Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Demandante: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.403.022, con domicilio en la carrera 12 N° 15-21, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

Asistido de abogado: A.C.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 13075, con domicilio en la Torre Pepita, piso 1, oficina 1-8, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: Empresa Mercantil EMISORA TAMA STEREO 103.9 F.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 8-A de fecha 09 de septiembre de 1994, con domicilio en la 7ma. Avenida, esquina calle 11, Edificio Claudia, 2do. Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por M.V.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.031, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandada: Abogado María de los Á.G. deS., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 81104, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos – Incidencia – Apelación de la decisión de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de inspección judicial, que corre inserta en el numeral 1°, solicitada por la abogado María de los Á.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada.

En el juicio seguido por L.A.M., contra la Empresa Mercantil Emisora TAMA STEREO 103.9 FM, C.A., surge incidencia al apelar la representación de la demandada, del auto que niega la prueba de inspección judicial, actuaciones en las que aparece:

1) Escrito mediante el cual L.A.M., asistido de abogado, demanda a la Empresa Mercantil Emisora TAMA STEREO 103.9 F.M, C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos (fs. 1-8); 2) Auto de admisión de la demanda (f. 9); 3) Escrito contentivo de la contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados (fs. 10-31); 4) Escrito de promoción de pruebas del demandante (fs. 32-42); 5) Escrito mediante el cual la representación de la empresa demandada promueve documentales, inspección judicial a fin de demostrar el medio ambiente laboral y dejar constancia de los equipos técnicos e instrumentos con que el demandante desempeñaba su labor diaria; inspección en la cabina de operaciones y los equipos que allí se encuentran y solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de su mandante, especialmente en la cabina de operaciones; promueve la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; testimoniales y la confesión del demandante (fs. 43-60); 6) Auto en el cual el a quo niega la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo II, en virtud a que no tiene los conocimientos técnicos para la práctica de la misma, siendo lo correcto tramitarla por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (f. 61); 7) Diligencia mediante la cual la representación de la demandada apela del anterior auto (f. 62); 8) Auto mediante el cual el a quo admite las pruebas promovidas por la representación del trabajador accionante (fs. 64-65); 9) En auto del 20 de febrero de 2004, el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 66); son recibidas las actuaciones en auto del 11 de marzo de 2004 (f. 70).

En auto del 15 de marzo de 2004, este Superior Tribunal, fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, vencido éste, 8 días para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, vencido el cual 30 días siguientes para dictar sentencia (f. 71).

En fecha 5 de abril de 2004, la representación de la parte demandada, presenta escrito de informes en el que expresa que la inspección judicial solicitada constituye una de las denominadas pruebas legales, que están expresamente autorizadas, con la cual se pretende dejar constancia de las condiciones y del sitio de trabajo del accionante, que la prueba es pertinente y legal, que la juez a quo debió admitir la prueba y de ser necesario solicitar el auxilio de los expertos necesarios; pide se revoque la decisión, en lo que respecta a la negativa de la inspección judicial solicitada (fs. 72-79).

Por su parte, la representación del trabajador accionante en sus informes, expresa que la accionada, apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, sin fundamentar la apelación, ni señalar los motivos o razonamientos legales como medio de defensa; que el recurso interpuesto es impertinente para la juez a quo; pide se declare sin lugar la apelación interpuesta (fs. 81-82).

En auto del 22 de abril de 2004, este Tribunal Superior deja constancia que siendo el octavo día para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 84).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2004, en lo que respecta al numeral primero que niega la inspección judicial, por improcedente, en razón de que ese Tribunal no tiene los conocimientos técnicos correspondientes para la práctica de la misma, que lo correcto es tramitar dicha solicitud por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio de Trabajo, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos le sigue L.A.M., a la empresa Mercantil Emisora TAMA STEREO 103.9 F.M., C.A.

