Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE

RECONVENIDA: Inmobiliaria Andina C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de abril de 1978, bajo el N° 8, Tomo 6-A, representada por su presidente P.C.C., venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033, con igual domicilio.

APODERADOS: F.R.N., A.B.M., J.N.P.V., A.K.B.G. y L.G.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.874, V-3.792.990, V- 9.129.582, V-13.972.693 y V-14.492.220 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.440, 89.789 y 97.692, en su orden.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: Expresos Flamingo C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 junio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 43-A Segundo, representada por su presidente M.Á.D.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.242, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.417.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada Expresos Flamingo, C.A., contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado, quedando casada la sentencia impugnada.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano P.C.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., asistido por los abogados F.R.N. y A.K.B.G., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que Inmobiliaria Andina C.A. obra como arrendadora de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, cuyo original acompaña marcado “B”. Que en su condición de administradora del inmueble arrendado, su representada está en la obligación legal y contractual de restituirlo a su propietario en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió, obligación esta que se desplaza hacia el arrendatario del inmueble, quien por obra del contrato de arrendamiento entró en posesión del mismo y declaró haberlo recibido en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en todas sus áreas y servicios. Que su representada Inmobiliaria Andina, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con Expresos Flamingo C.A., contenido en el documento citado, en el que convinieron entre otras estipulaciones, en lo siguiente: 1.- El inmueble arrendado consiste en un terreno que tiene un área aproximada de 7.000 mts2, compuesto de tres galpones construidos sobre el mismo, uno techado con acerolit propio para la exhibición de vehículos, con un área aproximada de 1000 mts.2, otro galpón con un área de 1.400 mts.2 aproximadamente, techado con asbesto y un tercer galpón con un área de 200 mts. 2 aproximadamente, todos construidos con paredes de bloque, pisos de cemento y techos, situado en la Avenida Libertador, sector Palermo, San Cristóbal, todo cercado en malla ciclón por sus áreas laterales, compuertas de vaivén y corredizas en toda la parte delantera, trasera y central del inmueble descrito. Que el local para exhibición de vehículos dispone de dos baños con sus respectivos servicios de W.C. y lavamanos, un local para cocina, un local para depósito de repuestos con dos baños, dos W.C. y duchas, tiene cinco oficinas, una con salón de conferencias. Que en la parte del galpón central tiene tres oficinas forradas en madera con su respectivo baño, W.C. y lavamanos, dispone de una caja fuerte marca “Mosler” y también dispone de tres oficinas en la segunda planta con su servicio sanitario y lavamanos, adicionalmente tiene un salón con tres sanitarios, dos duchas, dos lavamanos y dos urinarios propios para obreros. 2.- El canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales, durante su vigencia original (1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2003), más los porcentajes inflacionarios para los años 2002 y 2003 que han ido en perjuicio del canon de arrendamiento, por lo cual éste sería aumentado en la misma proporción para el respectivo año. 3.- El contrato en referencia estableció una duración original de tres (3) años contados a partir del 1° de mayo de 2000, pero a su vencimiento, las partes aceptaron tácitamente que la arrendataria continuaría ocupando el inmueble, como efectivamente ocurrió. Sin embargo, el último canon de arrendamiento pagado voluntariamente por la arrendataria corresponde al mes de contrato que va desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, según el comprobante de pago del 10 de abril de 2003, que en copia fotostática acompaña marcada “C”, ya que el original del mismo se encuentra en el Expediente de Consignaciones N° 356, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que después del mencionado pago habían quedado pendientes los cánones correspondientes a partir del mes de abril de 2003 inclusive, pero la arrendataria consignó en fecha 21 de enero de 2004 ante el mencionado Juzgado Tercero de Municipios (Exp. 356), la cantidad de Bs. 18.000.000,00, para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2003 hasta septiembre del mismo año y quedaron pendientes de pago los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2003 inclusive, hasta la fecha en que la arrendataria entregue formalmente el inmueble. 4.- En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento quedó establecido que la arrendataria recibía el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc, comprometiéndose a entregarlo en la misma forma en que lo recibió, para la fecha de vencimiento del contrato; y que en caso de deterioro, las reparaciones correrían por cuenta de la arrendataria. 5.- En la cláusula décima del referido contrato se dejó constancia que la arrendadora recibió de la arrendataria la suma de Bs. 9.000.000,00, que sólo podía ser destinada a la reparación de los eventuales daños que sufriera el inmueble arrendado. Esta suma la recibió la arrendadora en dos pagos así: Bs. 6.000.000,00 en fecha 29 de marzo de 2000 y la suma de Bs. 3.000.000,00 en la fecha de otorgamiento del contrato, todo lo cual se desprende de la constancia de fecha 12 de abril de 2000, que en original acompaña marcada con la letra “D”, en la que se dejó establecido que el depósito entregado por la arrendataria era únicamente para responder y garantizar el buen funcionamiento de las estructuras, techos, sistemas eléctricos, luces y lámparas en general, así como los pisos, los vidrios y la pintura de los locales alquilados, etc.

- Que es el caso, que la arrendataria abandonó el inmueble arrendado e incumplió con su obligación legal y contractual de entregarlo, entrega esta que debió efectuar en las mismas condiciones óptimas de conservación y funcionamiento como le fue entregado por su representada. Que el inmueble arrendado ha sufrido gravísimos daños en toda su extensión, que fueron causados por la arrendataria, dejándose constancia de ello mediante una inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, que acompaña marcada con la letra “E”, en cuya acta se recoge una minuciosa y detallada especificación de los daños que visiblemente presenta el inmueble y la misma concluye diciendo que el inmueble objeto de la inspección “se encuentra generalmente en un estado muy deplorable, especialmente en lo que refiere a las paredes, pisos, puertas, techos y las oficinas del galpón N° 2, están destrozadas”.

