mantenimiento de las maquinarias. Que adicionalmente, debía acudir fuera del referido período a los fines de realizar un chequeo a las bombas, si había incendios u otros siniestros en la empresa durante las fechas decembrinas, entre otros chequeos de rigor; que los pocos tiempos que tenía de descanso se veían interrumpidos en virtud de su labor para la empresa demandada; que en el mes de diciembre de todos los años que estuvo prestando sus servicios, nunca cobró bonificaciones adicionales a su salario. Expuso el accionante que en relación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se percató que a partir de cierto período no se reflejaba en los recibos de pago el descuento relativo a tal concepto, pero si se reflejó en repetidas oportunidades un rubro denominado “préstamos”, motivo por el cual inició una serie de reclamos a su empleador, dejando constancia de su inconformidad en los recibos de pago y también de manera verbal, pero éste último (el patrono) no tomó ninguna medida al respecto; que durante el tiempo de prestación del servicio jamás solicitó adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Documentales

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 03 al 19, 104 al 111 y 218 al 231, copias simples de recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, los cuales fueron impugnados por la parte actora, no logrando la parte demandada promovente constatar la certeza de los mismo a través de la presentación de los originales ni por cualquier otro medio de prueba, ésta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 23 al 38 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, copias simples de Acta Constitutiva y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas del “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 40 al 102 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, copias simples recibos de pago emanados de la demandada a nombre del actor, copias de cheques emitidos por la demandada a nombre del accionante, documentales estas que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la empresa demandada realizó pagos por concepto de salario quincenal, ajuste de nómina, adelanto a futuros ingresos, honorarios profesionales y abonos en cuenta; asimismo, se observa que se le hacían las deducciones de ley por concepto de seguro social obligatorio, ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, e impuesto sobre la renta. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” documentales que rielan insertas de los folios N° 113 al 216 del cuaderno de recaudos No. 4, copia de la Convención Colectiva De Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) 2007-2008 y 2004-2006, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Y.Q.D.M. y Lind B.F., de las cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “considerando que la sentencia dictada es contraria a derecho y también hay unas cosas y hechos alegados y probados a los autos, especialmente en dos puntos, por eso es una apelación parcial de la decisión, el primer punto se refiere al pago de las vacaciones que el tribunal que estaba conociendo de la causa determinó que debe efectuarse el pago de las vacaciones con el último salario, con ésta disposición el tribunal está obviando que en primer lugar quedó demostrado en autos, por los mismos testigos y por la declaración de las partes, que él si disfrutaba de las vacaciones, sólo que era en algunas oportunidades interruptivas con lo cual entonces es inmerecido el castigo que las vacaciones sean calculadas con el último salario, ya que la jurisprudencia ha dicho que las vacaciones deben ser pagadas con el último salario, cuando no han sido disfrutadas por el trabajador, entonces en éste caso consideramos que, habiéndolo dicho el propio trabajador en la declaración de parte que así le hizo el juez, reconociendo que en algunas oportunidades disfrutaba, también en el expediente, hay unas pruebas escritas consignadas por el propio trabajador, correspondiente a los meses de recibo de diciembre y enero, meses en los cuales la empresa estaba en vacaciones colectivas, porque como es una empresa textilera en esos meses no hay producción y se paralizan las actividades y se le otorgan vacaciones colectivas a los trabajadores, consta en el expediente que hay varios recibos donde el trabajador recibía en los meses de diciembre y enero el concepto de salario o honorarios como era llamado por las partes entonces, con lo cual consideramos que en todo caso sería procedente el pago de las diferencias de vacaciones por aquellos días en los que el trabajador no disfrutó, pero no el pago total de unos días de vacaciones y además hecho con el último salario, por eso ejercimos la apelación, basada pues en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, cuando ese castigo le ha sido acordado al patrono cuando realmente el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, en nuestro segundo punto el trabajador alega que él hizo un retiro justificado de la empresa, y el alegato para justificar su retiro se basa en que la empresa cometió una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que la falta grave es porque la empresa no enteró ante el FAOV, el Fondo Obligatorio Para la Vivienda, no enteró las contribuciones que corresponde, si bien aquí caben dos puntos, primero nosotros no consideramos que esa sea una parte básica de la relación de trabajo, la relación de trabajo se basa en salario, condiciones de trabajo y prestación de servicio, esas son las obligaciones que tienen ambas partes, esta es una obligación que pone el estado en cabeza del patrono como una contribución social, que en algún momento ayudará al trabajador a obtener una vivienda pero no es una condición propia de una relación de trabajo, el trabajador alega que como la empresa no hizo el pago correspondiente, el tiene un perjuicio, sin embargo en el libelo de la demanda, no determina de manera precisa cual es ese perjuicio que se la ha ocasionado, adicionalmente tomando en cuenta que esto fuera totalmente cierto y que el alegato tuviera un argumento de derecho el trabajador dice que el se enteró de esa situación en el mes de julio del año 2012 y por eso presenta su renuncia en el mes de agosto, está diciendo que había un lapso de 30 días, esto lo hace el trabajador para que no se le aplique el artículo, hoy en día, el artículo 82 que habla de la caducidad de la falta, anteriormente el artículo 101, porque si yo trabajador y yo patrono estoy en conocimiento de alguna falta que hace que sea justificado mi retiro de la empresa, debo interponerla dentro de los treinta días del que tengo conocimiento de esa falta, entonces el trabajador en su libelo dice que conoció de esta situación en el mes de julio, sin embargo cuando fue interrogado por el propio juez de la causa queda evidenciado que él sabía de la situación y que se había quejado con anterioridad ante la empresa, o sea que ya habían pasado mas de treinta días, y porque el trabajador podía saber de la situación, bueno por esta es una obligación conjunta, ambas partes deben pagar al Fondo, deben contribuir, o sea el trabajador tiene un porcentaje y el patrono tiene un porcentaje, en el recibo del trabajador en ningún caso consta y el trabajador tiene sus recibos, tal puede verse que los consignó él mismo en el expediente, que a él se le hacía alguna retención para el Fondo de la Vivienda, con lo cual el trabajador estaba en conocimiento que él no estaba contribuyendo, por ende es de suponer que la empresa tampoco lo estaba haciendo, por ejemplo nunca, entonces él mismo en su declaración así lo reconoce, eso se puede evidenciar en la grabación, donde el trabajador reconoce que efectivamente que él si lo sabía con anterioridad, entonces aquí estaríamos en que operó la caducidad de la falta, no puede el trabajador después de quince años de relación de trabajo o de servicio, decir, mira es que yo me voy justificadamente porque la empresa no hizo las contribuciones correspondientes al Fondo de la Vivienda, por lo tanto nosotros consideramos que ese argumento, no es válido, no puede mantenerse en el tiempo una falta, así también lo ha dicho nuestro máximo tribunal, no podría mantener en el tiempo una falta porque sería un castigo, para ninguna de las dos partes, el patrono tampoco puede, tampoco decir bueno te voy a retirar justificadamente al trabajador, te voy a despedir justificadamente por una falta que cometiste catorce años atrás, eso sería mantener en el tiempo un castigo, y nuestro máximo tribunal ha sido bastante consecuente con eso, y siempre ha dejado bien en claro que la caducidad de la falta opera, claro no tenemos jurisprudencia reciente, porque el artículo anterior era el ciento uno pero es la misma disposición y se mantuvo en la nueva ley, por todas estas razones es que nosotros consideramos que el fallo del tribunal no está totalmente ajustado a derecho se obvia el principio de comunidad de las pruebas, para la toma de la decisión y es por lo que solicitamos respetuosamente a éste tribunal que se sirva a considerar con lugar el recurso interpuesto y se modifique la decisión en base a los alegatos y lo probado en los autos”.

Así mismo, la representación judicial de la parte actora no apelante, expuso sus observaciones, sobre los puntos apelados, en los siguientes términos: “con relación a la apelación recurrida, de acuerdo al escrito de ampliación de la apelación que se refirió únicamente a la dos puntos, con respecto a las vacaciones y al retiro justificado, en cuanto a las vacaciones debo aclarar lo siguiente, en primer lugar, el ciudadano A.K., es un ingeniero de máquinas textiles, especialista pues en esas máquinas textiles y la única oportunidad que tenían para hacerle mantenimiento profundo a las máquinas era en el mes de diciembre, cuando salían de vacaciones colectivas los trabajadores de la empresa, entonces evidentemente, estaban de vacaciones colectivas los trabajadores normales lo operarios normales y él tenía que hacerle mantenimiento básico a las máquinas una vez que estuviesen paralizadas, eso nosotros lo alegamos desde un principio, que él nunca disfrutó de las vacaciones colectivas y mucho menos las cobró, y digo esto por lo siguiente, hay unas, de todas las pruebas aportadas por nosotros e inclusive por la empresa hay una particularidad, muy evidente de la empresa, la forma como le pagaba el salario, tiene diversos conceptos, entre otros, anticipo de prestaciones, prestamos personales, honorario profesionales, abonos a cuentas, anticipos a futuros ingresos, etcétera, etcétera, etcétera, hay una afirmación expresa en el escrito suministrado por la parte actora, por la parte recurrente, de que la empresa pagó el concepto de las vacaciones, si la empresa afirma esto, o quien lo afirme que fue liberado de la obligación debe probar el pago, en éste caso no está aprobado en autos el pago de la vacaciones y por eso nosotros, desde un principio insistimos en que a mi representado solamente le pagaban el salario, por la forma irregular en la que se presentó la relación de trabajo desde el inicio en el año noventa y seis, decía que era una relación por honorarios profesionales, etcétera, etcétera y específicamente en el punto de la vacaciones decimos que nunca le fueron canceladas y él nunca las disfrutó además, porque la naturaleza de su trabajo precisamente era hacerle mantenimiento a las máquinas en el mes de diciembre cuando se encontraban de vacaciones todos los trabajadores, no hay prueba alguna que justifique el pago de la obligación de la empresa, y en consecuencia es falso que haya sido cancelada por la empresa y no cursan en autos ninguna prueba que justifique el pago por eso insistimos en que debe ser canceladas todas las vacaciones de acuerdo al último salario de eso queda establecido la Sala Social en diferentes sentencias con relación al concepto de vacaciones, solicitamos que esa decisión en cuanto a este punto está ajustada a derecho, por cuanto no se verificó en autos prueba alguna que justifique el pago, por eso insistimos en que deben ser canceladas las vacaciones, en cuanto al punto del retiro justificado, cursa en autos en el cuaderno numero tres en los folios quinientos ocho al quinientos sesenta y ocho que efectivamente la empresa si afilió a nuestro representado en los primeros, hasta el año dos mil uno estuvo afiliado y estuvo haciéndole aportes del Fondo de Política Habitacional para aquel tiempo que el FAOV actualmente, ahora, que sucedió en el tiempo, él si reclamó en el seguro social y todas estas cuestiones pero en el caso en particular, del Fondo de Política Habitacional del FAOV, los trabajadores no tenemos la oportunidad de verificar como si se verifica el Seguro Social, son cuentas individuales que yo puedo accesar la página y veo cual es mi estatus actualmente allí, como todos sabemos, desde el año dos mil nueve, hasta el presente pues hubo una decisión del gobierno de que lo bancos privados le pasaran todos los fondos al Instituto Nacional de la Vivienda, es decir al Banco Nacional de Vivienda, para que él los administrara, una vez que eso está allí, el único ente que da la información del estatus de cada uno de los aportantes es el FAOV el Banco Nacional de Vivienda, en cuanto al reclamo formal, el trabajador se dirigió al Instituto y el veintiséis de julio formalmente le entregan el estatus y le dicen que no está aportando ningún fondo, eso fue el veintiséis de julio, la parte recurrente en su escrito que fue extemporáneo porque transcurrieron más de treinta días, si hacemos un simple computo y si ese es el argumento fundamental para tratar de desvirtuar el retiro justificado, el computo del veintiséis de julio hasta el tres de agosto que el día en que mi representado puso en conocimiento a la empresa de ese hecho, no han transcurrido treinta días, sólo han transcurrido ocho días, en consecuencia ese argumento de que operó el perdón de la falta, en aquella oportunidad queda absolutamente desvirtuado porque formalmente nuestro representado se enteró, digo formalmente porque, tiene una prueba fundamental para poner al patrono en conocimiento de ese hecho que por supuesto que le ocasiona un grave daño, porque no pudo acceder al crédito que le concede la Ley de Política Habitacional, para la obtención de su vivienda, consideró ajustado a derecho y se retiró justificadamente, entregó la comunicación basado en ese concepto, el tres de agosto, en consecuencia, queda desvirtuado absolutamente que haya sido en forma extemporánea por cuanto entre el veintiséis de julio y el tras de agosto no transcurrieron treinta días, ese argumento es prácticamente una admisión tácita de que la empresa incurrió en ese hecho y es absolutamente falso que sea una obligación compartida porque si esto fuera así, todos los trabajadores dijéramos que no nos descuenten nada esa es una obligación del patrono empleador y eso se trata de los tributos parafiscales, como decir el Seguro Social, Ley de Política Habitacional y los demás conceptos, en consecuencia yo no puedo decidir a la empresa que no me descuenten o no me aporten, con las excepciones que tiene el seguro social por supuesto, entonces ese argumento de que es una obligación compartida, no tiene ningún asidero por cuanto la empresa es un agente de retención y está obligado, no solamente a retener el aporte sino también a aportar la alícuota que le corresponde, y no lo hizo y en consecuencia si le causó un daño, por eso decimos que en esa parte la sentencia esta ajustada a derecho y solicitamos que confirme la decisión y que la recurrente sea condenada en costas”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante en su exposición de fundamentación de la apelación, aduce que el accionante, basó su Retiro Justificado de la empresa en vista de la falta grave en la que incurrió la misma al no enterar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de las contribuciones o aportes que le correspondían, considerando, la parte demandada recurrente, que si bien ésta es una obligación pone el estado en cabeza del patrono como una contribución social, no es una obligación derivada de la relación laboral, por lo que su incumplimiento no podría considerarse como una falta grave que diere pie al retiro justificado alegado por el actor. En cuanto a éste punto, este juzgado considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En cuanto a las obligaciones del patrono, la doctrina ha señalado que si bien es cierto, existen obligaciones de carácter bilateral, es decir, del patrono para con el trabajador y viceversa, también están establecidas las obligaciones de la parte patronal frente al Sindicato y frente al Estado o la Sociedad, ubicadas entre éstas últimas, aquellas que van en pro de la colectividad, es decir, las que, sin estar directamente relacionadas con el objeto principal del vínculo laboral como tal, van dirigidas a beneficiar a los trabajadores, pero ya como integrantes de la sociedad, razón por la que el patrono no podría excepcionarse del cumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Estado, aduciendo que no son obligaciones directas con el trabajador, que es con quien materializa finalmente el vinculo laboral.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica de los aportes realizados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en sentencia N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, en la que dejó establecido lo siguiente:

