Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida De Secuestro

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: C.A.B.B.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.891.496, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del Demandante: Abogado D.M.M.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.882.

Demandados: D.G.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.213, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de Venta. Apelación de la decisión de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que NEGÓ la Medida de Secuestro.

Se encuentran presentes las actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 7 de octubre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 05), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 20.067, contentivo del proceso seguido por la ciudadana C.A.B.B.D.Q., en contra del ciudadano D.G.Q., por Nulidad de Venta. La Apelación fue interpuesta por la ciudadana C.A.B.D.Q. contra la decisión de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde NEGÓ la MEDIDA DE SECUESTRO.

No haciendo las partes uso del derecho a presentar informes, entra este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto del 2008, dictó sentencia declarando que le es forzoso NEGAR la solicitud planteada por la ciudadana C.A.B.D.Q., de declarar la medida de secuestro sobre un vehículo (del cual se desconocen más datos), cuya propiedad -se dice pertenecer- a la comunidad conyugal constituida entre C.A.B.D.Q. y D.G.Q..

Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cree pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las medidas preventivas en los siguientes términos:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal)

Sobre esta materia en particular, es criterio reiterado de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de septiembre del 2006, caso: C.G.C.M. contra los ciudadanos J.E.C.Y.M.C. de Sánchez, donde expresó lo siguiente:

…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley…

(…Omissis…)

…para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.

En relación con las medidas preventivas, la doctrina y más específicamente Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha definido los requisitos que deben concurrir para que se pretenda dictar una medida preventiva, estas se subsumen particularmente en dos requisitos concurrentes:

1.- Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris): “…Radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución, forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza…”

2.- Presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora): “…el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesitan ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada…”

Además de los dos requisitos que se explanan ut supra, existe otro requisito que se refiere a la propiedad del bien sobre el cual recae la medida, esto es lo referente al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3, el cual literalmente expresa lo siguiente:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

(…)

3° de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

Queriendo decir este artículo, que en los casos que se pretenda llevar a cabo una medida preventiva de secuestro, se podrá, sobre bienes que se encuentren dentro de la esfera del patrimonio conyugal. En nuestro caso en particular, existe una circunstancia que no permite encuadrar los hechos del caso en esta norma, en razón, que precisamente esta connotación es la que se esta discutiendo en el asunto principal, es decir, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se lleva la controversia de nulidad de venta, sobre un bien que no se encuentra en la comunidad de gananciales de vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.A.B.D.Q. y D.G.Q..

Sobre este particular, el doctrinario del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, es del considerar que:

…Este ordinal 3°, al igual que el ordinal 4°, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recaer el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal.

La medida de secuestro del ordinal 3° puede ser decretada, no sólo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza el artículo 191 Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad y en la demanda de aseguramiento judicial de bienes conyugales que prevé el artículo 171 del Código Civil…

El A quo, consideró correctamente que el bien mueble objeto de la presente pretensión, se debe considerar -en principio- fuera del patrimonio de los cónyuges, y que en el asunto principal es donde se avoca al estudio particular sobre la validez o nulidad de la venta que se llevó a cabo sobre el vehículo.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil y del cual este Tribunal de Alzada comparte, que:

…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. (Ver sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: N.P. contra Tiendas Rocky, C.A.).

(Tribunal Supremos de Justicia, Sala de Casación Civil; exp. N° 2005-000219, sentencia de fecha 27 de Marzo del 2006) (Negrita del Tribunal)

Esta Juzgadora es del mismo criterio del M.T., en el sentido del cuidado que deben observar los jueces de instancia al decidir sobre una medida preventiva, para lo cual sólo deben precisar el riesgo de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho, sin que para ello deba llegar al extremo de recurrir al mismo acerbo probatorio necesario para decidir el fondo del asunto; puesto que ejerciendo el criterio del juez para otorgar o negar una cautelar, no puede inducirlo a pronunciarse por adelantado, puesto que tal errado criterio, lo llevaría a desnaturalizar la función de la medida, como lo expresa la sentencia up supra “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”, es por las razones anteriores que a los jueces de instancia no es su deber pronunciarse sobre las medidas, sino declararlas sin lugar y con posterioridad decidir en su sentencia de fondo sobre el caso en concreto.

En el caso de marras, el A quo para dictar decisión favorable sobre la medida preventiva de Secuestro, es necesario que se avoque al estudio de las circunstancias de fondo del caso, y emitir un pronunciamiento sobre la posible decisión que dictaría en la sentencia, existiendo de esta manera un adelanto de opinión sobre su dispositiva y desnaturalizando la figura de las Medidas Preventivas.

Continuando con el criterio del M.T., en sentencia de fecha 11 de marzo del 2004, Sala de Casación Civil:

…en materia de Medidas Preventivas debe limitarlas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo dispone los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinaran los elementos contenidos en la norma invocada…” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, exp. N° 03-909, sentencia N° 00178 de fecha 11 de marzo del 2004) (Negrita del Tribunal)

Es entonces una facultad de los Jueces, que en lo casos que se le presente la solicitud de medida preventiva, observar si se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son: la Presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y la Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris). Pero aún y cuando estos requisitos concurran, el juez tiene la facultad de dictar otorgar o nó, según su prudente arbitrio o discrecionalidad.

Visto todo lo anterior, considera esta Juzgadora que el A quo, valoradas y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, decidió conforme a lo pautado por las normas legales y la jurisprudencia nacional, toda vez que según lo expresado en su decisión, el vehículo fue vendido por el cónyuge de la demandante ciudadano D.G.Q.B., es decir, ya no figura en el patrimonio conyugal, resultando improcedente la medida cautelar solicitada, y a criterio de esta Juzgadora tal negativa en nada constituye pronunciamiento sobre la pretensión de la actora que se declare la nulidad de dicha venta. Así se decide.-

Por lo que en justicia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le hace forzoso CONFIRMAR el auto dictado en fecha 14 de Agosto del 2008, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde NEGÓ la Medida Preventiva de Secuestro, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana C.A.B.B.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.891.496, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el auto de fecha 14 de Agosto del 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de Agosto del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que NEGÓ la Medida de Secuestro.-

TERCERO

SE CONDENA en costas y gastos a la ciudadana C.A.B.B.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.891.496, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 30 de Octubre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6259

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR