Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE FEBRERO DE 2012

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000191

PARTE ACTORA: A.D.R.V., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No. V- 18.991.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento veintidós (122) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día 10 de febrero de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el abogado J.C.S.V., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 10 de febrero de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido su disconformidad con la declaratoria de prescripción de la acción efectuada por el Juez de la causa, por cuanto existe una providencia administrativa en la cual se establecieron los elementos de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y no fue solicitada la nulidad de dicha determinación, por tal motivo y por cuanto el Juez estableció que había operado la prescripción de la acción dado el carácter interrumpido de la relación laboral, es por lo que solicita sea revocada tal declaratoria.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de bedel desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 07 de enero de 2009, por un tiempo ininterrumpido de 3 años y 2 meses, percibiendo como último salario Bs. 799,22; que fue despedida injustificadamente en fecha 07 de enero de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde solicitó un procedimiento de reenganche del cual fue notificada la parte patronal, llevándose a cabo en su totalidad, por lo que el inspector del trabajo procedió a emitir providencia administrativa No. 0333-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, a favor de la accionante, siendo notificada la parte patronal, por lo que la demandante se dirigió a la Gobernación del Estado Táchira a los fines de ser reincorporada en su puesto de trabajo y de que le fueran cancelados sus salarios dejados de percibir, decisión que no fue acatada por la parte patronal, en consecuencia reclama la cantidad de Bs. 39.435,76.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda señalan como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del Estado Táchira y que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 799,22. Alegan como punto previo la prescripción de la acción, considerando que es falso que la accionante hubiere laborado ininterrumpidamente hasta el 07 de enero de 2009, fundamentándose en el hecho que la demandante sostuvo una primera relación laboral con la demandada que comenzó en fecha 10 de octubre de 2005, según se evidencia en memorando inserto en el folio 34 hasta el día 21 de mayo de 2006, según se evidencia en memorando inserto en el folio 27. Posteriormente comienza una segunda relación laboral en fecha 13 de diciembre de 2006, según se evidencia en memorando inserto en el folio 25, culminando esta relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008, según se evidencia en contrato de trabajo, inserto al folio 69, observándose dos relaciones laborales con lapsos de interrupción entre una y otra de mas de 1 mes; al computar la fecha de culminación de la primera relación laboral 21 de mayo de 2006 y la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría en fecha 27 de enero de 2009, han transcurrido 2 años, 8 meses y 6 días, encontrándose prescrita la primera relación laboral. En relación con la segunda relación laboral, se encuentra igualmente prescrita por cuanto finalizada en fecha 31 de diciembre de 2008, inicia la accionante el procedimiento administrativo de reenganche, el cual culminó con providencia administrativa, siendo la misma notificada a la accionante en fecha 23 de marzo de 2009, según se evidencia en el folio 45 y habiendo sido introducida la demanda en fecha 09 de agosto de 2010, transcurrió un tiempo de 1 año, 4 meses y 16 días; respecto al fondo niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por la accionante en razón de es falso que hubiere laborado en forma continua desde el 10 de octubre de 2005, por cuanto laboró en forma esporádica, comenzando una relación laboral el 10 de octubre de 2005, según se evidencia en memorando inserto en el folio 34, hasta el 21 de mayo de 2006, según se evidencia en memorando inserto en el folio 27, luego comienza en fecha 13 de diciembre de 2006 según se evidencia en memorando, inserto en el folio 25 y culmina en fecha 31 de diciembre de 2008, según se evidencia en contrato de trabajo, inserto en el folio 69.

Señalan que es falso que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 39.435,76, por los conceptos especificados en el libelo, porque el cálculo se realizó en base a una fecha de inicio y asumiendo una continuidad en la prestación del servicio que no es real y no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, como fueron las prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 356,29, folio 70 y la cantidad de Bs. 638.69, folio 71; aguinaldos del año 2008 la cantidad Bs. 1.798,27, folio 44, mediante depósito de fecha 31.10.2008 y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.705,38, según planilla de liquidación, folio 72. Niegan que la relación laboral hubiere terminado en fecha 07 de enero de 2009, según el acervo probatorio se evidencia que laboró hasta el 31 de diciembre de 2008, como se evidencia en el contrato obrante al folio 69 y en planilla de liquidación obrante al folio 72. Por último señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo, por ende niegan que se le adeude el pago de salarios caídos.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Memorandos emitidos por la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 32-43). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana A.D.R.V., (Fls. 44-48). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Comunicaciones dirigidas a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 49-51). No se les otorga valor probatorio, en virtud de que emanan de un tercero y no fueron ratificados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libreta de ahorros emitida por el otrora, Banfoandes, a nombre de la ciudadana A.D.R.V. (Fl. 52). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de providencia administrativa proferida en el expediente signado con el No. 056-2009-01-00110, en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, Estado Táchira, (Fls. 53-69). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Exhibición:

Del expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana A.D.R.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 18.991.007, no fue exhibido así como tampoco fueron indicados los datos que presuntamente se encuentran en dichos documentos, ni fueron aportadas copias de los mismos, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana A.D.R.V. (Fls. 73-77). Fueron valorados previamente por cuanto fueron igualmente promovidos por la parte actora.

- Copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana A.D.R.V., (Fl. 78-80). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 81). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de la primera hoja de libreta de ahorro emitida por el otrora Banfoandes a nombre de la ciudadana A.R., (Fl. 82). Su original fue valorado previamente por cuanto fue promovido por la parte actora.

Informes: A la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal C. A., del cual se recibió respuesta en fecha 26 de septiembre de 2011, remitiéndose los estados de cuenta solicitados. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, evidenciándose los documentos relativos al pago de los aguinaldos de la ciudadana A.R. durante la relación laboral, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido su disconformidad con la declaratoria de prescripción de la acción efectuada por el Juez de la causa, por cuanto existe una providencia administrativa en la cual se establecieron los elementos de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y no fue solicitada la nulidad de dicha determinación, por tal motivo y por cuanto el Juez estableció que había operado la prescripción de la acción dado el carácter interrumpido de la relación laboral, es por lo que solicita sea revocada tal declaratoria.

En este orden de ideas, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer lugar se hace necesario emitir pronunciamiento respecto al carácter ininterrumpido de la relación laboral que vinculó a las partes, por cuanto el Juez a quo estableció la existencia de dos relaciones laborales perfectamente delimitadas en el tiempo; en tal sentido, al analizar las actas procesales se evidencia que fue alegado en la demanda que la relación laboral inició el día 01 de octubre de 2005 y finalizó el día 07 de enero de 2009, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda contradijo tal lapso como el efectivamente laborado señalando que la actora había prestado servicios durante dos periodos, el primero de ellos desde el 10 de octubre de 2005 al 21 de mayo de 2006 y el segundo desde el 13 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008. De las pruebas aportadas no se evidencian elementos de los que pueda extraerse que la trabajadora hubiere prestado sus servicios en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2006 al 12 de diciembre de 2006, por tanto existiendo una interrupción de mas de un mes entre una y otra relación laboral debe tenerse como cierto el alegato de que hubo dos relaciones laborales. En este estado pasa este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la prescripción alegada señalando en relación con la primera relación laboral que la misma finalizó el día 21 de mayo de 2006 y habiendo interpuesto reclamación administrativa en fecha 27 de enero de 2009, es evidente que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber el lapso de un año para que opere la prescripción de la acción.

En segundo lugar, respecto a la relación laboral finalizada el día 31 de diciembre de 2008, pues no existe prueba alguna que demuestre que se prolongó más allá de dicha fecha, debe señalarse que tenia oportunidad la parte demandante para interponer su acción hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir que la misma fue efectivamente interrumpida mediante la reclamación administrativa efectuada en fecha 27 de enero de 2009, de la cual fue notificada la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2009, dictándose la providencia administrativa respectiva en fecha 19 de marzo de 2009.

En este punto se hace necesario hacer mención al contenido de la decisión alegada por la parte recurrente relativa al computo del lapso de prescripción de las acciones laborales en caso de reenganches a favor del trabajador, en tal sentido observa quien aquí juzga que las diligencias a las que se refiere la Sala de Casación Social en su decisión No. 017 del 03 de febrero de 2009, deben estar demostradas en el expediente y pueden alcanzar incluso aquellas tendientes a la imposición de una sanción pecuniaria por su desacato; debe observarse que en el presente asunto no consta prueba alguna acerca de cuáles fueron las diligencias de la trabajadora luego de que se le notificase la decisión de reenganche emitida a su favor, no puede obtenerse de autos un elemento siquiera presuntivo del impulso a la ejecución de dicha Providencia, pues sólo fue aportado el contenido de la misma, omitiéndose toda otra prueba al respecto. De esto debe deducirse que la última actuación de la trabajadora tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2009, fecha de su notificación. A partir de esa fecha, debe considerarse que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora debía interponer su acción laboral antes del 23 de marzo de 2010, para evitar que se consumase la prescripción de la acción propuesta. Habiéndola interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010, debe entenderse que el lapso de prescripción se encontraba consumado, y por tanto, que la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada era, al igual que para la primera relación laboral sostenida entre las partes, igualmente procedente. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

No hay condenatoria en virtud de los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte recurrente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000191

JGHB/MVB

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