Decisión nº PJ602014000154 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2008-000190

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, interpuesto por el ciudadano J.C.L.F. venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.331.968, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente recurrente ANDIORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 1995, bajo el Nro 34, Tomo 115-A, con domicilio en la Avenida Principal Local S/N Galpón 1 Zona Industrial los Montones Frente a SUDANTEX Barcelona Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nro SNAT/GRTI/RNHO/DCE/2008/SRET-0001781, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE, CON NOVENTA CENTIMOS (BF.1.179,90), y por concepto de Intereses moratorios la Cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO, CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 24,68) dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 05-11-2008, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil ANDIORIENTE, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, igualmente se le solicitó el expediente administrativo de la contribuyente; Librándose en esta misma fecha boletas de notificación Nros 1994/2008, 1995/2008, 1996/2008 y 1997/2008 con las inserciones pertinentes. (Folios 19 al 28).

En fecha 22-10-2009, comparece el abogado J.C.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., solicitando comisión a los fines de la práctica de la boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; siendo agregada la misma y solicitándole aclare su pedimento mediante auto de fecha 26-10-2009. (Folios 29 al 31).

En fecha 06-11-2009 comparece el abogado J.R. actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la Perención de la Instancia; siendo agregada la misma y absteniéndose este Juzgado de proveer lo solicitado mediante auto de fecha 10-11-2009. (Folios 32 al 37).

Mediante auto de fecha 01-12-2009 se agregó y acordó la diligencia presentada por el abogado J.C.L., a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Librándose en esta misma fecha oficio N° 2744/2009 dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 38 al 43).

En fecha 10-06-2010 se recibió oficio N° 250-10, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remite resultas de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, siendo debidamente practicadas; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 16-06-2010; Igualmente el Juez Provisorio se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente recurso, ordenándose librar oficio dirigido a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Librándose en esta misma fecha oficios Nros 569/2010 y 570/2010 con las inserciones pertinentes. (Folios 44 al 67).

En fecha 25-10-2010 comparece el abogado J.C.L. en la cual se da por notificado de la boleta N° 569/2010 y solicita se practiquen las notificaciones libradas; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 28-10-2010. (Folios 68 al 70).

En fecha 21-05-2012, el abogado J.R. solicita se declare la Perención de la Instancia, siendo agregada la misma y dejándose constancia de la reanudación de la presente causa mediante auto de fecha 23-05-2012. (Folios 71 al 74).

En fecha 06-08-2012, el abogado J.R. solicita se declare la Perención de la Instancia, siendo agregada la misma y dejando constancia este Juzgado que se pronunciará por auto separado. (Folios 75 al 77).

Mediante auto de fecha 24-09-2012 este Juzgado ordenó notificar a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., a fin de que manifestara su interés en la presente causa dentro del lapso de 30 días continuos, librándose en esta misma fecha boleta de notificación N° 1858/2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 78 y 79).

En fecha 25-09-2013 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior en la cual dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación N° 1858/2012 dirigido a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., siendo debidamente practicada. (Folios 80 y 81).

En fecha 04-11-2013, el abogado J.R. solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 11-11-2013. (Folios 82 al 84).

En fecha 19-03-2014, el abogado J.R. solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 27-03-2014. (Folios 85 al 87).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 25-09-2013, el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber consignado a los autos, boleta de notificación Nº 1858/2012 debidamente practicada, dirigida a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., a fin de que manifestara su interés en la prosecución del presente asunto, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, a que constara en autos la consignación de dicha boleta, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 25/10/2013, fecha en la cual vencieron los treinta (30) días continuos que tenía la contribuyente para manifestar su interés procesal en la presente causa, hasta el día de hoy 07-04-2014, ha transcurrido cinco (05) meses y seis (06) días, no evidenciándose el interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., en darle continuidad al procedimiento, visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1994/2008 y 1997/2008, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.L.F. venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.331.968, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente recurrente ANDIORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 1995, bajo el Nro 34, Tomo 115-A, con domicilio en la Avenida Principal Local S/N Galpón 1 Zona Industrial los Montones Frente a SUDANTEX Barcelona Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nro SNAT/GRTI/RNHO/DCE/2008/SRET-0001781, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE, CON NOVENTA CENTIMOS (BF.1.179,90), y por concepto de Intereses moratorios la Cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO, CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BF.24,68) dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (07-04-2014), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/yp

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