La representación de los demandados, en el numeral segundo de su escrito de pruebas solicita:

... II INSPECCIÓN JUDICIAL. A los fines de demostrar las características del medio ambiente laboral en que el demandante prestaba sus servicios, y dejar constancia de los equipos técnicos e instrumentos con que este desempeñaba su labor diaria, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial sobre la cabina de operaciones y los equipos que se encuentran, en consecuencia solicito que este tribunal se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil “TAMA 103.9 F.M., C.A.”, ubicada en la 7ma avenida, Esquina calle 11, Edificio Claudia, 2° Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, especialmente en la cabina de operaciones de dicha estación a los efectos de que deje constancia de lo siguiente:

  1. - Lugar donde se encuentra constituido el tribunal.

  2. - Inventario y Descripción de los equipos que operan en dicha cabina.

  3. - Del estado y condiciones generales de dicho lugar.

  4. - Cualquier otra circunstancia que sea solicitada en el momento de su evacuación.

    Solicito de conformidad con el artículo 502 ejusdem, que al momento de evacuarse la presente prueba la juzgadora se haga acompañar de un experto fotógrafo, a los fines de que éste realice la reproducción fotográfica del acto y en todo caso, hacerse auxiliar de experto que ayude en la elaboración del inventario y descripción de los equipos.

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    La norma antes transcrita, considera conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible y las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz

    Por su parte, el artículo 396, ibídem, señala:

    Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

    Esta norma es clara, al expresar que las pruebas deben promoverse dentro de los quince días del lapso probatorio.

    Así mismo, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

    El anterior artículo, señala que la prueba de inspección judicial, se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba, es constatado mediante percepción directa del juez y reducida a escrito de inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos, o sea, el propio juez, no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando.

    En este sentido, es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en cuanto a la identificación del objeto de la prueba, que al efecto expresa:

    …si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones, y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

    Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

    …Por lo que respecta a las pruebas,…existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

    Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

    …Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al lapso fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    …Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

    …existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que inciden directamente ya no sobre la admisión del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    El artículo 49 de nuestra carta magna, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Así tenemos que el ordinal 1° comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En el caso bajo examen, el Tribunal observa que la representación de la demandada en el escrito de pruebas, señaló que pretendía probar con ellos, es decir, indica el objeto determinado de la prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, estima esta juzgadora que la representación de la parte demandada promovió validamente la referida prueba, por lo que se arriba a la conclusión de que debe declararse con lugar la apelación interpuesta y admisible la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la demandada, en fecha 10 de febrero de 2004, consistente en inspección judicial en la sede de la demandada Sociedad Mercantil “TAMA 103.9 F.M., C.A.”, a los fines de demostrar las características del medio ambiente laboral en que el demandante L.A.M., prestaba sus servicios, especialmente en la cabina de operaciones y dejar constancia de lo siguiente: 1.- Lugar donde se encuentra constituido el tribunal. 2.- Inventario y Descripción de los equipos que operan en dicha cabina. 3.- Del estado y condiciones generales de dicho lugar. 4.- Cualquier otra circunstancia que sea solicitada en el momento de su evacuación; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En merito a las consideraciones anteriores y con fundamentos en las normas legales y constitucionales antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en diligencia del 16 de febrero de 2004.

Segundo

ordena la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la demandada en fecha 10 de febrero de 2004, consistente en inspección judicial en la sede de la demandada Sociedad Mercantil “TAMA 103.9 F.M., C.A.”, a los fines de demostrar las características del medio ambiente laboral en que el demandante L.A.M. prestaba sus servicios, especialmente en la cabina de operaciones y dejar constancia de lo siguiente: 1.- Lugar donde se encuentra constituido el tribunal. 2.- Inventario y Descripción de los equipos que operan en dicha cabina. 3.- Del estado y condiciones generales de dicho lugar. 4.- Cualquier otra circunstancia que sea solicitada en el momento de su evacuación.

Tercero

Queda revocado el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2004.

Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de mayo de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp N° 5385

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR