Decisión nº 095-M-15-05-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5561

PARTE DEMANDANTE: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.961.917.

APODERADO JUDICIAL: C.A.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.083.

PARTE DEMANDADA: M.G.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.505.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado C.A.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.083, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el apelante, contra la ciudadana M.G.A.L..

Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda presentada por el abogado C.A.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: Que su representado es tenedor de un cheque Nº 40600062, perteneciente a una cuenta Nº 01910122312100003469, del Banco BNC Banco nacional de Crédito y cuyo titular es la ciudadana M.G.A.L.. El mencionado cheque fue emitido por la demandada en fecha 31 de julio de 2011, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) a favor de su representado contra el instituto bancario mencionado, después de intentar de hacer efectivo el cheque y en virtud de no haber hablado con el girador se dirigió a la oficina del Banco Nacional de Crédito BNC ubicada en el centro de la ciudad en la avenida R.G. al lado del comercial Fadi, donde no se pudo hacer efectivo el cobro del cheque, siendo devuelto con la indicación que se dirigiera al girador, siendo el mencionado instrumento de titulo valor presentado oportunamente para el cobro, sin que se efectuara el pago, lo cual se pudo constatar que la cuenta mencionada no contaba con los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, en tal sentido, fue consignado el debido protesto emitido por la Notaria Pública de Coro estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2012, junto con el cheque y nota de devolución. Solicita al tribunal que decrete Medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que sean propiedad o estén bajo la posesión de la ciudadana M.G.A.L., y Medida de Secuestro: Sobre el vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER LTD del año: 2008; Placa: XYK33H. Estimó la presente acción en la cantidad de: TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 311.276,80), lo que equivale a Dos mil novecientos nueve trece unidades Tributarias (2.909,13).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa declara inadmisible la presente demanda COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMACIÓN (f. 19 al 22).

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 24).

Riela al folio 25, auto de fecha 22 de enero de 2014, donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio N° 017-2014.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.27).

Por diligencia de fecha 7 de enero de 2014, el abogado C.A.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L., consigna dos (2) documento públicos; el primero en copia certificada del expediente Nº 15206, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón y el segundo emitido de la Notaria Pública de Coro (f.30). Agregado al expediente por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f.116).

Mediante cómputo practicado en fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte demandante compareció a presentar informes en la presente causa y la ciudadana M.A.L. (demandada) no compareció, ni por si, ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos (f.117 al 125).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.126).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta alzada que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

Si bien es cierto que, para que el cheque tenga plena validez en un juicio por vía de intimación debe reunir todos los requisitos antes señalados, no es menos cierto que, al cheque le son aplicables todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto y endoso, tal y como están establecidos en los artículos 490 y siguientes del Código de Comercio. De la presente demanda se observa que el protesto del referido cheque se levantó en fecha 26-06-2012, por la Notaría Pública de Coro, del estado Falcón en la sede de la Agencia Principal del Banco Nacional de Crédito, ubicado en la Avenida R.G., Edificio Fadi al lado del centro comercial Fadi, exactamente ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses de presentado el protesto, teniendo como fecha de emisión el cheque 31-07-2011, y siendo que el artículo 452 del Código de Comercio establece…

… Omissis …

Ahora bien, acogiéndonos al criterio jurisprudencial trascrito se desprende que; la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, es por lo que, el cheque Nº 40600062, emitido en fecha 31 de Julio de 2011 de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), a favor del ciudadano A.L., por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.180.000,oo), fue presentado para su cobro a la vista en la misma fecha de su emisión, y en virtud del protesto levantado en fecha 26 de junio de 2012, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto el cheque cuyo cobro se demanda, no fue presentado para el levantamiento del protesto en tiempo hábil, es decir, que este está fuera de los seis (6) meses para intentar la acción contra el librador, habiendo transcurrido un (1) año y seis (6) meses, desde su presentación para el cobro, al momento en que se procedió a levantar el respectivo protesto y así se establece.

De la anterior decisión, se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción por considerar que la misma esta caduca. Decisión ésta que fue apelada, con fundamento en que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio inadmitió la demanda por no tener conocimiento de que existía un proceso anterior, el cual paraliza la caducidad, interrumpe o hace prescribir la caducidad del protesto en los lapsos que hace mención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir sobre la apelación, se observa que la caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; consagrándose únicamente en esta norma la caducidad prevista en la ley, que a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el termino de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; como consecuencia de ello, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

En el presente caso, alega el apoderado actor que su representado es tenedor de un cheque Nº 40600062, girado contra la a cuenta Nº 01910122312100003469, del Banco BNC Banco nacional de Crédito y cuyo titular es la ciudadana M.G.A.L., emitido en fecha 31 de julio de 2011, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) a favor de su representado, y que no habiendo sido presentado oportunamente para el cobro, fue devuelto con la indicación que se dirigiera al girador; pudiéndose constatar que la cuenta mencionada no contaba con los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, según protesto emitido por la Notaria Pública de Coro estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2012, junto con el cheque y nota de devolución.

Así tenemos que en relación a la caducidad de la acción con respecto al cheque, establece el artículo 493 del Código de Comercio:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

En este sentido, y en cuanto al lapso de caducidad para realizar el protesto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-937 de fecha 30/09/2003, caso Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., estableció el siguiente criterio:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (subrayado del Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que el lapso de caducidad para presentar y protestar un cheque es de seis (6) meses, desde la fecha para su presentación al cobro. En el presente caso, la fecha para presentar el cheque, era el día 31 de julio de 2011, fecha de su emisión, y fue protestado por la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el día 26 de junio de 2012, tal como se evidencia de protesto acompañado al libelo de demanda marcado “B” (f. 8-13), es decir, fue protestado 10 meses y 26 días después de la fecha de su presentación; siendo presentada la presente demanda en fecha 5 de diciembre de 2013. De lo que se concluye que para la fecha de la interposición de la acción, el cheque acompañado como instrumento fundamental de la acción se encontraba caduco, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, y la jurisprudencia supra citada.

Ahora bien, establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil las causales de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento de intimación, las cuales son: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En cuanto a la primera causal, dispone el artículo 640 ejusdem: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor,…” (subrayado y negrillas del Tribunal); esta norma establece como primer supuesto para la procedencia del procedimiento por el cual se demanda, que el actor pretenda el pago de una suma líquida y exigible, lo cual aplicable al caso sub judice no se cumple, en virtud que si bien la suma reclamada es liquida, la misma ya no es exigible por cuanto transcurrió el lapso de caducidad de la acción, es decir, el beneficiario del cheque perdió la posibilidad de accionar ante el órgano jurisdiccional el pago de la suma de dinero contenida en el instrumento cambiario. Por lo que siendo así, faltando el requisito de exigibilidad previsto en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, hacen inadmisible la presente demanda.

En este orden, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00307 de fecha 03/06/2009 dictada en el expediente N° 08-487, expresó lo siguiente:

Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, y en relación a la alegada interrupción de la caducidad, y tal como quedó expresado precedentemente, ésta no puede ser interrumpida o suspendida, pues el termino de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional; en este sentido, la misma Sala Civil en sentencia N° 00453 de fecha 06/08/2009 dictada en el expediente N° 09-166, dejó sentado:

De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

De lo anterior se colige que en el presente caso, operó la caducidad de la acción, en virtud de que el protesto del cheque acompañado como instrumento fundamental de la acción, fue levantado después que había transcurrido con creces el lapso establecido por la ley y la jurisprudencia para hacerlo, lo que hace que la suma de dinero reclamada no sea exigible; por lo que siendo así, y encontrándonos ante una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta inadmisible, y en tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.A.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.083, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L., mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano A.L., contra la ciudadana M.G.A.L..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/5/14, a la hora de dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 095-M-15-05-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5561.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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