…De acuerdo a las normas antes transcritas y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Constitucional, se denota la importancia que tiene en nuestro sistema el derecho a la vivienda, como elemento fundamental para el buen vivir de todos los sectores que conforman nuestra sociedad, y la necesidad de consolidar un sistema en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice los avances en la consecución de ese anhelo consagrado en la norma con mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Constitución.

Puede evidenciarse entonces como el derecho a la vivienda forma parte, conjuntamente con el derecho a la seguridad social, de ese sistema o conjunto de sistemas que la Constitución ordena al Estado crear, y para lo cual debe diseñar e implementar un conjunto de mecanismos que coadyuven a su desarrollo, como lo sería en este caso el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

Ahora bien, habiendo señalado que el sistema de seguridad social tiene un carácter universal, y que por ello se crean, como ya mencionamos, un conjunto de políticas públicas a los efectos de lograr su cometido; el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda tiene como sujeto beneficiario del mismo a las trabajadores y trabajadores en relación de dependencia, por lo que aunado a los derechos antes mencionados se encuentra el derecho al trabajo.

La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15). (ver sentencia N° 1185/2004 del 17 de junio de 2011).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

Es evidente que nuestra m.n. jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.

La intensión de esta Sala al hacer una breve relación sobre los derechos humanos involucrados en la solución del tema a decidir, no es otra que establecer una concordancia entre derechos con el objeto de realizar una interpretación sistemática de la Constitución a los efectos de dar cumplimiento al principio de supremacía de la Constitución, según el cual la Constitución es la n.s. y fundamento de todo el ordenamiento jurídico.

Tal como lo plantea R.L.V., “a los fines de facilitar la inteligibilidad de un cuerpo normativa, resulta imprescindible comprobar que el mismo no es una mero agregado caótico, sino una totalidad ordenada o sistémica. En el caso de la Constitución, esa necesidad se visualiza más claramente en tanto se la pueda atribuir a una voluntad históricamente individualizable que alienta la obtención de ciertos objetivos a través de un proyecto unitario”. (Interpretación de la Constitución, Abeledo Perrot. Buenos Aires 1993).

Por tanto, así como la Constitución ha mencionado la obligación del Estado de crear un sistema de seguridad social y con ello un sistema de prestacional en materia de vivienda y hábitat, la interpretación de la Constitución como un sistema en los términos antes planteados, amerita que los derechos sean interpretados de forma hermenéutica, haciendo uso a su vez de los propios parámetros de interpretación y del propio valor axiológico que subyace en la N.S..

Sobre este tema, esta Sala en sentencia número 1309 de 19 de julio de 2001, señaló que la interpretación debe comprometerse con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, puntualizando que los estándares bajo los cuales se interpreta el ordenamiento jurídico, y con ello la Constitución, a los efectos de dirimir una controversia “deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.

En este sentido, la Constitución, en el Capítulo I: Disposiciones generales del Título III: De los derechos humanos y garantías y de los deberes, señala que el Estado deberá garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; criterios de interpretación que deben ser aplicados de manera concatenada con los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2) y la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), como ya fue señalado.

(…)

A la luz de estos criterios de interpretación, analizando las características fundamentales que definen el funcionamiento del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala observa que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no tienen como única finalidad la de financiar algún ente público, sino a su vez la de establecer mecanismos para que, a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna. Por lo que se encuentra una primera diferencia con la concepción de parafiscalidad, en donde los ingresos recaudados por esa vía suelen ser únicamente para el desarrollo del objeto del ente recaudador.

Otro elemento importante a considerar por esta Sala, es el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada, si no que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema.

Aunado a ello, existe otro elemento de suma importancia, y es que los beneficiarios o afiliados, podrán disponer de sus ahorros en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios; por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario; planteando la norma que dichos recursos ahorrados podrán incluso ser objeto de cesión total o parcial.

Por último, debe señalarse que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda han sido previstos como un ahorro, por lo que dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Debe señalar esta Sala Constitucional que la interpretación hecha de las normas que rigen los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda a la luz del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien en ella se hizo referencia la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891, la misma se fundamentó en que el carácter de parafiscalidad dado por la Sala Político Administrativa a dichos aportes, había desconocido que la finalidad de dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no era estrictamente la de financiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sino a su vez la de establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna; así como el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, recursos de los que puede disponer ese beneficiario (cederlos, transmitirlos a sus herederos) bajo las condiciones establecidas en la norma; elementos estos que han sido constantes en cada una de las normas que han precedido al mencionado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, en las que se había estipulado dicho Fondo, aún bajo denominaciones distintas.

Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara.

A su vez, advierte esta Sala que el incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del Fondo de Ahorro Obligatorio, causa un gravamen de relevancia en el sistema de ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo más importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

La situación del incumplimiento podría presentar dos realidades, una de ellas, que el patrón haya retenido al trabajador el 1% de sus salarios, como se establece desde el Decreto-Ley Nº 3.270, mediante el cual se dicta la Ley de Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.659 de 15 de diciembre de 1993, y que el patrono no lo haya aportado a la cuenta individual a que han hecho referencia las normas relacionadas con la materia; o, que no se haya hecho ni la retención ni el aporte correspondiente.

En ambos casos la afectación al sistema de seguridad social, al Estado social de derecho y de justicia y a los trabajadores, es de una gravedad medular, siendo que en el primero de los casos implicaría desconocer la propiedad de los trabajadores sobre los aportes al sistema habitacional, y podríamos estar bajo algún supuesto de hecho relacionado con el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que cabría la duda de los destinos sufridos por esos recursos.

