Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: A.E.B.T. y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.594.411 y V-7.226.467 respectivamente

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.V.C. y M.T.R.S., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 49.216 y 16.568 respectivamente

ENTE RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN EL ORGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSBELIS S.O. y K.V., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 164.548 y 107.825, respectivamente

TERCERO PARTE: E.E.C.A., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CANELON LUIS S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Primero) en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 70, Tomo 616-B.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO PARTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.613.

REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD: CONCEJO COMUNAL 5 DE J.D.L.P.J. OVALLES DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y ASOCIACIÓN CIVIL “JÍA AKANAJUSHI” (LA VICTORIA)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2012-000053

Numero anterior: 11012

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con A.C., interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.594.411 y V-7.226.467 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano J.R.V.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.216, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con motivo del acuerdo N° 1212, dictado por éste en fecha 23 de Noviembre de 2011 y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua con motivo de la Resolución N° 485, de fecha 12 de Diciembre de 2011. Por auto de misma fecha se acordó su ingreso en los libros respectivos.

En fecha 10 de Enero de 2012, este Tribunal Superior mediante auto admitió la acción interpuesta.

En fecha 26 de Enero de 2012, la parte recurrente presentó escrito en el cual reformaba el libelo contentivo del recurso interpuesto.

En fecha 03 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior mediante auto admitió la reforma al recurso.

En fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior mediante auto acordó notificar al ciudadano E.E.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION CANELONLUIS, C.A, ello en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 20 y 22 de Marzo de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la parte recurrida y el tercero parte.

En fecha 02 de Abril de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

En fecha en fecha 20 de abril de 2012, mediante diligencia la parte recurrida consignó antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha.

En fecha 11 de Mayo de 2012, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la Audiencia de Juicio efectuada en el presente procedimiento. En la mencionada fecha se acordó la prorroga de dicha audiencia de juicio, ordenando la notificación del Director de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua y Fundacomunal Maracay.

En fecha 05 de Junio de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación correspondiente a las partes que habrían de concurrir a la audiencia de juicio.

En fecha 14 de Junio 2012, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio que fuera prorrogada en fecha 11 de Mayo de 2012.

En fecha 02 de Julio de 2012, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la Audiencia de Juicio que fuere prorrogada en fecha 11 de Mayo de 2011. En la misma fecha, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 06 de Julio de 2012, la parte recurrente y el tercero parte, presentaron escritos en los cuales se oponían a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 11 de Julio de 2012, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas y resolvió lo relativo a la oposición de pruebas formulada. En tal sentido se realizaron las diligencias y trámites necesarios para la evacuación de las pruebas admitidas.

En fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal Superior ordenó aperturar segunda pieza, y se recibió escrito presentado por la sociedad civil Jía Akanajushi (La Victoria)

En fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer.

En fecha 08 de Agosto de 2012, las partes intervinientes en el presente procedimiento presentaron sus respectivos informes.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal luego de realizar todas las diligencias necesarias para la evacuación de las pruebas promovidas, mediante auto dice vistos y entra en términos de dictar sentencia.

En fecha 31 de Enero de 2013, este Tribunal Superior Difirió el lapso para dictar sentencia.

-II-

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DEL PRESENTE RECUSO

Se aprecia en el presente procedimiento que la pretensión de la parte recurrente está orientada a obtener la nulidad de dos actos administrativos, a saber, el acuerdo N° 1212, de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la Resolución N° 485, de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. En tal sentido se aprecia que el contenido del primer acto administrativo es el siguiente:

(…)

Que Municipio enajenó la parcela de terreno ubicada en: PARROQUIA P.J.O., SECTOR ZONA INDUSTRIAL EL PIÑONAL, CALLE EL SAMAN N° 150-3, identificada con el N° Catastral 01-05-03-05-0-019-002-006-000-000-000, a favor de los ciudadanos: A.E.B.T. y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.594.411 y V-7.226.467 respectivamente, según documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2011, bajo el N° 2011.436. Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, trámite administrativo este que se llevo a cabo conforme a las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

(…)

Que la parcela adjudicada en venta tiene un área de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.894,04 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- Con calle El Samán, su frente, en Veintinueve Metros con Tres Centímetros (29,03 mts); SUR.- Con Galpones S/N, en Veintinueve Metros (29,00 mts); ESTE.- Con la Compañía Anónima Técnica Electromecánica (CATEM), en Cien Metros (100,00 mts) y OESTE:.- Con inmueble que es o fue de A.R. y L.C..

(…)

Que en fecha 02 de Mayo de 2011, los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.594.411 y V-7.226.467, respectivamente; solicitaron la Liberación de la Cláusula Quinta del Contrato de Adjudicación en Venta, de la parcela identificada en el Primer Considerando.

(…)

Que mediante acuerdo N° 1034, de fecha 28/08/2011, publicado en Gaceta Municipal N° 15279 extraordinaria, de fecha 25/08/2011, el Concejo Municipal de Girardot acordó: Paralizar el procedimiento administrativo de liberación de cláusula quinta o derecho preferente suspendiéndose el curso del lapso establecido para el pronunciamiento del Concejo Municipal, sobre el mismo, hasta tanto se obtenga respuesta definitiva de la averiguación solicitada.

(…)

Que las investigaciones realizadas por este despacho y de las reuniones sostenidas con las partes en conflicto, se detectó que los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., incurrieron en declaraciones falsas, por cuanto de sus propios dichos, ellos no construyeron nada, ya que los mismos eran trabajadores a destajo de la empresa EXPRESOS EL SOL, C.A., que prestaba servicios a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, que era arrendataria del inmueble propiedad de la compañía “CORPORACIÓN CANELONLUIS, C.A.,” y que al concluir el contrato, ellos siguieron ocupando el inmueble donde realizaban sus labores de mecánica, y que en varias oportunidades les habían requerido la desocupación, pero ellos no cumplieron con ello.

(...)

Que los documentos presentados por la representación legal de la “CORPORACION CANELONLUIS, C.A.” fueron revisados y verificados, detectándose que el inmueble que los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., invocaban como propio, se trata del mismo inmueble propiedad de dicha empresa.

(…)

Que los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., ocupan de manera ilegal la parcela descrita en el Primer y Segundo Considerando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, deben ser compelidos a la desocupación de la misma; no operando de igual forma, indemnización alguna por parte del Municipio, por las bienhechurías construidas en la misma, toda vez que no les pertenecen.

(…)

Que el Municipio, fue sorprendido en su buena fe, por los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., quienes aportaron documentación y declaraciones falsas, sobre los derechos de propiedad del inmueble señalado en el Primer Considerando, por lo cual son susceptibles de las sanciones que le impone el ordenamiento jurídico municipal que rige la materia, como lo es, la rescisión de los contratos de adjudicación en venta, así como la Concesión de Uso de Parcela Desarrollada.

(…)

Que la Administración Pública en base al principio de autotutela y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, el cual establece: “ las autoridades competentes podrán en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubieren incurrido en la configuración de los actos administrativos”.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO.- Levantar la sanción al Acuerdo N° 783, de fecha 26/11/2010, publicado en Gaceta Municipal 13873, de fecha 26/11/2010 y dejar sin efecto la adjudicación en venta de la parcela descrita en el Primer y Segundo Considerando, por estar viciado de nulidad absoluta.

ARTICULO SEGUNDO.- Levantar la sanción al acuerdo N° 683, de fecha 07/10/2009, publicado en Gaceta Municipal N° 12367 Extraordinaria y dejar sin efecto la adjudicación en Concesión de Uso de Parcela Desarrollada, sobre la parcela identificada en el Primer y Segundo Considerando.

ARTICULO TERCERO.- Autorizar al ciudadano Alcalde, P.A.B.P., para rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, mediante la Resolución respectiva y posteriormente, otorgar ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento de anulación de venta, a los fines de que se deje sin efecto el contrato de adjudicación en venta otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11/04/2011, bajo el N° 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

ARTICULO CUARTO.- Autorizar al ciudadano Alcalde, P.A.B.P., a rescindir el Contrato de Concesión y Uso de Parcela Desarrollada, N° Z.I.P 26.065, de fecha 28/12/2009, Registro N° 68, Tomo 68, Folio 342.

ARTICULO QUINTO.- Se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos que dieron lugar a la Concesión de Uso de Parcela Desarrollada y posterior adjudicación en Venta de la parcela identificada en el Primer y Segundo Considerando, en virtud de las declaraciones falsas emitidas por los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, dichos ciudadanos están ocupando de manera ilegal las mismas, por lo que deben ser compelidos a su desocupación, no operando el pago de indemnización por las bienhechurías, por cuanto éstas no les pertenecen.

ARTÍCULO SEXTO.- Exhortar a los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., a la desocupación de la parcela identificada en el Primer y Segundo Considerando.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Anular del sistema Catastral la inscripción N° 041-065, de fecha 18/11/2008 a nombre de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L..

ARTÍCULO OCTAVO.- Notificar de este Acuerdo al Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot P.B.; al Contralor Municipal, Sindico Procurador Municipal y a la Dirección de Catastro.

ARTICULO NOVENO.- Notificar a los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 9.594.411 y V-7.226.467 respectivamente, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Reforma a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

ARTICULO DECIMO.- Notificar a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS C.A.,” en la persona de su representante legal ciudadano, E.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.588.448, en su carácter de Presidente.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Publicar en Gaceta Municipal, según lo establecido en el artículo Quinto (5t0) Literal C, de la ordenanza sobre Gaceta Municipal Vigente.

Por otra parte, el texto de la Resolución Nº 485 del 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, es el siguiente:

(….)

Que Municipio enajenó la parcela de terreno ubicada en: PARROQUIA P.J.O., SECTOR ZONA INDUSTRIAL EL PIÑONAL, CALLE EL SAMAN Nº 150-3, identificada con el Nº Catastral: 01-05-03-05-0-019-002-006-000-000-000, a favor de los ciudadanos: A.E.T. Y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 9.594.411 y V-7-226.467 respectivamente, según documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11/04/2011, bajo el Nº 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 281.4.4.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; trámite administrativo este que se llevó a cabo conforme a las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

(…)

Que la parcela adjudicada en venta tiene un área de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.894,04 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- Con Calle El Samán, su frente, en Veintinueve Metros con Tres Centímetros (29,03 mts.); SUR.- Con Galpones S/N, en Veintinueve Metros (29,00 mts); ESTE.- Con la Compañía Anónima Técnica Electromecánica (CATEM), en Cien Metros (100,00 mts) y OESTE.- Con inmueble que es o fue de A.R. y L.C..

(….)

Que en fecha 04/08/2011, el ciudadano E.E.C.A. (…), titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.588.448, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN CANELONLUIS, C.A.’, consigna denuncia relativa a que el inmueble ubicado en: PARROQUIA P.J.O., SECTOR ZONA INDUSTRIAL EL PIÑONAL, CALLE EL SAMÁN Nº 150-3, identificada con el Nº Catastral: 01-05-03-05-0-019-002-006-000-000-000, enajenada por el Municipio a los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., ya identificados; manifestando que el inmueble en cuestión es propiedad de su representada, consignando con dicha denuncia, copias de documentos que acreditan la titularidad de la citada sociedad mercantil; solicitando al Concejo Municipal declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo de Cámara Nº 783 de fecha 26/11/2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 13873 Extraordinario, de fecha 26/11/2010.

(…)

Que la Cámara Municipal mediante Acuerdo Nº 1034, de fecha 28/08/2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15279 Extraordinaria, de fecha 25/08/2011, acordó: Paralizar el procedimiento administrativo de liberación de cláusula quinta o derecho preferente, suspendiéndose el curso del lapso establecido para el pronunciamiento del Concejo Municipal, sobre el mismo, hasta tanto se obtenga respuesta definitiva de la averiguación solicitada.

(…)

Que en virtud de la averiguación administrativa efectuada por las dependencias competentes del Municipio y de las reuniones sostenidas con las partes en el conflicto, se detectó que los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., incurrieron en declaraciones falsas, por cuanto de sus propios dichos, ellos no construyeron nada, ya que los mismos eran trabajadores a destajo de la empresa EXPRESOS EL SOL, C.A., que prestaba servicios a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, que era arrendataria del inmueble propiedad de la compañía ‘CORPORACIÓN CANELONLUIS’, y que al concluir el contrato, ellos siguieron ocupando el inmueble donde realizaban sus labores de mecánica, y que en varias oportunidades les habían requerido la desocupación, pero ellos no cumplieron con ello.

(…)

Que los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., para obtener un Contrato de Concesión de Uso de Parcela Desarrollada, evacuaron Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2008, en el cual indican que ‘…Sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle El Samán Nº 150-3, Zona Industrial El Piñonal (…) hemos construido a nuestras únicas expensas unas bienhechurías (…). TERCERO.- (…) que invertimos en la construcción la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00)…’.

(…)

Que los documentos presentados por la representación legal de la ‘CORPORACION CANELONLUIS, C.A.’, fueron revisados y verificados, detectándose que el inmueble que los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., invocaban como propio, según el Título Supletorio antes mencionado, se trata del mismo inmueble propiedad de la sociedad mercantil antes indicada. Teniéndose tal documento (Título Supletorio), como una declaración fundamentada en datos falsos, conforme a las investigaciones y declaraciones formuladas por las partes en conflicto durante la tramitación de la averiguación administrativa.

(…)

Que a los efectos de la verificación de los datos e informaciones presentadas por las partes, se realizaron inspecciones al inmueble objeto de controversia, por parte de la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal, C.M.d.G., a través de la Comisión Permanente de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal y la Secretaría Municipal; detectándose la identidad de linderos, medidas y demás determinaciones entre el inmueble propiedad de la empresa ‘CANELONLUIS, S.A.’ y el inmueble cuyos derechos de propiedad invocan los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L..

(…)

Que el Municipio, fue sorprendido en su buena fe, por los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., quienes aportaron documentación y declaraciones falsas, sobre los derechos de propiedad del inmueble señalado en el Primer Considerando, por lo cual son susceptibles de las sanciones que le impone el ordenamiento jurídico municipal que rige la materia, como lo es, la rescisión de los contratos de adjudicación en venta, así como de la Concesión de Uso de Parcela Desarrollada.

(…)

Que en fecha 23 de Noviembre de 2011, el Concejo Municipal mediante Acuerdo Nº 1212, publicado en Gaceta Municipal Nº 15536 Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre de 2011; levantó la sanción al Acuerdo Nº 783, de fecha 26 de Noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 13873, de fecha 26 de Noviembre de 2010, que aprobó la desafectación del ejido ubicado en la PARROQUIA P.J.O., SECTOR ZONA INDUSTRIAL EL PIÑONAL, CALLE EL SAMÁN Nº 150-3, identificada con el Nº Catastral: 01-05-03-05-0-019-002-006-000-000-000 y su adjudicación en venta a favor de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L. (…), y del Acuerdo Nº 683, de fecha 07 de Octubre de 2009, publicado en Gaceta Municipal Nº 12367 Extraordinaria, de fecha 21 de Octubre de 2009, que aprobó la concesión de uso de parcela desarrollada del ejido antes mencionado, dejándolos sin efecto, por estar viciados de nulidad absoluta.

(…)

Que el artículo 106 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, establece: (…).

(…)

Que el Concejo Municipal mediante Acuerdo Nº 1212, publicado en Gaceta Municipal Nº 15536 Extraordinaria, de fecha 23 de Noviembre de 2011; autorizó suficientemente al Ejecutivo Municipal, rescindir los Contratos de Adjudicación en Venta, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11/04/2011, bajo el Nº 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, así como el Contrato de Concesión de Uso de Parcela Desarrollada, Nº Z.I.P. 26.065, de fecha 28/12/2009, Registro Nº 68, Tomo 68, Folio 342.

(…)

Que los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos; asimismo, podrá declarar a solicitud de parte o de oficio la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; en concordancia con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

(…)

Que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece: ‘(…)’.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11/04/2011, bajo el Nº 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde el MUNICIPIO GIRARDOT enajenó la parcela de terreno ubicada en: PARROQUIA P.J.O., SECTOR ZONA INDUSTRIAL EL PIÑONAL, CALLE EL SAMÁN Nº 150-3, identificada con el Nº Catastral: 01-05-03-05-0-019-002-006-000-000-000, a favor de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L. (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº Z.I.P. 26.065, de fecha 28/12/2009, Registro Nº 68, Tomo 68, Folio 342, a nombre de A.E.B.T. y L.A.R.L. (…).

(…Omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Observa este Tribunal que la parte recurrente sustenta sus alegatos en la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ello en virtud de que no se había instruido o iniciado un procedimiento administrativo que sirviera como base para emitir los actos administrativos que son objeto del presente recurso de nulidad. Fundamentó sus afirmaciones en los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, sus argumentos son los siguientes:

…ninguno de los dos (02) Actos Administrativos atacados de Nulidad se produjo como consecuencia de haberse incoado el debido procedimiento, donde se llevaran a cabo las investigaciones de ley, se le garantizaran a [sus] representados el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos, como el debido proceso. En ninguno de los dos (02) textos (…) emanados tanto del Concejo Municipal (…) como de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se indican los motivos y razones por los cuales se producen los documentos en cuestión y sus consecuencias jurídicas, perjudiciales de derechos para los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R. Luque…

.

De igual manera, expresó el recurrente que existe inmotivación en el acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Girardot, toda vez que “no establecen una relación detallada de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”. Asimismo, expresa el recurrente que “no se demostró en ningún momento que los documentos eran falsos ni se efectuó actividad o procedimiento que llevara a la conclusión de la falsedad en la cual pretenden fundamentarse, para aplicar la revocatoria tanto del arrendamiento como de la venta, de la parcela de terreno en cuestión”

En la oportunidad fijada por éste Tribunal para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la parte recurrente además de alegar la existencia de los vicios expresados supra, también manifestó lo siguiente:

que no existe identidad en el objeto por cuanto existen dos fichas catastrales que no tienen ningún tipo de coincidencia en cuanto a la cabida del terreno a los linderos y a la dirección catastral, lo cual no identifica al documento presentado por la Corporación con la misma parcela vendida por la alcaldía a nuestros representados.

Dicha exposición de hechos fue ratificada en la continuación de la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 02 de Julio de 2012.

-IV-

DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio la representante judicial de la entidad recurrida alegó que eran validos los actos administrativos objeto de impugnación en el presente juicio, toda vez que “El Municipio otorgó el mismo lote de terreno a dos personas distintas por lo cual el municipio potestativamente procedió a anular los actos administrativos como es la última venta del terreno y contrato de arrendamiento.”

Se aprecia que en la oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio, es decir, el 02 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, además de ratificar lo expresado en la primera audiencia, extendió sus argumentos de la siguiente manera:

“…efectivamente la Gobernación suscribió un Contrato Administrativo con la Corporación CanelónLuis. C.A., sobre el galpon del referido lote de terreno, y que en vista que se adjudicaban la propiedad de dicho inmueble los accionantes, la secretaria de finanzas de la Gobernación tenía que entregar el inmueble ya que se aproximaba la fecha de terminación del contrato, luego del estudio de las mismas, llegaron a la conclusión de que dicha propiedad le pertenecía a la Corporación CanelonLuis, por lo cual la actuación del municipio al rescindir del contrato de venta estuvo ajustado a derecho, los actos cuya nulidad se solicitan gozan de legalidad y Constitucionalidad, no contienen vicios que lo hacen anulables, no es procedente la medida cautelar solicitada por los accionantes no cumplen con los dos requisitos.

(…)

“…el Municipio en el año 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con los hoy accionantes, que posteriormente dichos ciudadanos solicitaron la venta del inmueble que luego de las gestiones respectivas la misma fue otorgada, que una vez realizada los accionantes solicitaron la liberación de la cláusula 5ta del contrato y que en ese proceso de liberación, se presentó una denuncia sobre el referido inmueble por el Señor CANELÓN, lo que conllevó a realizar el estudio y las diligencias correspondientes, se instó a las partes a reuniones y en el proceso de investigación por la denuncia se llegó a que efectivamente había vicios, por lo que el Municipio actuando en Principio de autotutela revoca y rescinde el contrato de conformidad con la cláusula 8va.

Observa quien aquí decide que de los alegatos expuestos por la representante judicial de la parte recurrida, ésta reconoce que el Municipio otorgó el mismo lote de terreno a dos personas distintas. Así las cosas, se entiende que dicho alegato constituye (conforme al tema debatido), una confesión espontánea de los hechos que son señalados por la parte recurrente como base de su pretensión. Ahora bien, este Tribunal Superior observa que conforme a las prerrogativas que posee la administración pública, ésta en forma alguna puede quedar confesa sobre los hechos que le son imputados, ya que el Legislador prevé que por el grado de responsabilidad legal y patrimonial que posee la administración en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, ésta no puede encontrarse en las mismas condiciones procesales que los justiciables.

En tal sentido, este Tribunal Superior en observancia de los dispositivos legales que establecen las prerrogativas del Estado contenidos en los artículos 61 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; encuentra pertinente señalar que no se da por reproducida dicha confesión, toda vez que la misma no constituye una manifestación de la voluntad del Estado. Y así se decide.

-V-

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Aprecia este Jurisdicente que en la presente litis se hizo parte como tercero interesado, el ciudadano E.E.C.A., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Corporación CanelónLuis S.A.”. El referido ciudadano manifestó su interés en la resolución de la presente controversia ya que, en su decir, el era propietario del lote de terreno que fuere adjudicado y ulteriormente vendido a la parte recurrente, a saber, los ciudadanos A.E.B. y L.A.R.L.

En ese orden de ideas, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio el ciudadano E.C. manifestó “que adquirieron dicho lote de terreno en el año 1967 el cual se le adjudicó en venta. Es por lo tanto que se trata de una posesión legitima pacifica de 43 años la cual desde el año 2002 se percibe unos cánones de arrendamiento de parte del ente recurrido, por ocupar dichos galpones”. En esa oportunidad, el tercero interviniente consignó escrito contentivo de alegatos varios, en los cuales desarrollaba las afirmaciones expresadas en la audiencia de juicio, es decir, todo lo relativo a la adquisición del lote de terreno y la cadena traslativa de propiedad que dice existir.

Dentro de este orden de ideas, en fecha 02 de Julio de 2012, siendo la oportunidad para que tuviese la audiencia de juicio que fuere prorrogada, en forma mas detallada sobre las razones que acreditan su participación, el tercero interviniente expuso lo siguiente:

“…la administración actuó ajustado a derechos, por cuanto los demandantes a los fines de obtener la ficha catastral y el contrato de venta lo hicieron con documentación basadas en declaraciones falsas ante las autoridades competentes, conforme al titulo supletorio evacuado por ante el municipio sucre, manifestando que dicho terreno fueron vendidos hace 45 años a P.D.C.G., padre del representante legal de la Empresa Cooperación CANELONLUIS S.A. (…) no es cierto que los hoy accionantes tenían la posesión del inmueble desde hace 20 años, toda vez que quien a titulo precario tenía la posesión era la Gobernación por cuanto suscribió un contrato administrativo aproximadamente desde año 2002 sobre el referido galpón relacionado con un depósito de transporte estudiantil.

Todo lo anterior fue sustentado con documentales varías que fueron consignadas en la audiencia celebrada.

-VI-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012, manifestó que en aras de resguardar el debido proceso en la presente causa se debía notificar a los consejos comunales que hacen vida común en el municipio Girardot, específicamente, en el área adyacente donde se encontraba ubicado el inmueble objeto de controversia; todo a los fines de ser escuchados.

-VII-

DE LA OPINIÓN DE LA COMUNIDAD

Luego del pedimento efectuado por la representación Fiscal del Ministerio Público, se evidenció que quien hace vida en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia, es el concejo comunal 5 de J.d.l.P.J. Ovalles del Municipio Girardot. En ese orden, el representante de dicha entidad consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

“…Vengo a solicitar a usted ciudadana Juez, que no le quiten el galpón que tienen los señores A.E.B. y L.R., porque allí trabajan un grupo grande de vecinos y miembros de nuestras comunidades, vengo a defender el derecho constitucional al trabajo, que si usted les quita el galpón a ellos, esos padres de familia se quedarán sin trabajo, lo que ayudará a que aumente la delincuencia en nuestras comunidades. Además de todas las personas que sirven de ese taller y de lo que allí se hace. Con la molestia que tenemos los habitantes de las comunidades adyacentes.

“…Vengo a solicitar a usted que lo que decida con ellos, no sean nuestras comunidades las perjudicadas, porque este señor es dueño de unos galpones que se encuentran abandonados desde hace mucho tiempo y son nuestras comunidades los que sufrimos las consecuencias de la delincuencia, la droga, la prostitución y todo tipo de plagas sociales.

“…En la actualidad hay un grupo de personas que no tienen viviendas que le están solicitando al gobernador y a nuestro comandante presidente H.R.C.F. que les construyan en donde están los galpones abandonados sus casas, de acuerdo a lo que establece la ordenanza sobre planes especiales urbanisticos (…)

…Además que en ese lugar se pueden hacer dispensarios, C.D.I, escuelas, empresas de producción social, iglesias o cualquier otro servicio que nos mejore nuestra calidad de vida. No queremos que se nos aumenten los problemas que ya el dueño de los galpones aquí presente nos ha hecho en nuestra comunidad…

Se pudo constatar que en el desarrollo del presente procedimiento intervino la Asociación Civil “Jía Akanajushi” (La Victoria), la cual en vista de la controversia, suscitada, y luego de manifestar que la misma se encuentra en la zona en la cual se ubica el inmueble objeto de la presente litis, expuso lo siguiente:

por lo expresado solicitamos a usted que la decisión que se tome en el expediente CA-11012, no dañe los derechos de los integrantes de nuestra comunidad por las siguientes razones:

Primero: en el galpón que la ALCALDÍA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA pretende expropiar a los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., se le garantice el derecho constitucional al trabajo a un grupo de padres de familias de nuestra comunidad que trabajan allí.

Segundo: Que la decisión suya no convierta a ese galpón en otro inmueble abandonado como los cinco (5) galpones donde esperamos que se nos otorgue justicia social que son propiedad del ciudadano E.C. porque eso, lo que hará es aumentar la inseguridad, la delincuencia, la prostitución y las drogas como ya e existen.

Tercero: Nos sentimos identificados como comunidad organizada con los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., quienes llevan mas de 20 años ocupando de forma pacifica el galpón que ahora les vendió la Alcaldía y del cual siempre los hemos tenido como propietarios.

(omissis)

-VIII-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, el artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias que deberá conocer de las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE tal fin. Y así se decide

-IX-

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Alega la parte recurrente que posee la cualidad necesaria para intervenir en el presente juicio, toda vez que su condición para participar activamente está dada por los intereses que se ven subvertidos en el mismo, es decir, los derechos que pueden poseerse sobre el lote de terreno de 2942 mts2, (identificado suficientemente en autos) que fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en el año 1969 al ciudadano P.D.C.G. (padre del tercero parte) y en el año 2011, a los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L.. Ahora bien, ante tal argumento señala este Tribunal Superior que los criterios jurisprudenciales y legales que rigen las condiciones que deben ser cumplidas por los particulares para intervenir en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, actualmente no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés directo y personal en las resultas de un juicio, sino que por el contrario, permiten en la jurisdicción contencioso administrativa que la participación esté al alcance de los administrados, ya que se supedita la legitimación en algunos casos, a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido entre la administración y los ciudadanos.

En tal sentido, la cualidad constituye en el derecho aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional. De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).

De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal. En consideración de lo antes expuesto, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.

En tal orden, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, añade la misma Sala Constitucional que la falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. De manera que, la legitimación o cualidad (“Legitimatio ad causam”), guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma dicho derecho, posee la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva). Ante tal conclusión se entiende que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Ello así, con relación a la cualidad, también conocida por la doctrina como legitimatio ad causam, se entiende que constituye una excepción procesal perentoria respecto a la cual se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: S.S.C.H., en el orden siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)

.

De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que la falta de cualidad es y debe ser considerada como defensa de mérito, ya que por su índole, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, se está planteando realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe demostrar el interés actual, toda vez que la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. Según este orden de ídeas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, (caso: A.S.C.), cuyo criterio fue ratificado mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: T.G.) expresó lo siguiente:

(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...). La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)

.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, en su artículo 21, aparte 2, establecía que: “Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas”.

Como se observa, la disposición antes transcrita reguló la legitimación para impugnar por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad todos cualesquiera contratos, convenidos o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas. Por ello,

con fundamento en lo anteriormente expuesto considera esta Instancia que en el caso de autos la parte recurrente, posee legitimación suficiente para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que los efectos que derivan del acto administrativo objeto de impugnación, inciden en su esfera jurídica y menoscaba el ejercicio de los derechos que se alegan violentados o subvertidos. Y así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se estima pertinente señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil CANELON LUIS S.A., actuó con la cualidad suficiente dentro del presente procedimiento para ser tomado como parte interviniente en el mismo, ya que su interés está supeditado a los derechos de propiedad que alega poseer sobre el inmueble que fue adjudicado a los recurrentes por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo según los instrumentos consignados en la etapa probatoria. Y así se decide.

-X-

PUNTO PREVIO

DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Se pudo constatar en el desarrollo del presente procedimiento que intervino una asociación civil denominada Jía Akanajushi (La Victoria) y el Concejo comunal 5 de Julio, ambos pertenecientes a la Parroquia J.O.d.M.G., en tal orden, se entiende que por disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dichas entidades “podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.”

En ese orden, el concejo comunal 5 de J.d.l.P.J. Ovalles del Municipio Girardot opinó favorablemente respecto al uso que se le daba a un lote de terreno en el que se encontraba la parte recurrente y que tiene una medida de dos mil ochocientos novena y cuatro metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (2.894,04 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Con calle El Samán, su frente, en Veintinueve Metros con Tres Centímetros (29,03 mts); SUR.- Con Galpones S/N, en Veintinueve Metros (29,00 mts); ESTE.- Con la Compañía Anónima Técnica Electromecánica (CATEM), en Cien Metros (100,00 mts) y OESTE:.- Con inmueble que es o fue de A.R. y L.C..

Por otra parte, la sociedad civil Jía Akanajushi (la Victoria) perteneciente a la misma Parroquia, opinó respecto al mal uso en el que se encontraba un inmueble perteneciente al tercero interviniente (Edgar Canelon), y que se encuentra ubicado en la parte posterior del lote de terreno que estaban poseyendo los recurrentes, es decir, un lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) comprendido en las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cien metros (100 mts) con la parcela 49-D y Parte de 53-D, SUR: en cien metros (100 mts) con Av. En proyecto; ESTE en cien metros (100 mts) con Calle en proyecto; OESTE: en cien metros (100 mts) con parcela 55-D.

Es importante señalar que en el transcurso del presente procedimiento, este Tribunal Superior acordó dictar auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó realizar una inspección judicial en la Parcela de Terreno ubicada en la Parroquia P.J.O., Sector Zona Industrial el Pïñonal, Calle El Saman, identificada –aparentemente- con el N° 150-3, en el Municipio Girardot del Estado Aragua. Así, de la evacuación de dicha prueba, este órgano jurisdiccional pudo constatar las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble que fue adjudicado a la parte recurrente y el cual forma parte del tema controvertido en el presente procedimiento (identificado supra). Asimismo, se pudo apreciar igualmente que el referido inmueble se encontraba en uso por parte de la recurrente así como otras personas que ejercían su actividad comercial.

De igual manera, en la misma fecha que se llevó a cabo la practica de la inspección judicial, se pudo conocer a través de la intervención de la comunidad organizada, que en la parte posterior al lote de terreno que fue adjudicado a los recurrentes por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encontraba un inmueble de mayor extensión (identificado con antelación) que pertenece igualmente al ciudadano E.C. (Tercero interviniente), y que el mismo se encuentra en estado de abandono, lo cual –en su decir- trae perjuicios a la comunidad.

Así, al ser relevante la opinión de dichas entidades de representación popular, y contrastando lo expuesto con lo evidenciado en la inspección judicial realizada por este Tribunal, se hace necesario señalar que lo relativo a su tratamiento será objeto de desarrollo e ilustración en la motivación del presente fallo. Y así se decide.

-XI-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia que en la presente causa las pruebas promovidas están conformadas por instrumentos públicos administrativos, testimoniales, prueba de informes y prueba de inspección judicial. En ese sentido, se analizan de la siguiente forma:

INSTRUMENTALES

Documentos Públicos Administrativos

Los mismos se encuentran conformados por los antecedentes administrativos consignadas por la parte recurrida y las que fueren consignadas en el libelo por la recurrente, de igual forma se incorpora a esta categoría los instrumentos consignados por el tercero parte. En ese orden, se entiende que los documentos públicos administrativos surten plena eficacia probatoria, toda vez que los mismos solo pueden ser desvirtuados por contraprueba dada su condición de estar tenidos por legalmente reconocidos, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia N° 01257, de fecha 12 de Julio de 2007, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En concordancia con el criterio establecido en la referida sentencia, así como lo desarrollado en el presente procedimiento, se aprecia que para el caso bajo análisis, las documentales consistentes en los antecedentes administrativos y demás documentos emitidos por la administración, surten plenos efectos probatorios. Y así se valora y aprecia.

Documentos Públicos

Los mismos están comprendidos por aquellos instrumentos consignados por el tercero parte, así como aquellos que se encuentran contenidos en el expediente administrativo, entiéndase, aquellos títulos que acreditan la propiedad del ciudadano E.C. respecto al inmueble que fue objeto de adjudicación a la parte recurrente. Dichos instrumentos se valoran según su naturaleza, por las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fueron objetos de tachas en el presente procedimiento, ello a tenor de lo establecido en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

DE LAS PRUEBAS LIBRES

Se aprecia que en el presente caso fueron consignados un cúmulo de fotos así como un instrumento de almacenamiento de información digital (cd) en el cual se observan fotografías del inmueble objeto de adjudicación y ulterior venta a la parte recurrente, en tal orden, los mismos se valoran conforme a las disposiciones de la prueba libre, ya que no son medio probatorio estrictamente prohibido por la Ley, por lo cual, debe entenderse que los mismos deben ser promovidos conjuntamente con los datos que puedan determinar la autenticidad de los datos en ellos contenidos tal como lo son: la persona que ha tomado las fotografías, el tipo de cámara, el serial de la misma, y otros elementos que sirvan para dar fe sobre el contenido de estos instrumentos.

Ahora bien, se aprecia que en el caso bajo análisis estos instrumentos carecen de los requisitos que han de poseer para ser tenidos como validamente promovidos en un procedimiento jurisdiccional, no obstante, resulta impretermitible para esta Jurisdicente mencionar que dichas fotografías compaginan con lo evidenciado en la inspección judicial practicada y que consta en los folios 56, 57 y 110 y 111 de la segunda pieza del expediente, por tanto, es inocuo estimar que por dicha formalidad las fotografías no merecen autenticidad suficiente, por lo cual, conforme a las reglas de la sana critica se le otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar las características externas del inmueble en el cual se encuentra la parte recurrente. Y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

Respecto a los testigos promovidos que efectuaron su declaración en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se aprecia que de las testimoniales efectuadas se obtiene la suficiente claridad para estimar que son ciertos los siguientes hechos:

  1. Que la Gobernación del estado Aragua, se encontraba en posesión del lote de terreno objeto de adjudicación a los recurrentes en calidad de arrendatario;

  2. Que el terreno que ocupaban los recurrentes, le pertenece al ciudadano E.C.;

  3. Que los recurrentes prestaban servicios de mecánica a la empresa Expresos El Sol C.A. eventualmente;

  4. Que los recurrentes siguieron ocupando el inmueble una vez que la Gobernación del estado Aragua terminó la relación comercial con la empresa Expresos El Sol, C.A., en el año 2010;

  5. Que los recurrentes siguieron ocupando el referido lote de terreno una vez que la empresa Expresos El Sol C.A., no siguió prestando servicios a la Gobernación del Estado Aragua;

  6. Que se habían suscitado inconvenientes con la administración, en virtud de que los recurrentes no tenían permiso para poseer dicho inmueble.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Obseva este Tribunal Superior que dicha prueba fue evacuada a los fines de demostrar quien era la persona que cumplía con pagar los servicios públicos que suministraba la administración al lote de terreno que fue adjudicado a la parte recurrente, y de esta forma, comprobar el tiempo de ocupación en el mismo. En tal sentido, de dicha prueba se pudo evidenciar que el ciudadano A.E.B. suscribió contrato de servicios desde el año 2009, lo cual sirve para demostrar que desde esa fecha es éste quien se obliga a cumplir con el determinado contrato, no obstante, se evidencia del folio 283 y subsiguientes de la Segunda pieza del expediente, que ya existía un contrato de servicios públicos suscrito por el tercero interviniente, por lo cual, se tiene como no demostrado el alegato esgrimido por los recurrentes, relativo al tiempo que vienen ocupando el referido lote de terreno y pagando servicios básicos en el mismo. En ese orden de ideas, debe señalar este Tribunal Superior que los recibos de luz y agua no configuran prueba fehaciente del derecho de propiedad que dicen poseer las partes, todo conforme a la ley sustantiva civil.

DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la representación judicial de la parte recurrente promovió la prueba de confesión judicial, ello en virtud de la misma declaración efectuada por la parte recurrida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de Julio del año 2012. En tal sentido, este Tribunal señala que la prueba de confesión judicial no puede ser promovida contra los alegatos expuestos por los funcionarios que representan a la administración pública, toda vez que por las prerrogativas que otorga la Ley al Estado, se entiende que éste último no puede quedar confeso por los hechos que son expuestos o alegados por sus representantes o por no hacer oportuna contestación a la acción interpuesto, ello así sin menoscabo de la responsabilidad del funcionario que hace determinadas declaraciones o que es negligente y no contesta oportunamente. Así en consideración de las prerrogativas que posee la Administración Pública y visto que los hechos que fueron señalados como una confesión de la administración, no configuran un tema controvertido, este Tribunal Superior estima pertinente desechar dicho medio probatorio. Y así se decide.

-XII-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el acuerdo N° 1212, de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la Resolución N° 485, de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; están investidas de la legalidad y constitucionalidad suficientes para ser validas, toda vez que alegó la parte recurrente que las mismas estaban viciadas en virtud de haber sido materializadas con prescindencia de los procedimientos establecidos en la Ley para tal fin.

Así las cosas, para mantener la integridad del fallo y analizar pormenorizadamente las denuncias o vicios alegados por la parte recurrente así como todos los hechos acaecidos en el desarrollo del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional señala los mismos de la siguiente manera:

DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN

Expone la parte recurrente en su libelo que “Los actos administrativos, atacados mediante este procedimiento de nulidad en ningún momento establecen una relación detallada de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones” (cita del libelo de la parte recurrente). En tal sentido, y conforme al principio de exhaustividad que debe regir la actividad del jurisdicente, este órgano jurisdiccional pasa a examinar el referido vicio, entonces, se señala primeramente que el vicio de inmotivación se da en los casos de la existencia de un acto administrativo o decisión del órgano jurisdiccional (sentencia), que no contenga la relación de los hechos que motivan la existencia de dicho acto, conjuntamente con la adecuación a un dispositivo legal aplicable y vigente, es decir, que no se expliquen las razones del por qué un hecho o actividad determinada se subsume en lo establecido en determinado cuerpo normativo.

Así, al referirse a este tema del vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00252, Expediente N° 2012-0941, de reciente data (05 de Marzo de 2013), estableció lo siguiente:

Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (….)

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa

Se puede inferir del criterio jurisprudencial citado supra que en el caso bajo análisis, yerra la parte recurrente al alegar la inmotivación de las resoluciones impugnadas, ya que los actos administrativos objeto del presente recurso contienen las razones de hecho en las cuales se fundamentan, a saber, la explicación detallada de cómo el Municipio Girardot realizó la venta de un lote de terreno que ya era propiedad del tercero parte, y así, respecto al derecho, se señalan en dichos actos administrativos que la norma aplicable es la que se encuentra establecida en el articulado de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

En ese orden, se entiende que lo anterior atañe a la resolución N° 1212 emanada del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que la resolución N° 485 de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra debidamente motivada por lo establecido en la referida resolución del Concejo Municipal, es decir, dicha decisión de la Alcaldía es una consecuencia directa de lo establecido por la entidad recurrida en la tan mencionada resolución N° 1212.

En consideración de lo evidenciado en el expediente, se observa que la resolución N° 1212 contiene un resumen de los hechos en los cuales se sustenta la misma, de igual forma, se entiende que el derecho invocado se refiere a aquellas normas dictada por la Alcaldía dentro de su ámbito de competencias, a saber, lo relativo a la enajenación de terrenos municipales y ejidos, por lo cual, mal puede tenerse como inmotivado el acto administrativo cuando expone de manera pormenorizada tanto los hechos acaecidos, como el derecho vigente y aplicable. Asimismo, aprecia este órgano jurisdiccional que la resolución N° 485 de fecha 12 de Diciembre de 2011, se encuentra debidamente motivada, ya que en cuanto a los hechos, se hace alusión en dicho acto administrativo a la autorización que otorga el Concejo Legislativo a la Alcaldía del Municipio Girardot para rescindir del contrato celebrado con la parte recurrente, ello en razón de haberse sorprendido la buena fe del ente responsable al momento de adjudicar el lote de terrenote 2942 mts2 (suficientemente identificado en autos). En ese orden, en cuanto al derecho, se aplicó de igual manera la Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, específicamente su artículo 106, concatenado con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En líneas generales, se aprecia que los dos actos administrativos que son objeto de impugnación por la parte recurrente, se encuentran fundamentados en las mismas circunstancias, es decir, reprender las actuaciones desplegadas por los ciudadanos A.E.B. y L.A.R., que tendieron a obtener la adjudicación y ulterior venta de un lote de terreno cuya identificación consta en autos, ello así ya que éste pertenecía a otra persona. Así las cosas, en cuanto al derecho, ambos actos señalan que su fundamento es lo que establece la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como las leyes que regulan lo relativo a los procedimientos administrativos, como lo son la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En síntesis, evidenciado como ha sido que los actos administrativos objeto de nulidad en el presente procedimiento, contienen una explicación de los hechos bajo los cuales se sustenta la administración para rescindir del contrato celebrado con la parte recurrente, así como las normas de derecho aplicable; esta Jurisdicente aprecia que carecen de fundamento los argumentos esgrimidos respecto al vicio de inmotivación, por lo cual, resulta pertinente y ajustado a derecho desechar esa denuncia. Y así se decide.

DE LOS EJIDOS, LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y SU RESCISIÓN

Observa este Tribunal Superior que el lote de terreno que fue adjudicado a la parte recurrente, posee caracteres que lo separan de aquellos que se encuentran regidos por las normas de derecho común, ya que el mismo es un terreno de propiedad municipal que fue cedido a particulares bajo figuras distintas a las establecidas en la ley sustantiva civil, es decir, el mismo es distinto a aquellos inmuebles de uso privado ya que éste es de origen ejidal. Así, conforme a las leyes que regulan el uso, adjudicación y enajenación de este tipo de inmuebles, se entiende que la administración está facultada para invalidar aquellos instrumentos (contratos) en los cuales se detecte la violación de alguna norma que atente contra el fin social por el cual dichos inmuebles son cedidos a los particulares, bien porque la norma quebrantada sea de orden constitucional, legal o sub-legal o porque no se le dio el uso adecuado al inmueble en cuestión.

Ante este panorama, se infiere que dichos inmuebles poseen un carácter inalienable, público e imprescriptible, ello así porque su uso configura un interés que reposa sobre las nociones de lo que es el orden público, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 865, expediente 00-0718, de fecha 22 de Abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, respecto a los terrenos de origen ejidal sostuvo lo siguiente:

(…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.

Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.

Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.

Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.

La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.

Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.

El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

.

Indicado lo anterior, resulta necesario señalar la modalidad que caracteriza a los contratos sobre los cuales versa la enajenación de terrenos de origen ejidal y, al respecto, se indica que en una primera etapa los mismos eran considerados como contratos de derecho privado de la Administración, sometidos al régimen ordinario que versaba en materia contractual, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas 25 de abril de 1978 (Caso Escabeca), y del 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) varió dicho criterio, señalando que las ventas de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que incluyeran cláusulas exorbitantes dentro de su contexto, dada la posibilidad implícita de rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado.

Dicho criterio ha permanecido incólume - con la salvedad de algunos votos salvados- tal como ha quedado demostrado en innumerables fallos dictados por la entonces Sala-Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Vid. sentencias 9/02/1984, caso: Ubanell C.A.; 1/11/1990, caso C.M.; 3/12/1991, caso J.V.G.R.; 2/12/1992, caso CONTICA; 4/3/1993, caso J.R.G., 9/11/1993, caso PRODURGA; 29/02/1996, caso L.L.L.;22/7/1998, caso A.E.G.); 18/02/1999, caso E.M.E.; 6//5/1999, caso F.B.T.), así, dicha posición ha estado manteniéndose en los fallos sucedáneos al señalarse siempre que “son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto” De todo este conjunto de ideas se puede inferir que resulte menester para este órgano jurisdiccional mantener la uniformidad de la jurisprudencia al ratificar el criterio sostenido por la referida Sala, el cual es del tenor siguiente:

‘...Cuando requerimientos de orden público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: ‘hecho del príncipe’, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos –sujeción a las normas de derecho civil, expresada con el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado’.

En observancia de los criterios que se han traído a colación y visto que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, se entiende que los mismos están sometidos a un régimen particular que los abstrae de las normas de derecho privado, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) a título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Así entonces, la rescisión unilateral del contrato administrativo, por parte del Estado, constituye una de las peculiaridades que caracterizan a este tipo de convenios, ya que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, en este tipo de relaciones jurídicas se permite su terminación de manera unilateral aunque el otro contratante haya cumplido con la obligación convenida, sin que ello menoscabe la posibilidad que el administrado intente una acción de contenido patrimonial, en virtud de la ruptura del principio de intangibilidad de la ecuación económico-financiera del contrato.

De tal manera, si bien es cierto que “los contratos pueden extinguirse también, al igual que los actos, cuando ocurra en ellos alguna infracción del ordenamiento jurídico” (Santamaría Pastor, J.A.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Pág. 236), las modalidades en que estos pueden desaparecer de la vida jurídica son diversas, ya que puede operar entre otras causas el incumplimiento del objeto, la existencia de una causa de nulidad intrínseca en el contrato; o la resolución del mismo, con la particularidad de que esta última modalidad puede operar de manera unilateral por parte de la administración pública, ello en virtud de las prerrogativas que le otorga la ley.

Ahora bien, debe este Tribunal Superior examinar las potestades exorbitantes de la Administración Pública Municipal en materia de ejidos, específicamente, la relacionada con el rescate de extensiones de tierras que hubieren sido vendidas a un particular, de conformidad con los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de inmuebles. Así, las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, la establecida en el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece lo siguiente:

Artículo 32.- Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la Ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos

.

La norma transcrita consagra la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos municipales y establece, a su vez, dos excepciones para autorizar una eventual enajenación: i) en lo casos de construcciones, cuando se cumplan las formalidades establecidas en las ordenanzas municipales; y ii) a los fines de la reforma agraria de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre la materia, salvo los terrenos que requiera el municipio para el desarrollo de los núcleos urbanos. En ese orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual derogó la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal del 09 de agosto de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 4.054, estableció el supuesto para que el Municipio proceda al “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, en los términos siguientes:

Artículo 126.- (…) Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.

.

La disposición antes transcrita establecía que, excepcionalmente, el Municipio podía vender un terreno urbano de origen ejidal, cuando el comprador acredite en su solicitud haber obtenido un crédito para la construcción de su vivienda. A su vez, la referida norma dispone que en los casos de ventas de terrenos de origen ejidal, si transcurridos dos (2) años de haberse otorgado el documento sin que el comprador hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, la autoridad municipal, previa comprobación de tales hechos, podía declarar el contrato resuelto de pleno derecho, para lo cual se le indemnizara al interesado el valor de las bienhechurías construidas en el terreno. En tal sentido, establece la norma in commento que en el documento de venta se hará constar la referida condición. Igualmente, en el artículo 126 antes trascrito, se establece que la resolución del contrato por parte de la Autoridad Municipal acerca del “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público para que se estampe la nota marginal correspondiente.

De los criterios jurisprudenciales traídos a colación se infiere que dada la naturaleza de los bienes inmuebles de origen de ejidal, estos se encuentran ceñidos en cuanto a su regulación a lo dispuesto por los municipios en aquellas ordenanzas que regulan la materia, no obstante, atañe al orden público en general, por lo cual es necesaria la observancia de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, lo establecido en el artículo 181 de la misma, el cual establece lo siguiente:

Artículo 181.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la Legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, validamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La Ley Establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Entiende esta Juzgadora que el acuerdo (contrato) bajo el cual los inmuebles constituidos por terrenos de origen ejidal pueden ser cedidos a los particulares, no converge con las normas de derecho común, toda vez que tal y como fuere señalado, uno de los contratantes es la administración pública, y esta posee prerrogativas sobre los referidos inmuebles, como lo es la posibilidad de que el ejido pueda ser recuperado si se detecta el incumplimiento de las cláusulas exorbitantes establecidas en el contrato o por salvaguarda de un interés público. Así, cuando se materializa la venta de un ejido, el contrato que acuerda la celebración de dicha operación es de carácter administrativo, ya que se encarga de regular una relación jurídica suscitada entre un particular y el Estado, de igual manera, dicha relación jurídica atiende a la satisfacción de los intereses de un colectivo, por lo cual, es necesario señalar que la posibilidad de ser rescindidos unilateralmente no comporta una actuación antijurídica, ilegal o inconstitucional por parte de la administración, ya que la misma se puede dar cuando el ejido que ha sido adjudicado no ha cumplido con el fin para el cual fue cedido.

Al respecto de este tema de la rescisión unilateral de los contratos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-1339, de fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció “...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa”.

En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que “...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...”.

También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A, concluyó que “(c)on sus reglas propias, distintas de las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato, si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12.11.54 (Corte Federal): ‘...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...”.

Esta potestad de rescisión unilateral que, sin lugar a dudas tiene la Administración, pudiera ser ejercida por personas de derecho privado, cuando les ha sido encomendada por Ley la gestión de un servicio público y con ella se les ha habilitado para hacer uso de las prerrogativas públicas. En estos casos, estamos ante la realización de una función netamente administrativa para la satisfacción de intereses generales o colectivos, en cuyo ejercicio las personas de derecho privado dictan actos de los que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Actos de Autoridad

(subrayado del presente fallo).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000 (caso: T.J.P.), indicó lo siguiente:

(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas

Dicho criterio es ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Capital, en sentencia N° AP42-R-2011-001181, de reciente data (29 de Marzo de 2012), la cual señala lo siguiente:

Dentro de las prerrogativas de la Administración en materia de contratos administrativos, cabe destacar la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes que no son otra cosa que “Cláusulas derogatorias del Derecho común, inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima (sic) en la contratación civil (…). En virtud de estas cláusulas, la Administración puede ejercer sobre su contratista un control de alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido el contrato por sí y ante sí, imponer sanciones contractuales etcétera (…). Las cláusulas exorbitante pueden ser virtuales o implícitas y expresas o concretas. Ejemplo de las primeras son las que autorizan a la Administración a rescindir o modificar unilateralmente el contrato (…)” (Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 463). Así, en los contratos administrativos deben entenderse la existencia inmanente de las referidas cláusulas exorbitantes, aún cuando éstas no se manifiesten de manera expresa, entendiendo que las mismas facultan a la Administración, entre otras, para rescindir el contrato.

De los criterios jurisprudenciales traídos a colación, se puede inferir que los contratos de enajenación de ejidos poseen un régimen particular que los distingue de las normas que rigen en el derecho privado, ya que la Administración Pública posee prerrogativas que le permiten rescindir del contrato por diversos motivos, siempre atendiendo a un interés colectivo o el incumplimiento de alguna disposición legal. En ese orden, luego de verificar que en el expediente corren insertas una serie de documentos que acreditan que el tercero interviniente posee derechos sobre el inmueble que fue adjudicado a los recurrentes, este Tribunal Superior estima que la rescisión unilateral del contrato de fecha 11 de Abril de 2011, celebrado entre los recurrentes y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, no configura un menoscabo a la esfera jurídica de la parte actora, toda vez que la potestad de autotulela se puede configurar en los casos en los que no se hayan creado derechos subjetivos a favor de los administrados (en este caso co-contratante), y en el caso de autos, las garantías que ofrece el Registro Público, son suficientes para determinar que la venta realizada por la Municipalidad a los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., en forma alguna materializa derechos que puedan ser subvertidos en la presente litis.

En efecto, el análisis que precede sirve para aclarar la situación acaecida, toda vez que el contrato que se materializó entre la parte recurrente y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se realizó sin observancia de unos instrumentos que otorgan derechos reales al tercero interviniente, por lo cual, es inverosímil suponer que la parte actora adquirió algún derecho sobre el lote de terreno que le fuere adjudicado, cuando al realizarse la venta del mismo, el acto administrativo que acuerda dicho negocio jurídico estaba viciado de nulidad absoluta. Dentro de este orden de ideas, es necesario indicar que la administración actúa conforme a derecho al rescindir el contrato administrativo unilateralmente, especialmente cuando el caso bajo análisis, los contratos de arrendamiento y los actos administrativos que tendieron a adjudicar en uso y vender el lote de terreno en cuestión, se hicieron en desmedro de los derechos de terceros.

Así, en consideración de los razonamientos que anteceden, estima este Tribunal Superior que la resolución N° 485, de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, no configura una actuación ilegitima o ilegal, por lo cual la misma es conforme a derecho al rescindir, primero: el contrato de Adjudicación en Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2011, bajo el N° 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011; y segundo: el contrato de Arrendamiento N° Z.I.P. 26.065, de fecha 28 de diciembre de 2009, Registro N° 68, Tomo 68, Folio 342. Y así se decide

DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la apoderada judicial de la parte recurrida alega que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua al dictar la resolución N° 1212 de fecha 23 de Noviembre de 2011, que tuvo como objeto anular el acuerdo N° 783, de fecha 26 de Noviembre de 2010, publicado en gaceta Municipal N° 13873, y el acuerdo N° 683, de fecha 07 de Octubre de 2009, publicado en gaceta municipal N° 12367; actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. El referido artículo establece lo siguiente:

ARTICULO 98°: OCUPACIÓN ILEGAL, ninguna persona natural u jurídica podrá ocupar una parcela de terrenos municipales, ni terrenos municipales en general, sin estar prevista del respectivo contrato vigente y cumplido de conformidad, a sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los terrenos por el Alcalde, previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este Capitulo.

La motivación de dicha resolución N° 1212 emanada del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua se fundamenta en la potestad que tiene la administración de corregir sus faltas en virtud de la detección de algún error que pueda hacer anulable algún acto emanado de ella y que afecte algún interés público, esta facultad conocida como autotutela es la que se encuentra reglada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales, establecen lo siguiente:

Artículo 82.- los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En relación a la autotutela la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0452, expediente N° AP42-R-2011-001181, de fecha 29 de Marzo de 2012, determinó lo siguiente:

(…) facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). (…)

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05663, de fecha 21 de Septiembre de 2005, respecto a la autotutela señala lo siguiente:

La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.

En Sentencia de anterior data, la misma Sala extendiendo el alcance la potestad de la autotutela, sostuvo lo siguiente

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…

. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

En ese orden, sigue exponiendo la Sala respecto a este tema lo siguiente:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

(Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G.)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales trascritos supra entiende esta Juzgadora que la facultad que posee la administración de subsanar sus faltas le está dada siempre que aquellos actos que serán objeto de corrección, no hayan materializado derechos subjetivos a favor de los administrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido, la nulidad de la cual puede ser objeto un acto administrativo está supeditada a los vicios que posee la misma al momento de dictarse, es decir, que existen actos que por los defectos que poseen pueden ser anulables, ya que poseen errores de forma o que no alteran la sustancia del acto, o nulos absolutamente ya que no cumplen con los requisitos de ley para ser validos. Así, se entiende que revocar o reformar un acto administrativo que posee vicios que lo hacen anulable, no es igual a revocar un acto administrativo que es nulo absolutamente en razón de contravenir el ordenamiento jurídico ya que el primero surte efectos y crea derechos subjetivos, mientras que el segundo posee vicios insubsanables desde el momento de su materialización.

En tal orden, se aprecia que en el caso bajo análisis la parte recurrida actúa de conformidad con lo establecido en normas de rango legal y sub-legal, ya que subsume el derecho en la mencionada Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. En ese sentido, se aprecia que en el acto administrativo objeto de impugnación, entre sus diversas consideraciones, se encuentra una situación que advierte la municipalidad al establecer que la parte recurrente se encontraba ocupando ilegalmente un inmueble descrito como un lote de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.894,04 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- Con calle El Samán, su frente, en Veintinueve Metros con Tres Centímetros (29,03 mts); SUR.- Con Galpones S/N, en Veintinueve Metros (29,00 mts); ESTE.- Con la Compañía Anónima Técnica Electromecánica (CATEM), en Cien Metros (100,00 mts) y OESTE:.- Con inmueble que es o fue de A.R. y L.C..

En ese sentido, se entiende que la potestad de autotutela se sustentó en el hecho de que la municipalidad detectó que el lote de terreno que fue adjudicado a los recurrentes, se encontraba previamente registrado a nombre de otra persona, todo esto mediante denuncia efectuada por el ciudadano E.E.C.A., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Corporación Canelón Luís S.A.”. Así, el precitado ciudadano alegó que el lote de terreno de 2.942 metros cuadrados que fuera adjudicado a los recurrentes, le pertenece a él, en virtud de una serie de documentos que demuestran la tradición del inmueble conforme a la compra que hizo su padre en el año 1969.

Asimismo, este Tribunal Superior aprecia que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en su decir, procedió conforme a derecho al dictar la resolución objeto de impugnación, ya que dicha potestad de revocar las decisiones que contienen algún vicio y que han sido dictadas por el Estado, se manifestó en el caso subiudice por la verificación que hizo la parte recurrida de la documentación consignada por la parte recurrente para realizar las diligencias necesarias ante la administración, propensas a obtener la adjudicación del lote de terreno identificado supra.

En torno a este asunto, se aprecia de las actas que conforman la primera pieza del expediente, que la apoderada judicial de la parte recurrida consignó copia fotostática certificada de un instrumento consistente en la venta que hiciera la municipalidad al ciudadano P.D.C.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-971.112, dicha venta quedó autenticada por ante el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1969, asentado bajo el N° 106 de los libros respectivos; y fue ulteriormente registrada por ante la oficina subalterna del primer circuito de Girardot del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 28, folios 178, protocolo 1, tomo 5, en fecha 22 de Marzo de 1979.

Así las cosas, se aprecia de los alegatos expuestos por la parte recurrida así como los documentos consignados, que el ciudadano P.D.C.G. identificado supra, y quien fuera padre del tercero interviniente (E.C.), había adquirido previamente el lote de terreno que fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio Girardot a la parte actora, toda vez que dicho lote de terreno le fue vendido por la municipalidad en el año 1969, igualmente, de los alegatos expuestos se aprecia que las bienhechurías construidas en dicho lote de terreno, consistentes en un galpón con un área de Mil Quinientos Metros cuadrados aproximadamente (1500 mts2) le pertenecieron al referido ciudadano, en virtud de un titulo supletorio registrado en fecha 28 de Mayo de 1979. (Folios 323 al 327 de la primera pieza del expediente)

Con respecto a todos estos argumentos, los mismos encuentran el asidero suficiente para ser tomados en cuenta por este Tribunal Superior, y por defecto, sustentar debidamente las consideraciones que hizo la recurrida en el acuerdo N° 1212 de fecha 23 de Noviembre de 2011, ya que la veracidad de dichas afirmaciones se puede constatar con los instrumentos que corren insertos en los folios 317 al 328 de la primera pieza del expediente, los cuales son: a) el documento de venta que hiciera la municipalidad al ciudadano P.C.G. y b) el Titulo Supletorio que le da el carácter de propietario de las bienhechurías edificadas en el mismo lote de terreno al referido ciudadano. Dichos instrumentos se valoran como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fueron objeto de tacha en juicio, ello a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Así, según la perspectiva que se plantea en el presente asunto, se puede concluir que el Concejo Municipal de Girardot actuó apegado a la Constitución y a la Ley al autorizar a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua para rescindir los acuerdos celebrados entre ésta y la parte recurrente, los cuales tenían como fin, la adjudicación y ulterior venta de un lote de terreno, ello en razón de que dicha venta configura un detrimento de los derechos que posee el tercero parte que intervino en el presente procedimiento.

De lo anteriormente expuesto, esta instancia observa que la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se realizó en consideración de ciertos datos que fueron llevados a su conocimiento con documentos que revisten el carácter de auténticos y tenidos como legalmente reconocidos, a saber, el titulo supletorio que consignaron los recurrentes para obtener la adjudicación del lote de terreno que es propiedad de un tercero, no obstante, tal y como se demuestra de las actas que corren insertas en el expediente, dichos instrumentos si bien poseen el carácter de auténticos no pueden proporcionar derechos sobre un inmueble que se encuentra vendido a otra persona. En efecto, debe señalarse que en el caso sub examine el acuerdo N° 783, de fecha 26 de Noviembre de 2010, publicado en gaceta Municipal N° 13873; el acuerdo N° 683, de fecha 07 de Octubre de 2009, publicado en gaceta municipal N° 12367, y el instrumento protocolizado por los recurrentes en fecha 04 de Abril de 2011, si bien es cierto que por cumplir con todas las formalidades de ley, y al estar registrado el último éste crea efectos erga omne, no es menos certero mencionar que dicho acto de inscripción se hizo con posterioridad al registro de los instrumentos que corren insertos en los folios 317 al 328 de la primera pieza del expediente, los cuales como se mencionó con antelación, otorgan derechos al tercero parte.

En atención a lo expuesto se considera necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0600, expediente N° 10442, de fecha 10 de Abril de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, la cual estableció lo siguiente

“(omissis)

El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.

Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales; por lo tanto, se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario.

  1. - El acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia, produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo.

  2. - Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001).

    (Vide, entre otras, en cuanto a los cuatro puntos precedentemente señalados: Sent. Nº 2230, de fecha 14 de noviembre de 2000; Sent. Nº 1302, de 21 de octubre de 1999; Sent. Nº 220 del 14 de agosto de 1989; y Sent. Nº 647 de fecha 14 de diciembre de 1987)

  3. - Después de registrado un documento, el propio Registrador no puede revisarlo y dudar de la registrabilidad del mismo; pero, una cosa es esa imposibilidad y otra, muy distinta, que el Registrador, para dar cumplimiento a la norma del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 aplicable ratione temporis al presente caso (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001), examine si realmente, por una parte, lo que se invoca como título inmediato o mediato, constituye tal y, por la otra, si coincide armónica y coherentemente el contenido de estos con el que se pretende registrar.

  4. - No es procedente la tesis, de que bastaría con que exista registrado un documento de adquisición para, sin más, ser procedente el registro de cualquier escritura traslativa o declarativa de propiedad que dimane de aquel título.

  5. - La necesidad de expresar en el documento el título inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, como es un remate judicial, pues si quien carece de título no puede vender ni gravar por documento registrado, tampoco podría registrarse acta de remate en la cual él figure como propietario del bien rematado sin tener título registrado o registrable, inmediato o mediato según el caso, que lo acredite como tal, pues el remate es un acto que tiene la misma fuerza y virtud traslativa o declarativa que un acto voluntario como es la venta, permuta o aporte; por manera que un acta de remate, al igual que cualquier documento por el cual alguien declara que enajena, grava o limita algún inmueble o derecho real, está sujeto al mismo requisito del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001).

  6. - El remate es un acto que ha de registrarse, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrado, sin que medie la calificación (evaluación) correspondiente, es decir, sin que exista la posibilidad para el Registrador de examinar la situación y determinar su registrabilidad o no.

  7. - La actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar, sus facultad-obligación, transciende a ello, por lo que debe necesariamente además evaluar aspectos de carácter más sustancial.

    Así, la función del Registrador no se reduce a determinar o verificar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, en tal orden, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal, que implica, de suyo, la existencia de algún título en donde estamparla), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso. (Vide, entre otras, en cuanto a los puntos 5 al 9, Sent. Nº 56 del 28 de febrero de 1985, Sentencia 291 del 30 de octubre de 1986 y Sentencia Nº 220 del 14 de agosto de 1989).

  8. - En materia registral, las únicas decisiones vinculantes y que obligan al Registrador y al Ministro son las dictadas por la Sala Político-Administrativa cuando, al conocer de un recurso de anulación, ordena se registre el acto y, por ende, anula la negativa del Ministro, así como, las sentencias firmes de los tribunales ordinarios que anulan un acto ya registrado; pero las que tienen una autoridad relativa, sólo obligan a los litigantes -y a sus causahabientes- y a nadie más. (Sentencias: Nº 125, del 13/02/01; Nº 622 del 4/12/91; y 711 de noviembre de 1998).

    En vista de los derechos que otorga la inscripción registral a todas a aquellas personas que posean un titulo sobre un inmueble, mal puede estimar este Tribunal Superior que una inscripción registral de fecha posterior realizada a un mismo lote de terreno, otorga derechos reales cuando ésta no se hace con motivo de la tradición que hace el verdadero propietario a un posible comprador, por tanto, se considera que no está vedada la posibilidad de que el órgano administrativo corrija los defectos que puedan poseer los actos dictados por éste en función de la competencia otorgada por ley, especialmente, cuando en el caso sub examine, el inmueble adjudicado a los recurrentes, presentaba una inscripción anterior a nombre de un tercero. En ese orden, se entiende que la administración tiene la facultad de ordenar la anulación de asientos regístrales que se hayan creado con motivo de la enajenación de un inmueble de origen ejidal, cuando éste se ha cedido sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley (Vid. sentencias 9/02/1984, caso: Ubanell C.A.; 1/11/1990, caso C.M.; 3/12/1991, caso J.V.G.R.; 2/12/1992, caso CONTICA; 4/3/1993, caso J.R.G., 9/11/1993, caso PRODURGA; 29/02/1996, caso L.L.L.;22/7/1998, caso A.E.G.); 18/02/1999, caso E.M.E.; 6//5/1999, caso F.B.T.), ratificadas por la Corte Segunda en la sentencia N° AP42-R-2007-001830, dictada en 2011.

    Este Tribunal Superior estima que en el presente caso se dieron los supuestos para que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua actuara conforme a derecho al rescindir del acuerdo mediante el cual se adjudicó a los recurrentes el lote de terreno de 2942 mts2, (suficientemente identificado en autos), por tanto, se tiene como oportunamente ejercida la potestad de autotutela de la administración cuando: primero: levantó la sanción al acuerdo N° 783, de fecha 26 de Noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal 13873; segundo: levantó la sanción al acuerdo N° 683, de fecha 07 de Octubre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 12367; tercero: autorizó al ciudadano Alcalde, P.A.B.P., para rescindir el contrato de Adjudicación en Venta, mediante la Resolución respectiva y posteriormente otorgue por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, documento de anulación de venta, a los fines de que se dejara sin efecto el contrato de adjudicación en venta otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2011, bajo el N° 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.5.320, correspondiente al libro de Folio real del año 2011; cuarto: autorizó al ciudadano Alcalde, P.A.B.P., para rescindir el Contrato de Concesión de Uso de Parcela Desarrollada, N° Z.I.P. 26.065, de fecha 28 de Diciembre de 2009, Registro N° 68, Tomo 68, Folio 342; y quinto: declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos que dieron lugar a la concesión de Uso de Parcela Desarrollada y posterior Adjudicación en venta de la parcela que fuere dada a los recurrentes. Y así se decide.

    DEL DEBIDO PROCESO

    Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente, tanto en su libelo como en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, alegó que la resolución N°1212 de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictada por el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, se materializó con prescindencia absoluta de los procedimientos establecidos en la norma, ya que -en su decir- no le estaba dada la posibilidad a la administración de rescindir del contrato otorgado en fecha 04 e Abril de 2011, sin la instrucción de un procedimiento administrativo previo. En tal sentido, alegó que se violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, el mismo establece lo siguiente:

    “Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

    Así mismo alegó que se violentó el contenido del artículo 26 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 26.- De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintas dependencias de la administración municipal o del Municipio.

    En el mismo sentido, alegó el quebrantamiento de las normas establecidas en los artículos 98 y 99 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, los cuales dictaminan lo siguiente:

    ARTICULO 98°: OCUPACIÓN ILEGAL, ninguna persona natural u jurídica podrá ocupar una parcela de terrenos municipales, ni terrenos municipales en general, sin estar prevista del respectivo contrato vigente y cumplido de conformidad, a sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los terrenos por el Alcalde, previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este Capitulo:

    ARTICULO 99°: INICIO DEL PROCEDIMIENTO: en los casos previsto en el Artículo anterior, el Alcalde de Oficio, o por denuncia efectuada por cualquier funcionario público o vecino, ordenará al Director de Catastro la apertura del procedimento, mediante el auto respectivo.

    El Director de Catastro Podrá igualmente, de oficio, abrir el procedimiento previsto en el presente Capitulo

    Es necesario señalar que conforme a los alegatos expuestos, hay que delimitar el concepto que la jurisprudencia ha dado a lo que es el derecho a la defensa, en tal sentido, la sentencia N° 02742, de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, establece lo siguiente:

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 00-0118, de fecha 15 de Marzo de 2000, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictaminó lo siguiente:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    La misma Sala en sentencia N° 3052, de ulterior data (04 de Noviembre de 2003), bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

    “Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

    En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa.

    (omissis)

    ...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

    ; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A.)”

    Como puede observarse, el concepto del debido proceso al ser aplicado al caso bajo análisis se encuentra en desajuste con la realidad, toda vez que tal y como fuere explicado con antelación, la administración actuó dentro de sus facultades para revocar los actos administrativos que acordaron la adjudicación y ulterior venta del lote de terreno de 2492 mts. cuadrados (suficientemente identificado en autos), en virtud de que dicho negocio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por tanto, la no sustanciación del procedimiento de rescate de terrenos el cual se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no configura una subversión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la declaratoria de nulidad de aquellos actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentra prevista como una competencia que le da la ley y la Constitución a los órganos de la administración pública.

    Asimismo, es oportuno indicar que el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente no se vieron conculcados, ya que tal y como puede inferirse de lo anteriormente expuesto, la administración se encontraba dentro de sus facultades para rescindir del contrato administrativo celebrado con los recurrentes, ello así sin procedimiento administrativo previo, toda vez que actuó bajo los principios de la autotutela de sus propios actos sin intervención del órgano jurisdiccional. En tal sentido, se observa que la parte recurrente obtuvo la tutela judicial efectiva que se encuentra prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que acudió oportunamente al órgano jurisdiccional para hacer valer los derechos que a su parecer habían sido lesionados, es decir, acudió en tiempo oportuno a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de efectos particulares dictado por la parte recurrida. Así, considerando que el procedimiento seguido por la municipalidad se ajusta a lo establecido en la Ley y la Constitución, este Tribunal Superior estima que no se han dado los supuestos que materialicen un desmedro al debido proceso o el derecho a la defensa. Y así se decide.

    En merito de los razonamientos antes expuestos, y visto que la parte recurrente no logró demostrar que se materializaron los vicios denunciados, este Tribunal Superior estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. Y así se decide.

    -XIII-

    DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN

    Encuentra impretermitible este Tribunal Superior señalar que la actividad desplegada por la administración pública en el caso bajo análisis, se ha materializado con prescindencia de la atención que se requiere para realizar las labores que le son inherentes por mandato legal y constitucional. En efecto, se observa que en el caso de autos la administración municipal incurrió en errores que colocan en entredicho los derechos de las personas que participaron en el presente procedimiento, ello en razón de lo siguiente:

    Dirección de Catastro

    El presente punto se desarrolla en virtud que la parte recurrente alegó en el desarrollo de la audiencia de juicio, que el inmueble que le había sido adjudicado, no correspondía con el inmueble sobre el cual el tercero interviniente (E.C.) alegaba poseer derechos. Bajo esta premisa, es necesario señalar que la resolución N° 1212, de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, identifica el inmueble que fue adjudicado a la parte recurrente de la siguiente forma:

    (…) la parcela en venta tiene un área de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.894,04 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- Con calle El Samán, su frente, en Veintinueve Metros con Tres Centímetros (29,03 mts); SUR.- Con Galpones S/N, en Veintinueve Metros (29,00 mts); ESTE.- Con la Compañía Anónima Técnica Electromecánica (CATEM), en Cien Metros (100,00 mts) y OESTE:.- Con inmueble que es o fue de A.R. y L.C..

    Así, de las copias fotostáticas certificadas consistentes en constancias de inscripción catastral con fecha de emisión 12 de Abril de 2011, que fueron consignadas por la parte recurrente (folio 24 de la segunda pieza del expediente), se aprecia que el inmueble tiene los siguientes linderos y medidas:

    “Área: 2.900. mts-.

    Linderos y Medidas (…)

    Norte en 29.03 Mts Calle el Samán que es su frente;

    Sur: en 29.03 Mts Galpones S/N

    Este en: 100.00 Mts Compañía anónima técnica electromecánica (CATEM)

    Oeste en: 99.52 Mts A.R. y L.C..

    De las copias fotostáticas de constancias de inscripción catastral con fecha de emisión 28 de Junio de 2011, en las que aparece como propietario el tercero interviniente (folio 102 de la primera pieza del expediente), se aprecia que los linderos y medidas son los siguientes:

    “Área: 2942 mts-.

    Linderos y Medidas

    Norte en 28.85 Mts Calle Samán, denominada antiguamente

    Sur: en 30.00 Mts Parcela que es o fue propiedad o en posesión de técnica en Transportación

    Este en: 100.00 Mts Parcela de Terreno que es o fue propiedad o posesión de taller Mora

    Oeste en: 99.65 Mts. Inmueble que es o fue propiedad o posesión de Pastificio Italia

    Del documento que corre inserto en los folios 317 al 322 de la primera pieza del expediente, la cual consiste en una venta que hiciere la Municipalidad y que quedó autenticada por ante el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1969, asentado bajo el N° 106 de los libros respectivos; y fue ulteriormente registrada por ante la oficina subalterna del primer circuito de Girardot del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 28, folios 178, protocolo 1, tomo 5, en fecha 22 de Marzo de 1979, se aprecia que los linderos y medidas son los siguientes:

    Norte: Calle en proyecto con veintiocho metros con ochenta centímetros (mts. 28.85), Sur: Terreno Técnica en Transportación con treinta metros (mts. 30), Este: Taller Mora, con cien metros (mts. 100) y Oeste: Pastificio Italia y Terreno Particular, con noventa y nueve metros sesenta y cinco centímetros (mts 99.65), la cual tiene un área de de dos mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados ( mts. 2.942.)

    Como puede apreciarse, los datos que fueron citados supra contienen ligeras diferencias en cuanto a sus medidas, linderos y el área total del terreno al cual describen, marcando una diferencia de 2942 mts2 y 2900 mts2, por tanto, es plausible suponer que el lote de terreno que fuera adjudicado a los recurrentes por la Municipalidad y el que describe el tercero interviniente son completamente distintos, no obstante, esta Juzgadora pudo constatar mediante inspección judicial que el lote de terreno al cual hacen referencia los recurrentes en sus argumentos es el mismo que le perteneció al ciudadano P.D.C.G. y el mismo sobre el cual dice tener derechos el tercero interviniente, ello así, ya que aunque haya diferencias en los datos que contienen los instrumentos consignados por las partes, se pudo evidenciar en el transcurso del presente procedimiento que es el mismo inmueble.

    En efecto, se puede verificar que formalmente el inmueble que describe la parte recurrente indica linderos distintos al del tercero interviniente, pero materialmente la ubicación es la misma que la del lote de terreno sobre el cual dice tener derechos éste último, por ende, entiende este órgano jurisdiccional que la identidad del lote de terreno adjudicado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, no se encuentra desnaturalizada del lote de terreno al cual hace referencia el ciudadano E.C.A.. En consideración de lo anterior, se infiere que hubo una doble inscripción en la dirección de catastro, a saber, una efectuada en fecha 17 de Noviembre de 1999 por la CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A: J-301778154, y otras realizadas con posterioridad por los recurrentes, a saber, el 27 de Noviembre de 2008 y el 06 de Diciembre de 2008 respectivamente (ver folio 100 y 101)

    Así las cosas, se constata en el expediente administrativo que la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, aunque haya realizado los trámites necesarios para otorgar la cédula catastral al inmueble que fuere adjudicado a la parte recurrente, lo hizo sin observar que el mismo ya tenía un numero asignado, es decir, la oficina catastral otorgó un nuevo numero al inmueble adjudicado a los recurrentes, el cual es el siguiente: 01-05-03-05-0-019-002-016-000-000-000, y es el caso, que dicho inmueble ya se encontraba inscrito bajo el N° 01-05-03-05-0-019-002-004-000-069-940.

    De acuerdo con esto, entiende este Tribunal Superior que conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, es obligación de la oficina catastral de cada municipio, mantener un registro digital y actualizado de todos los bienes a los cuales hace referencia el artículo 27 de dicha ley, la cual establece que “el catastro se formará por municipios y abarcara principalmente y la determinación de a) las tierras baldías, b) los ejidos, c) las tierras pertenecientes a entidades públicas, y d) las tierras de propiedad particular o colectiva”.

    Del artículo citado supra puede inferirse que el registro que debe mantener la oficina catastral obedece a una verificación tanto formal como material, de los bienes inmuebles que se encuentran ubicados en la municipalidad en la cual dicha oficina se encuentra ubicada, todo a los fines de garantizar los derechos reales que posee tanto la administración como los particulares, así, el artículo 33 eiusdem establece que “Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste”.

    Ahora bien, de los dispositivos legales contenidos en la referida Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se deduce que en el caso subiudice la oficina de catastro al otorgar nuevo numero catastral al lote de terreno de 2942 mts2, incurrió en un error material que se traduce en el menoscabo de los derechos que posee el tercero interviniente, toda vez que la nueva ficha catastral sirvió como elemento concurrente para que los recurrentes obtuviesen la adjudicación en uso y ulterior venta del lote de terreno que se encontraba bajo su posesión.

    En consideración de lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, exhorta a la parte recurrida, a saber, el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, para que en lo sucesivo tomen las medidas necesarias que tiendan a evitar esta clase de errores, ya que los mismos enervan el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa, así como el ejercicio de los derechos que poseen los administrados. De igual manera, se le indica a los entes señalados que ante estas situaciones han de ser tomadas las medidas administrativas y disciplinarias que resulten pertinentes.

    Del Registro Público

    Observa este Tribunal Superior que conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en sus artículos 41 y siguientes, la oficina de Registro Público se encuentra vinculada a la Dirección de Catastro de las Municipalidades en los cuales se encuentre algún inmueble que será objeto de adjudicación en uso y ulterior venta. Así las cosas, se aprecia que en el presente caso el ciudadano P.D.C.G., suficientemente identificado y quien fuere padre del tercero interviniente (E.C.), adquirió el lote de terreno de 2.942 mts2, en el año 1.969, todo según documento que quedó debidamente registrado por ante el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1969. Ahora bien, es de destacar que ulterior a dicho documento de venta que hiciera la municipalidad al ciudadano P.D.C., existe un documento concerniente a un titulo supletorio que se hiciera sobre un galpón de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts 2), que fue registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Girardot del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 28, folios 178, protocolo 1, tomo 5, en fecha 22 de Marzo de 1979.

    Es de destacar que en el presente caso la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua actuó en inobservancia de los datos que ésta misma lleva para identificar los bienes inmuebles que se encuentran en el Municipio Girardot del estado Aragua, toda vez que tal y como se señalara con la Dirección de Catastro del Municipio Girardot; existen anotaciones en los libros respectivos que evidencian lo relativo a la tradición y registro del lote de terreno de 2942 mts2 , que fue adjudicado a la parte recurrente y sobre el cual alega que posee derechos el tercero interviniente.

    Ahora bien, este Tribunal Superior observa que en el presente caso la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, no advirtió que el inmueble que fue adjudicado a la parte recurrente ya se encontraba previamente registrado, por tanto, las garantías que debe ofrecer el sistema registral no se vieron manifestadas en el caso bajo análisis. En ese orden, sobre los principios que rigen la actividad registral, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2009-753, Expediente N° AP42-N-2006-000145, de fecha 07 de Mayo de 2007, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, esta Corte reafirma que en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.

    El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.

    En Venezuela, sin embargo, esta función se encuentra restringida y por tanto al Registrador esencialmente le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, más no sus elementos materiales o de fondo.

    El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11 de la Ley del Registro y del Notariado Público ratione temporis aplicable en este caso.

    (omissis)

    Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71)

    .

    En cuanto al principio del tracto sucesivo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, “el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana”.

    De la doctrina contenida en la jurisprudencia citada, puede inferirse que aquellos principios que rigen la actividad registral no se manifestaron en el caso bajo análisis, toda vez que no se evidencia que el Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, haya advertido que el inmueble que fuera adjudicado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, estaba previamente registrado. En ese orden, estima este Tribunal Superior que dicha omisión al verificar el tracto sucesivo que posee dicho inmueble configura un menoscabo a los derechos del tercero interviniente, ya que la actividad registral según la Ley que rige la materia, debe estar encaminada a dar seguridad jurídica a las personas (naturales o jurídicas) que adquieran derechos reales, máxime, cuando la Ley de Registro Público y Notariado en su artículado establece un principio de consecutividad el cual dispone que “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”

    En virtud de lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que los Registradores se encuentran en la obligación de verificar el tracto sucesivo de los inmuebles que se hallan en la Municipalidad, así como las anotaciones marginales efectuadas a los mismos, esta Jurisdicente considera que en el presente caso la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua actuó en desapego a los principios que rigen su actividad, al no cerciorarse que el inmueble adjudicado a la parte recurrente por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se encontraba previamente registrado, máxime, cuando la dirección y los linderos del inmueble indicado por el tercero interviniente y la parte recurrente, son idénticos.

    En consideración de lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, exhorta a la Oficina de Registro Principal del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, para que en lo sucesivo tomen las medidas necesarias que tiendan a evitar esta clase de errores, ya que los mismos enervan el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa, así como el ejercicio de los derechos que poseen los administrados. De igual manera, se le indica al ente señalado que ante estas situaciones han de ser tomadas las medidas administrativas y disciplinarias que resulten pertinentes.

    DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR

    Como desarrollo del punto previo que fuere señalado con antelación, debe indicarse que en el presente asunto la participación de los concejos comunales y las asociaciones civiles que hacen vida en la zona en que se encuentra el inmueble que fuera adjudicado a la parte recurrente, se hizo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida este vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.

    En tal sentido, es necesario indicar que en el presente caso la denuncia efectuada por el concejo comunal 5 de J.d.l.P.J. Ovalles del Municipio Girardot y Asociación Civil “Jía Akanajushi” (La Victoria), se hizo en consideración de las condiciones en las cuales se encuentra un inmueble que pertenece al ciudadano E.C.A., (tercero interviniente), según la compra que hiciere su padre (P.C.G.) en el año 1979; dicho inmueble mide diez mil metros cuadrados, y se encuentra comprendido en las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cien metros (100 mts) con la parcela 49-D y Parte de 53-D, SUR: en cien metros (100 mts) con Av. En proyecto; ESTE en cien metros (100 mts) con Calle en proyecto; OESTE: en cien metros (100 mts) con parcela 55-D.

    Así pues, la intervención que hicieron los representantes de la comunidad organizada permitió observar a esta Juzgadora que el inmueble de mayor extensión, perteneciente al tercero interviniente y que fue descrito con antelación, presuntamente ocasiona perjuicios a la comunidad, ya que –en su decir- el mismo constituye un recinto en el cual prolifera la delincuencia y otros males que dañan a la comunidad. Ahora bien, este Tribunal Superior estima necesario señalar que el lote de terreno al cual hacen mención los representantes de la comunidad organizada no es el que fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua a la parte recurrente, y por ende, no es el que configura parte del objeto de la presente litis, ya que hay que mantener presente que éste procedimiento tiene como fin la nulidad de la Resolución N° 1212 dictada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de Noviembre de 2011, y la resolución N° 485 dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 2011. No obstante, por la naturaleza de los derechos que se encuentran subvertidos, no se encuentra vedada para esta Jurisdicente la posibilidad de conocer sobre las exposiciones efectuadas por el C.C. y Asociación Civil intervinientes, ello en razón de los intereses colectivos que aparecen manifestados.

    En consideración de lo anterior, este Tribunal Superior debe señalar primeramente que el lote de terreno de 10.000 mts2, fue adquirido por el ciudadano P.D.C.G. (padre del tercero interviniente) mediante venta que le hiciera la municipalidad en el año 1.979, la misma quedó registrada bajo el N° 41, folios 128 al 130, Tomo 3 ADC, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (ver folios 227 al 232 de la Segunda Pieza del expediente judicial). En tal orden, dicha venta se realizó de forma pura y simple, y en la misma se expresa que el fin para el cual habría de ser destinado el inmueble es “la construcción de una industria de acuerdo a las condiciones y especificaciones estipuladas en la solicitud hecha ante la municipalidad”.Ahora bien, tal y como fue señalado en el presente fallo, la venta de un lote de terreno que realiza la municipalidad a los particulares, obedece a la satisfacción de intereses y necesidades colectivas, ya que los inmuebles de origen ejidal al ser bienes de dominio público pertenecientes a la Municipalidad, solo pueden ser cedidos para cumplir con un fin social, verbigracia, la prestación de un servicio público, la construcción de viviendas o el uso agrícola.

    En tal sentido este Tribunal Superior en fecha 23 de Abril de 2013, dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó a la parte recurrente que remitiera información concerniente a las solicitudes de venta o adjudicación que efectuaron ante dicha entidad los ciudadanos P.D.C.G., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 971.112, y los recurrentes A.E.B.T. y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.594.411 y V-7.226.467, a los fines de adquirir un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial de Piñonal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE.- Con calle El Samán, su frente, en Veintinueve Metros con Tres Centímetros (29,03 mts); SUR.- Con Galpones S/N, en Veintinueve Metros (29,00 mts); ESTE.- Con la Compañía Anónima Técnica Electromecánica (CATEM), en Cien Metros (100,00 mts) y OESTE:.- Con inmueble que es o fue de A.R. y L.C..

    Así, luego de una revisión detallada de los instrumentos consignados, se pudo constatar que la solicitud efectuada por el ciudadano P.D.C.G. plenamente identificado, tuvo como finalidad obtener la venta del lote de terreno que forma parte de la litis, a los fines de ser destinado “exclusivamente para la construcción de una industria de acuerdo a las condiciones y especificaciones estipuladas en la solicitud hecha ante la Municipalidad”. Dentro de este orden de ideas es importante indicar que por las características del inmueble objeto de adjudicación, el mismo solo puede ser cedido a los particulares bajo la figura del contrato administrativo, a los fines de cumplir con un objetivo público, ya que el mismo es un terreno de origen ejidal.

    Ahora bien, como el lote de terreno que fue cedido al ciudadano P.C.G. era parte del patrimonio público de los municipios, se entiende que el régimen jurídico al cual se encuentra sujeto, en forma alguna puede ser el que establece la Ley para los terrenos de carácter privado, sino que por el contrario, son aquellos cuerpos normativos que propenden a mantener el carácter ejidal de dicho inmueble, es decir, su carácter público, todo a los efectos de que puedan ser adjudicados o cedidos bajo las modalidades estrictamente previstas en la Ley y solo con ciertas condiciones, es decir, conforme a las previsiones que aparezcan establecidas en las ordenanzas Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, y bajo las condiciones que regulan los contratos administrativos, como lo son, las prerrogativas de la administración, las cláusulas exorbitantes que imperan aunque no estén expresamente establecidas, la posibilidad de rescisión unilateral por parte de la administración, y la destinación del lote de terreno a un fin público.

    De lo anterior pues, se desprende que para el caso bajo análisis se evidencia de las diversas pruebas promovidas (fotografías e inspección Judicial), que el lote de terreno que fuere adjudicado a los recurrentes y que anteriormente fue vendido al ciudadano P.C.G., no se encuentra cumpliendo una función que propenda a la satisfacción de un interés público, sino que se encuentra en condiciones de mantenimiento y uso que no se adecuan a la finalidad que indica la Ley que regula el tratamiento que reciben los ejidos y terrenos de propiedad municipal.

    En torno a esto, es importante señalar que las formas bajo la cual la Municipalidad realizó la venta de un lote de terreno al ciudadano P.D.C.G., fue bajo la figura de un contrato de venta puro y simple, lo cual llama poderosamente la atención de este Tribunal Superior, toda vez que por la naturaleza del bien vendido al prenombrado ciudadano, este debía hacerse bajo las formalidades que prevé la figura del contrato administrativo. Sin embargo, por las características del bien que fue vendido, las partes que son objeto de la relación jurídica (Estado y administrado), y la finalidad que cumple un lote de terreno de origen ejidal, se entiende que las prerrogativas de la administración quedan incólumes aunque no sean expresas las cláusulas exorbitantes de las cuales son objeto generalmente los contratos administrativos. (C.P.C.A, sentencia N° AP42-R-2011-001181, 29 de Marzo de 2012).

    Bajo este panorama, debe señalarse que en aquellos casos en que se materializa la venta de un lote de terreno de origen ejidal y el fin social para el cual está destinado dicho inmueble no se cumple cabalmente; puede la administración unilateralmente, rescindir del contrato celebrado con el particular al cual fue cedido el respectivo lote de terreno y proceder al rescate de tierras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Especificado como ha sido que el contrato celebrado entre la Municipalidad y el ciudadano P.D.C.G. es de carácter administrativo, debe examinarse si se dieron los supuestos para que dicho acuerdo (contrato) mantenga su vigencia, es decir, cumpla con el fin social al cual debería estar destinado, todo a los fines de adecuar lo alegado por la comunidad organizada en alguna situación que pueda ser objeto de tutela por este Tribunal Superior. Así las cosas, una vez verificadas las actas que conforman el expediente, especialmente la inspección judicial realizada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012 (folios 56, 57, 110 y 111 de la segunda pieza del expediente), este órgano jurisdiccional advierte que el lote de terreno de 10.000 mts2 que es propiedad del tercero interviniente, se encuentra en un estado de abandono de tal magnitud, que forma la convicción suficiente para determinar que son ciertos los alegatos expuestos por la comunidad organizada. Aunado a lo anterior, se pudo constatar en transcurso del presente procedimiento que ambos lotes de terreno que son propiedad del tercero interviniente, no han cumplido el fin social para el cual estaban destinados, ya que consta de los argumentos esgrimidos como de las pruebas promovidas, que ambos lotes de terrenos fueron dados en calidad de arrendamiento tanto a la Gobernación del Estado Aragua como a otros particulares, lo cual como ya se explicó, no constituye el fin para el cual puede ser destinado un inmueble, causando por defecto, una causal para su recisión.

    De lo anteriormente expuesto, bajo la perspectiva de quien decide, puede configurar presuntos ilícitos generadores de responsabilidad civil, penal y administrativa en el ejercicio de la función pública por parte del ciudadano Alcalde y Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; razón por la que, esta Juez Superior en atención a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra la responsabilidad patrimonial de los diversos funcionarios que integran el poder público municipal, por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, o por negligencia o impericia en el desempeño de las mismas, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las ciudadanas Contralora General de la República, y Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines legales pertinentes. Y así se establece.

    -XIV-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por los ciudadanos A.E.B.T. Y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.594.411 y V-7.226.467 respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por los ciudadanos A.E.B.T. Y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.594.411 y V-7.226.467 respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

TERCERO

COMO CONSECUENCIA del pronunciamiento que antecede este Tribunal Superior REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y ratificada en fecha 10 de Diciembre de 2012.

CUARTO

SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Contraloría General de la República y al Sindico Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Dado que la presente decisión fue dictada dentro del lapso, se hace inoficioso notificar a las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Diecisiete (17) de Junio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Dos y Dieciocho horas (2:18) post meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2012-000053

N° anterior 11012

MGS/SR/gg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR