Decisión nº 069-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000524 Sentencia Nº 069/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

El 11 de agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/003825, con fecha 07 de agosto de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Wahib Mohsen Jeitani, titular de la cédula de identidad número 6.162.178, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil A.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1981, bajo el número 116, Tomo 26-A Sgdo., y asistido por la abogada E.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.552, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000004 de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 19 de diciembre de 2006, contra la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) número 2115, del 31 de mayo de 2005 y la Planilla de Liquidación número 011001225000160, con la misma fecha, que impone multas a la recurrente por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 735.000,00) (Bs. F. 735,00), con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en el ilícito formal que prevé el numeral 2 del mismo Artículo, por el incumplimiento de los deberes formales tipificados en los artículos 99, numeral 3 y 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

En esa misma fecha, 11 de agosto de 2008, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 07 de octubre de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 30 de julio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 15 de octubre de 2010, la abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Planilla objeto del presente recurso se encuentra viciada de inmotivación y, por lo tanto, de nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no especifica cuál fue la infracción cometida.

Que si bien el acto impugnado señala que los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado llevados por la recurrente, no cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, aquí la Administración Tributaria incurre en una contradicción, por cuanto la mencionada n.d.A. 56, establece el deber de llevar los Libros, por lo tanto, no se expresa cuál fue el requisito que se incumplió al llevar los libros.

Que el Artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece los requisitos para llevar el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, ni el Acta de Recepción ni las Planillas de Liquidación señalan que la recurrente incumplió con algún requisito al llevar dicho libro y que tampoco expresa cuál de los requisitos que establece el Artículo 76 del mismo Reglamento, incumplió la recurrente.

Que se observa del Acta de Recepción RCA-DF-EF-2002-66631 de fecha 16 de julio de 2002, en el renglón número 13, que la recurrente sí tiene los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado; no observando la fiscalización incumplimiento alguno en dichos libros.

Concluye, que no incumplió deber formal alguno y que se encuentra en completo estado de indefensión al no poder ejercer plenamente su derecho a la defensa, al ser sancionada por la Administración Tributaria en forma imprecisa; lo cual vicia al acto recurrido de inmotivación y por consiguiente de nulidad absoluta.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone:

Que la Resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación, ya que se especifica de dónde surge la multa impuesta.

Que se observa del folio 63 del expediente administrativo una copia del Libro de Ventas correspondiente al mes de mayo de 2002, del cual se verifica que la recurrente omitió el registro del nombre o razón social del comprador, así como el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de los contribuyentes a los que se les efectuaron las ventas, en las operaciones realizadas durante los días 3, 4, 7, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 30 y 31 del mes de mayo de 2002; obligaciones éstas previstas en el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el Artículo 76 de su Reglamento.

Que también se evidencia del texto del acto recurrido, que se cumplieron todos los extremos exigidos en materia de motivación de los actos administrativos, ya que las normas citadas en la Resolución impugnada se encuentran concatenadas con los hechos señalados por la actuación fiscal, permitiéndole a la recurrente ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones.

La representación de la República concluye en cuanto a este punto, que el acto recurrido contiene todos los requisitos señalados en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, solicita se declare improcedente este alegato de la recurrente.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa, la representación de la República señala que la recurrente tuvo la oportunidad de acceder a la instancia administrativa a través del ejercicio del Recurso Jerárquico, el cual obvió, ejerciendo directamente el presente Recurso Contencioso Tributario.

Que al interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente demuestra la imposibilidad de violación de su derecho a la defensa y que por el contrario, tuvo total acceso a todos los mecanismos para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual se evidencia de las Actas de Requerimiento y Recepción número 66631 de fechas 28 de junio y 16 de julio de 2002; desvirtuándose así este argumento de la recurrente.

Por último, la representación de la República destaca que la recurrente no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente que desvirtuara los dichos de la Administración Tributaria, por lo cual se tienen como ciertos los actos impugnados. Seña la que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho y que la Resolución no creó indefensión a la recurrente.