Puntualizando, esta Sala Constitucional considera que el incumplimiento con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda afecta de forma directa el derecho de los trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de vivienda y hábitat dignos.

Esta afectación tiene a su vez un gran impacto en el sistema de seguridad social ya que al ver mermado el desarrollo del sistema prestacional de vivienda y hábitat, ello implica un disminución en la calidad de vida de quienes conforman la sociedad, siendo ello así ya que como mencionamos anteriormente el sistema de seguridad social se configura bajo parámetros de universalidad.

Analizada la situación desde el punto de vista de quien tiene la obligación de retener y realizar aportes de forma corresponsable con las trabajadoras y trabadores, entiéndase las patronas y patrones, surge la necesidad de delimitar la potestad de fiscalización por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dado que, como ya se señaló, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, vistas sus características fundamentales, no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario.

En este sentido, observa con preocupación esta Sala la imposibilidad que tiene tanto el trabajador de poder reclamar lo que se le descontó y no se enteró por este concepto, con lo que se le limita indirectamente el acceso a una vivienda digna, por cuanto producto de la distorsionada aplicación de la prescripción tributaria, se encuentra en estado de insolvencia con el Fondo, requisito este indispensable para la solicitud de financiamientos con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

Es pertinente señalar que la prescripción es una figurara que, aunque existiendo necesariamente en el ordenamiento jurídico, en realidad nunca debiera presentarse, ya que ello presupone, o bien la indolencia de quien debe cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, o la indiferencia de las autoridades en hacer uso de sus facultades, lo cual evidenciaría una inadecuada administración; en todo caso, la prescripción no borra o desconoce la obligación, ni al derecho para pedir su cumplimiento, sino que crea una excepción a favor de aquel que tenía la obligación.

Por tanto, una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Así se decide.

No pasa inadvertido para esta Sala que la interpretación hasta ahora hecha, podría hacerse para todo el sistema de recaudación fiscal, ya que con fundamento en el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (artículo 133 de la Constitución), en ese ejercicio de solidaridad social que debe caracterizar este mecanismo, el Estado obtiene un conjunto de recursos que en definitiva deben ser gestionados en pro de la búsqueda de mayor felicidad y del buen vivir de la sociedad en su conjunto. Sin embargo, quedará de parte del legislador establecer en qué casos las recaudaciones hechas en el marco del sistema de seguridad social tendrán o no el carácter de tributos a los efectos de que sea aplicable la normativa tributaria, ello con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario que señala que los tributos recaudados en el marco del sistema de seguridad social, se regirán por esta norma de carácter tributara.

No quiere perder la oportunidad esta Sala para señalar a la luz de la presente situación, que la potestad fiscalizadora del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es de vital importancia para garantizar el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las empleadoras y empleadores para con sus trabajadores y trabajadoras en el marco del sistema de seguridad social. También es de suma importancia, como corresponsables en el desarrollo nacional, que las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del sector privado cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, ya que ello repercute en un bienestar social del que ellos mismos se verán beneficiados. En tal sentido, se exhorta a todas las partes que conforman el sistema de seguridad social a dar cumplimiento y a trabajar con mayores niveles de eficiencia y eficacia. …

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra y aplicando el mismo al caso de marras, es preciso señalar que efectivamente al estar estrechamente relacionado, el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, al derecho colectivo e individual a la vivienda, el cual es considerado tanto en la esfera jurídica nacional como la internacional, como un Derecho Humano, el cual posee rango constitucional (Art. 82 C.R.B.V), y cuya naturaleza jurídica va mas allá de un simple aporte a un Ente del Estado, si no que va dirigido a cumplir con los cometidos y fines del mismo Estado, al pretender garantizar el acceso de los ciudadanos en general a una vivienda digna, la que permite el desarrollo pleno de la personalidad y la constitución de la familia como célula de primaria de la sociedad. Por todo lo anteriormente planteado, es que el cumplimiento por parte del patrono de enterar al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda de los aportes retenidos a los trabajadores a su cargo, como los que la ley le impone al patrono mismo, no puede bajo ningún concepto relajarse u omitirse, alegando que tales aportes no van dirigidos directamente al trabajador, en virtud que de aceptarse dichas omisiones, se estaría atentando en contra de la Constitución misma, lo que a todas luces no es aceptable, ocasionándole un gravamen, no sólo a sus trabajadores, sino a la sociedad en general. En consecuencia, considera éste Juzgado Superior, que efectivamente el incumplimiento por parte del patrono de la obligación de enterar al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, se establece como una Falta Grave a las obligaciones impuestas por ley al Patrono, lo que justificaría la manifestación de voluntad unilateral por parte del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la caducidad alegada por la parte demandada, observa esta alzada que ha quedado establecido que el accionante tuvo efectivo conocimiento del incumplimiento patronal a partir del 26/07/2012, cuando solicitó ante el BANAVIH los estados de cuenta de los aportes acumulados a la fecha en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, ver folio N° 569 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, es decir, tenia hasta el 26 de agosto del 2012 para retirarse justificadamente, y siendo que lo hizo el 03/08/2012, no trascurrió por tanto, el lapso de 30 días previsto en el artículo 82 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia no opero la caducidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada declara que la relación laboral se extinguió por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Por otra parte, aduce la representación de la parte demandada apelante, que el A quo condenó a su representada al pago de las vacaciones en base al último salario devengado por el accionante, sin tomar en cuenta que quedó demostrado en autos, a través de los testigos y de la declaración de parte que el actor si disfrutó de sus vacaciones. En cuanto a éste punto apelado, observa esta alzada luego de una revisión exhaustiva del acervo probatorio que consta en el expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral por ante esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora admite en la audiencia oral, el haber recibido el pago del salario correspondiente al período de vacaciones, en los siguientes términos: “…que la empresa pagó el concepto de las vacaciones, si la empresa afirma esto, o quien lo afirme que fue liberado de la obligación debe probar el pago, en éste caso no está aprobado en autos el pago de la vacaciones y por eso nosotros, desde un principio insistimos en que a mi representado solamente le pagaban el salario…”, habiendo la parte actora admitido esto, aunado al hecho de que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, recibos de pago por concepto de salario quincenal, correspondientes a los períodos vacacionales, es decir 15 días hábiles a partir del día 15 del mes de diciembre de cada año conforme a lo establecido en la Convención Colectiva De Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) 2007-2008, lo cual fue admitido por ambas partes, por lo que no se encuentra controvertido; es por lo que recae sobre la parte actora, la carga de probar la prestación de servicio durante éste período, lo que no se evidencia del expediente. En consecuencia, quien aquí juzga declara parcialmente procedente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada apelante, en cuanto al pago de las vacaciones al que fue condenada la empresa demandada. Razón por la cual se condena a la parte demandada al pago a favor del actor de las vacaciones (incluye el bono vacacional) correspondientes a toda la relación laboral, conforme a la convención colectiva, Y siendo que en la mencionada convención colectiva de trabajo en su cláusula N° 54 se establece, además del período de vacaciones, es decir, 15 días hábiles de disfrute, el pago por éste concepto de 53 días de salario, es por lo que, deben descontarse de dicho pago los días pagados al accionante durante el período de vacaciones colectiva, lo que da como resultado para el primer año 38 días y para los años sucesivos 41 días, que es la diferencia que debe pagar la demandada sobre la base del último salario devengado por el accionante, de Bs. 18.000,00, (ratificando esta alzada que el pago debe hacerse conforme al ultimo salario devengado por el accionante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social) y lo multiplicará por la cantidad de días establecida ut supra por cada año, tomando en cuenta el tiempo de servicio de quince (15) años un (01) mes y catorce (14) días, lo que da como resultado, por el primer año 38 dias * Bs. 600 y los años sucesivo ( 14 años) 14 años mas fracción * 41 días = 577,41 * Bs. 600 = Bs. 369.246,00, cantidad esta que debe pagar la demandada por conceptos de vacaciones segunda el Convención Colectiva De Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) . Así se decide.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

En este mismo orden de ideas, el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a reproducir los conceptos y montos que no fueron objeto de apelación y aquellos confirmados por ésta Alzada.

En cuanto a la demanda en contra del ciudadano Gery Berman, ésta alzada ratifica lo establecido por la recurrida sobre la base de las siguientes consideraciones:

... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de marras pretende la parte actora, que el ciudadano Gery Berman responda solidariamente por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculó con la empresa TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A, sin señalar la causa de la solidaridad.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones.

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que d.v. a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, mucho menos sus directivos, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

En las sociedades mercantiles las deudas sociales divisibles y no solidarias, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación del patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, caso en el cual responderían las empresas que conforman el mencionado grupo de empresas y no cada uno de los socios de dichas sociedades mercantiles (ver sentencia Nº 1272 de la Sala de Casación Social de fecha 04-08-2009); o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos, en consecuencia se declara la falta de cualidad respecto al ciudadano Gery Berman. Así se establece.

Respecto a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la recurrida lo declaro improcedente y en aplicación del la reformatio inpeius queda confirmado por esta alzada. . Así se establece.

Respecto a la prestación social, se observa que la prestación de antigüedad se computará a partir del diecinueve (19) de junio de 1997, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, debiendo tenerse como fecha cierta de terminación de la relación laboral el tres (03) de agosto de 2012, por cuanto la parte demandada no logra desvirtuar el alegato de la parte actora al respecto. Así se decide.-

En lo que respecta al tema de los anticipos de Prestaciones Sociales no existe tampoco certeza del pago de estos anticipos, por lo que tal concepto debe ser ordenado a cancelar en su integridad. Así se decide.-

En cuanto al punto de las utilidades no demuestra la parte demandada la cancelación del concepto de manera oportuna, tal y como alegó en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual debe ordenarse su cancelación. No obstante, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en el sentido que las mismas deben ser cuantificadas respecto al salario del ejercicio económico correspondiente, en efecto la Sala de Casación Social ha establecido dicho criterio como en sentencia N° 266 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010:

… se considera necesario reiterar el criterio establecido por la Sala a tales efectos:

El artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Por las razones anteriores la Sala ratifica su doctrina de que las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto

.

Consecuente con lo anterior se decide que el salario base para la utilidades es el salario normal anual para el periodo correspondiente de causación.-

Como quiera que ambas partes se conformaron con lo decidido por el a-quo respecto a los parámetros por este establecido para el cálculo de los conceptos condenados, esta alzada pasa a reproducirlo textualmente a fin de respetar la reformatio inpeius:

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas (1996-2012); utilidades vencidas y fraccionadas (1996-2012); cobro adicional complementario equivalente al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales en virtud del retiro justificado, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. Así se decide.-

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y bono vacacional (ambas alícuotas de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva). Así se decide.-

Con respecto a la determinación del salario normal observamos que no hubo controversia entre las partes al respecto, motivo por el cual, debe tomarse en consideración que el salario normal es el que se desprende del cuadro titulado “Cálculo de la Prestación de Antigüedad”, específicamente de la segunda columna denominada “Salario CORTE DE CUENTAS”, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal del expediente. Así se decide.-

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (catorce (14) años; diez (10) meses y diecisiete (17) días): 1.110 días. Así se decide.-

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal e) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el tres (03) de agosto de 2012 (ambas fechas inclusive) (dos (02 meses y veintiséis (26) días): 15 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. Así se decide.-

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del diecinueve (19) de junio de 1997. Así se decide.-

Por lo que respecta a las utilidades vencidas y fraccionadas (1996-2012), se observa que corresponden 1.110,25 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo. Así se decide.-

En cuanto al cobro adicional complementario equivalente al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales en virtud del retiro justificado, indemnización prevista en la última parte de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que el monto que corresponderá por este concepto será el equivalente a la sumatoria de los conceptos de prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales, obtenidos por el experto designado. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el tres (03) de agosto de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.-

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.-

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Finalmente, se ordena al experto descontar los montos que fueron pagados por la demandada según se evidencia al folio 383 y 446 del cuaderno de recaudo Nº 3.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha, 15/07/2013 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.K.R. contra la empresa Tejidos Superpunto, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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