Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha doce (12) de diciembre de 2005, se interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072 procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.306.273, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.

En fecha diez (10) de enero de 2006, se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se ordenó emplazar al Procurador General de la Republica, para que diera contestación a la querella; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. De la misma forma, se ordenó notificar al Ministro de Agricultura y Tierras, para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha veintisiete de mayo de 2007, comparecieron los abogados F.H.M., K.H.M. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.218, 56.157 y 97.856 respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales conforme a delegación que le fuera otorgada por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras y a su vez por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y consignaron escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual se realizó en fecha seis (06) de abril de 2006. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada K.H.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras. Ambas partes ratificaron lo contenido en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la querella, declarándose abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha once (11) de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha siete (07) de junio de 2006, se fijó oportunidad para la Audiencia Definitiva la cual tuvo lugar en fecha quince (15) de junio de 2007. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado K.H.M., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial del organismo querellado, quien ratificó lo contenido en el escrito de contestación de la querella.

El Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el representante judicial de la parte recurrente que en fecha 14 de mayo de 2004, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) le canceló su primer pago por un monto de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 51.193.792, 09), o lo que es igual, CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVATRES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. F 51.193, 79). De igual manera señala que en fecha 29 de noviembre de 2005 realizó un segundo pago de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 2.103.560, 28), o lo que es igual, DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.F 2.103,56), esto como consecuencia de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título VII, de las disposiciones transitorias, quinta, numeral 7 y sexta numeral 3.

Indica la representación de la parte querellante que el Ministerio realizó un cálculo incorrecto de sus prestaciones sociales al cambiar la metodología que aplicaba la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y no aplicar lo establecido en la Contratación Colectiva de los trabajadores del mencionado instituto, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras no consideró en el cálculo de las prestaciones sociales, el sueldo integral de su representado que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO SENTIMOS, (Bs. 436.183, 34), o lo que es igual, CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUETES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (BS. F 436,18), aplicando erróneamente como sueldo base la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 427.459, 67), o lo que es igual, CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (BS.F 427, 46).

Menciona la representación judicial de la parte querellante que lo total adeudado por el organismo querellado a su representado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 201.040.917, 97), o lo que es igual, DOSCIENTOS UN MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs,F 201.040,92), esto por concepto de aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, así como la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, falso supuesto fáctico en la utilización de montos que no fueron utilizados por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, el incumplimiento de la Cláusula N° 67 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional en concordancia con la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Colectivo Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, y la aplicación incorrecta de la Cláusula N° 35 del Contrato Colectivo; lo que incluye a su vez, diferencia del sueldo integral, intereses sobre las prestaciones sociales, bono de fin de año de los meses noviembre y diciembre del año 1999 y siguientes, diferencia de bono vacacional, intereses sobre las prestaciones sociales desde los años 1.991 a 1.999 y 2005 y fideicomiso.

Finalmente, la parte querellante solicita le sean cancelados los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las prestaciones sociales de su mandante. Asimismo solicita la indexación de los montos adeudados y la designación de un experto contable para el cálculo de dicha corrección monetaria y los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, alega que se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, debidamente suscritas en las fechas antes señaladas ciertos acuerdos entre los cuales se pueden mencionar: Que se tomará como base, la antigüedad del trabajador dentro del Organismo (IAN) para determinar la indemnización de antigüedad correspondiente; que se calcularán los intereses correspondientes a la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el viejo régimen de prestaciones sociales; que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán partir del año 1999; que se calculará el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; que a la sumatoria de las Prestaciones Sociales que están integradas por los conceptos del Preaviso e Indemnización de Antigüedad se le aplicará la cláusula 35 referente al 5% por cada año de servicio superior a 10 años; que se incluye la incidencia de la Alícuota parte de la Bonificación de Fin de Año conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; que se aplicará la cláusula 67 correspondiente a un mes de sueldo integral, calculado desde la fecha de egreso hasta 30 días después de haber sido tramitado y recibido por el Fondo de Prestaciones Sociales; que se consideran los períodos de vacaciones vencidos que tenga el trabajador a la fecha de egreso con el último sueldo devengado; que se incluyen las vacaciones fraccionadas correspondientes al disfrute y Bono Vacacional en forma proporcional al tiempo de trabajo en el año de egreso; que a los funcionarios que ingresaron al IAN por el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, se le cancelará la indemnización de Antigüedad conforme al sueldo integral en forma sencilla. De esta manera, alega la parte querellada, que en base a los acuerdos antes mencionados, se efectuaron los cálculos de las correspondientes Liquidaciones de Prestaciones Sociales.

En cuanto al punto explanado por el querellante referente al Fideicomiso y a la no correspondencia del monto depositado con la realidad, la parte querellada señala que en fecha 08 de agosto de 2005, la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del IAN con las fechas y montos efectivos de depósitos, por lo que afirman que se comprometen a realizar los correspondientes cálculos a los fines de computar los intereses.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, la representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, sostiene que a excepción del punto antes mencionado, el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, por lo que consideran que los cálculos por concepto de Prestaciones Sociales efectuados por su mandante, son correctos y en consecuencia solicitan se declare Sin Lugar la presente querella y condene en costas a la parte querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por ambas partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, la representación judicial del organismo querellado señala que se tomó como base para el cálculo de las liquidaciones efectuadas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la Resolución N° 376, de fecha 23 de diciembre de 2002. Asimismo indica que finalizado el proceso de liquidación del I.A.N, se llevaron a cabo reuniones de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas. Dichas reuniones se llevaron a cabo a los fines de aclarar la aplicación de la mencionada Resolución N° 376.

En cuanto a este punto, observa este sentenciador, que del estudio exhaustivo del expediente judicial y administrativo del caso, no consta en autos acta alguna que respalde los alegatos explanados por la parte querellada, con respecto a las referidas reuniones, por lo que en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los operadores de justicia tendrán por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; y apegándose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, este Juzgador debe forzosamente desechar el mencionado alegato por la parte querellada, y resolver la presente controversia en base a lo establecido en la Resolución N° 376 que propone la forma de cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, y como segundo punto a tratar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de computar las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente. A tal efecto, este Juzgador observa que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, hoja de liquidación de las prestaciones sociales del querellante consignada por la representación del organismo querellado de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad del querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado. Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.

En cuanto a la Cláusula 67 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Cláusula Trigésima Primera del contrato colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, en las que se establece que el Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores en un lapso no mayor de 30 días, las indemnizaciones legales y contractuales que a estos correspondan, y que si vencido esta lapso sin que el trabajador haya hecho efectiva las mencionadas indemnizaciones, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a su salario hasta tanto se realice el pago efectivo, observa este Tribunal que, aunque la mencionada Cláusula 67 no se encuentra incluida en la Resolución N° 376 emanada del Instituto Nacional Agrario, la cual establece los parámetros para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores de dicho organismo, también es cierto que dicha cláusula se encuentra reflejada en el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional. En este orden de ideas, los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno….

(Subrayado del Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que nuestra Carta Magna invoca el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, estableciendo como nulas todas aquellas convenciones y acuerdos que vayan en contra de esta disposición, por lo que la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, en concordancia con la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, debió tomarse en cuenta por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores del mencionado instituto.

En el caso de autos, se evidencia que la fecha de retiro del querellante es del 06 de abril de 2004, siendo pagadas sus prestaciones sociales en fecha 14 de mayo del mismo año, transcurriendo un total de un (01) mes y ocho días, por lo que le corresponde el equivalente a un (01) mes de salario, de conformidad con las Cláusulas ut supra mencionadas. En consecuencia, al no constar en autos que dicho pago haya sido realizado por el órgano querellado, se ordena se cancele el mismo desde la fecha del retiro del querellante hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, siendo esta, el 14 de mayo de 2004, y así se decide.

Adicionalmente, la parte querellante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.

Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que el querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por el querellante, sin dar explicaciones de orden matemático que permitan la comprensión de su pretensión; asimismo, consta en el expediente judicial, Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.

En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por el querellante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; este Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal "a", de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folios 50 y 51 del expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de enero de 1999, hasta el mes de abril de 2004, disponibles en la pagina Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los interese sobre Prestaciones Sociales del querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia y así se declara.

Aduce el querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales para los meses de noviembre y diciembre de los años 1999 y siguientes no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa este Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna n.J. ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basado en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional. En tal sentido, este Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados al querellante como funcionario público, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal.

En lo referente a que la utilización del monto depositado no se corresponde con la realidad, este Tribunal observa que en el escrito de contestación consignado por la representación judicial del organismo querellado, la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que: “Para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses". Ahora bien, al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado proceda al recálculo de los mencionados intereses y a su efectivo pago, y así se decide.

En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que en el escrito de contestación de la demanda, la parte querellada acepta que dichos intereses fueron cancelados a partir del año 1.999, asimismo no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a este Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados al ciudadano M.A.A.M., desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios, observa este Tribunal que desde la fecha en que fue efectivamente retirado el querellante (06 de abril de 2004), hasta la fecha en que se efectuó el segundo pago de las Prestaciones Sociales (29 de noviembre de 2005), transcurrió un total de siete (07) meses y veintitrés (23) días, por lo que este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados en base al monto cancelado en el segundo pago, cantidad que asciende a DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SENSENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.103.560, 28), o lo que es lo mismo DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.103,56), y así se declara.

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios de las cantidades adeudadas y acordadas en la presente sentencia, este Tribunal ordena el pago de dichos intereses, los cuales deberán ser calculados en base al monto computado mediante la experticia complementaria ordenada por este Tribunal, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.306.273, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cancele al querellante el equivalente a un (01) mes de salario, de conformidad con la Cláusula 67 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Agricultura, en concordancia con la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

SEGUNDO

Se ordena al organismo querellado el recálculo de los intereses descontados en la hoja de liquidación del querellante, así como su consecuente pago.

TERCERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados al ciudadano M.A.A.M., desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los intereses descontados en la hoja de liquidación del querellante, así como sobre los intereses de las prestaciones sociales adeudados desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

SEXTO

Se niega la solicitud de indexación, por cuanto no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud que las mismas son generadas como consecuencia de una relación estatutaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5114/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR