Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2014-000017

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado A.E.J., quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YHORMAN D.M.A..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 23, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 7 y el artículo 25 de la Convención Americana de Humanos; así mismo de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 38 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por OMISION de pronunciamiento a la solicitud de NULIDAD, interpuesta por la defensa mediante comisión consignada en fecha once (11) de febrero de 2014, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-014150.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Marzo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad a la norma constitucional artículos, 3, 23, 27, 49 y 51 y ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 7 y el artículo 25 de la Convención Americana de Humanos; así mismo de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 38 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de, la OMISION de pronunciamiento a la solicitud de NULIDAD, interpuesta por la defensa mediante comisión consignada en fecha once (11) de febrero de 2014, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-014150.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 20 de Febrero de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo A.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-4.738.827, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito por ante el Instituto de Social del Abogado, bajo el Nº 114.383 y con domicilio Procesal en la Calle 24 entre 17 y 18, Edif. Lani, Piso 2, Oficina 25, de esta ciudad, actuando en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YHORMAN D.M.A., la cédula de identidad Nº 23.835.493, procesado, en el ASUNTO: KP01-P-2013-14150, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA y ARMA DE FUEGO, con privativa de libertad la cual cumple por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBERREN, DEL ESTADO LARA, ante ustedes respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 23, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 7 y el artículo 25 de la Convención Americana de Humanos; así mismo de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 38 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C. contra el Tribunal en Funciones de Juicio, Nº 4, representado en de su Juez, C.T., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por OMISION de pronunciamiento a la solicitud de NULIDAD, interpuesta por esta defensa mediante consignada en fecha once (11) de febrero de 2014. la cual anexo al presente escrito marcada con la letra "A", a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los derechos constitucionales de Nulidad de las pruebas y actos sucesivos, cuando sean obtenidas con violación del debido proceso, por inobservancia o por contrariar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de pactos y acuerdos internacionales suscritos por la República y el COPP, igualmente a una oportuna y adecuada respuesta por parte del agraviante. La presente acción de amparo se ejerce en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de febrero de 2014, quien recurre, interpuso solicitud de NULIDAD, dirigido al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4. La referida solicitud presentada, se fundamentó los siguientes vicios, que afectan de nulidad absoluta el asunto llevado a juicio por procedimiento abreviado en contra de mi defendido: 1.- Que a mi defendido le allanaron la casa de forma ilícita, donde vive con su familia. 2.- Que las características del inmueble, para el cual fue autorizado un allanamiento por parte del juez Oswaldo José Araque González, del Tribunal unciones de Control Nº 5, no corresponden a las características del inmueble, donde vive mi defendido; 3.- Que la persona que habita en el inmueble, para el cual fue autorizado el allanamiento, fue identificada con un apodo "EL WILLIAN", con el cual no se identifica mi defendido por no poseer apodo, y por ser su nombre YHORMAN D.M.; 4.- Que el registro para el hallazgo del arma y de la droga fue efectuado con la presencia de un solo testigo; 5.- Que a mi defendido no le dieron la oportunidad de la asistencia de un defensor u otra persona. 6.- Que el acta de allanamiento no se realizó en el lugar de los hechos sino en la sede de la coordinación Policial "ESTE" de la Policía Municipal de Iribarren. 7.- Que a los supuestos testigos presénciales se les llenó fue un acta de entrevista, y no reflejan haber participado o estado presentes al momento del allanamiento. 8.- Que no fueron utilizados testigos preferiblemente del lugar. 9.- Que fue violentada la cadena de custodia, por inobservancia y contrariar lo dispuesto en El Manual Único de Cadena de C.d.E.F., como lo preceptuado en el artículo 187 del COPP.

Es el caso, Magistrados de la Corte de Apelaciones, que desde la fecha de presentación de solucitud de Nulidad, hasta la fecha de interposición de la presente Acción Judicial de A.C., no se ha obtenido por parte del recurrido, ningún pronunciamiento, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de tres (3) días hábiles legalmente establecido en el artículo 161 del COPP. Por lo tanto, transcurridos como fueron los tres (3) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte del tribunal en Funciones de Juicio Nº 4, el Derecho a recibir pronunciamiento respecto a la Nulidad de las pruebas y actos sucesivos, cuando sean obtenidas con violación del debido proceso, por inobservancia o por contrariar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el COPP, igualmente a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del agraviante. Que hacen procedente la acción de A.c., por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación en esos derechos, como será fundamentado en este escrito. La violación del derecho de Nulidad de las pruebas y actos sucesivos tiene como consecuencia inmediata la Violación del derecho constitucional de libertad y al debido proceso de mi defendido.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

La presente acción de AMPARO es admisible, pues no incurre en ninguna de las causales de previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales y por cuanto: 1) Los hechos que a continuación se exponen, no han cesado por cuanto aún no hemos obtenido pronunciamiento respecto a la NULIDAD solicitada, en virtud de la violación al debido proceso, que ha ocasionado la privación de la libertad de mi defendido sin que existan causas que lo justifiquen y por lo tanto, la violación al derecho Constitucional invocado está vigente; 2) La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que se solicita en el presente libelo al ordenar el cese de la situación jurídica infringida 3) El recurrido no ha emitido pronunciamiento en el lapso previsto en el COPP 4)No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten expresamente este derecho. 5) No está pendiente decisión de acción amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Adicionalmente, debe establecerse que la acción de amparo es procedente para este caso de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, o Municipal ".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su Artículo 25, el derecho a la Proteccion Judicial en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra acciones que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en de sus funciones oficiales. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

 Del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, violado por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4. El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente lo siguiente: Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. En el mismo orden de ideas el artículo 161 del COPP, refiriéndose a los plazos para que los jueces decidan, establece, En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días

 Del derecho a obtener declaración de NULIDAD de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente lo siguiente: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."

 La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución salvo caso de flagrante delito.

Respecto al derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, nuestra Constitución establece que:

El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de las personas no podrá ser sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para ir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano".

En consecuencia de lo expresado es evidente que desde el inicio del proceso que nos ocupa se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron para imputar a mi defendido son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno habida cuenta de su origen, de conformidad con los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas..." y "Los elementos de sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al conforme a las disposiciones de este Código".

PETITORIO

 Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de manera sucinta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 23, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 7 y el articulo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así mismo de los artículo 1, 2, 13, 15, 21 y 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a este Tribunal que, admita y declare PROCEDENTE la presente Acción de A.C., en protección de los derechos constitucionales a la debida y oportuna respuesta a la solicitud de NULIDAD conforme a los artículos 174, 175, y 161 del COPP, así como a la consiguiente libertad del ciudadano YHORMAN D.M.A., quien se encuentra recluido en la sede del el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BUBARREN, DEL ESTADO LARA, privado de su Libertad en ocasión de un procedimiento afectado de NULIDAD ABSOLUTA.

 Se anexa copia del expediente, del escrito contentivo de la solicitud de NULIDAD, con respectivas pruebas, consignadas al Tribunal de Juicio 4. Es todo.…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante A.E.J., quien manifiesta actuar en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YHORMAN D.M.A., fundamenta de conformidad a la norma constitucional artículos 3, 23, 27, 49 y 51 y ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 7 y el artículo 25 de la Convención Americana de Humanos; así mismo de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 38 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la OMISION de pronunciamiento a la solicitud de NULIDAD, interpuesta por la defensa mediante comisión consignada en fecha once (11) de febrero de 2014, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-014150.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante A.E.J., manifiesta actuar en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YHORMAN D.M.A.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de a.c. manifestando actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YHORMAN D.M.A., sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora técnica privada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado A.E.J., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.E.J., quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YHORMAN D.M.A., dicha acción de amparo fue presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 23, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 7 y el artículo 25 de la Convención Americana de Humanos; así mismo de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 38 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por OMISION de pronunciamiento a la solicitud de NULIDAD, interpuesta por la defensa mediante comisión consignada en fecha once (11) de febrero de 2014, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-014150.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.L. Gùzman A.V.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2014-000017

CFRR/Juani

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