Decisión nº DP11-R-2012-000207 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano L.M.A.P., titular de la cedula de identidad No. V-12.841.773, debidamente representado judicialmente por los abogados A.Y.N.T., Glorimar Mirlenys Ontiveros Troncoso y Yolimar Del C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.027, 147.088 y 141.017, respectivamente; como consta en Documento Poder que cursa a los folios 06 al 08 contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26/10/1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B, representada judicialmente por los abogados G.C.H., H.C.A. Y R.Á.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.645, 54.939 y 101.195, respectivamente; como consta en Documento Poder y Sustitución de Poder, cursantes en los folios 49, 51 y 52 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte demandada como de la parte actora ejercieron recurso de apelación, (folios 241 y 243).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2012, y en fecha: 18 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo ora, el cual tuvo lugar el día 25 de junio de 2012 a las 10:00 a.m; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS PARTES

Tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada circunscribieron el recurso de apelación, replica y contrarréplica en los siguientes términos:

La parte actora a través de su apoderada judicial manifestó que si bien la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, considera que esta condeno unas cantidades muy por debajo de los montos demandados, y que la recurrida establece en la parte motiva de la sentencia que dentro de los parámetros de la sana critica de los documentos aportados por la parte demandada con respecto al alegato de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda donde negaban el hecho de que la empresa atribuía la responsabilidad al demandante como hecho de la victima, se circunscribió a contestación , y en el acervo probatorio no se demuestra que su representado haya incurrido en alguna de las causales para que se establezca el hecho de la victima. Asimismo, que en cuanto a montos establecidos dentro de la sentencia referido a la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, la recurrida señala que fue establecida dentro de los contextos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, si embargo, que para sentenciar o establecer dicho monto obvio el termino con respecto a esto y se baso en el termino mínimo que el articulo establece, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro operario, y en cuanto al daño moral, alega que el monto establecido por la recurrida esta por debajo del establecido por la jurisprudencia, y que .existen sentencias emanadas de la Sala, referidas a la discapacidad parcial y permanente, solicita se declare con lugar el presente recursote apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, fundamento su de apelación alegando que la sentencia recurrida omite hechos importantes para hacer una aplicación correcta del derecho, ya que del acervo probatorio se demuestra que el trabajador propicio que el accidente ocurriera. Asimismo, recurre de la sentencia por cuanto su representada esta en contra de la valoración de la juez, y el acto administrativo solo demuestra la ocurrencia del accidente ocupacional, y para que se tenga una responsabilidad pecuniaria para la indemnización deben concurrir estos elementos, no solo que ocurra el accidente laboral sino que este sea como consecuencia de la violación de la norma, y dicha violación debe ser decretada por una autoridad competente, y en el presente caso, la juez toma en consideración un acto administrativo de mero tramite como lo es el acto de inspección realizado por el Inspasel, y ha debido el Inpsasel iniciar el procedimiento sancionatorio parta determinar que existe violación de la norma, por las razones antes mencionadas solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora precisó en su escrito libelar y escrito de subsanación cursantes en los folios 01 al 05 y folios 34 al 42, lo siguiente:

Que, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, el día 17 de abril de 2009, desempeñándose como Ayudante de Mecánica.

Que, cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que, el día miércoles 25 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 8:00 p.m. sufrió un accidente de trabajo, lo que ocasionó le diagnosticaran por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como trauma cerrado de abdomen y diastasis de la sínfisis del pubis, por lo cual me fue certificado accidente de trabajo con discapacidad parcial y permanente.

Que en el Informe de Investigación de Accidente, el INPSASEL dejó establecido como causas básicas del accidente fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos presentes en el lugar donde ocurrió el accidente (área de mina); e inexistencia del procedimiento seguro de trabajo para realizar la actividad de chequeo de máquinas (“Payloader”).

Que por las razones antes mencionadas demanda:

- Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo, la cntidad de Bs. 21.114,00.

- Indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130, numeral 4, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), la cantidad de Bs. 74.961,88.

- - Agravante Párrafo Cuarto artículo 130 y 71 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 74.961,88

- Daño Moral, la cantidad de Bs. 150.000,00

- Corrección monetaria

- Costos y costas, Honorarios Profesionales.

Siendo que los conceptos y cantidades ante mencionadas, arrojan un total de Bs. 321.028,75, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda incoada.

La representación judicial de la parte demandada, señalo en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 136 al 145):

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Cada una de las partes tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda por el actor. Alega que el trabajador ha incumplido flagrantemente los deberes establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAY) en sus numerales 1, 6, 7 y 9.

Alega que el accidente ocurrió por negligencia e impericia del trabajador demandante, al no acatar las instrucciones de seguridad claramente señaladas y descritas en la notificación de riesgos debidamente firmada por él en señal de aceptación; advirtiéndole la empresa que podía ser atrapado por equipos en movimiento.

Que, su representada le detalló al actor pormenorizadamente las medidas preventivas a adoptar para la prevención de accidentes o enfermedades, y que se le notificó mantener el orden y limpieza en el ambiente de trabajo, así como colocar barricadas, que obviamente lo hubiesen resguardado de sufrir cualquier percance.

Alega que su representada se encuentra exenta de toda responsabilidad por estar presente una eximente de responsabilidad como lo es el hecho de la víctima en el accidente ocurrido.

Que, en el supuesto negado que sea determinada alguna responsabilidad de la empresa, se debe señalar que el acta de inspección en que se basa la parte actora para determinar la responsabilidad subjetiva, reviste el carácter de un acto administrativo de mero trámite, y no representa un acto administrativo conclusivo que determine responsabilidad o violación de la norma; es decir, admite prueba en contrario.

Que, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte de la empresa de la obligación establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAY) en sus ordinales 3° y 4°; y que el trabajador sí fue notificado sobre los riesgos y las medidas de prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales.

Que la empresa deba cancelar cantidad alguna al reclamante por los conceptos demandados.

Alega que la empresa sufragó gastos del trabajador por análisis de laboratorio, exámenes y estudios médicos diversos, medicinas, consultas médicas, traslados y otros; aún cuando cumplió su obligación de inscribirlo en el I.V.S.S., y en consecuencia no estar obligado a ello; lo cual hizo en aras de cumplir con su responsabilidad social y valorando la salud, así como la atención inmediata de sus trabajadores; por lo que solicita que esta sea tomada en cuenta a los efectos de desestimar lo indicado por el accionante, en cuanto a la supuesta irresponsabilidad de la empresa para con el trabajador.

Alega que se desprende del expediente la inobservancia de las normas en materia de seguridad, lo que conlleva un accidente con eximente de responsabilidad, toda vez que opera el hecho de la víctima, y no existiendo acto administrativo que determine la violación de la norma por parte de la empresa.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos de apelación ejercidos por las partes en el presente asunto. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (folios 124 al 131):

Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a la marcada C, cursante en el folio 3 del anexo 1. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, emitida por la empresa Productos Minerales Venezolanos C.A (PROMIVEN C.A), reconocida por la parte demandada, sin embargo. Se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - Con respecto a las marcadas “D”, “D1” y “D2”, cursantes en los folios 03 al 05 del anexo 1. Se observa que se refieren a recibos de pagos reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.

  3. - En cuanto a las marcadas Ñ y Ñ1, cursantes en los folios 23 y 24 insertas en el anexo de pruebas marcado 1. Se observa que se refieren a las planillas del registro de asegurado, emanadas del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, verificándose que se demuestra el cumplimiento del patrono de haber asegurado al hoy accionante ante el referido ente, y por cuanto tal hecho no es controvertido ante esta Alzada, se desecha del proceso.

  4. - Con respecto a la marcada A, cursante en los folios 9 y 10 de la pieza principal, contentiva de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 13 de abril de 2011. Se observa que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; con lo cual constata quien decide, que el Organismo competente certifica que por el accidente sufrido por el actor en fecha 25/09/2009 fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Productos Minerales Venezolanos El Empedrado C.A, cuando se encontraba en el área de mina, realizando la actividad de chequeo de máquinas a los “payloder” (cargador frontal) (omissis) y a la máquina N° 980 le dejó de funcionar el motor, y se deslizó por una semi-pendiente, hacia donde se encontraba (omissis) el otro “payloder N° 966, quedando atrapado entre los mismos, ocasionándole al demandante un trauma cerrado de abdomen y diastasis de la sínfisis del pubis que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren, es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante fue contraído cuando se encontraba realización sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.

  5. - Con relación a la cursante en los folios 11 al 27 de la pieza principal. Se observa que se refieren a unas copias certificadas del Informe de Investigación del accidente, signado con el N° ARA-07-IA-11-0201 que reposa en el I.N.P.S.A.S.E.L, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Al respecto se verifica que emana de un organismo público y al no existir en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; desprendiéndose de su contenido que la inexistencia de procedimiento seguro de trabajo, para realizar la actividad de chequeo de maquinas, los fallos en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, presentes en el lugar donde ocurrió el accidente y la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo, maquinas, equipos y herramientas, constituyeron las causas que intervinieron para la ocurrencia del accidente de trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    -Ratificación de documentales:

