Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana A.A.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.511.487.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio EDUARDO CARREÑO Y L.B.D.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.711 y 1.739 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada en ejercicio, N.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.227, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del estado Aragua.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES)

Expediente Nº DE01-G-2009-000024

Asunto Antiguo Nº 9.565

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ahora denominado Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana A.A.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.487, debidamente asistida por la Abogado HECIRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1740, contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por la abogado en ejercicio L.B.d.Z.. (Ver folios 10 y 11).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal procedió a librar nuevamente los oficios de notificación, respecto a la admisión del recurso.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, el Ciudadano Alguacil titular del Despacho, mediante diligencia consignó las resultas de las notificaciones dirigidos al Alcalde y Sindico Procurador, ambos del Municipio Libertador del estado Aragua (ver folios 19 al 22).

En fecha siete (07) de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus respectivas defensas y alegatos. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

En fecha veintiuno (21) de mayo de de 2013, compareció la Ciudadana Abogada: N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.227, en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, quien consignó mediante diligencia los Antecedentes Administrativos del caso, constante de (38) folios útiles. Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente, donde correrán las copias certificadas del expediente administrativo del caso. (Ver folio 31).

A los folios 32 al 36, consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte recurrente, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, este tribunal realiza el debido pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el primero (01) de julio de de 2013, dejándose constancia expresa de la comparecencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus respectivos argumentos y defensas. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para publicar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013, se dicto auto para mejor proveer, solicitando los recibos de pago de la querellante, desde el 02 de junio al 05 de diciembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó un recibo de pago, correspondiente a la primera (1era) quincena del mes de noviembre del año 2008.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal efectúa computo y establece que en aras de salvaguarda el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad e igualdad jurídica de las partes y de una tutela Judicial efectiva, ordenó dejar transcurrir a partir del día 14 de octubre del 2013, exclusive el lapso de los diez (10) de despacho para la publicará del extenso, el cual correspondería dictar el día 31 de octubre del 2013, en dicha oportunidad se dictaría el Dispositivo del fallo y el texto Integro del mismo.

II

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana A.A.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.487, debidamente asistida por la Abogado HECIRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1740, contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

III

SENTENCIA DE MERITO

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar la sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Por escrito presentado en fecha res (03) de febrero de 2009, Ciudadana A.A.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.487, debidamente asistida por la Abogado HECIRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1740, ejerció el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Señala que prestó servicios personales al Municipio Libertador del estado Aragua, desde el 02 de junio de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirada de la administración publica municipal, por lo que el tiempo de servicio fue de 6 meses y 3 días.

Que para la fecha de su egreso se desempeñaba como Asesora Administrativa, con un sueldo de Bs. F 1.950,00 al considerar el incremento del 30% acordado por el Presidente de la Republica a partir del 1 de mayo de 2008 que nunca se le canceló pese haber sido transferidos los recursos al organismo municipal, antes de la terminación de mi prestación de servicio.

Arguyó que el Municipio Libertador no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como el incremento salarial del 30% a partir del 1 de mayo de 2008; adeudándole por diferencia de sueldo por incremento del 30% e igualmente la diferencia en el calculo de sus aguinaldos.

En síntesis demanda: 45 días de prestación de antigüedad calculados a los sueldos integrales mensuales.

.- Intereses sobre la prestación de antigüedad.

.- 30 días de vacaciones fraccionadas.

.- 3,50 de bono post vacacional fraccionado.

.- Retroactivo de aumento salarial del 30% desde el 1/05/2008.

.- Diferencia salarial de aguinaldos al no considerar en el pago de los aguinaldos el incremento del 30% por Decreto Presidencial.

.- Los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios 9/12/08 hasta la fecha en que se le cancelen mis prestaciones sociales.

.- Las costas del proceso.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Libertador del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana A.A.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.487, contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, constituido por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.-

*PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) Y LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

.

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, señala lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante de autos, ingresó a la administración municipal querellada a partir del 02 de junio de 2008, en el cargo de Asesor adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Liberador del estado Aragua, mediante Resolución Nº DA-2008-05-326 (vid., folios 22 y 23 del expediente administrativo), y posteriormente, se le remueve y retira del referido cargo mediante Resolución Nº DA-2008/11.0533 de fecha 05 de Diciembre de 2008, siendo debidamente notificada el 08 Diciembre de 2008 (vid., folios 29, 30 y 31 del expediente administrativo), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 06 de junio de 2008 hasta el 08 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este mismo sentido, la ciudadana A.R. solicitó le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta Juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

Ahora bien, esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta elemento probatorio alguno del cual se logre desprender que a la ciudadana A.R. le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis. Así se declara.

*DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO.

Argumenta la recurrente en su escrito libelar, que la administración publica municipal le adeuda […] Bs. F. 1.950,00 por 30 (5x6 meses) días de vacaciones fraccionadas; Bs. F.227,50 por 3,50 de bono post vacacional fraccionado […]”

De lo anterior, se desprende que la querellante solicitó el derecho al pago de la fracción de los días de vacaciones y el bono vacacional a las cuales era acreedora para el año en el cual se encontraba en ejercicio de sus funciones antes de retirarse de la Administración Municipal, de modo que respecto a la referida solicitud, esta juzgadora observa que no consta en autos el pago por este concepto.

Ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 24 establece que:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

Visto lo anterior, y aunado al hecho de que la ciudadana A.R., desempeñó funciones en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua durante un periodo de seis (06) meses y seis (06) días al retirarse de la Administración Municipal, se ordena pagarle las cantidades adeudadas producto de las vacaciones y bono vacacional fraccionados generadas con anterioridad al cese de la prestación de servicios producto de los seis (06) meses comentados. Así se decide.

*DEL RETROACTIVO DE AUMENTO SALARIAL DEL 30% DESDE EL 01/05/2008.

Refiere la parte recurrente en su escrito libelar, que la administración publica municipal le adeuda “[…] Bs. F. 2.700,00 por retroactivo aumento salarial del 30% desde el 01/05/2008 […]”

Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)

.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia del concepto solicitado, sólo se limitó a solicitar el pago de “Bs. F. 2.700,00 por retroactivo aumento salarial del 30% desde el 01/05/2008”, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

.

Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..Omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

.

De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia del retroactivo solicitado. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud del pago de “Bs. F. 2.700,00 por retroactivo aumento salarial del 30% desde el 01/05/2008”, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago del referido beneficio, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

*DE LA DIFERENCIA SALARIAL DE AGUINALDOS CON RESPECTO AL AUMENTO SALARIAL.

Sostiene la parte querellante que la administración municipal le adeuda “[…] Bs. F. 900,00 por diferencia salarial de aguinaldos al no considerar en el pago de los aguinaldos el incremento del 30% por Decreto Presidencial […]”

En este punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que al resultar no procedente en derecho, la solicitud del retroactivo por aumento salarial, por vía de consecuencia, en iguales términos, resulta Improcedente el pago de la diferencia salarial de aguinaldos con respecto al aumento salarial decretado en el año 2.008. Así se decide.

*DE LOS INTERESES MORATORIOS:

En relación a los Intereses Moratorios, este Órgano Jurisdiccional observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 08 de diciembre de 2008, egresó del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 08 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por remoción), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis. Y así se establece.

*DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS

Por último, la ciudadana querellante solicitó que, “…se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 159 lo siguiente:

Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

Del artículo trascrito, se desprende que si bien se permite de forma expresa que los Municipios puedan ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en un proceso judicial, mediante sentencia definitivamente firme, se plantea también una posible excepción para la procedencia de tal condenatoria, pues, podrán ser eximidos en aquellos casos en que el Juez que conoció de la causa, considere que el Municipio o entidad municipal, haya tenido motivos racionales para litigar.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede observar que el Municipio querellado tuvo motivos suficientes para litigar en el presente caso, aunado al hecho de que no fue totalmente vencido el Municipio Libertador del estado Aragua en el presente juicio dado que esta juzgadora expresamente negó la pretensión de la parte querellante con respecto al retroactivo del aumento salarial y la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, de acuerdo a lo estipulado en el presente fallo, por lo tanto, no procede la condena en costas del Municipio querellado. Así se declara.

Dados los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES) incoado por la Ciudadana A.A.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.487, debidamente asistida por la Abogado HECIRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1740, contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES) incoado por la Ciudadana A.A.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.487, debidamente asistida por la Abogado HECIRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1740, contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia:

2.1.- ORDENA el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 06 de junio de 2008 hasta el 08 de Diciembre de 2008, así como los Intereses sobre dicha prestación de antigüedad, conforme a la motiva del presente fallo.

2.2.- ORDENA el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, producto de los seis (06) meses prestados, conforme a la motiva del presente fallo.

2.3.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 08 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por remoción), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis.

2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago del aumento salarial del treinta por ciento (30%) y la diferencia salarial de aguinaldos, en los términos expuestos en el texto del presente fallo.

2.5.- IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, 30 de Octubre de 2.013, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2009-000024

Asunto Antiguo: 9.565

MGS/ir/der

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