Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001817

PARTE ACTORA: J.J.A.M., A.C., DONATILIO ORTIZ y O.B.A., venezolanos, Dominicano y Colombiano respectivamente, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 6.190.308, 6.027.990, 1.035.242 y 998.348, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.168.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA, Constituida por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 1, folio 248, el 19 de diciembre del año 1977.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.N., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.611.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.A.M., A.C., Donatilio Ortiz y O.B.A. contra la Junta de Condominio del Edificio INA, por concepto de cobro de diferencia por horas extras.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que los actores actualmente prestan sus servicios personales bajo subordinación y dependencia de la Junta de Condominio del Edificio INA; que ingresaron a laborar para la demandada en las siguientes fechas: J.J.A.M., el 27 de mayo del 2002 con un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses; A.C., el 11 de diciembre del 2001 con un tiempo de servicio de 11 años y 04 meses; Donatilio Ortiz, el 05 de julio del 2003 con un tiempo de servicio de 9 años y 9 meses; y O.B., el 09 de marzo del 2002 con un tiempo de servicio de 11 años y 1 mes. Alega que actualmente sus representados devengan un salario mensual de Bs. 2.047,52, y que todos ocupan el cargo de vigilante; que cumplen un horario de trabajo fijo de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso (12 x 24), que consiste desde las 7:00 am a 7:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am; también señala que los trabajadores deben asistir a su lugar de trabajo todos y cada uno de los siete días de la semana, indiferentemente de que sea feriado o no, ya que al cumplir la jornada de doce (12) horas y descansar veinticuatro (24) horas tienen que presentarse al día siguiente a cumplir nuevamente con su jornada de trabajo; de igual forma aduce que la jornada habitual de trabajo de los accionantes es de doce (12) horas continuas, sumándole el tiempo de una (1) hora que debería disfrutar para el almuerzo, sin embargo, señalan que los trabajadores no podían abandonar su puesto de trabajo, por lo tanto no se puede considerar que el tiempo dispuesto por los demandantes para almorzar forma parte de la hora de descanso que señala la Ley que debe tener todo trabajador, sino que se debe considerarse como tiempo laborado efectivo, tal como lo indican los artículos 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las trabajadoras; alega que el patrono no les cancela de forma completa lo que le corresponde realmente a cada trabajador por las horas extras diurnas y por el bono nocturno, por tales motivos, es que los accionantes decidieron acudir a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador el 20/06/2012, la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, recibió el reclamo y le asignó el N° 023-2012-03-01181 RC, indican que a lo largo del procedimiento administrativo el patrono nunca mostró disposición de cancelar importe alguno por la diferencia entre lo cancelado por ellos y lo correcto, resultando infructuosa la conciliación en la vía administrativa; asimismo aduce que los trabajadores a parte de laborar siete (7) días a la semana, laboraban cuarenta (40) horas diurnas y veinte (20) horas nocturnas, lo que suma un total de sesenta (60) horas semanales, esta cantidad de horas excede las horas semanales de trabajo establecidas en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, que son de cuarenta y dos (42) horas. De igual forma señalan que el patrono durante toda la relación laboral solo le ha cancelado a los trabajadores un total de dieciséis (16) horas extras mensuales, las cuales se distribuyen de la siguiente forma: ocho (8) horas extras diurnas por cada quincena y diez (10) horas por bono nocturno al mes, lo que implica que el patrono le ha dejado de cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de treinta y dos (32) horas extras diurnas y la cantidad de cuarenta (40) horas por bono nocturno durante toda la relación de trabajo. En consecuencia es que la parte actora reclama en cada caso en particular los siguientes conceptos y montos: En el caso del ciudadano A.C., reclama la suma de Bs. 24.811,65 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas laboradas generadas desde el mes de diciembre del 2001 hasta el mes de abril del 2013; y la suma de Bs. 40.318,93 por concepto de diferencia en el pago de horas extras nocturnas laboradas generadas desde el mes de diciembre del 2001 hasta el mes de abril del 2013. Todo esto suma un monto de Bs. 65.130,58; En el caso del ciudadano O.B., reclama la suma de Bs. 24.716,61 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas laboradas generadas desde el mes de marzo del 2002 hasta el mes de abril del 2013; y la suma de Bs. 40.164,49 por concepto de diferencia en el pago de horas extras nocturnas laboradas generadas desde el mes de marzo del 2002 hasta el mes de abril del 2013. Todo esto suma un monto de Bs. 64.881,10; En el caso del ciudadano J.J.A., reclama la suma de Bs. 24.615,23 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas laboradas generadas desde el mes de mayo del 2002 hasta el mes de abril del 2013; y la suma de Bs. 39.999,75 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras nocturnas laboradas generadas desde el mes de mayo del 2002 hasta el mes de abril del 2013. Todo esto suma un monto de Bs. 64.614,98; En el caso del ciudadano Donatilio Ortiz, reclama la suma de Bs. 24.121,02 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas laboradas generadas desde el mes de julio del 2003 hasta el mes de abril del 2013; y la suma de Bs. 39.196,66 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras nocturnas laboradas generadas desde el mes de julio del 2003 hasta el mes de abril del 2013. Todo esto suma un monto de Bs. 63.317,69; para establecer la demanda en la cantidad de Bs. 257.944,35; asimismo solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora a los beneficios laborales demandados desde que debieron pagarse hasta su pago efectivo.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer término alega como defensa previa la falta de cualidad, ya que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil, los que tiene cualidad de parte demandada en la presente acción son la comunidad de copropietarios conjuntamente con la administración y la Junta de condominios, ya que tanto la junta de condominios como el administrador deben trabajar en conjunto, por cuanto la primera es quien debe velar por el cuidado de las áreas comunes del edificio y también tiene que supervisar al administrador, en cambio, este último tiene como función la gestión de los recursos, la contabilidad y el manejo del fondo de reversa y demás responsabilidades previstas en el artículo 20 de la Ley. Seguidamente pasa a negar, rechazar y contradecir que se les adeude a los trabajadores por los conceptos de horas extras diurnas y bonos nocturnos que se hayan derivado de la relación laboral, la suma de Bs. 257.944, 35; ya que si bien es cierto que les corresponden algunas diferencias, casi todos los conceptos alegados por el actor en el libelo están cubiertos o cancelados por la demandada. Por último solicita que la presente acción sea declarada con todos los pronunciamientos de Ley.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida -conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de cada uno de los trabajadores, el cargo desempeñado, el horario alegado y el salario devengado por los accionantes, recayendo sobre la parte actora la carga de la prueba sobre las hora extras laboradas y sobre la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones originadas por la relación laboral que admite mantener con los accionantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 10 al 76 del expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la solicitud de reclamo presentado por los accionantes en sede administrativa. Así se establece.-

Promovió marcadas “A” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 25 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del ciudadano A.C., no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, los pagos realizados por la demandada a favor del accionante por concepto de: sueldo, horas extras, domingos trabajados, bono nocturno, bono de alimentación, préstamo, feriados laborados, suplencias, aguinaldos y diferencia de sueldo del primero de mayo; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por concepto de: seguro social obligatorio, paro forzoso, ley habitacional, préstamo e inasistencia; y por último se desprende el monto neto pagado al trabajador. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 26 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del ciudadano Donatilio Ortiz, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, los pagos realizados por la demandada a favor del accionante por concepto de: sueldo, horas extras, días feriados laborados, domingos laborados, bonos nocturnos, bono de alimentación, bono especial, préstamo y aguinaldo; asimismo se evidencian las deducciones realizadas por concepto de: seguro social obligatorio, paro forzoso, ley habitacional, préstamo e inasistencia; y por último se desprende el monto neto pagado al trabajador. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 47 al 58 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del ciudadano O.B., no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, los pagos realizados por la demandada a favor del accionante por concepto de: sueldo, horas extras, bono nocturno, feriados laborados, domingos laborados, bono de asistencia dominical, guardias, bono especial de junio del 2010 y bono de alimentación; asimismo se evidencian las deducciones realizadas por concepto de: seguro social obligatorio, paro forzoso, ley habitacional, préstamo e inasistencia; y por último se desprende el monto neto pagado al trabajador. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 59 al 68 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del ciudadano J.A., no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, los pagos realizados por la demandada a favor del accionante por concepto de: sueldo, horas extras, bono nocturno, domingos laborados, feriados laborados y bono de alimentación; asimismo se evidencian las deducciones realizadas por concepto de: seguro social obligatorio, paro forzoso, ley habitacional, préstamo, días no trabajados e inasistencia; y por último se desprende el monto neto pagado al trabajador. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió documentales que rielan insertos de los cuadernos de recaudos N° 2 y 3 del expediente, originales de libros de control de asistencia de personal del edificio Ina, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, el control de entrada y salida a la jornada de trabajo de los trabajadores del Edificio Ina; que los accionantes suscriben estos libros desde el 01 de diciembre del año 2010 hasta el 03 de junio del 2013. Así se establece.-

Promovió marcadas de la “B” a la “L” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 229 del cuaderno de recaudos N° 4; 02 al 188 del cuaderno de recaudos N° 5; 02 al 268 del cuaderno de recaudos N° 6; 02 al 195 del cuaderno de recaudos N° 7; originales de recibos de pago emanados de la demandada a nombre de los accionantes, durante el periodo correspondiente del 2002 al 2012, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cuales ya esta alzada emitió pronunciamiento al valorar las pruebas promovidas por la parte actora ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “M” documental que riela inserta del folio N° 69 del cuaderno de recaudos N° 1, original de comunicación de fecha 01/06/2013, suscrita por terceros ajenos al proceso, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicha documental a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “N” documentales que rielan insertas de los folios N° 70 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1, relación de horas extras pendiente de pago según los reclamos presentados por los accionantes ante la Junta de Condominio demandada, si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio en virtud de que dichas documentales contravienen el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informara al tribunal sobre: los depósitos realizados a favor de los trabajadores. Cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 132 al 138 del expediente, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., a los fines de que informara al tribunal sobre: los depósitos realizados a favor de los trabajadores. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.E.A., B.G., E.R., O.B., J.C., O.G., D.R. Y D.D.S., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Sobre este particular esta Juzgadora realiza señala que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o en su aspecto pasivo. También debe entenderse la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En sentido procesal, la cualidad expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y aquella a la que la ley concede el derecho de acción o sobre quien cae la consecuencia jurídica establecida en la norma.

Ahora dicho lo anterior este Juzgadora observa que la representante judicial de la parte demanda en la audiencia oral señala que procede la defensa de falta de cualidad porque la presente demanda esta dirigida al presidente de la junta de condominio del Edificio Ina, sin embargo, esto no es así, ya que tanto de los autos como del mismo libelo de la demanda se desprende que la presente demanda esta dirigida a la Junta de condominio del Edificio Ina, que es la persona jurídica que representa a los copropietarios del edificio donde laboran los accionantes y no al presidente de la junta de condominio como lo alega la demandada. Ahora en vista de que la Junta de Condominio del Edificio Ina, es quien tiene efectivamente la cualidad de ser parte demandada en el presente juicio, ya que ésta es el patrono directo de los trabajadores accionantes, tal y como se desprende de los autos, este Tribunal declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandad. Así se decide.-

Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a delimitar en primer lugar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto. Entre estos tenemos primero, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los trabajadores, los salarios devengados por cada uno de los demandantes y por último esta fuera de lo controvertido la jornada y el horario de trabajo alegado por los accionantes en su escrito libelar, dado que la parte demandada no negó el horario laborado por los accionantes. En tal sentido, tenemos que los ciudadanos A.C., O.B., J.A. y Donatilio Ortiz laboran actualmente como vigilantes para la Junta de Condominio del Edficio Ina, que durante toda la relación de trabajo sus salarios han sido los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional. También se tiene como cierto que los trabajadores actualmente cumplen una jornada de trabajo de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, esta jornada la cumplen consecutivamente, es decir, en un horario rotativo de 7:00am a 7:00pm y de 7:00pm a 7:00am, de lunes a lunes.

Ahora bien, señalado lo anterior y siendo que la demandada reconoce que le adeuda una diferencia a los accionantes pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta pertinente destacar que los accionantes ocupan en la empresa el cargo de vigilante, y los reclamos realizados son computados hasta el mes de abril de 2013, en tal sentido debemos tomar en cuenta la jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo importante señalar que dado el cargo ejercido por los accionantes, se encuentran excluidos de la jornada de trabajo ordinaria que establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto la jornada aplicable, es la regulada en el artículo 198 eiusdem, de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso.

Ahora bien, siendo que la parte actora reclama en primer término lo correspondiente a las horas extras, debe este Juzgado tomar en cuenta lo establecido en el artículo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales establecen lo siguiente:

(…)

En virtud de la normativa antes transcrita, esta Juzgadora pasa a realizar el presente análisis. Dado que el cargo desempeñado por los actores y siendo que no fue negado el horario de trabajo ejecutado por cada uno de los accionantes, este Juzgado a los fines de determinar la cantidad total de horas extras laboradas por cada uno de los accionantes, tomando en cuenta que los accionantes laboran 12 horas diarias, realizó el calculo de la cantidad de horas laboradas en 8 semanas, llegando a la conclusión que los accionantes laboran un total de 60 horas a la semana, evidenciándose que cada uno de los accionantes laboran 16 horas semanales en exceso a la jornada de 44 horas establecido como límite, lo que sería igual a 64 horas mensuales, de las cuales son 32 horas extras diurnas y 32 horas extras nocturnas. Respecto a este punto la parte actora en su escrito libelar aduce que la demandada le ha cancelado 16 horas extras diurnas mensuales, respecto de dicho alegato la parte demandada no ejerció defensa alguna, en tal sentido siendo que de autos no se evidencia que haya cancelado una cantidad superior a la mencionada por concepto de horas extras, este Juzgado debe considerar que únicamente a este respecto le adeuda la demandada la cantidad de 16 horas extras diurnas mensuales a cada uno de los accionantes (desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta el mes de abril de 2013), las cuales deberán ser calculadas en base al salario devengado al momento en que se generó el derecho a percibir la misma, lo cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto (en base al salario mínimo vigente mes a mes desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta el mes de abril del año 2013) calcular el salario diario mes a mes y dividirlo entre 11 horas, a los fines de calcular el valor de la hora ordinaria, una vez que realice dicho calculo deberá adicionarle el 50% de recargo (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), de esta forma se obtendrá el valor de la hora extra diurna, y a los fines de calcular las horas extras nocturnas de las cuales le corresponde a los accionantes un total de 32 horas nocturnas mensuales para cada uno de los accionantes, deberá sobre la base de la hora ordinaria diurna adicionarle un recargo del 30% (correspondiente al bono nocturno establecido en el artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) y sobre el resultado de esta deberá adicionársele el 50% de recargo por hora extra, el cual igualmente deberá ser calculado a razón de 32 horas extras nocturnas desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2013, la cantidades que resulten de la experticia contable para cada uno de los accionantes dado los parámetros establecidos anteriormente y tomando en cuenta la fecha de inicio que a continuación se señalará, deberá ser cancelada por la demandada.

A los fines de realizar el calculo anterior el experto deberá tomar en cuenta la fecha de inicio de cada uno de los accionantes y tomar como fecha de termino el mes de abril de 2013, al respecto señala este Juzgado que la fecha de inicio de cada uno de los accionantes fue la siguiente: ciudadano A.C.: 11 de diciembre de 2001, ciudadano O.B., 09 de marzo del 2002, ciudadano J.J.A., 27 de mayo del 2002 y el ciudadano Donatilio Ortiz, 05 de julio del 2003.

Se ordena a pagar la corrección monetaria a cada uno de los accionantes sobre el monto total que resulte a pagar a cada uno desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “en la presente causa observamos que en la sentencia anteriormente referida por el tribunal de juicio señaló que era con lugar la demanda interpuesta por la contraparte por concepto de horas extras, dichas horas extras y su consecuencia el pago de las costas y costos del proceso, nuestra representación cree que el monto que está reclamando por concepto de horas extras es totalmente injustificable son 257.000 bolívares ya que están demandando horas extras mas de cien horas extras anuales que es lo que está contemplado en la norma, en el caso demandan 16 horas semanales y diurnas y otros conceptos que por el corto tiempo no logré enfatizar y aquí vemos a todas luces que en la sentencia esta sobrepasando lo que dice la norma y el concepto el criterio reiterado que desde hace muchísimo tiempo por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que solamente reconoce cien horas extras anuales, y como podemos ver aquí sobrepasa las cien horas extras, otro punto en consideración, tomando en cuenta el libelo de la demanda y de las pruebas recabadas por la parte actora que en su debido momento y se puede fijar de los montos que ellos solicitaron la experticia de informe, en los informes presentados por las instituciones financieras allí se ve que varían los montos y se evidencia a todas luces que se le cancelaban en su momento las horas extras y el bono nocturno, si podría utilizar diez minutos para que el señor J.H. con su permiso pueda responder mas del caso ya que solamente puedo exponer la parte de los derechos.”

Seguidamente el ciudadano J.H. expuso lo siguiente: “hay cuatro vigilantes que están desde el año 2002 mas o menos, por eso están reclamando esa fecha, yo por lo menos soy de la junta, tengo tres años en la junta como presidente y de acuerdo a lo que he observado en cuanto a las horas extras, la administradora les paga un ajuste de horas extras porque trabajan doce por veinticuatro, trabajan doce horas y descansan veinticuatro se van para su casa a descansar veinticuatro horas y el diurno son doce y el nocturno son doce, y el problema está en que yo no entiendo como los tribunales anteriores no han determinado exactamente cuanto es que se le debe si hay un ajuste porque yo le solicité a la administradora cuanto es que se les ha pagado en base a once horas diurnas porque una la utilizan para almorzar, y hay el abogado que es propietario del edificio dice que ellos hacen la vigilancia comiendo y no es cierto y el nocturno, el 98% de los que hacen la guardia nocturna duermen tres horas en la noche, entonces nosotros sacamos la cuenta nueve horas nocturnas y once horas diurnas, y le mandamos a calcular a la administradora y la administradora nos dijo bueno de esa posición que te estas poniendo, se le han cancelado tantos bolívares del monto que tienen por ejemplo si han trabajado desde el 2002 hasta el 2012 que es lo que está el monto, un ejemplo un vigilante que trabaja diurno y nocturno, claro que se le paga su bono nocturno y días feriados, da un monto o ejemplo de diez millones, y a ellos se les han pagado ocho, esa diferencia se le abonó se les pagó en base a once horas diurnas y nueve nocturnas porque de hecho que es una de veinte propietarios que confirman que la mayoría de las veces duermen mucho en las noches, como nadie esta en la noche y yo lo he corroborado y ellos saben que los he conseguido siempre durmiendo, yo lo que quiero es que se le pague lo que es justo, nosotros la junta de condominio con mi representación yo no estoy negándole a pagar si trabajan se le paga lo que trabajan, yo no creo que haya a pagarle a una persona que este durmiendo o que este descuidado que abandonen sus labores, como siempre lo hacen, se ponen a hablar con propietarios se van para allá, si asisten, no vienen, éramos seis y quedan cuatro los mayores que están ahí y ellos lo saben yo se los he dicho, pero cada quien es grandecito, de modo que si el tribunal saca el cálculo, se le paga no tenemos problemas, lo único que como es una junta de condominio hay que darle por consejo de condominio para poderle cancelar, porque ellos tienen sus prestaciones, yo no puedo usar el dinero de las prestaciones para pagar hasta que no se vayan, la idea es que la junta paga lo que trabajan, yo no voy a pagar a una gente que duerma y salga y abandone sus funciones, de hecho a uno de ellos se le hizo una calificación de despido del año 2012 en la inspectoría y no sale, lo engavetan, porque vivía todo el tiempo prendido en estado de embriagues, entonces se le hizo, y ya se está acomodando, es una serie de anomalías con ellos, yo los conozco hace años, antes de pertenecer a la junta, pero pago lo que es, no es que me vas a cobrar tú una cosa que no has hecho, la junta paga en base, si existe el calculo o si hay unos peritos que hacen los cálculos, dígame cuanto es y se le paga, no es que vaya a pagar por que acuérdese que la junta de condominio trabaja en base a los recibos en base al monto y van descontando, mas nada, pero que sea justo.”

Asimismo, la representación de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “en cuanto a las aseveraciones que hace el señor J.H. con respecto a mis mandantes, creo que no vienen al caso puesto que estamos en frente de una entidad de trabajo con un horario establecido y estamos hablando de cuatro trabajadores que tienen en promedio doce años de servicio donde efectivamente trabajan doce horas por veinticuatro, son horas intercaladas de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche hasta las siete de la mañana se puede observar que en mi libelo se establece un horario mixto, sin embargo no es así porque la ley establece que un horario mayor a cuatro horas contenidas de nocturnas ya pasa a ser un horario nocturno, es decir, aún cuando la ley anterior establecía cuarenta y cuatro horas semanales todavía estos señores a la fecha de hoy veintiuno de febrero todavía trabajan sesenta horas a la semana, acudiendo a su puesto de trabajo todos y cada uno de los días de las semana los siete días de la semana, entiéndase lunes, martes, miércoles, jueves, sábado y domingo, una violación flagrante a la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, si bien es cierto que se le cancelaban horas extras y bonos nocturnos, mis mandantes en el libelo especifican que no se le cancelaban de manera completa y concisa siempre le cancelaban lo que ellos le convenía o lo que ellos consideraban lo que es justo, aquí no podemos determinar que son once horas de trabajo puesto que el vigilante como bien es sabido su función es velar por la seguridad de las instalaciones y no puede marcharse de su puesto de trabajo es entendido que si salía que se tomó la hora de almuerzo la ley también establece de que cuando la persona debe permanecer en su puesto de trabajo pues se considera como tiempo efectivamente laborado, por consiguiente insisto en mi reclamación en cuanto a lo que es otros conceptos laborales tales como horas extras y bono nocturno, dejados de pagar en su oportunidad si bien es cierto que los cálculos están hechos muy detallados en el libelo de la demanda es porque se tomó en consideración el salario real el salario mínimo cada año de labores de estos mandantes por lo tanto considero de que el monto que dice la parte recurrente es en base a cuatro trabajadores con doce años en promedio de trabajo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la cantidad de horas extras condenadas por el a quo, excedía lo establecido en la norma de 100 horas anuales. En cuanto a este alegato observa esta Alzada que efectivamente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se establece como límite máximo la cantidad de diez (10) horas extraordinarias laboradas por semana y de cien (100) horas extraordinarias laboradas por año, pero en el caso de marras no es aplicable este límite, en virtud que tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia oral por ante esta alzada, la parte demandada admite la jornada alegada como laborada por la parte actora en su escrito libelar, al dejar establecido que “la administradora les paga un ajuste de horas extras porque trabajan doce por veinticuatro, trabajan doce horas y descansan veinticuatro se van para su casa a descansar veinticuatro horas y el diurno son doce y el nocturno son doce”, jornada ésta que sobrepasa el limite establecido en la norma, como fue alegado por la demandada, razón por la cual, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se toma como cierta dicha jornada de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso (12 x 24), que consiste desde las 7:00 am a 7:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am. Así se establece.-

Asimismo, alega la parte demandada apelante, que la recurrida no determinó exactamente cuanto es que le debe a los accionantes, en cuanto a este aspecto pasa esta alzada a realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar si los conceptos ordenados a pagar por el a quo se encuentran ajustados a derecho o no. En consecuencia, se observa que tal y como quedó establecido ut supra, la parte demandada admitió como cierto, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de cada uno de los trabajadores, el cargo desempeñado, el horario alegado y el salario devengado por los accionantes, así como la existencia de algunas diferencias a favor de los actores, por lo que pasa esta alzada a determinar cuantas horas extraordinarias fueron efectivamente laboradas por los accionantes y de éstas cuantas se les han pagado y cuantas no les han sido pagadas por la demandada, tomando como base la jornada alegada por los accionantes de 12 laboradas por 24 horas de descanso, de la cual resulta una cantidad de 60 horas trabajadas por semana, a las cuales le restamos las 44 horas establecidas como jornada semanal en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta la cantidad de 16 horas extraordinarias laboradas a la semana por accionante, lo que se traduce en una cantidad de 64 horas mensuales, de las cuales son 32 horas extras diurnas y 32 horas extras nocturnas, tal y como lo dejó establecido el A quo.

Ahora bien, la parte actora alega que efectivamente la demandada les canceló una cantidad de 16 horas extraordinarias mensuales durante toda la relación laboral, y de una revisión del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pago, pudo evidenciar este Juzgado Superior, que la demandada realizó pagos por éste concepto a razón de 22 horas extraordinarias diurnas mensuales, es decir, 11 horas extraordinarias diurnas quincenales, no evidenciándose el pago de horas extraordinarias nocturnas, en consecuencia, se condena a la demandada al pago a favor de cada uno de los accionanates de 10 horas extraordinarias diurnas, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes (fecha señalada en la parte narrativa del fallo) hasta el mes de abril de 2013, las cuales deberán ser calculadas a través de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto pagado por la demandada el cual será designado por el Juzgado Ejecutor, quien tomará como base al salario devengado al momento en que se generó el derecho a percibir la misma, (salario mínimo vigente mes a mes desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta el mes de abril del año 2013) calcular el salario diario mes a mes y dividirlo entre 11 horas, a los fines de calcular el valor de la hora ordinaria, una vez que realice dicho calculo deberá adicionarle el 50% de recargo (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de esta forma se obtendrá el valor de la hora extra diurna, y a los fines de calcular las horas extras nocturnas de las cuales le corresponde a cada uno de los accionantes un total de 32 horas nocturnas mensuales, deberá sobre la base de la hora extraordinaria diurna (calculada bajo los parámetros establecidos anteriormente) adicionarle un recargo del 30% correspondiente al bono nocturno establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el cual igualmente deberá ser calculado a razón de 32 horas extras nocturnas desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2013. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 14 de mayo de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.A.M., A.C., Donatilio Ortiz Y O.B.A. contra la Junta de Condominio del Edificio INA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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