Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 1379

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por el abogado A.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.645.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.640, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.C.P., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.755.213, ejercen Acción de A.C. conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

El Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, el Diecinueve (12) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1379.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCION DE A.C.

Alega la representación judicial del presunto agraviado que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde del día veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de ATENCIÓN AL USUARIO en la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue despedida, habiendo laborado para ese momento por un período de dos (02) meses y diez (10) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas por el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 del Primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), en la prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada por las disposiciones establecidas en el artículo 454 eiusdem.

Aduce que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con las previsiones del artículo 453 de la norma rectora de la relación laboral.

Arguye que su representada laboraba de lunes a viernes en un horario de ocho antes meridiem (08:00 a.m) a cuatro y treinta post meridiem (04:30 p.m), devengando un salario mensual por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00) equivalentes a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60,00)

Asimismo aduce que al efectuarse el despido de la trabajadora, la misma acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, al Servicio de Fuero Sindical, el once (11) de abril de dos mil ocho (2008), a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, una vez admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada CON LUGAR, el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), ordenándose a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS el inmediato reenganche de la presunta agraviada a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación..

Aduce que el incumplimiento de la referida decisión, es considerada como un desacato, tal y como se evidencia de la P.A. N° 00561/09 del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual fue notificada a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS el veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2009), recibida por la ciudadana “ANDREINA”, titular de la cédula de identidad N° 14.650.225, en su carácter de auxiliar de servicios de oficina de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sin que la misma haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita..

Alega que la presunta agraviante no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del acta de visita del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.213.610, en su carácter de Comisionada Integral para el Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Este, y donde manifestó que no hubo cumplimiento del mandato contenido en la P.A..

Expresa que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia en el expediente N° 027-09-06-0809, P.A. N° 224-09 de la Sala de Sanciones, quedando así agotada la via administrativa.

Enuncia que en virtud de que fue despedido estando investido de la Inamovilidad, y que por tanto no era procedente el mismo, considera que es un acto violatorio de la misma, consagrada en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual alega está amparado, dando origen a las violaciones de rango Constitucional.

Cita los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Trabajo, los cuales establecen el derecho al trabajo y el artículo 454 eiusdem, por cuanto al ser procedente la Inamovilidad consagrada en el aludido Decreto Presidencial, el Inspector del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos en el procedimiento que interpusiera, y que en tal sentido en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche establecida expresamente en la aludida providencia.

Alega que la razón principal de la presente acción deriva de la Inamovilidad por Decreto Presidencial que ha dado origen al Procedimiento Administrativo antes señalado.

Arguye que la presunta agraviante, no solo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de Reposición en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual interpone la presente acción, con el fin de que se le restituya a su empleo en los términos que ordena la P.A., en las condiciones conferidas por la Ley, por la garantía de sus derechos del cual fueron privados, por el ilícito despido.

Aduce que la empresa accionada le viola el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral, Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, colocándolo en un estado de indefensión, al violarle su derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.

Seguidamente señala que además de que la empresa accionada no cumplió con la inamovilidad consagrada en el aludido Decreto Presidencial, no cumplió con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el procedimiento para despedir a un trabajador protegido con fuero sindical.

Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida, asimismo se ordene al Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, la ciudadana A.T.F., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo ya antes identificada.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en la P.A. Nº 00561/09 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con Sentencia Nº 01243 del 15 de octubre de 2008, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, así se decide.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE

LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente acción de a.c. autónomo, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de A.C. incoada por el abogado A.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.923.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.640, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.C.P., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.755.213, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

En consecuencia, se ordena librar oficios de notificación a la Superintendencia de Seguros, y al Fiscal del Ministerio Público para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Se deja constancia que no se realizará las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al Primer (1°) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 01-06-2010, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1379/BBS/EFT/Msp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR