Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000214

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.G.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. 14.040.919, representado judicialmente por el abogado C.R.J., Inpreabogado Nº 92.512, contra la Resolución Nº 197 dictada el doce (12) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar por los abogados J.V.Á.P., J.A.L.G.L., Thays J.R.S., Willers S.V.Y., R.G.C., Yramys R.M.E., M.R.L., J.B., Dalys V.V., R.J.R. y F.E.L., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 101.772, 95.856, 72.573, 121.325, 92.500, 68.329, 105.798, 145.289 y 125.661, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de de mayo de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 197 dictada el doce (12) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diez (10) de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Secretario General de Gobierno.

I.3. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo del actor de autos.

I.4. Mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la notificación del Secretario General de Gobierno y el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar.

l.5. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2012 se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.G.P.B., parte demandante, a los fines que informara sobre su interés en la continuación de la presente causa.

l.6. El cuatro (04) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y de la notificación dirigida al Secretario General de Gobierno, cumplida.

I.7. Mediante acta levantada el veintiocho (28) de enero de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.G.P.B., parte recurrente y del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida a la celebración de la audiencia preliminar.

l.8. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de febrero de 2013 el abogado Willers S.V.Y., Inpreabogado Nº 95.856, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, promovió pruebas documentales.

Segunda Pieza:

l.9. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013 este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

I.10. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.11. De la audiencia definitiva. El dieciséis (16) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano A.P., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado C.R. y el abogado R.G., actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado el ciudadano A.G.P.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 197 dictada el doce (12) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de los siguientes vicios: 1) Que fue dictado en violación al debido proceso administrativo en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia por no habérsele probado los hechos imputados y sancionado en vía administrativa con sólo presunciones; 2) Por estar viciado de falso supuesto de hecho y derecho y, 3) Por imperativo constitucional.

    II.2. Conforme a la síntesis de la controversia, procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad del acto de remoción impugnado alegando el recurrente que fue dictado en violación al debido proceso administrativo en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia por no habérsele probado los hechos imputados y sancionado en vía administrativa con sólo presunciones, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Ingresé a la Administración Pública en fecha 1 de Enero de 1.997, como Agente de Seguridad y Orden Público, para prestar servicio en la Policía del Estado Bolívar y obtuve la jerarquía de Cabo Primero, de acuerdo a los méritos y calidad de la prestación de mis servicios tal como consta en el texto del propio Acto Administrativo RESOLUCIÓN Nº 197

    de fecha 12 de Enero de 2010, objeto del presente Recurso de Nulidad, cuyo ejemplar a todos los efectos de Ley, acompaño a la presente en copia simple, en un total de ocho (8) folios útiles debidamente marcado como ANEXO “D”.

    Ahora bien ciudadano Juez, creo oportuno hacer de su conocimiento en forme resumida los hechos que originan las imputaciones que se hacen a mi persona. En este sentido, ocurre que el día 18 de Marzo de 2009, que fue interpuesta una denuncia en mi contra conjuntamente con DOS SUPERIORES INMEDIATOS, ciudadanos: COMISARIO J.G.C.P., COMANDANTE DE LA COMISARÍA DE VIZCAINO y el INSPECTOR A.J.F.M. para ese momento- SEGUNDO COMANDANTE DE LA COMISARÍA DE VIZCAINO y un supuesto motorizado de apellido GUZMÁN; por el ciudadano C.A.R.A.-según consta en Acta de Denuncia S/N de la fecha antes señalada donde el ciudadano RIGUAL ALFONZO, narró que el día sábado 14 de Febrero del año 2.009 a las 10:00 a.m. unos funcionarios policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Vizcaíno ingresaron a su casa, cuando dicho ciudadano se encontraba comprando unos repuestos en Puerto Ordaz, siendo avisado por su esposa, razón por la cual tuvo que dirigirse a su hogar, añadiendo además que los funcionarios le exigieron quince mil bolívares (15.000,oo Bs), de lo contrario se lo llevarían detenido, dándole un plazo de hasta la 6:00 p.m. para conseguir la cantidad ya mencionada, alegando que dichos funcionarios estuvieron por espacio de tres (3) horas en su hogar, sosteniendo que como no pudo recabar el dinero los funcionarios decidieron hacerse de la posesión del vehículo al igual que de unas herramientas; además de ello asegura- en dicha denuncia- haber sido agredido por personas desconocidas que lo abordaron para después ser herido por uno de ellos con un arma blanca (punzón) para luego retirarse del sitio. Según el denunciante fue invitado por los funcionarios a entregar los documentos del vehículo en cuestión bajo amenaza de simulación de hecho punible, cuestión esta reiterativa durante 15 días- según el denunciante, hasta que accede a la entrega de los documentos.

    En fecha 19 de Marzo del año 2.009, fui entrevistado por el Departamento de Averiguaciones Administrativa, al igual que los ciudadanos: COMISARIO J.G.C.P., COMANDANTE DE LA COMISARÍA DE VIZCAINO, INSPECTOR A.J.F.M., SEGUNDO COMANDANTE DE LA COMISARIA DE VIZCAINO, CABO 1 J.R.R.L..

    Ahora bien, ciudadano Juez según Acta de diligencia Administrativa de fecha 01 de Abril del año 2009, el funcionario CABO SEGUNDO M.R., Investigador adscrito al Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, se constituyó en Comisión de Servicio en compañía del ciudadano ABOGADO ELYS G.J.d.D.d.A.A. y el CABO SEGUNDO R.S. (sic), también Investigador del mencionado departamento, según por instrucciones del ciudadano COORNEL (EJB) J.C. FUENTES MANZULLI, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, para llevar a cabo una investigación relacionada con la presunta EXTORSIÓN por parte de funcionarios de la Policía del Estado Bolívar en prejuicio del ciudadano C.A.R.A.. Según los investigadores precisamente en medio de la entrevista de ellos con la presunta victima, ésta recibe una llamada telefónica de los presuntos extorsionadores en la que le solicitan una entrevista inmediata, a la que accede la presunta victima, indicándoles que se trasladen a la Plaza B.d.S.F., cuestión esta que logra concretarse en 10 minutos.

    Ciudadano Juez, si bien es cierto que me traslade a el sitio en cuestión, uniformado y en mi vehículo personal, pero por solicitud del ciudadano A.S.G. C.I. Nro. 12.132.181 quien me pide que lo lleve al sitio porque le urgía entrevistarse con un mecánico quien le ayudaría a reparar su vehículo, el cual presentaba un desperfecto mecánico; por dicho motivo me solicita que lo traslade en mi vehículo personal, pues el mecánico requería de llevar algunas herramientas, al llegar al sitio es el ciudadano A.S.G. es quien desciende en principio a conversar con el ciudadano RIGUAL, al poco tiempo me invita a que descienda de mi vehículo para presentarme al mecánico, lo cual hace sin mención de nombre alguno, sino aludiendo a la profesión de dicho ciudadano, es decir, HERMANO, EL ES MI AMIGO, EL MECÁNICO dialogo con dicho ciudadano por espacio de unos 2 o 3 minutos aproximadamente, y como ya el ciudadano A.S.G. se encontraba en el interior del vehículo me dirigí hasta el mismo para abordarlo y es cuando ciudadano S.G. me informa que el mecánico no nos puede acompañar pues esta en espera de su esposa quien estaba haciendo compras, nos alejamos del sitio.

    Ciudadano Juez, cual sería mi sorpresa cuando al solicitar mi expediente y leer y visualizar el contenido del mismo, me encuentro que el amigo mecánico del ciudadano A.S.G., era la misma persona que días antes había interpuesto una denuncia en la que me involucraba en conjunto con otros funcionarios, siendo los mismos COMISARIO J.G.C.P., COMANDANTE DE LA COMISARÍA DE VIZCAINO, INSPECTOR A.J.F.M., SEGUNDO COMANDANTE DE LA COMISARIA DE VIZCAINO, CABO I J.R.R.L.; localizo al ciudadano A.S.G. y lo pongo al tanto de lo ocurrido, ya que me pareció bastante extraño que el mecánico en cuestión era la presunta victima que nos denuncio días antes, es cuando el ciudadano A.S.G. lo llama y le dice que quien grabó la entrevista de ellos en la Plaza Bolívar, a lo que responde la presunta victima: MI ESPOSA. Y, bien es cierto ciudadano Juez que en las entrevista hechas a mi persona e inserta en los folios 12 (primera) 32 (segunda), específicamente esta última de fecha 01 de Abril de 2.009, me mostraron una fotografía de perfil de un ciudadano, con la boca abierta y la lengua expuesta, la cual no se aprecia rasgos concretos o bien definidos, y me preguntan ¿reconoce usted, al ciudadano que aparece en la fotografía antes mostrada? A lo cual conteste: NO. Ya que es cierto que veía por vez primera a este ciudadano (en la Plaza Bolívar) y lo conocí como el mecánico, en ningún momento como C.A.R.A., también es cierto que se me mostró una fotografía muy mal definida, ahora ciudadano Juez como pueden los ciudadanos investigadores llegar a concluir que se estaba llevando extorsión alguna en perjuicio del ya prenombrado ciudadano sino hay audio alguno que pruebe o sustente tal aseveración.

    En fecha 05 de octubre de 2009, el Departamento de Averiguaciones Administrativas de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Bolívar, formuló cargos en su contra “…donde se me acusa de FALTA DE PROVIDAD Y VÍAS DE HECHO y se me conmina a ejercer el derecho a la defensa…” Expresó, que en fecha 13 de octubre de 2009, consignó ante la referida División de Averiguaciones Administrativas el respectivo escrito de descargos.

    Ciudadano Juez, los hechos antes narrados son la causa para que en fecha 12 de Enero de 2.010 (nótese la fecha), mediante la Resolución Nº 197, suscrito por el ciudadano T.P.C., Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Regional, se me DESTITUYE del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público por estar presuntamente incurso en FALTA DE PROBIDAD Y VÍAS DE HECHO previstas en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública; se acompaña al presente a todos los efectos de Ley, copia simple del ejemplar de la referida Resolución Nº 197, en un (1) folio útil, marcado como ANEXO “C”.

    En atención a lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, consideramos agotada la vía administrativa y en consecuencia, dado que el cuestionado Acto Administrativo adolece de vicios que lo hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, mi Representado está legitimado para el ejercicio del presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.

    (…)

    Como quiera que el ciudadano T.P.C., quien firma como Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Regional, mediante Resolución Nº 197 decidió… DESTITUIRME… del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Cabo Primero, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar; sin considerar el propósito, espíritu y razón de las normas jurídicas especificas que está obligado a respetar y acatar en el cumplimiento de todas sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que el acto administrativo destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Refirió que en su expediente, incoado por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía regional del estado Bolívar, cursa una denuncia en su contra realizada por el ciudadano C.A.R.A., quien manifestó que funcionarios de la Brigada Motorizada de la Comandancia de Vizcaíno, entre los que según el denunciante, me encontraba, denunciando que en un procedimiento policial fue despojado de un vehículo (descripción del mismo en autos), y que presuntamente estaba en poder de los funcionarios policiales.

    Que en cuanto al delito de extorsión imputado por la Vindicta Pública adujo que el mismo no se encuentra configurado y en consecuencia el día 14 de Febrero de 2009 ni mi persona ni los otros funcionarios mencionados llevamos procedimiento alguno en la residencia del ciudadano RIGUAL ALFONZO.

    Alego que la motivación de la destitución violó el principio de presunción de inocencia, porque la Administración Pública no probó los hechos imputados y se me sancionó en vía administrativa con puras presunciones, ya que en ningún momento se llega a probar que se llevó a cabo el presunto procedimiento del día 14 de Febrero 2009 en donde se presume que actuamos varios funcionarios despojando al ciudadano RIGUAL ALFONZO de un vehículo, esto sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió, razón por la cual considero que el acto administrativo destitutorio impugnado violó el principio de presunción de inocencia antes señalado y en consecuencia esta viciado de nulidad”.

    En relación a la pretensión de nulidad invocada fue ordenado el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar a los fines que contestara la demanda y debidamente practicada su citación tal como consta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza, no contestó la demanda, en consecuencia se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

    A los fines de resolver la procedencia del alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia argüido por el actor, procede este Juzgado a analizar los documentos relevantes a la resolución de la controversia incorporados al expediente administrativo que le fue seguido por el Estado Bolívar a la parte recurrente, producido en copia certificada de la siguiente manera:

    1) Oficio dictado el catorce (14) de septiembre de 2009 por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa al demandante a los fines de determinar las posibles responsabilidades administrativas en las que pudiera estar incurso en los hechos ocurridos el 14 y 15 de febrero de 2009, producido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 26 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    2) Oficio emitido el catorce (14) de septiembre de 2009 por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al Jefe de Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa al demandante a los fines de determinar las posibles responsabilidades administrativas en las que pudiera estar incurso, producido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 27 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio

    3) Auto de apertura emitido el catorce (14) de septiembre de 2009 por el Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, en el que ordenó iniciar averiguación disciplinaria al recurrente bajo el Nº DRH-AA-1096-09, a los fines de determinar las posibles responsabilidades administrativas en las que pudiera estar incurso en los hechos ocurridos el 14 y 15 de febrero de 2009, en el Barrio I.R., calle F.O., Municipio Caroní, lugar de la residencia del ciudadano C.A.R.A., quien fuera víctima de presunta extorsión por parte del funcionario investigado, indicando: “…que el precitado funcionario pudo haber incurrido en las causales estatuidos de: Falta de Probidad, vías de hecho, Injuria, Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a (sic) buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…”, producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 28 al 29 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    4) Recibo de pago emitido el trece (13) de enero de 2009, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana J.M. recibió del ciudadano C.A.R.A., la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de compra de vehículo chocado en un 80%, Marca: DOFGE, Modelo: Brisa, Año: 2002, Color: Verde, Placa GCA-75D, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y700281, producido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 30 de la primera pieza.

    5) Acta de denuncia del ciudadano C.A.R.A. levantada el dieciocho (18) de marzo de 2009 por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual denunció que el “Sábado 14 de febrero de este año en horas de las 10:00 de la mañana ingresaron los funcionarios de la brigada motorizada de la Comisario Vizcaino, yo me encontraba comprando unos repuestos en Puerto Ordaz, cuando recibí una llamada de una mujer diciéndome que estaban unos funcionarios en mi casa, que dijeron por teléfono que llegara a la casa que el carro estaba malo y que necesitaban hablar conmigo urgente, me vine lo mas rápido que pude, ellos me alegaron que el carro estaba malo y que tenía que entregarle 15.000 Bs.F y me dejaban tranquilo, que no me dejaban detenido, que me daban plazo para las 6:00 horas de la tarde de ese mismo día, los funcionarios estuvieron en la casa desde las 10.00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde, a las 3:00 horas, se fueron; llegaron en ese lapso de tiempo dos comandantes, un comandante alegaba que no quería meterse en ese problema, el otro comandante que quedo de acuerdo en que yo consiguiera la plata, ello regresaron a las 6:00 horas de la tarde en vista que no tenía el dinero, decidieron quedarse con el carro y unas herramientas, el día 16/03/09 regresaron unos machitos a mi casa, ellos me llamaron para que le diera una dirección al momento que salgo uno de ellos me agarro por la espalda y yo trataba de soltarme y uno de ellos me decía que me mataría, fue cuando procedió a herirme con un punzón, luego se fueron del sitio, los funcionarios me dijeron que sino aparecían los documentos del carro me iba a sembrar una droga y me iban llevar detenido con mi mujer, ellos fueron en varias oportunidades eso fue por 15 días hasta que les entregue los documentos y me dejaron tranquilo sin amenazas”, producida en copia certificada por la parte demandante, cursante en copia certificada al folio 31 de la primera pieza, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

    6) Actas de Entrevista suscritas el diecinueve (19) de marzo de 2009 mediante las cuales los ciudadanos A.J.F.M., J.R.R.L., A.G.P.B. y J.G.C.P. rindieron declaración en relación a la denuncia efectuada por el ciudadano C.A.R., producida en copia certificada por la parte demandante cursante en copia certificada del folio 34 al 38 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    7) Acta de diligencia administrativa levantada el primero (1º) de abril de 2009 por el ciudadano M.R. y R.S., en su condición de Investigadores adscritos al Departamento de Averiguaciones Administrativas adscrita a la División de Recursos Humanos de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual dejaron constancia de diligencia de investigación efectuada en relación a la presunta extorsión cometida por funcionarios policiales del Estado entre ellos el actor de autos, en perjuicio del ciudadano C.A.R., identificado anteriormente, producida en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 39 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    8) Auto de Experticia emitido el dos (02) de abril de 2008 por los funcionarios M.R. y R.S., en su condición de Investigadores adscritos al Departamento de Averiguaciones Administrativas adscrita a la División de Recursos Humanos de Policía del Estado Bolívar, en el cual concluyeron que: “1.1. Inspeccionados como fueron todas la secuencias de los videos identificados como 01042009038.mp4, 20090401_152325.3gp, 090401_154157.3gp, se constató la presencia del funcionario policial Cabo 1º (PEB) P.B.A. y el ciudadano C.A.R., este último denunciante de ilícitos de parte del primero. 1.2. Que durante el video se logró visualizar que el funcionario policial y el ciudadano no identificado mantienen conversaciones por espacios de catorce minutos aproximadamente” producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 40 al 44 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    9) Actas de entrevista levantadas el veintiuno (21) de abril de 2009 por el Departamento de Averiguación Administrativa del organismo demandado, mediante las cuales rindieron declaraciones los ciudadanos M.A.V.F., C.J.A.M., J.A.G., F.A.M.H., G.Y.V.R., E.J.B., J.L.B.R., A.G.P.B., en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Brigada motorizada de la Comisaría Policial de Vizcaíno respecto a los hechos ocurridos el 14 y 15 de febrero de 2009 con el funcionario investigado, producidas en copias certificadas por la parte demandante cursante del folio 45 al 57 de la primera pieza, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    10) Acta de diligencia administrativa levantada el veintiuno (21) de abril de 2009 por los ciudadano M.R. y Gavis Charris, en su condición de Investigadores adscritos al Departamento de Averiguaciones Administrativas adscrita a la División de Recursos Humanos de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual dejaron constancia de diligencia de investigación efectuada en relación a la presunta extorsión cometida por funcionarios policiales del Estado entre ellos el actor de autos, en perjuicio del ciudadano C.A.R., identificado anteriormente, producida en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 58 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    11) Orden del día Nº 044 emitida el trece (13) de febrero de 2009 por la Comisaría Policial Nº 12 R.E.V., producida en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 60 al 62 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    12) Copia del Libro de Novedades de fecha 13 de febrero de 2009 de la Comisaría Policial Nº 12 R.E.V., producida en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 63 al 69 de la primera pieza.

    13) Orden del día Nº 045 emitida catorce (14) de febrero de 2009 por la Comisaría Policial Nº 12 R.E.V., producida en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 70 al 72 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    14) Copia del Libro de Novedades de fecha 14 de febrero de 2009 de la Comisaría Policial Nº 12 R.E.V., producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 73 al 76 de la primera pieza.

    15) Orden del día Nº 046 emitida el quince (15) de febrero de 2009 por la Comisaría Policial Nº 12 R.E.V., producida en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 77 al 79 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    16) Copia del Libro de Novedades de fecha 15 de febrero de 2009 de la Comisaría Policial Nº 12 R.E.V., producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 80 al 84 de la primera pieza.

    17) Ordenes del día Nros. 110, 111 y 112 emitidas el veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de 2009 por la Comisaría Policial Nº 12 R.E.V., producidas en copias certificadas por la parte demandante cursante del folio 85 al 93 de la primera pieza, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    18) Oficio Nº 07-BO-F2-PDF-501-09 emitido el veintidós (22) de abril de 2009 por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, dirigido al Comandante del Instituto de Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le solicitó información relacionada con investigación penal signado bajo el Nº 07-FDF-141-09 (Nomenclatura de dicho organismo) iniciada el 22-04-2009 por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertar, violación de domicilio y lesiones, producido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 94 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    19) Oficio PEB-DRH-AA-Nº 245/09 emitido el doce (12) mayo de 2009 por el Comandante del Instituto de Policía del Estado Bolívar, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual dio respuesta a la información solicitada mediante oficio Nº 07-BO-F2-PDF-501-09 de fecha veintidós (22) de abril de 2009, producido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 95 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    20) Acta de diligencia administrativa emitida el veintiocho (28) de septiembre de 2009 por el Jefe de Departamento de Averiguaciones Administrativas, mediante la cual dejó constancia de haberle hecho entrega formal al recurrente de la notificación de averiguación administrativa Nº DRH-AA-1096-09 fechada catorce (14) de septiembre de 2009 como resultado de los hechos que le fueron investigados en su contra ocurridos el 14 y 15 de febrero de 2009, producida en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 96 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    21) Notificación emitida el catorce (14) de septiembre de 2009, dirigida al recurrente mediante la cual le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria relacionada con los hechos ocurridos el 14 y 15 de febrero de 2009, producida en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 97 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    22) Comunicación suscrita el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por el ciudadano A.P.B., parte recurrente, dirigido al Jefe de Departamento de Averiguación Administrativa de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual le solicitó acceso al expediente instruido en su contra, producida en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 98 de la primera pieza, a la cual se le otorga valor probatorio.

    23) Acta de formulación de cargos emitida el cinco (05) de octubre de 2009 por el Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar contra el funcionario policial A.P.B. en la cual expuso: “(p)or las razones expuestas se considera que el hecho cometido por el funcionario Cabo 1º (PB) P.B.A.G., conlleva a la causal de destitución por la falta de probidad que conlleva a la causal de destitución, dado que se constata que le fueron detectadas acciones que le relacionan de manera directa con un hecho punible, alejándose de una conducta proba, por cuanto la misma no es cónsona con la rectitud, integridad y honradez en el obrar que debe caracterizar al funcionario público y muy especialmente a los funcionarios policiales, quienes son los responsables de garantizar el orden público, el cumplimiento de las normas y el resguardo de la seguridad de los integrantes de la sociedad, lo cual se subsume en causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, producida en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 99 al 103 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    24) Acta de entrega emitida el cinco (05) de octubre de 2008 por el funcionario Investigador-Sustanciador Migual Ramos, mediante el cual dejó constancia de haber hecho entrega al demandante de las copias fotostáticas relacionadas a la Averiguación Administrativa en su contra, producida en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 104 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    25) Escrito de descargo suscrito el trece (13) de octubre de 2009 por el funcionario investigado, producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 105 al 108 de la primera pieza, al cual se le otorga valor probatorio.

    26) Auto emitido el veinte (20) de octubre de 2009 por el Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual admitió el escrito de descargos presentado por el demandante y extendió la tramitación y sustanciación del expediente con una prórroga de tres (03) días adicionales, asimismo, se admitió la prueba testimonial promovida por el mismo, producido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 110 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    27) Auto de evacuación de pruebas emitido el veintitrés (23) de octubre de 2009 por el Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber admitido auto de promoción y evacuación de pruebas, producido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 111 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    28) Dictamen emitido el nueve (09) de noviembre de 2009 por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, mediante el cual recomendó la destitución del recurrente quien ejercía el cargo de Cabo 1º, con la siguiente motivación: “en tal sentido, vistos y analizados los recaudos que acompañan dicha solicitud, la Oficina de Asuntos Legales considera que es procedente destituir al funcionario policial Cabo Primero (PEB) P.B.A., (…) en virtud de los hechos ocurridos durante los días 14 y 15 de febrero del presente año, previa denuncia interpuesta por el ciudadano: C.A.R.A. (…) en la cual señala que varios funcionarios policiales entre los que se encuentra el antes mencionado se hicieron presente en su residencia ubicada en el Barrio I.R., Calle F.O., casa sin número en la Ciudad de San Félix, donde bajo presuntas amenazas le exigieron una fuerte cantidad de bolívares fuerte, por otro lado se apropio (sic) de un vehículo propiedad de la parte denunciante, esto con la finalidad de retenerlo y simular un hecho punible, lo que constituye una violación de las reglas de actuación policial, lo cual se subsume dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 113 al 118 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    29) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el 26 de abril de 2010 por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar a favor del recurrente por un monto de Bs. 43.846,88, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 206 al 207 de la primera pieza.

    30) Antecedentes de servicios del ciudadano A.G.P.B., en el cual se evidencia que ingreso al organismo demandado el 01 de diciembre de 1996 y egreso el 25 de febrero de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 208 de la primera pieza.

    31) Constancia de trabajo emitida el diecinueve (19) de marzo de 2010 por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar, en la cual hizo constar que el demandante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01/12/1996 hasta el 25/02/2010, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 210 de la primera pieza.

    32) Resolución Nº 197 dictada el doce (12) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 211 al 212 de la primera pieza y por la parte recurrente en copia simple cursante del folio 14 al 16 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, se cita:

    CONSIDERANDO

    Que el funcionario policial A.G., P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.040.919, quien desempeña el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Cabo Primero, adscrito a la Policía del estado Bolívar (PEB), dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del estado Bolívar, emitió su opinión y a su vez remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, a los fines de que procediera con los trámites administrativos subsiguientes.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Consultoría Jurídica, adscrita la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, dictaminó que los hechos en que incurrió el Funcionario Policial, se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “Serán causales de destitución Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”, derivado de los hechos ocurridos durante los días 14 y 15 de febrero de 2009, previa denuncia interpuesta por el ciudadano C.A., Rigual Alfonzo, titular de la cédula Nro. V-15.276.760, en el cual señala que varios funcionarios policiales entre los cuales se encuentra el funcionario policial: A.G., P.B., se hicieron presentes en su residencia su ubicada en el Barrio I.R., Calle F.O., casa sin número de la ciudad de San Félix, donde bajo presuntas amenazas le exigieron una fuerte cantidad de bolívares fuertes, por otro lado se apropio de un vehículo propiedad de la parte denunciante.

    RESUELVO:

    ARTICULO PRIMERO: Se procede a destituir del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Cabo Primero, adscrito a la Policía del estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, al funcionario policial A.G., P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-14.040.919 quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha 01 de enero de 1997, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere que “Serán causales de destitución: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena a la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar (PEB), a dejar constancia escrita de la decisión tomada por este Despacho en el expediente administrativo del funcionario policial antes mencionado, y posteriormente archivar el mismo.

    ARTÍCULO TERCERO: El funcionario policial A.G., P.B., plenamente identificado, tiene el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    33) Notificación emitida el doce (12) de enero de 2010 por Secretario General de Gobierno, dirigida al demandante, mediante el cual le informó el contenido de la Resolución Nº 197 dictada en la misma fecha, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, recibida por el actor el 25 de febrero de 2010, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 213 al 214 de la primera pieza.

    Con fundamento en el análisis de las pruebas documentales anteriormente enumeradas cursantes en el expediente disciplinario seguido al recurrente, procede este Juzgado a resolver la denuncia de violación a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, SPA sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

    Respecto a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 017 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 04 de junio de 2009 y 12 de enero de 2011, respectivamente) ha establecido:

    (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

    (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia porque no probó los hechos imputados en su contra sancionándolo sólo con presunciones, al respecto, debe este Juzgado señalar que la sanción de destitución impuesta al recurrente fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento disciplinario al que estuvo sometido que determinó su responsabilidad disciplinaria, demostrándose que incurrió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    El incumplimiento a la actuación policial quedó demostrada en el procedimiento disciplinario que con audiencia del funcionario se le siguió, “derivado de los hechos ocurridos durante los días 14 y 15 de febrero de 2009, previa denuncia interpuesta por el ciudadano C.A., Rigual Alfonso (sic) en el cual señala: que varios funcionarios policiales entre los cuales se encuentra el funcionario policial: A.G.P.B., se hicieron presentes en su residencia su ubicada en el Barrio I.R., Calle F.O., casa sin número de la ciudad de San Félix, donde bajo presuntas amenazas le exigieron una fuerte suma de bolívares fuertes, por otro lado se apropio (sic) de un vehiculo propiedad de la parte denunciante”.

    En consecuencia, la falta disciplinaria por cuya incursión fue destituido el recurrente se encuentra prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente probada a través del procedimiento disciplinario que le fue instaurado en su contra, en consecuencia, se desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia por no habérsele probado los hechos imputados y sancionado en vía administrativa con sólo presunciones denunciado por el recurrente. Así se establece.

    II.3. Asimismo, alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad al incurrir en falso supuesto de hecho con fundamento en que su destitución se basó en hechos inexistentes y que como consecuencia de ello aplicó erróneamente la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Así mismo denuncio que la Administración Pública aplicó erróneamente la causal de destitución Nº 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la misma no corresponde a los hechos imputados, por lo cual al ser la formulación de los cargos erróneo, todo lo subsiguiente esta viciado de nulidad absoluta, en base a ello no puede pretender la Administración que hubo falta de probidad y vías de hecho, debido a que fui destituido en base a hechos que no son ciertos y que no fueron demostrados por la Administración Pública.

    En tal sentido adujo que no se me puede destituir por haberme entrevistado con un ciudadano al cual solo abordo por la necesidad de repuestos para mi vehículo familiar y más aun cuando en el Derecho Administrativo rige el principio de la proporcionalidad de la sanción administrativa, para lo cual invocó un criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de loo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.000.

    Refirió que la Administración cuando hace uso de su poder disciplinario, debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede aplicar, sobre todo cuando se trata de la sanción de destitución, que acarrea la ruptura del vínculo que une a ambas partes.

    Alego que resulta a todas luces desproporcionado el acto administrativo destitutorio por estar basado en un hecho no probado, por lo que no pudo sancionárseme con un hecho que no cometí ya que no se demuestra en forma alguna que el ciudadano A.G.P.B. haya extorsionado para la devolución del vehículo a su propietario, por lo que considera la recurrente que se destituyó a su representado en forma ilegal, abusiva, desconsiderada.

    (…)

    Al respecto invoca el querellante, que la Administración incurre en el vicio de Falso supuesto de hecho, al acordar su destitución fundamentándose en hechos que nunca sucedieron.

    Falso supuesto de hecho: La herrada apreciación de lo hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Con relación al alegado vicio de falso supuesto, ha señalado la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

    En tal sentido, se evidencia de la resolución impugnada anteriormente citada que la Administración determinó que el recurrente incurrió en hechos que se subsumían en las causales establecidas en el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A los fines de la resolución del alegato esgrimido, observa este Juzgado que al recurrente le fueron formulados cargos el cinco (05) de octubre de 2009, imputándole falta disciplinaria por los hechos ocurridos el 14 y 15 de febrero de 2009 conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.R.A., en la cual manifestó que varios funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el funcionario A.G.P.B., se hicieron presentes en su residencia ubicada en el Barrio I.R., Calle F.O.d.S.F., Estado Bolívar, donde bajo presuntas amenazas le exigieron una fuerte cantidad de bolívares fuertes, por otro lado se apropió de un vehículo propiedad de la parte denunciante incurriendo en falta de probidad en el ejercicio de sus funciones policiales prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita parcialmente el acta de formulación de cargos instaurada al recurrente:

    Relación de los hechos que se investigan

    En fecha 14 de septiembre de 2009, este Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, apertura Averiguación Administrativa en contra del funcionario: Cabo 1º (PEB) P.B.A.G. (…) por hecho ocurridos en fecha 14 y 15/02/2009, donde conforme denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.R.A. (…) varios funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el mencionado funcionario, se hicieron presentes en su residencia ubicada en el Barrio I.R., calle F.O., casa sin número de la ciudad de San Félix; donde bajo presuntas amenazas le requirieron una cierta cantidad de dinero, apropiándose así de un vehículo propiedad de este ampliamente identificado en autos que anteceden, esto como pagó (sic) para no proceder contra el mismo con una simulación de hecho punible.

    Continuado estos hechos una vez iniciadas las investigaciones preliminares sobre estos hechos, el ciudadano recibe una llamada de parte de los funcionarios, con la finalidad de acordar una forma de devolver o resarcir el valor de vehículo a fin de desistiese de la referida denuncia, acordando como punto de encuentro la Plaza B.d.S.F., en donde acudió a esta reunión el funcionario Cabo 1º (PEB) P.B.A.G., a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Eco Sport, color rojo placas FBJ.07U, circunstancia que pudo ser fijada a través de equipos de video filmación por parte de funcionarios adscritos a este despacho quienes presenciaron los hechos.

    Por tal circunstancia pudo el funcionario en mención, estar incurso en el causal de destitución previsto en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con demás leyes que regulan la materia policial, según se desprende de las actas que rielan en el presente expediente.

    Fundamento de los cargos

    Las actas que conforman el expediente administrativo DRH-AA-1096-09, constituyen el fundamento de los cargos aquí formulados y contienen los elementos de convicción que los motivan, los cuales se subsumen dentro del causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 06 e la Ley del Estatuto de la Función Pública; de acuerdo con las siguientes apreciaciones:

    Se evidencia que el funcionario policial Cabo 1º (PEB) P.B.A.G. (…) faltó a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 4, del Código de Conducta Policial, establecido en la resolución Nº 364, de fecha 21/09/2006, del Ministerio del Interior y Justicia, que establece: (…)

    Primero: como se pudo evidenciar en la denuncia del ciudadano C.A.R., el funcionario antes identificado, encontrándose de servicio en la jurisdicción de la comisaría policial Nº 12 “Vizcaíno”; incursionó en la residencia del mencionado ciudadano, mediante amenazas y coerción, fue compelido a ceder cierta cantidad de dinero por tener sospechas de participar en delitos sancionados por la ley (sic) sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y al no poder obtener este, se apropiaron de un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, color verde, placas GCA-75D propiedad de este.

    Ahora bien esta situación claramente dista enteramente de la conducta que debe ostentar un funcionario policial, donde no solamente valiéndose de su autoridad mostró desapego a la esencia de la función policial sino que además ejecutó actos delictivos sancionados por la legislación venezolana.

    De esta forma, al encontrarnos ante la presencia de una acusación de esta magnitud, y no habiendo hallado ningún tipo de relación más allá de las denuncia formulada, se observa la preeminencia de la misma, así pues al ser esta contesté (sic) a el hecho suscitado en fecha 01 de abril del presente año, cuando funcionarios pertenecientes a este despacho, presenciaron el momento en el que el ciudadano C.A.R. y el funcionario Cabo 1º (PEB) P.B.A.G., sostuvieron una reunión en la Plaza Bolívar, de la ciudad de San Félix; siendo que momentos antes de concertar esta el primero de los identificados había de forma verbal ratificado su denuncia y manifestado que la reunión se concertaría para solicitarle que retirara esta (folios 14 al 19).

    Segundo: Concatenado al punto anterior, se observa a su vez que en varias ocasiones al momento que le fuera solicitado aclara los acontecimientos ocurridos; negó de forma consecuente conocer al ciudadano C.A.R., tal como se evidencia en su entrevista de fecha 19/03/2009, donde al responder en preguntas formuladas por el entrevistador respondió: “Pregunta Nº 01: Diga Usted, ¿Conoce de trato vista o comunicación al ciudadano C.A.R. Alfonso” Contestó: “No”.” Así pues en el resto de las preguntas niega totalmente los hechos reseñados en la denuncia.

    Sin embargo, nuevamente en fecha 21/04/2009, luego de haberse reunido con el ciudadano denunciante en la Plaza Bolívar en fecha 01/04/2009, fue requerido el funcionario para sostener una entrevista ante comisión de este Despacho en la sede de la Comisaría Policial Nº 18 “Unare”, donde provistos con una fotografía del mencionado funcionario en mismo niega nuevamente conocer al ciudadano, tal como se cita a continuación: Pregunta Nº 02, ¿Diga usted ha mantenido algún tipo de comunicación con el ciudadano C.R.? Contestó: Desconozco quien es ese ciudadano, tal vez he hablado con el pero no se quien es” El despacho procede a dejar constancia de que muestra foto del ciudadano C.R. identificado con la letra A, a el funcionario P.B.. Pregunta: Reconoce al ciudadano que aparece en la fotografía antes mostrada? Contestó: “NO” (Resaltado nuestro). Así pues en vista a estas negativas le fue preguntado directamente sobre la entrevista suscitada respondiendo nuevamente de forma negativa, tal como se observa en la misma entrevista (pregunta Nº 05, folio 32).

    Lo cual es evidentemente falso, por cuanto no solo el mencionado funcionario se hizo presente en el sitio de encuentro con el denunciante, sino que además lo hizo aborde (sic) de su vehículo personal tal como el mismo espontáneamente lo reconoce en entrevista de fecha 21/04/2009, al responder a preguntas formuladas: “Pregunta Nº 04.- Diga Usted, ¿Si tiene conocimiento a quien pertenece el vehículo de color rojo de color FBJ-071? Contestó: A mí persona”.

    De esta forma se manifiesta claramente negaciones en las versiones suministradas por el funcionario, las cuales fueron suficientemente demostradas, lo cual constituye prueba suficiente de la carencia de buena fe de las acciones cometidas por el mismo.

    (…)

    Por las razones expuestas se considera que el hecho cometido por el funcionario Cabo 1º (PEB) P.B.A.G., conlleva a la causal de destitución por la falta de probidad que conlleva a la causal de destitución, dado que se constata que le fueron detectadas acciones que le relacionan de manera directa con un hecho punible, alejándose de una conducta proba, por cuanto la misma no es cónsona con la rectitud, integridad y honradez en el obrar que debe caracterizar al funcionario público y muy especialmente a los funcionarios policiales, quienes son los responsables de garantizar el orden público, el cumplimiento de las normas y el resguardo de la seguridad de los integrantes de la sociedad, lo cual se subsumen en causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: (…).

    De esa forma siguiendo con lo estipulado en el artículo 89 numeral 4, el funcionario investigado deberá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos, exponiendo las razones en que fundamente su defensa

    .

    Observa este Juzgado que de la transcrita acta de formulación de cargos se desprende que la Administración consideró que el recurrente incurrió en falta de probidad, en virtud de haberse determinado las responsabilidades administrativas del hecho cometido por el funcionario policial, constatándose su relación directa con la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.R.A. en la cual se señala que varios funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el actor de autos, se hicieron presentes en su residencia ubicada en el Barrio I.R., calle F.O.d.S.F., Estado Bolívar, donde bajo presuntas amenazas le requirieron una cierta cantidad de dinero, apropiándose así de un vehículo propiedad de éste como pago para no proceder contra el mismo con una simulación de hecho punible.

    En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad, dispone:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    En corolario con lo anterior, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

    …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

    .

    Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

    …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

    .

    De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo…”.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que en las entrevistas que cursan al folio 37 y al 56 hechas al querellante se observa que en reiteradas oportunidades se le cuestionó sobre si conocía de trato vista o comunicación al ciudadano C.A.R., hecho que negó, así como haber mantenido algún tipo de comunicación con el mencionado ciudadano manifestando lo siguiente “(d)esconozco quien es ese ciudadano, tal vez he hablado con el pero no se quien es”, no obstante, de acuerdo a las diligencias administrativas efectuadas fue demostrada su relación directa con el hecho punible no sólo al haberse probado que el querellante se hizo presente en el sitio de encuentro con el denunciante sino que además lo hizo a bordo de su vehículo personal tal como lo afirmó en la pregunta 4 referente a si tenía conocimiento a quién pertenecía el vehículo color rojo placa FBJ-071, contestando que el mismo le pertenecía, determinándose así la falta cometida por el funcionario investigado y por ende, el surgimiento del supuesto de hecho previsto en la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad entendida como fiel cumplimiento de sus obligaciones funcionariales en la prestación del servicio público policial, por ende, este Juzgado declara improcedente la delación de inexistencia de los hechos en que se fundamentó la decisión administrativa. Así de decide.

    II.4. Finalmente, la parte demandante alegó que el acto de destitución cuestionado al ser dictado en violación al derecho al debido proceso administrativo y al derecho a la estabilidad laboral deviene en nulidad por imperativo constitucional, al respecto este Juzgado desestima el alegato invocado, en razón que fue desestimado previamente la violación a la garantía constitucional al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, sumado que el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en virtud del mismo los funcionarios públicos de carrera solamente pueden ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley, en este sentido, el artículo 78 eiusdem dispone las causales de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, reza:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    (Destacado añadido).

    De la citada norma, observa este Juzgado que una de las causales de retiro de los funcionarios públicos de la Administración es haber incurrido en causal de destitución, en el caso de autos, al querellante la Policía del Estado Bolívar le siguió un procedimiento disciplinario en el que se demostró que incurrió en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, conducta que se encuentra prevista como causal de destitución en el artículo 86.6 de la citada Ley, en consecuencia, improcedente el alegato de nulidad del acto de destitución por imperativo constitucional. Así se decide.

    II.5. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.G.P.B. contra la Resolución Nº 197 dictada el doce (12) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.G.P.B. contra la Resolución Nº 197 dictada el doce (12) de enero de 2010 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2012). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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