II

MOTIVA

En el presente caso, este Juzgador observa que el thema decidendum está dirigido a determinar la procedencia de la multa impuesta a la recurrente mediante Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) número 2115, del 31 de mayo de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 735.000,00) (Bs. F. 735,00), con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, corresponde a este Tribunal establecer si son procedentes las denuncias acerca de la inmotivación del acto recurrido y de la violación del derecho a la defensa.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a las denuncias de inmotivación y violación del derecho a la defensa, este Tribunal trae a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresa:

“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con relación al caso de autos, se observa del contenido de la Resolución número 2115, aquí objetada, que la recurrente fue sancionada con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto:

…se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el (los) libro (s) de Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple (n) con los requisitos exigidos, para el (los) período (s) de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2002, según consta de forma específica y detallada en Acta (s) de Requerimiento Nro. (s) 66631 de fecha (s) 28/06/2002 y Acta (s) de Recepción Nro. (s) 66631 de fecha (s) 16/07/2002, hecho que constituye infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

Al respecto se observa que la recurrente, al impugnar los actos administrativos, conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta a la recurrente; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

De la misma forma se observa que, como fundamento de su pretensión con respecto a la inmotivación del acto, la recurrente se basa en el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, vale destacar que para el presente caso, no es aplicable el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los requisitos de las resoluciones nacionales de contenido tributario así como las causales de nulidad están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. No obstante, como las normas son de similar contenido, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias el Código Orgánico Tributario.

Así conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto recurrido menoscaba su derecho a la defensa; en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.

En lo que respecta a la sanción impuesta con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incurrir la recurrente en el ilícito formal que prevé el numeral 2 del mismo Artículo, por el incumplimiento de los deberes formales tipificados en los artículos 99, numeral 3 y 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, la recurrente afirma que “…no incumplió deber formal alguno…”

En este sentido, el Tribunal aprecia del contenido del Acta de Recepción identificada como RCA-DF-EF-2002-66631, notificada el 16 de julio de 2002 [folio número nueve (09) del expediente judicial], que se deja constancia de que la recurrente entregó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados. Por otra parte, la Resolución número 2115 del 31 de mayo de 2005, señala que si bien la recurrente tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, el mismo no cumple con los requisitos exigidos legalmente.

Así, expresa la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000004 de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la recurrente fue sancionada con fundamento en el Segundo Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento. Dicha n.d.C.O.T., establece:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

(omissis)

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

De esta forma, el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los períodos impugnados, señala:

Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

(omissis)

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Adaptando las normas transcritas al caso bajo análisis, este Tribunal observa del texto de la Resolución impugnada que señala cuáles fueron los requisitos omitidos por la recurrente en el Libro de Ventas, por los cuales fue objeto de la sanción impuesta, a saber:

…se puede observar en el folio 63 del expediente administrativo, una copia del libro de ventas correspondiente al mes de mayo de 2002, donde se puede verificar que se omitió el registro del nombre o razón social del comprador, así como el del número de Registro de Información Fiscal de los contribuyentes a los que se le efectuaron las ventas en las operaciones realizadas durante los días 3, 4, 7, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 30 y 31 del mes de mayo de 2002…

(Folio 75 del expediente judicial).

En cuanto a este particular, puede este Tribunal apreciar de los autos las referidas copias del Libro de Ventas de la recurrente [folio número sesenta y cinco (65) del expediente judicial], correspondiente al período mayo de 2002, de cuyo contenido se observa, que ciertamente se omitieron los requisitos relativos al nombre o razón social del comprador y al número de Registro de Información Fiscal (RIF), para los días 3, 4, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 30 y 31.

En razón de lo expuesto, al haberse verificado que la recurrente incurrió en el ilícito formal relacionado con la obligación de llevar el Libro de Ventas sin cumplir con las formalidades exigidas legalmente, previsto en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, su conducta se subsume en el tipo establecido en dicha norma y la hace merecedora de la sanción tipificada en el Segundo Aparte del mencionado Artículo 102; en consecuencia, este Tribunal confirma la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución impugnada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil A.L., C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2008-000004 de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000524

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 069/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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