  6. - En cuanto a la marcada G, cursante en el anexo de pruebas Nro. 02. Se observa que se refiere a una placa realizada al actor, verificándose que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - Con respecto a las marcadas E, F, H, I, I1, I2, J, K, L, M, N, N1, N2, N3, N4 y N5, cursantes en los folios 6 al 22 del anexo de pruebas marcado 1. Se observa que se refieren referencias médicas, informes médicos, constancias médica, indicaciones medicas, y facturas medicas emanadas de terceros que no forman parte del presente asunto, las cuales fueron promovidas para su ratificación, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que los mismos no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    -Pruebas de testigos:

    Promovió a los ciudadanos: H.S. COELLO, M.S.D.S 20171, J.G. PICON, M.S.A.S 17927, JAIME CORREA, S.A.S. 33837, y M.A.R., MPPS 25.855, sin embargo. Se verifica de la reproducción audiovisual que los mismos no comparecieron a los fines de rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    -Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Exámenes Pre-Empleo del accionante y notificación de riesgos a los trabajadores.

    Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte accionada no exhibió los resultados de los exámenes Pre-Empleo practicados al ciudadano L.M.A.P., en este sentido, se verifica que aun aplicando las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, el presente medio probatorio nada aporta a los fines de demostrar los hechos que se ventilan ante esta Alzada. Así se establece.

    Con respecto, a la notificación de riesgos a los trabajadores. Se verifica que la representación judicial de la parte accionada manifestó que la documental cursa en el expediente marcada con la letra “D”; precisando este Tribunal, que al respecto se pronunciara al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.

    Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliación. Al respecto, esta Alzada observa que consta respuesta cursante en los folios 189 al 191, verificándose que el estatus del trabajador como activo por la empresa demandada nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (folios 131 al 134):

    -Principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que no es un medio susceptible de valoración. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  8. - En cuanto a la marcada “A”, cursante en los folios 02 y 03 del Anexo de Pruebas Nro. 03. Se observa que se refiere a la planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador L.M.A.P., verificándose que la misma fue promovida por la parte actora y que esta Alzada se pronuncio ut supra, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

  9. - En cuanto a la Marcada “B”, cursante en los folios 04 y 05 del anexo de pruebas Nro. 03. Se observa que se refiere a la Copia de la Declaración de Accidente de Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 28 de Septiembre de 2009, verificándose el cumplimiento de la obligación de la empresa hoy demandada de declarar el accidente de trabajo ocurrido, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  10. - Con respecto a la marcada “C”, cursante en los folios 06, 07 y 08 del Anexo de Pruebas Nro. 03. Se observa que se refiere a la Denuncia del accidente del ciudadano L.M.A.P., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio demostrándose el cumplimiento de la empresa de declarar ante el I.V.S.S, el accidente ocurrido al trabajador en fecha 28 de septiembre de 2009. Así se decide.

  11. - Con respecto a la marcada D, cursante en los folios 09, 10 y 11 Anexo de Pruebas Nro. 03. Se verifica que se refiere a una documental denominada instrumento de información, contentiva de una notificación de las actividades, riesgos, eventos no deseados, efectos sobre la salud, medidas preventivas, respecto al proceso productivo de sus actividades laborales, verificándose de los ítems en ella descrito se realizan de una manera genérica, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  12. - Con relación a las marcadas “E-1” a la “E-49”, cursantes en los folios 12 al 67 Anexo de Pruebas Nro. 03. se observa que se refieren a transferencias de fondos a la cuenta del trabajador en el Banco Nacional de Crédito, facturas y recibos de pago, verificándose que las mismas emanan de terceros que no fueron traídos al presente juicio para su ratificación, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara a:

    -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 179 de la pieza, mediante el cual el Organismo informa que el ciudadano L.A. se encuentra en estatus activo, inscrito por la empresa PROMIVEN, C.A, verificándose que este Tribunal Se pronunció al respecto, se ratifica lo anterior. Así se establece.

    - En cuanto al oficio librado a la Clínica S.R.. Se observa que no constan en autos resultas de la prueba de informes, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

    - Con relación a la dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracay. Se verifica que consta al folio 212 de la pieza principal del expediente, Oficio N° 00068-12 de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual el Organismo informa al Tribunal que el accidente no fue notificado ante ese Despacho por no tener competencia, ya que el hecho ocurrió en el Estado Guárico, en este sentido, visto que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a los puntos solicitados por las partes objeto de revisión de la sentencia recurrida.

    En este sentido, en cuanto a la apelación de la parte demandada, se verifica que la misma está dirigida – desfiguradamente - a emprender mecanismos de impugnación ante esta instancia contra el documento marcado A, cursante en los folios 9 y 10 de la pieza principal, contentiva de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 13 de abril de 2011, valorado supra, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; el cual no fue ejercido, y en tal virtud, el Organismo competente certificó que el accidente sufrido por el actor en fecha 25/09/2009 fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Productos Minerales Venezolanos El Empedrado C.A, cuando se encontraba en el área de mina, realizando la actividad de chequeo de máquinas a los “payloder” (cargador frontal) (omissis) …y a la máquina N° 980 le dejó de funcionar el motor, y se deslizó por una semi-pendiente, hacia donde se encontraba …(omissis) …el otro “payloder N° 966, quedando atrapado entre los mismos, ocasionándole al demandante un trauma cerrado de abdomen y diastasis de la sínfisis del pubis que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren, ello, bajo el pueril argumento de que su representada no ha sido impuesta de sanción alguna por el organismo administrativo competente, y en tal sentido, su representada no se encuentra bajo ningún escenario que patentice violación alguna de las norma de seguridad e higiene industrial que la demandada está obligada a cumplir, en razón de ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente tales argumentos, por cuanto los mismos no se corresponden con la etapa o fase procesal en que se encuentra el presente asunto y menos aun, que los mismos puedan servir de sustento legal como proyecto de ataque a la sentencia recurrida, toda vez que la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente te de Trabajo establece los mecanismos recursivos del acto administrativo que cursa en los folios 09 y 10 de la pieza principal del presente expediente, verificándose asimismo de las actas procesales, que contra el mismo no se desprende haya sido acordada medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto y menos aun, la declaratoria de nulidad del mismo, en razón de ello, esta Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada, como se hará más adelante en la dispositiva. Así se establece.

    Resuelto lo anterior y ahora, en atención a la apelación formulada por la parte actora, verifica quien juzga que la misma está dirigida a que los montos o cantidades por los conceptos acordados por la Juzgadora de Primera Instancia, son menores a los demandados en el escrito de la demanda, manifestación esta que en forma alguna fue objeto de fundamento ni argumento o sustento de ley alguno –claro, preciso y determinante- por parte de la apelante, no obstante, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, respecto a los puntos apelados que envuelve lo acordado o las cantidades cuantificadas y acordadas por el a-quo por concepto de daño moral y la indemnización establecida del articulo 130 de la LOPCYMAT , este Tribunal verifica en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Lopcymat que la Juzgadora de Primera Instancia estableció:

    (…) Demanda el accionante el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, del referido texto normativo, calculada sobre el salario integral, a razón de 5 años multiplicados por 365 días cada uno, resultando 1.825 días que multiplicados por Bs. 63,45 (salario integral) arrojan la cantidad de Bs. 115.787,63 por este concepto.

    A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de ACCIDENTE DE TRABAJO; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a dos (2) años, a saber: 02 años x 365 días cada uno = 730 días x Bs. 63,45 (salario integral diario) = Bs. 46.318,50. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

    En este sentido, considera esta Juzgadora que la cuantificación acordada fue proyectada por la recurrida hacia la aplicación de la tarifa mínima que ordena la mencionada norma, y en tal sentido, discurre esta Alzada que tal situación se encuentra ajustada a derecho, ya que se verifica de las actas procesales no consta porcentaje alguno que indique el grado porcentual de disminución por la de discapacidad que padece la parte accionante, para su trabajo habitual, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la improcedencia de los alegatos formulados por la parte actora en este sentido, como fundamento de la apelación interpuesta y en tal sentido, se ratificar la cantidad acordada por la Juzgadora del Primera Instancia por este concepto, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos. (Bs 46.318,50). Así se establece.

    Resuelto lo anterior, y en cuanto al segundo y último punto de revisión de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual estuvo dirigida a la cuantificación establecida por la Juzgadora A Quo de la indemnización acordada por daño moral, verifica quien Juzga, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…) Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).

    En tal sentido, se verifica que la Ciudadana Juez a-quo, se ajusto para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; en razon de ello, en el caso de marras, este Tribunal considera justa y equitativa la indemnización acordada por daño moral para el trabajador reclamante establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, por lo que se ratifica la cantidad condenada de Diez mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00). Así se establece.

    Determinado lo anterior, siendo que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenadas por el A quo, como supra fue determinado y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que este Tribunal se pronuncio respecto a los puntos antes pormenorizados en atención al recurso de apelación ejercido por ambas partes, en consecuencia, este Tribunal ratifica las sumas por los conceptos condenados por la Juzgadora de Primera Instancia ut supra mencionados, lo cual arroja un total de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.318,50); que deberán cancelar la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA., al L.M.A.P., por la demanda incoada en su contra. Así se establece.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de la indexación judicial o corrección monetaria en los términos establecidos por la Juzgadora de primer grado.- Así se establece

    Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin lugar la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano L.M.A.P., titular de la cédula de Identidad No. 12.841.773 y se condena a la demandada, PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), supra identificada, a cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.318,50); por los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2012-000207

    AMG/KG/mr.

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