Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, A.E.C.S., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 3.822.791.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.V.R., F.V.A. y M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 53.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Diciembre de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 583-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.C.B., M.I.M.D.T., J.U.U., R.L.M., T.H.B., L.T., A.D.C.B.R. Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.620, 11.259, 58.126, 47.899, 58.677, 65.060, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-03-2013.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro de la Sentencia, se realiza en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora Ciudadano, A.E.C.S., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio F.V.A., identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano A.E.C.S., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio F.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza de la causa basó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso que no guarda relación con el presente asunto, en demanda incoada por un trabajador que indebidamente acumuló la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos con el cobro de prestaciones sociales. Asimismo manifestó el apoderado de la parte actora que tal situación nada tiene que ver con el caso de autos, en el cual el demandante, presentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no incurriendo en ningún momento en inepta acumulación, señala el representante de la parte actora que el juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución incurre en error al establecer que en el presente procedimiento, fue desvirtuado por la solicitud del trabajador para que le fueran calculadas y pagadas sus prestaciones sociales, toda vez que esa solicitud fue realizada en virtud de la persistencia en el despido por la parte demandada, y dada la insuficiencia en el monto que fue consignado por concepto del pago de prestaciones sociales efectuado por la empresa y como consecuencia de esto, la impugnación realizada de la consignación del pago, señala el apoderado de la parte actora, que el Juzgado de sustanciación, mediación y Ejecución en vez de haber extinguido el procedimiento, debió haber decidido la impugnación, y al no hacerlo incurrió en denegación de justicia. Aduce que tanto los derogados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la persistencia del despido, como los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, para darse por terminado, es imprescindible el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada. Igualmente señaló la representación del actor que existe jurisprudencia pacifica, unánime y reiterada de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional, que ha dejado claro que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios de caídos, cuando el patrono persiste en el despido, las prestaciones deben ser calculadas hasta la fecha de la persistencia, y es lo que se solicita en el presente caso, del mismo modo señaló que en el supuesto negado de que existieran duda, en cuanto a la procedencia de la declaratoria de extinción del procedimiento, sin haber sido decidida la impugnación, sin previo pago de la prestaciones sociales, debe aplicarse el principio in dubio pro operario, finalmente solicitó que por todas las razones expuestas sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador.

Ahora bien, este Juzgado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, visto el volumen de las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se debe realizar una revisión exhaustiva de las mismas, consideró pertinente publicar el texto integro de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, visto lo alegado por el demandante apelante a través de su apoderado judicial en la Audiencia Oral y Pública de apelación, este Juzgado, considera de gran importancia revisar las actuaciones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar si lo planteado por el recurrente es o no procedente.

Así tenemos que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto (F- 174 al 177), se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 04 de marzo de 2013 dicto auto en el cual estableció lo siguiente:

…Por las razones anteriormente expuestas, y en aplicación de la sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-05 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que al solicitar el trabajador la determinación del monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la presente causa se ha desvirtuado el objeto principal del procedimiento de calificación de despido o estabilidad en el trabajo, por lo que debe declararse que ha quedado EXTINGUIDO el presente procedimiento de Calificación de Despido, quedando totalmente a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar a través del juicio ordinario el pago de diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos laborales que considera el trabajador no fueron satisfechos por la empresa demandada, Así se establece.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el cual dispone que no pueden presentarse en un mismo procedimiento pretensiones que sean excluyentes entre sí, por lo tanto si bien la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que es interpuesta la demanda disponía que correspondía el pago de las prestaciones sociales en caso de la persistencia en el despido, en ningún momento señalaba el procedimiento a seguir en caso de inconformidad, por cuanto el procedimiento primario el cual es la calificación del despido, el cual persigue el decreto de reenganche y pago de salarios caídos, es excluyente de la solicitud de estimación por concepto de prestaciones sociales, ya que los mismos tienen objetivos distintos. Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de las funciones que otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no se encuentra la de estimar los montos correspondientes a las prestaciones sociales del trabajador, a excepción de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aquellos casos que tenga lugar la admisión de los hechos con ocasión de la incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que dicha función la tiene asignada es el Juez de Juicio, en virtud que este, es el que tiene la facultad de a.e.c. y el análisis del acervo probatorio, en atención al criterio vinculante establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray.

En tal sentido, al encontrarse el presente asunto en fase de ejecución, habiendo transcurrido la etapa cognoscitiva, mal puede la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo realizar pronunciamiento sobre la estimación de prestaciones sociales correspondientes al actor, por cuanto se estaría desnaturalizando el proceso principal, creando un nuevo juicio a través de uno preexistente, lo que operaría en este caso, vista la inconformidad manifestada por el actor respecto a las prestaciones sociales consignadas, es la instauración del procedimiento ordinario, en el cual se reclame la diferencia o los montos que se consideren pertinentes por prestaciones sociales, a los fines de que se valoren las pruebas que a bien tengan a presentar las partes. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, visto el alegato esgrimido por el apelante, en cuanto la falta de pronunciamiento del a quo, respecto a la impugnación de los montos consignados por concepto de prestaciones sociales, es de hacer notar que consta en autos, al folio (175 pieza 4) lo siguiente:

…A partir del pronunciamiento expresado en las decisiones anteriormente citadas, considera esta Juzgadora que debe dejarse establecido que en fase de ejecución no procede la apertura de una incidencia para decidir sobre la procedencia de impugnación del pago planteado por el trabajador, sino que procede la ejecución definitiva del fallo, una vez agotada la posibilidad de conciliación entre las partes. Razón por la cual, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución definitiva del fallo y que se encuentra agotada la posibilidad de conciliación entre las partes. Así se establece.

.

De lo antes trascrito se evidencia, que si hubo pronunciamiento con relación a la impugnación alegada por la parte apelante. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado F.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.C.S.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

M.G.M.R..

En esta misma fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

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