Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Julio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: J.S.B.H., G.A.L.M., A.A.C.D.M., M.E.Y.C., ORAIMA J.G.T., E.M.V.M. y A.F.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.233.801, 2.893.918, 3.705.741, 4.208.117, 4.942.796, 8.179.591 y 3.048.363, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.D.R., M.D.C.C., R.A.C.M., M.E.P., A.R.G. y D.S.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.689, 40.143, 51.780, 59.350, 68.193 y 47.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A. PAEZ-PUMAR DE PARDO, E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R. TORRES, PEDROS P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063.

MOTIVO: Jubilación Especial.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2001, por la abogado ROSHERMARI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de Enero de 2001, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de Abril de 2001.

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República, entendiéndose que una vez que conste en autos el transcurso de 8 días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de su notificación y una vez conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal procederá al quinto (5°) día hábil siguiente a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006, la secretaria de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada y oficio librado al ciudadano Procurador General de la República debidamente firmados. Asimismo dejó constancia, que una vez transcurridos los 8 días que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al quinto día hábil se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2006, se fijó la audiencia para el 24 de Mayo de 2006, a las 10:00 a.m.

Mediante diligencias de fechas 23 de Mayo de 2006, 10 de Julio de 2006, 19 de Diciembre de 2006, 7 de Febrero de 2007 y 12 de Marzo de 2007, las partes acordaron suspender la causa y este Tribunal homologó dichos pedimentos.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2007, reanudada como se encontraba la causa, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el lunes 16 de Julio de 2007, a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que de manera ininterrumpida el ciudadano J.S.B.H., laboró desde el 13 de Julio de 1977 hasta el 01 de Octubre de 1993; el ciudadano G.A.L.M. laboró desde el 04 de Octubre de 1978 hasta el 16 de Junio de 1992, la ciudadana A.A.C.D.M. laboró desde el 21 de Abril de 1981 hasta el 30 de Diciembre de 1995, la ciudadana M.E.Y.C. laboró desde el 07 de Mayo de 1977 hasta el 16 de Diciembre de 1993, la ciudadana ORAIMA J.G.T. laboró desde el 16 de Mayo de 1979 hasta el 01 de Octubre de 1993, la ciudadana E.M.V.M. laboró desde el 16 de Abril de 1976 hasta el 18 de Octubre de 1993 y la ciudadana A.F.H.M. laboró desde el 16 de Abril de 1977 hasta el 18 de Octubre de 1993, cuando son desincorporados por reestructuración de la CANTV debido a la privatización de la misma; que dicha empresa instaura el controvertido plan de retiro convenido y sin mediación alguna de la inspectoría y sin llenar el requisito exigido por la ley elabora e implementa una política de despidos mal llamada retiros convenidos, recogida en la famosa guía de entrevista con el objeto de librarse de la carga que representa para la empresa la jubilación de una masa tan grande de trabajadores; que como consecuencia de ello no se les otorgó el derecho de jubilación; que son inducidos por la empresa a aceptar dicho plan y son convencidos mediante argucias a firmar una presunta acta donde manifiestan una supuesta aceptación de renunciar a ejercer cualquier demanda contra la empresa, donde además se negocian dos derechos adquiridos como lo son la jubilación y la antigüedad; que tienen derecho a una jubilación mensual de por vida; que los inducen a firmar y aceptar unas cantidades a cambio, que dichas actas están viciadas de nulidad absoluta, por lo que solicitan que se condene a la demandada a conceder el beneficio de jubilación vitalicia o una indemnización por los daños causados al privarle de su jubilación; una compensación por concepto de doble indemnización de antigüedad que ilegal e indebidamente les fueron canceladas para lograr las renuncias de sus jubilaciones, más el pago de los intereses causados.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores no interrumpieron la prescripción de acuerdo a lo establecido en la ley y la citación se había verificado el 15 de Junio de 1998. En cuanto al fondo alegó que en el supuesto negado de desestimarse la defensa de prescripción, reiteró la improcedencia de las pretensiones del actor por cuanto para la existencia de algún derecho a optar por la jubilación especial, debían darse en forma concurrente, más no en forma alternativa, los siguientes requisitos: tener 14 años de servicios en la empresa y que la relación de trabajo haya terminado por despido, que tratándose de beneficios alternativos no podrían los accionantes pretender que renunciaron a un derecho adquirido por cuanto del acuerdo celebrado recibió una bonificación, negó y rechazó que los accionantes hayan sido objeto de presión o engaño para firmar documento alguno; que tuvieran derecho a pensión alguna, que en las actas la empresa y los actores manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libre de toda coacción, que la empresa no ejerció manipulación sobre sus trabajadores a través de comunicación de fecha 11 de Mayo de 1994, que era cierto que suscribieron un acta, que en caso de que fuera declarada la procedencia de las pretensiones de los accionantes se habría configurado un enriquecimiento sin causa a favor de los actores, negó que la empresa hubiese despedido injustificadamente a los trabajadores por cuanto la misma terminó por mutuo acuerdo, negó que fuese beneficiario de la jubilación especial, que tenga derecho a la pensión de jubilación, negó que estuviese obligada a informar a la accionante las cantidades que recibiría por su renta vitalicia y demás beneficios, que se constituya un hecho público y notorio que el promedio de vida del hombre sea de 70 años, que se le adeude al accionante pensiones de jubilación desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales, y que se le deba pagar cantidad alguna por los daños causados, intereses e indexación.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: En primer lugar hago valer la solicitud de prescripción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo culminó el 30 de Diciembre de 1995 y la cuando se interpuso la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción. En el supuesto negado que se considerare que la prescripción no es la del artículo 61 debemos decir que la actora nunca cumplió los requisitos que establece el contrato colectivo para optar por el beneficio. El primer requisito es que la persona tenga más de 14 años de servicios a la empresa y existe otro requisito concurrente que es que la trabajadora haya sido despedida de forma injustificada y la relación laboral culminó por mutuo consentimiento. En caso de que este Tribunal considere que si le corresponde la pensión la misma debe ser calculada de acuerdo al artículo 10 del anexo C. El último salario es el de Bs. 103.000,00 y no el de Bs. 139.000,00 que fue el utilizado por la sentencia de Primera Instancia. Solicito se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La sentencia apelada declaró la prescripción de la acción con respecto al juicio intentado por los ciudadano J.S.B.H., G.A.L.M., M.E.Y.C., ORAIMA J.G.T., E.M.V.M. y A.F.H.M., sin lugar la defensa de prescripción con respecto a la ciudadana A.A.C.D.M. y Con Lugar la demanda intentada por dicha ciudadana condenando a la demandada a pagar en forma vitalicia las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de la ruptura del vinculo de trabajo en los términos y condiciones estipulados en el anexo “C” del contrato colectivo, tomando en cuenta que el último salario es el de Bs. 139.908,29. De lo anterior únicamente apeló la parte demandada, es decir, que lo referente a la prescripción con respecto a los ciudadanos J.S.B.H., G.A.L.M., M.E.Y.C., ORAIMA J.G.T., E.M.V.M. y A.F.H.M. está firme y no puede ser revisada por este Tribunal en virtud de que no apeló la parte actora, todo conforme al principio de la reformatio in peius, razón por la cual éste Tribunal pasa a pronunciarse únicamente con respecto a la demanda incoada por la ciudadana A.A.C.D.M..

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada con respecto a la ciudadana A.A.C.D.M.; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán las pruebas.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se Establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 24 al 39 de la primera pieza, marcada “A”, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 40 al 43 de la primera pieza, consignó copia simple documental denominada “Guía de Entrevista” a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna y no se una documental de las que puede promoverse en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 47, 50 y 53, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales de los ciudadanos M.Y., E.V. y A.H., a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos.

Al folio 44, marcada “C1”, copia al carbón de planilla de prestaciones sociales del ciudadano J.S., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 3.580.462,20, no obstante deviene en impertinente porque nada tiene que resolver el Tribunal respecto a se codemandante.

Al folio 45, marcada “C2”, copia al carbón de planilla de prestaciones sociales del ciudadano G.L., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 4.865.478,31, no obstante deviene en impertinente porque nada tiene que resolver el Tribunal respecto a se codemandante.

Al folio 46 de la primera pieza, marcada “C3”, copia al carbón de planilla de prestaciones sociales de la ciudadana A.C., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la fecha de inicio fue el día 21 de Abril de 1981 y la fecha de egreso el 30 de Diciembre de 1995, que el sueldo básico es de Bs. 103.000,00 mensual y el salario integral de Bs. 139.908,29 mensual y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 2.098.624,35, vacaciones fraccionadas Bs. 82.399,92, intereses de prestaciones sociales Bs. 248.581,43, bonificación especial Bs. 3.777.523,83 y que tuvo las siguientes deducciones: adelanto prest. sociales Bs. 20.000,00 y anticipo a cuenta de sueldos, salarios y vacac. Bs. 7.863,05, total recibido Bs. 6.179.266,48.

Al folio 48 de la primera pieza, marcada “C5”, copia al carbón de planilla de prestaciones sociales de la ciudadana Oraima García, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 2.078.509,15, no obstante, es impertinente porque nada tiene que resolver el Tribunal respecto a se codemandante.

Al folio 49 de la primera pieza, marcada “C6”, copia al carbón de planilla de prestaciones sociales de la ciudadana E.V., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 3.395.583,30, es impertinente porque nada tiene que resolver el Tribunal respecto a se codemandante.

A los folios 51 y 52, marcadas “C7”, copia al carbón y copia simple, de planilla de prestaciones sociales de la ciudadana A.H., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 2.559.270,80, es impertinente.

A los folios 54 al 68 de la primera pieza, marcadas D, E y G, copias simples de acta de fecha 15 de Noviembre de 1991, memorando de fecha 22 de Noviembre de 1993 y guía de la entrevista, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 69 al 74 de la primera pieza, copias simples de documental denominada e.d.v., a las que se les otorgan valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, del cual se evidencia que, según la OCEI, el promedio de vida para el hombre es de 70 años y de la mujer de 75 años.

A los folios 75 y 76 de la primera pieza y 36 y 37 de la segunda pieza, marcada I, copia simple de comunicación de fecha 29 de Julio de 1994, a la que no se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento privado simple promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 77 al 123 de la primera pieza, marcado B, copia simple de sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 1994 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que carece de valor por que no obra entre las partes en este juicio.

A los folios 17 al 27 de la segunda pieza, marcado “B”, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 1996, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 28 al 35, marcadas C1, C2, C3 y C4, actas de fechas17 de Noviembre de 1993, 27 de Agosto de 1993, a las cuales se les otorga valor probatorio por ser un hecho aceptado por las partes, de las cuales se evidencia que los ciudadanos M.Y., Oraima García, M.V. y A.H. suscribieron un acta con la CANTV en la cual dan por terminada la relación laboral.

A los folios 39 al 42 de la segunda pieza, copias simples de jurisprudencia, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 43 al 54 de la segunda pieza, marcado “J”, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 1996, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 55 al 85 de la segunda pieza, marcado “J”, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Junio de 1997, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 86 y 87 de la segunda pieza, copia simple de comunicación dirigida al ingeniero Edicberto Gutiérrez, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 88 al 209 de la segunda pieza, Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, particulares 1, 2, 4, 5 y 6 promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes documentos: guía de la entrevista, de las actas suscritas en fechas 17 de Noviembre y 27 de Agosto de 1993, la correspondencia de fecha 29 de Julio de 1994, el original de la correspondencia de fecha 11 de Mayo de 1994 y el contrato colectivo vigente para 1993-1994.

Consta a los folios 217 de la segunda pieza, acta levantada de fecha 17 de Septiembre de 1998, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes y la demandada expuso: en cuanto a la exhibición de la guía de la entrevista y modelo de correspondencia manifiesto al Tribunal que mi defendida no participo ni en forma directa ni indirecta en la elaboración de dicho documento ni distribución, asimismo nunca ha estado en poder de dichos instrumentos, por otro lado en el lapso correspondiente fueron impugnadas por ser copias simples y no cumplió con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la exhibición de la carta de fecha 11 de Mayo de 1994 y a un supuesto plan de retiro convenido la demandada no participó en su elaboración y/o distribución ni la ha tenido en su poder, habiendo sido impugnada en todo evento por ser copia simple, también fueron mal promovidas, por lo que solicitó sea desechada, en cuanto al contrato colectivo lo conoce como cierto y en cuanto a la exhibición de las actas la parte actora en forma genérica solicita la exhibición de las actas de fecha 17-11-93 y 27-08-93 sin indicar a cual de los demandantes se refiere, por lo que en todo caso se puede aceptar la existencia de actas donde se estableció un motivo diferente a despido injustificado para dar por terminada las relaciones de trabajo así como el pago de una bonificación especial. La parte actora expuso que vista la negativa de la accionada a exhibir las documentales ordenados por este Tribunal solicito se tengan como ciertos los datos proporcionados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción.

Observa este Tribunal que con respecto a la guía de la entrevista, las comunicaciones de fechas 11 de Mayo de 1994 y 29 de Julio de 1994, las mismas no debieron ser admitidas por el a-quo, razón por la cual no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la contraparte. En cuanto al acta es un hecho admitido de que las partes suscribieron un acta en la cual se decidió poner fin a la relación laboral.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 280 al 288, 339 al 343, 366 al 371 de la segunda pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, solicitó se librara oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo a los efectos de que remita copia certificada de los contratos colectivos de trabajo de 1991-1992, 1993-1994 y 1995-1996; la cual fue admitida por auto de fecha 21 de Julio de 1998.

Al capítulo III, promovió la prueba de exhibición de las actas por medio de la cual los actores y CANTV decidieron dar por terminada la relación de trabajo señalando como medio de prueba que constituye presunción grave de que el referido instrumento se halla o se ha hallado en poder del actor; la cual fue admitida por auto de fecha 21 de Julio de 1998. No consta en el expediente que se haya librado oficio a la Inspectoría y mucho menos las resultas de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Consta a los folios 217 y 218 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 17 de Septiembre de 1998, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes; el apoderado judicial de la parte actora el cual expuso que en cuanto a la exhibición de las actas donde acordaron poner fin a la relación laboral las mismas no pueden ser exhibidas por cuanto estos reposan en un archivo de la demandada, de las mismas se desprende que los mismos carecen de los requisitos formales de la transacción o conciliación. El apoderado judicial de la parte demandada expuso que visto que la actora no exhibió las documentales solicitó se tenga como cierto los datos señalados en el momento de la promoción.

Observa este Tribunal que en cuanto al acta es un hecho admitido de que las partes suscribieron un acta en la cual se decidió poner fin a la relación laboral.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró la prescripción de la acción con respecto al juicio intentado por los ciudadano J.S.B.H., G.A.L.M., M.E.Y.C., ORAIMA J.G.T., E.M.V.M. y A.F.H.M., sin lugar la defensa de prescripción con respecto a la ciudadana A.A.C.D.M. y Con Lugar la demanda intentada por dicha ciudadana condenando a la demandada a pagar en forma vitalicia las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de la ruptura del vinculo de trabajo en los términos y condiciones estipulados en el anexo “C” del contrato colectivo, tomando en cuenta que el último salario es el de Bs. 139.908,29; de lo anterior únicamente apeló la parte demandada, es decir, que lo referente a la prescripción con respecto a los ciudadanos J.S.B.H., G.A.L.M., M.E.Y.C., ORAIMA J.G.T., E.M.V.M. y A.F.H.M., está firme, en virtud del principio de la reformatio in peius, razón por la cual éste Tribunal pasa a pronunciarse únicamente con respecto a la demanda incoada por la ciudadana A.A.C.D.M..

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar que en la contestación a la demanda, folios 216 y 217 del expediente, que ambas partes suscribieron un acta, desprendiéndose de su lectura que: en el caso particular la ciudadana A.A.C.d.M. y la CANTV para dar por terminado su respectivo contrato de trabajo suscribieron un acta, y que fue por voluntad común de las partes siendo falso que la empresa se haya valido de ciertas argucias, imposturas y de engaños para firmar el acuerdo.

Por lo que del análisis de la contestación se evidencia que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo el 30 de Diciembre de 1995, por tanto, se acordó el pago de una bonificación especial.

En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual la actora no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la demandante ciudadana A.A.C.D.M. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

En consecuencia, de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción del derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá el Tribunal entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 30 de Diciembre de 1995, la cual fue aceptada por la parte demandada pero alegó que no se interrumpió debidamente la prescripción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C. C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006 declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Enero de 2006, por haber incurrido en falta aplicación del artículo 1.980 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que al lapso de prescripción es el señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Del análisis del caso se tiene que el contrato de trabajo se dio por concluido el día 30 de Diciembre de 1995, y es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 30 de Diciembre de 1998, para demandar y hasta el 28 de Febrero de 1999 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 12 de Diciembre de 1997 y la citación de la demandada se produjo antes del vencimiento del señalado lapso, el 24 de Marzo de 1998, folio 185 de la primera pieza, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento de la trabajadora al momento de dar por terminada su relación de trabajo y no decir nada respecto a la jubilación; establecido igualmente la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 16 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar a la demandante una indemnización por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 30.597.941,00, más los intereses causados.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora alegó que su último salario básico era de Bs. 103.000,00 mensuales monto admitido por la demandada.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 103.000,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 16 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 67,5% (15 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, a la reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 67.640,10 por concepto de jubilación, es decir, el 67,5% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 30 de Diciembre de 1995, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Por cuanto la actora en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 3.777.523,83 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que la trabajadora no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tomando en cuenta que apeló la parte actora, procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso, si una vez liquidadas las cantidades en la forma señalada, la cantidad que resulte a deber el demandante es superior a la cantidad que debe la demandada, la cantidad en exceso hasta alcanzar cubrir la deuda del trabajador con la demandada, conforme a las pautas señaladas en el fallo, será compensada mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2001 por la abogado ROSHERMARI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2001, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de Abril de 2001. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada con respecto a la ciudadana A.A.C.D.M.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar a la demandante A.A.C.D.M. una la pensión de jubilación a razón de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 67.640,10) mensuales, es decir, el 67,50% del último salario normal devengado por la actora de Bs. 103.000,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 30 de Diciembre de 1995; a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo, de manera que deberá aumentarse para equipararse al salario mínimo, cuanto el monto condenado resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.777.523,83) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: MODIFICA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2001. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000020

Asunto Antiguo: 2005-497-T

JCCA/JPM /yro.

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