- Que con el objeto de cuantificar los daños del inmueble se consultó la opinión del ingeniero J.O.D., representante de Constructora Ingeniería, C.A., y a la empresa Cercas A.d.L.A., C.A., quienes presentaron los correspondientes presupuestos que relacionan los daños y determinan el importe necesario para su reparación; presupuestos que acompaña marcados “F”, ”G” y “H”. Que una de las obligaciones de la arrendataria, es la de pagar los cánones de arrendamiento hasta que haga formal entrega del inmueble a la arrendadora. No obstante, se encuentran aun pendientes de pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos entre el mes de octubre de 2003 y la fecha de presentación de la demanda (abril de 2004), es decir, siete (7) meses que a razón de Bs. 3.000.000,00 mensuales, arrojan un total de Bs. 21.000.000,00 por pensiones de arrendamiento y los incrementos que por el proceso inflacionario han ido en perjuicio del canon de arrendamiento, conforme fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Que adicionalmente, la arrendataria deberá pagar también los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas condiciones en que lo había recibido la arrendataria, lapso este que deberá ser determinado por una experticia durante el debate probatorio. Que según los presupuestos presentados por las empresas Constructora Ingeniería C.A. y Cercas A.d.L.A., C.A., los daños causados al inmueble reclaman una inversión para su reparación de Bs. 94.252.174,20. Que de la cantidad requerida para la reparación de los daños del inmueble debe deducirse la suma de Bs. 9.000.000,00 que la arrendadora recibió de la arrendataria según la cláusula décima del contrato de arrendamiento y la constancia acompañada marcada “D”.

- Que entre los bienes de que dispone el inmueble dado en arrendamiento por su representada a la arrendataria, se encuentra una caja fuerte o caja de seguridad marca Mosler, a la que también causó daños la arrendataria, provocando su destrucción total, siendo el valor de reposición de la misma la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

- Como fundamento de derecho invoca los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592. 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil.

- En el petitorio indica que su representada Inmobiliaria Andina, C.A., en su carácter de arrendadora del inmueble, demanda por resolución de contrato, daños y perjuicios a Expresos Flamingo C.A., en su carácter de arrendataria, en la persona de su presidente M.Á.D.L.D., para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en lo siguiente:

  1. - Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, sobre el inmueble cuya descripción se hizo en el capítulo II del libelo, contrato que se encuentra contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, el cual, por obra de la permanencia del inmueble en posesión de la arrendataria, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y para que como consecuencia de la resolución del contrato, convenga en poner a la arrendadora en posesión del inmueble arrendado.

  2. - En pagar a su representada Inmobiliaria Andina C.A., los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre de 2003, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, que se relacionan así: a.- La suma de Bs. 21.000.000,00 por pensiones de arrendamiento pendientes de pago, correspondientes a los meses transcurridos a partir del mes de octubre de 2003 inclusive y la fecha de presentación de la demanda (abril 2004), es decir, siete (7) meses a razón de Bs. 3.000.000,oo mensuales, más los porcentajes inflacionarios correspondientes, como fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. b.- Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas buenas condiciones para ser nuevamente arrendado, lapso este que deberá ser determinado mediante una experticia durante el lapso probatorio, o en su defecto, mediante experticia complementaria del fallo. c.- La suma de dinero que resulte necesaria para reparar los daños que presenta el inmueble arrendado, los cuales fueron causados por la arrendataria, y que consisten en destrucción y deterioro en el área de entrada al inmueble, en los portones, pavimento, cercas, paredes, columnas, cerchas, baños, ventanas, rejas, puertas, marcos, pisos, barandas, losas, piezas sanitarias, urinarios, lavamanos, griferías, duchas, cielo raso, lámparas, techos, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, canales de desagüe, vidrios, bajantes y caja de seguridad. A continuación específica la obra necesaria para la reparación de dichos daños, por un monto total de Bs. 96.252.174,20, siendo esta cantidad sólo una estimación, pues su cuantía deberá ser determinada por una experticia que se evacuará en el lapso probatorio. Que de la cantidad de dinero necesaria que resulte para la reparación de los daños del inmueble, debe deducirse la suma de Bs. 9.000.000,00 que la arrendadora recibió de la arrendataria según la cláusula décima del contrato de arrendamiento y lo establecido en la constancia de fecha 12 de abril de 2000, la cual podía ser destinada para la reparación de los eventuales daños que sufriera el inmueble arrendado.

    - Pidió que en la sentencia definitiva se ordene practicar experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen la corrección monetaria a fin de que las obligaciones de capital demandadas, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago.

    - De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: a.- Medida de secuestro del inmueble que su representada le dio en arrendamiento a la demandada según consta en el referido documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 12 de abril de 2000. b.- Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente estimadas por el Tribunal.

    - Estimó la demanda en la cantidad de ciento ocho millones doscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 108.252.174,20). (fls. 1 al 17, con anexos a los fls. 18 al 57).

    Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve y acordó la citación de la demandada Expresos Flamingo C.A., en la persona de su presidente M.Á.D.L.D.. (fl. 58).

    En fecha 21 de mayo de 2004, el ciudadano P.C.C., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., confirió poder especial apud acta a los abogados F.R.N., A.B.M., J.N.P.V., A.K.B.G. y L.G.G.V.. (fls. 59 y 60)

    Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2004, la abogada Jaisi Guerrero actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  3. - Rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina, C.A. Indicó que es cierto que entre Inmobiliaria Andina, C.A. y Expresos Flamingo, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien descrito, cuya duración sería de tres (3) años contados a partir del 1° de mayo de 2000 y finalizaría el 30 de abril de 2003, según lo acordado en la cláusula cuarta del contrato; estableciéndose que el mismo sería improrrogable y que no podría oponerse la tácita reconducción. Rechazó, negó y contradijo que después de la fecha de vencimiento del plazo establecido, su representada hubiera aceptado tácitamente continuar ocupando el inmueble, ya que a solicitud escrita hecha por el ciudadano P.C. como representante de Inmobiliaria Andina, C.A., fechada el 21 de abril de 2003, se efectuó la reunión que él solicitó a los fines de terminar el tiempo de permanencia en el inmueble, así como acordar un nuevo monto por concepto de canon de arrendamiento. Que lo cierto es que las partes contratantes no se pudieron poner de acuerdo en el monto que exigía el arrendador del inmueble para seguir ocupándolo, por lo que se optó de mutuo acuerdo en hacer uso de la prórroga legal a que se contrae el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la salvedad de que la entrega del inmueble se efectuaría a finales del mes de noviembre de 2003, con el acuerdo entre las partes de que el monto de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga sería cancelado el mes de enero de 2004 y se harían las compensaciones necesarias de la suma de Bs. 15.000.000,00 entregada en depósito; acuerdo este que fue peticionado por el mismo actor, ya que manifestó a su mandante que no estaba en condiciones económicas de devolver el depósito que se le había entregado y necesitaba tiempo para honrar sus compromisos con los propietarios. Que por tanto, es falso lo que expresó el actor cuando manifiesta que el contrato a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por la ocupación del mismo por parte de su representada. Que ésta le manifestó al arrendador que no estaban dispuestos a seguir ocupando el inmueble por el precio del canon sugerido por él y que en tal virtud le harían entrega del mismo al vencimiento del plazo estipulado, siendo que a solicitud del arrendador se convino en seguir ocupándolo hasta que se consumiera el depósito, dada su indisponibilidad de devolver tal suma de dinero.

    - Que llegado el mes de noviembre y lista la nueva sede de su representada, se le hizo entrega de las llaves en forma personal al ciudadano P.C.C., después de pintarse y efectuarse algunas reparaciones menores, en el mismo inmueble, recibiéndolo de conformidad al grado de que contrató a un joven para que hiciera las veces de vigilante del mismo a partir de la entrega. Que posteriormente y a más de un mes de haberse efectuado la entrega, su representada tuvo noticias de que el ciudadano P.C. había trasladado un tribunal para practicar una inspección ocular en el inmueble y que el mismo había sido deteriorado por personas que el propio arrendador había llevado hasta el bien, lo que obligó a su mandante a localizar al arrendador a los fines de compensar y finiquitar económicamente el terminado contrato de arrendamiento. Que tras varios días de búsqueda infructuosa, por fin se localizó al prenombrado ciudadano y ante la solicitud de finiquito del compromiso acordado sobre el dinero entregado en depósito y los cánones de arrendamiento, manifestó que ese acuerdo no iba a ser posible porque supuestamente, después de haber recibido el inmueble se había dado cuenta que estaba muy deteriorado, y que su representada le debía muchísimo dinero para poderlo arreglar, pero que podían llegar a un acuerdo de pago y todo solucionado, agregando que alguien tenía que responder al propietario y que Expresos Flamingo tenía más plata que él.

    - Que ante lo tardío de la fecha de los hechos narrados, finales de diciembre, y sopesadas las posibilidades y maquinaciones del arrendador, su representada decidió no obstante el arreglo hecho con el arrendador de permanecer durante el lapso de tiempo de la prórroga legal y el dinero dado en depósito, realizar la consignación respectiva apenas empezaran a trabajar los tribunales en el mes de enero, lo que efectivamente se hizo según consta en el expediente N° 356 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el fin de evitar la insolvencia en los cánones durante la vigencia de la prórroga.

    - Que se puede observar de las probanzas aportadas por el actor y concretamente de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que al momento de ingresar el funcionario al inmueble objeto de inspección, no se hizo uso de cerrajero, es decir, el solicitante hoy demandante le dio acceso al inmueble al notario, aunado a la circunstancia de que dicho funcionario expresa que se encontraba en el sitio donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa Expresos Flamingo, C.A., en contravención al fin de la prueba preconstituida de inspección, que debe dejar constancia de lo que observa y constata en ese momento, no hacer presunciones que no puede verificar en ese acto, por lo que formalmente impugnó, desconoció y tachó tal instrumental promovida junto con el libelo de demanda. Que igualmente, al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por el a quo, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial expresó que el presidente de la parte demandante manifestó al Tribunal poseer las llaves del candado que da acceso al inmueble, lo cual evidencia que él tenía las llaves del candado y del inmueble todo, ya que le habían sido entregadas y recibidas conforme en el mes de noviembre de 2003. Que el actor, haciendo uso de los órganos del Estado idóneos para administrar justicia, con franca mala fe en perjuicio de su representada y bajo la figura del fraude procesal, pretende un enriquecimiento ilícito creando la apariencia de un juicio y unos daños materiales que su poderdante nunca realizó, ya que la solvencia económica y cumplidora de Expresos Flamingo, C.A. está por encima de la necesidad de deteriorar inmuebles e incumplir con pagos de cánones de arrendamiento, más cuando tiene a su favor retenidas por el actor en calidad de depósito, cantidades de dinero que en mucho superan lo que adeudaba para el tiempo de la terminación del contrato de arrendamiento.

  4. - Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude lo que expresa el actor como porcentajes inflacionarios correspondientes según la cláusula décima segunda del contrato, a los cánones de arrendamiento. Que en el Expediente de Consignaciones N° 356 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 8 de marzo de 2004, el actor expresa convenir expresamente en que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales, tanto para su vigencia original (12//04/2000 al 12/04/2003), como para la prórroga legal (a partir del 12/04/2003). Que además de ratificar lo expuesto por su mandante, de que lo que operó voluntariamente y de mutuo acuerdo fue la prórroga legal y no renovación por tiempo indeterminado, el actor afirmó que siempre se tuvo la suma de Bs. 3.000.000,00 como monto del canon de arrendamiento fijado.

    Por tanto, los contratos de arrendamiento, como contratos de tracto sucesivo cuyos efectos cuando se solicita la resolución operan hacia atrás y no tienen vigencia en el futuro, mal pueden dar lugar a interpretar una cláusula incoherente como ajuste inflacionario del monto del canon con efectos después de la declaratoria de resolución. Que así, la cláusula segunda del contrato expresa que cualquier porcentaje que por el proceso inflacionario para los años 2002 y 2003, vaya en perjuicio del canon de arrendamiento, éste será aumentado en la misma proporción para esos años. No obstante, en ninguno de esos años hubo acuerdo o aumento del monto original establecido como canon de arrendamiento, siendo que el mismo actor por documento presentado en el mencionado Expediente de Consignaciones N° 356, expresamente manifestó que durante la vigencia del plazo del contrato y la prórroga legal acordada, siempre se mantuvo el canon en la suma de Bs. 3.000.000,00, por lo que es improcedente solicitar que se le den efectos futuros a la resolución de un contrato de tracto sucesivo, que en su oportunidad no se ejerció.

  5. - Rechazó, negó y contradijo lo solicitado en el petitorio de la demanda, de que su representada Expresos Flamingo, C.A. convenga en pagarle a la actora los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre de 2003, en virtud de que la prórroga legal acordada de mutuo acuerdo venció en el mes de noviembre de 2003 y terminó el contrato con la entrega del inmueble al arrendador, materializado con el recibo de las llaves del bien; aunado a que lo peticionado por la parte demandante es impreciso, ya que señala y pide el pago de cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre de 2003, pero no señala una fecha cierta de finalización del referido pago.

  6. - Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagarle a la actora los daños y perjuicios que relaciona en el petitorio de la demanda, así: a.-. La suma de Bs. 21.000.000,00 por el supuesto daño y perjuicio de pensiones de arrendamiento pendientes de pago, correspondiente a los meses transcurridos a partir de octubre de 2003 inclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda (abril 2004). Aduce al respecto, que el contrato de arrendamiento no tiene establecido monto alguno por daños y perjuicios referidos a pensiones de arrendamiento, máxime cuando se solicita la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo, por lo que es impropio encuadrar como daños y perjuicios el pago de supuestos cánones de arrendamiento como efecto de alguna causa que no se menciona y, además, la relación arrendaticia culminó el mes de noviembre de 2003 con la entrega del bien al representante de la actora. b.- Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas condiciones para ser nuevamente arrendado. En este sentido, aduce que la letra del contrato no prevé indemnización alguna de daños y perjuicios, de cánones de arrendamientos futuros e inciertos. c.- La suma necesaria para reparar los daños y perjuicios del inmueble arrendado, ya que los supuestos daños que sufrió el inmueble no fueron causados directa o indirectamente por su representada, por cuanto al momento de la entrega del bien al representante de la arrendadora, éste estaba en el mismo estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió, aunado a la circunstancia que para la fecha de la práctica de la inspección, ya el arrendador había recibido conforme el inmueble hacía más de 45 días.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar suma alguna por el concepto de indexación solicitada en el escrito de demanda, ya que no adeuda nada que represente deuda de capital como lo señala el actor, aunado a la circunstancia de que los montos demandados por concepto de daños y perjuicios no pueden ser objeto de indemnización, por lo que es improcedente en derecho tal petición.

  8. - Impugnó y rechazó la cantidad de Bs. 108.252.174,20 en que el actor estimó la acción, por no tener causa que la origine y por ser exagerada.

    Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentó formal reconvención en contra de la actora Inmobiliaria Andina, C.A., en su carácter de depositaria de la suma de dinero entregada con ocasión del contrato de arrendamiento objeto del proceso. Adujo que la reconvención tiene por objeto que Inmobiliaria Andina, C.A. convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el reintegro del depósito en garantía entregado y que monta la cantidad de Bs. 15.000.000,00, así como los intereses que se hayan generado desde la fecha de entrega de la misma, hasta la fecha en que se verifique el total reintegro de la suma dada en depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Que se desprende de la Orden de Recibo a la Caja N° 5529 de fecha 29 de marzo de 2000, emitida por Inmobiliaria Andina, C.A., que el mismo representante de la inmobiliaria recibió la suma de Bs. 6.000.000,00, según cheque signado con el N° 84300962, como depósito de alquiler para el local donde funcionaría la oficina principal de la empresa Expresos Flamingo, C.A.; todo lo cual consta también en Comprobante de Pago N° 5050 de la misma fecha, en donde se emitió el cheque por la referida suma signado con el N° 84300962. Que posteriormente, el ciudadano P.C. en nombre y representación de Inmobiliaria Andina, C.A., manifestó a su representada que la cantidad de Bs. 6.000.000,00 entregados eran única y exclusivamente como depósito, pero que requería para la firma del contrato la cantidad de Bs. 9.000.000,00 para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras, techos, etc., lo cual se acordó y estableció en la cláusula décima del contrato de arrendamiento objeto del proceso. Así, según cheque del Banco Caracas signado con el N° 40370325 de fecha 12 de abril de 2000, respaldado por el Comprobante de Pago emitido por su representada bajo el N° 5067 del 12 de abril de 2000, en donde aparece recibida de manera conforme por el ciudadano P.C. la cantidad de Bs. 9.000.000,00, según lo acordado contractualmente, a lo cual emitió constancia en representación de Inmobiliaria Andina, C.A. en esa misma fecha.

    - Que puede evidenciarse que Inmobiliaria Andina, C.A., se le entregó la suma de Bs. 15.000.000,00 como depósito, siendo que los primeros Bs. 9.000.000,00 fueron únicamente para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras, techos, sistemas eléctricos, luces y lámparas en general, así como también los pisos, vidrios y la pintura de los locales alquilados, etc, según se expresó en la constancia de fecha 12 de abril de 2001 que corre inserta en la mencionada causa signada con el N° 356, expediente de consignación.

    - Que los restantes Bs. 6.000.000,00 los recibió según consta en el Comprobante de Pago N° 5050 antes referido, otorgado por el mismo demandante reconvenido, en donde se expresa que recibe dicha suma de dinero para depósito de alquiler del local donde funcionarán las oficinas principales de la empresa Expresos Flamingo, C.A.

    - Que tal como antes se dijo, en la ya tantas veces referida Solicitud de Consignación N° 356, el demandante reconvenido manifestó que había recibido únicamente Bs. 9.000.000,00 como depósito y expresó que había sido en dos pagos: el primero de Bs. 6.000.000,00 (que aparece en el recibo); y el restante de Bs. 3.000.000,00, según Recibo de Caja N° 5068 del 12 de abril de 2000, mediante cheque N° 09124186. Que lo cierto es que el recibo de caja a que se hace referencia, otorgado por el ciudadano P.C., contiene expresamente que dicha suma de dinero se refería al pago de alquiler del local de la empresa, siendo que el mismo ciudadano otorgante con el bolígrafo que usó para otorgarlo tachó el error que contenía la mención de complemento de depósito.

    - Fundamentó la reconvención en los artículos 33 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - Por las razones expuestas, reconvino a Inmobiliaria Andina, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el reintegro a Expresos Flamingo, C.A. del depósito en garantía entregado que monta la suma de Bs. 15.000.000,00, así como los intereses que haya generado dicha cantidad desde la fecha de entrega de la misma, hasta la fecha en que se verifique el total reintegro de la suma dada en depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Estimó la reconvención en la suma de Bs. 15.000.000,00. (fls. 92 al 104, con anexos a los fls. 105 al 187).

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 189).

    Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron la mencionada reconvención por ser contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho. Adujeron que la demandada pretende que su representada reintegre la suma de Bs. 15.000.000,00 que según sus dichos habría recibido en calidad de depósito en el marco del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal; pero que la cantidad recibida por Inmobiliaria Andina, C.A. en su condición de arrendadora, fue de Bs. 9.000.000,00 y no de Bs. 15.000.000,00, como falsamente indica la demandada en su reconvención, prueba de lo cual emana de los propios documentos citados por la demandada reconviniente. Que es así como la Orden de Recibo a la Caja N° 5529 emitida por Inmobiliaria Andina, C.A. el 29 de marzo de 2000, indica haber recibido de Expresos Flamingo, C.A., la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de parte de pago del depósito de alquiler sobre el local ubicado en la Avenida Libertador, sector Palermo, cancelado con cheque N° 84300962 del Banco Caracas. Dicho documento se complementa con el Comprobante de Pago N° 5050 de la misma fecha emitido por Expresos Flamingo, C.A., en el que se señala como concepto del pago realizado con el mencionado cheque, el “Adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de marzo de 2000 y a cargo de señores: D.E., M.G. y M.d.L.d.B.. 2.000.000,00 cada uno, para depósito de alquiler local donde funcionarán las oficinas principales de la empresa”. Que el Comprobante de Pago N° 5068 de fecha 12 de abril de 2000, emitido por Expresos Flamingo, C.A., establece también como concepto, el “Adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de abril de 00 y a cargo de los señores: D.E., M.G. y M.d.l. (sic) de Bs. 1.000.000,00 cada uno para complemento alquiler del local para la empresa”. Que los dos pagos anteriores de Bs. 6.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00 efectuados por Expresos Flamingo, C.A. el 29 de marzo de 2000 y el 12 de abril de 2000 respectivamente, son a los que hace referencia el documento fechado el 12 de abril de 2000, en el que se hace constar que esa cantidad de Bs. 9.000.000,00 entregados a Inmobiliaria Andina C.A. son únicamente para responder y garantizar el buen mantenimiento del inmueble. Que aparte de los señalados documentos, la demandada acompaña a su reconvención un documento denominado Comprobante de Pago 5067 de fecha 12 de abril de 2000, expedido a nombre de P.C. por Bs. 9.000.000,00, cuyo concepto es: “Adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de abril de 00 y a cargo de los señores D.E., M.G. y M.d.L.d.B.. 3.000.000,00 cada uno, para compra de mejoras en local que se alquiló para la empresa”. Que como puede notarse, el beneficiario de este cheque no es Inmobiliaria Andina, C.A., sino el ciudadano P.C. y que el concepto por el cual se hace el pago no es, como en los documentos anteriores, para el depósito de alquileres, sino para compra de mejoras en el local. Que la razón de esto es que el señor P.C., en forma personal, le incorporó mejoras al inmueble para adaptarlo a las exigencias de la arrendataria; pero obviamente no se trata de ningún depósito, sino del pago de mejoras al inmuebles, como lo expresa el propio documento. Que en síntesis, no es verdad que Inmobiliaria Andina, C.A. haya recibido de Expresos Flamingo, C.A., la cantidad de Bs. 15.000.000,00 en calidad de depósito, sino sólo la suma de Bs. 9.000.000,00 tal como se expresó en el libelo de demanda; y tampoco, que deba reintegrar la suma recibida a título de depósito, ya que la finalidad de éste era responder por los daños que la arrendataria causara al inmueble de más de Bs. 90.000.000,00, por lo que el arrendador tiene pleno derecho a compensar el monto recibido en depósito de garantía con la obligación de la arrendataria de reparar los daños que causó al inmueble. (fls. 192 al 197).

    En fecha 23 de noviembre de 2004, promovió pruebas la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. (fls. 198 al 201).

    En la misma fecha, los coapoderados judiciales de la parte demandante reconvenida presentaron escrito de promoción de pruebas. (fls. 202 al 209).

    Por sendos autos de fecha 23 de noviembre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 210 al 212).

    A los folios 214 al 219, 222 al 235, 241 al 242 y 244 al 258 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

    A los folios 220 y 233 al 226 rielan actuaciones referentes a la inhibición propuesta por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

    En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil le dio entrada al expediente en virtud de la inhibición antes relacionada. (fl. 227).

    Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el mencionado Tribunal acordó reabrir el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto de las actas procesales se observa que la evacuación total de las pruebas admitidas no se llevó a efecto dentro del lapso legal, por una causa no imputable a las partes. (fls. 235 al 236)

    Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada reconviniente apeló de dicho auto. (fl. 243)

    A los folios 244 al 258 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

    Por auto del 11 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 1° de febrero de 2005 y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor. (fs. 259 y 260)

    Pieza N° 2:

    Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2005 el ciudadano J.E.R., experto fotográfico designado, consignó fotos tomadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (fls. 263 al 278).

    A los folios 282 al 284 riela copia certificada de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. G.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia Civil.

    En fecha 02 de marzo de 2005, los ciudadanos A.E.D., C.F. y J.G. consignaron informe de experticia. (fls. 288 al 309).

    A los folios 328 al 344 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, a fin de dejar constancia de las reparaciones realizadas al inmueble.

    Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandante reconvenida solicitó autorización a los fines de continuar realizando las reparaciones necesarias al inmueble y una vez concluidas éstas, para proceder a realizar los actos de administración que creyere convenientes (fl. 345); siendo autorizado por el a quo, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (fl. 346).

    A los folios 421 al 426 riela decisión de fecha 27 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente contra el auto de fecha 1° de febrero de 2005, que reabrió el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, revocó dicho auto, anulando todas las actuaciones posteriores al mismo. Igualmente, ordenó al a quo dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve. Contra la referida decisión fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte actora reconvenida (fl. 427), el cual fue admitido por auto de fecha 30 de mayo de 2005 (f. 459). No obstante, fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 (fs. 502 al 514).

    En fecha 05 de diciembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la práctica de una inspección judicial acordada para dejar constancia de las reparaciones realizadas al inmueble y autorización para realizar los actos de administración más convenientes, una vez practicada la misma. (f. 519)

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal fijó día y hora para la práctica de la referida inspección (f. 520), modificada por auto del 23 de enero de 2006 (f. 522).

    En diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó al Tribunal autorización para que la inspección ocular solicitada fuera realizada por medio de un notario público, por cuanto su mandante ya había terminado las reparaciones necesarias en el inmueble (f. 523); lo cual fue acordado por auto del 24 de enero de 2006 (f. 524).

    Mediante diligencia del 14 de febrero de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó las resultas de la inspección ocular practicada por el Notario Público Quinto de San Cristóbal en fecha 1° de febrero de 2006, en el inmueble signado con el número catastral 04-07-001-006-00-00-000; y solicitó autorización para que su representada pudiera realizar actos administración sobre el mismo, entre ellos entregarlo en arrendamiento. (fls.526 al 539).

    A los folios 550 al 635 corren insertas actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por al representación judicial de la parte demandada reconviniente contra el auto de fecha 19 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual consideró innecesaria la práctica de la exhibición solicitada por el coapoderado judicial de la parte actora, por considerar que está plenamente subsanada la alegada ineficacia del poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada y, por lo tanto, ordenó tener a la abogada Jaisi Guerrero como apoderada judicial de Expresos Flamingo, C.A., y como válidas todas las actuaciones realizadas en la causa. El conocimiento de dicha apelación correspondió a este Juzgado Superior, que en decisión de fecha 03 de febrero de 2006 declaró no haber materia sobre la cual decidir, en virtud de que la materia objeto de la apelación ya había sido resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con su correspondiente aclaratoria de fecha 18 de enero de 2006, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.R.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa el 28 de octubre de 2005; y sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de octubre de 2005.

    Las resultas de la apelación fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto del 22 de marzo de 2006. (f. 636)

    Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil autorizó al ciudadano P.C.C., en su carácter de propietario, para que diera en arrendamiento el inmueble, con la obligación de consignar el respectivo contrato de arrendamiento. (fl. 637)

    Por diligencia del 27 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto de fecha 23 de marzo de 2006 (f. 638); la cual fue negada por auto del 03 de abril de 2006 (f. 639), contra el que la demandada interpuso recurso de apelación (f. 640), que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de abril de 2006 (f. 641). Dicha apelación fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Primero Civil en sentencia del 16 de junio de 2006 (fs. 685 al 689).

    En fecha 25 de septiembre de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en el auto de fecha 23 de marzo de 2006, consignó el respectivo contrato de arrendamiento. (fls. 694 al 701)

    A los folios 702 al 730 riela la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos Flamingo, C.A., contra la decisión interlocutora de fecha 08 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal de la causa en el presente expediente. En consecuencia, anuló dicha decisión y haciendo uso de los poderes oficiosos que le corresponden en sede constitucional, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la notificación de la demandada, alcanzando la nulidad decretada dicha notificación. Igualmente, repuso la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2009, acordara otorgar para ambas partes el término de reanudación de la causa que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que tuvieran el tiempo suficiente para retomar el hilo de la misma y poder tomar las previsiones que creyeren convenientes para ello, en aras de la mejor defensa de sus intereses.

    Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, en acatamiento a la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de junio de 2009. En consecuencia, declaró nulo todo lo actuado a partir del folio 730 y le concedió a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, contados a partir de esa fecha. (f. 883)

    Mediante diligencia del 28 de mayo de 2010, el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado de Expresos Flamingo, C.A., apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 16 de junio de 2009 (f. 885). Y por diligencia del 07 de junio de 2010, solicitó se notificara de dicha decisión a la parte actora reconvenida (f. 888); lo cual fue acordado por auto del 07 de junio de 2010 (f. 889) y cumplido por el Alguacil tal como consta en diligencia del 17 de junio de 2010 (fs. 890 y 891).

    A los folios 749 y 750 riela poder conferido por los ciudadanos M.Á.D.L.D. y D.J.E.D., actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., al abogado J.A.R.M., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 06, Tomo 133 de los libros de autenticaciones.

    En diligencia de fecha 18 de junio de 2010, el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de autos, ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2009. (fl. 892)

    En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 893)

    En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.R.M.; confirmó la decisión de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, objeto de apelación y condenó en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (fls. 906 al 913). Dicha sentencia fue objeto de aclaratoria a solicitud de la parte actora reconvenida, en fecha 23 de julio de 2010 (fs. 916 al 917).

    Anunciado como fue contra la misma recurso de casación por el abogado J.A.M., con el carácter de autos (f. 918), el cual fue admitido por el mencionado Juzgado Superior Tercero (f. 920), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación declarado, quedando casada la sentencia impugnada (fs. 953 a 976).

    En fecha 24 de marzo de 2011 fue recibido el expediente, previa distribución, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 979); el cual dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2011 (fls. 984 al 1020). Contra dicha sentencia fue anunciado recurso de casación por el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida (f. 1021), el cual fue admitido por auto del 10 de mayo de 2011 (f. 1023) y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2011 (fs. 1069 al 1081), que declaró con lugar el recurso y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación delatado.

    En fecha 18 de enero de 2012 fue recibido por distribución el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fl. 1086).

    Al folio 1088 riela acta de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual la abogada J.L.F.d.A., Juez Superior Cuarto en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo la causa.

    En fecha 12 de marzo de 2012, fue recibido previa distribución el expediente en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. (fls. 1092 y1093)

    A los folios 1099 al 1100 riela copia certificada de la decisión de fecha 09 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada J.L.F.d.A., Juez Superior Cuarto Civil..

    Por auto de fecha 11 de abril de 2012 se acordó abrir una cuarta pieza del expediente (fl. 1103).

    PIEZA N° 4:

    Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, la Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 04).

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente cauusa , en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de noviembre de 2011, mediante la cual casó la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2011, estableciendo lo siguiente:

    En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación por cuanto en la decisión del Juez Superior, “...la ausencia de pronunciamiento acerca de las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez a determinar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de no haber percibido el arrendador los cánones de arrendamiento desde la fecha en que se encontró en posesión legítima del inmueble hasta la fecha en que el inmueble, según el criterio del Tribunal se encontraba en condiciones de ser arrendado nuevamente...”.

    De la transcripción ut supra del texto de la recurrida, se observa que el Juez Superior señala la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una vigencia de tres (3) años, contados desde el 1° de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2003; que la prórroga legal para un contrato de arrendamiento con esa duración es de hasta un (1) año; que la hoy demandada pagó los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal hasta el mes de octubre de 2003 y, que desocupó el inmueble arrendado en diciembre de 2003, estando aún dentro de la prórroga legal de un (1) año; que finalizado el contrato de arrendamiento es improcedente la resolución del mismo y, que aún finalizado el contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento mensual se siguen generando, por lo que los establece como indemnización por cánones no percibidos.

    En este orden de ideas, la Juez Superior señala en su fallo que, “...la arrendataria Expresos Flamingo, C.A., no hizo uso totalmente de la prórroga legal, sino que desocupó el inmueble arrendado antes del vencimiento de la misma, es decir, que para la fecha del 16 de diciembre de 2003, no se encontraba en posesión del inmueble arrendado, desprendiéndose de tal circunstancia que el contrato de arrendamiento ya se encontraba terminado para la fecha mencionada, y siendo un hecho cierto y no discutido, la demanda que dio inicio al presente proceso fue intentada en fecha veintiséis (26) de abril de 2004 y admitida el trece (13) de mayo de 2004, por lo tanto resulta improcedente, declarar la resolución de un contrato que ya finalizó su vigencia en el tiempo...”, posteriormente expresa que, “...la obligación de resarcir los daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir se extiende, a partir del mes de octubre de 2003, hasta la entrega del inmueble el cual fue efectuada antes del 16 de diciembre de 2003...”, a continuación expone, “...en cuanto a los cánones de arrendamiento que continuaron venciéndose hasta que el inmueble pudiera ser alquilado nuevamente...” y, concluye estableciendo que, “...como compensación de los daños y perjuicios sufridos por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones (octubre de 2003)...”.

    Esto dicho en otras palabras significa que, se establece la vigencia temporal del contrato de arrendamiento del 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2003; se declara improcedente la resolución del referido contrato, precisamente por ya estar finalizado en el tiempo; se señala que los cánones de arrendamiento dejados de percibir lo fueron desde octubre hasta diciembre del año 2003, pero se condena al pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato ya finalizado entre las partes, por los supuestos cánones no percibidos –que ya estaba finalizado el contrato- por un lapso de tres (3) años y siete (7) meses sin ningún tipo de motivación que sirve de fundamento a esa condena.

    Por lo que es fuerza concluir, tal como acertadamente lo señala el formalizante, que la decisión dictada la recurrida adolece de la más sencilla y mínima motivación, aún cuando “...Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados...” (Sent. N° 91, del 26/2/2009, Exp. 08-442), debido a que a lo largo de su texto no expresa de manera clara y lógica un razonamiento que permita a esta Suprema Jurisdicción considerarla como una motivación del fallo recurrido.

    Por lo antes expuesto, la Sala deja establecido que el ad quem no expresó a lo largo de su decisión ningún motivo o razonamiento claro y lógico que sirviese de fundamento al establecimiento de la condena al pago de los cánones de arrendamiento no percibidos por un período de tres (3) años y siete (7) meses, de un contrato que ya había finalizado entre las partes, y que ya había establecido el período en el cual no se percibió el canon entre los meses de octubre y diciembre de 2003, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    (Exp. N° AA20-C-2011-000267)

    Pasa entonces esta alzada a conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. en la sentencia parcialmente transcrita.

    En la referida decisión objeto de apelación, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por INMOBILIARIA ANDINA, C.A. …, contra la sociedad de comercio EXPRESOS FLAMINGO, C.A., … .

SEGUNDO

Se declara definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., con la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., el cual se encuentra contenido en el documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23, sobre un inmueble ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad.

TERCERO

Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., a pagar a la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A., las sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación:

1) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. F 89.250,00) como compensación de los daños y perjuicios sufridos por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones hasta la fecha en que el inmuebles (sic) estuvo en condiciones de ser nuevamente arrendado, es decir, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 23 de marzo de 2006, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales.

Por cuanto los daños y perjuicios que se ordenó indemnizar en el numeral anterior se causaron a la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A. mes por mes, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de cada mensualidad, tomando como referencia el “índice de precios del consumidor” (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela; la indexación aquí acordada deberá calcularse mes por mes, sobre la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) la primera desde el 31 de Octubre de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y las subsiguientes mensualidades, desde el último día de cada mes hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

  1. - La cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs. 98.437.915,00) como compensación de los daños y perjuicios sufridos por el inmueble objeto del arrendamiento y cuyo monto resulta al descontar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 9.000.000,00) que recibió la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A. de la demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. como depósito en garantía, de la suma de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs. 107.437.915,61), que los expertos establecieron como valor de las reparaciones requeridas para restablecer el inmueble arrendado, a las condiciones en que se inició la relación contractual con la demandada.

De acuerdo con lo solicitado por la parte actora se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de la suma indicada en el numeral 2 del dispositivo de este sentencia, es decir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs. 98.437.915,00) para lo cual deberá tomarse como referencia el “índice de precios del consumidor” (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre mes de octubre de 2003 y el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual éste (sic) Tribunal autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente por encontrarse totalmente reparado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se declara sin lugar la reconvención propuesta EXPRESOS FLAMINGO, C.A., … contra INMOBILIARIA ANDINA, C.A. … para que conviniera en reintegrarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000.000,00) que recibió en calidad de depósito, más los intereses generados desde la fecha de la entrega del depósito, hasta la fecha de reintegro del dinero, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros.

QUINTO

Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. a pagar las costas procesales, tanto de la demanda principal, como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en ambos procesos. (fs. 702 al 730, pieza 3)

La presente causa se inició por demanda interpuesta por el ciudadano P.C.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., asistido por los abogados F.R.N. y A.K.B.G., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., en la persona de su presidente M.Á.D.L.D., por resolución del contrato del arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, así como por daños y perjuicios causados por la arrendataria con ocasión de dicho contrato. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.592, 1.594, 1.597, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Alega la parte demandante que en su condición de administradora del inmueble consistente en un terreno con un área aproximada de 7000 mts2 y tres galpones, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Palermo, San Cristóbal, celebró sobre el mismo contrato de arrendamiento con la demandada, en el cual se estableció una duración original de tres (3) años contados a partir del 1° de mayo de 2000, pero a su vencimiento las partes aceptaron tácitamente que la arrendataria continuara ocupando el inmueble como efectivamente ocurrió. Que el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales, equivalente actual a Bs. 3.000,00, durante su vigencia original desde el 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2003, más los porcentajes inflacionarios para los años 2002 y 2003, conforme a los cuales sería aumentado en la misma proporción para el respectivo año. Que el último canon de arrendamiento pagado voluntariamente por la arrendataria corresponde al mes de contrato que va desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, según comprobante de pago de fecha 10 de abril de 2003, agregado original en el Expediente de Consignaciones N° 356 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que después del mencionado pago habían quedado pendientes los cánones a partir del mes de abril de 2003 inclusive, pero la arrendataria en fecha 21 de enero de 2004 consignó ante el precitado Juzgado Tercero de Municipios la suma de Bs. 18.000.000,00, equivalente actual a Bs. 18.000,00, para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2003 hasta septiembre del mismo año, quedando pendientes de pago los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2003 inclusive, hasta la fecha en que la arrendataria entregara formalmente el inmueble.

Manifiesta que la arrendataria abandonó el inmueble arrendado e incumplió con su obligación legal y contractual de entregarlo en las mismas condiciones óptimas de conservación y de mantenimiento en que lo recibió. Que el inmueble arrendado ha sufrido gravísimos daños causados por la arrendataria y de ellos se dejó constancia mediante una inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal.

En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A. para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, sobre el inmueble cuya descripción se hizo en el capítulo II del libelo; contrato este que se encuentra contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, el cual, por obra de la permanencia del inmueble en posesión de la arrendataria, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; y para que como consecuencia de la resolución del contrato, convenga en poner a la arrendadora Inmobiliaria Andina, C.A., en posesión del inmueble arrendado, así como en pagar ésta los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre de 2003 y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, que fueron relacionados anteriormente.

La representación judicial de la parte demandada admitió que entre Inmobiliaria Andina, C.A. y Expresos Flamingo, C.A. se celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, cuya duración fue de tres (3) años contados a partir del 1° de mayo de 2000, con vencimiento el 30 de abril de 2003, acordándose en su cláusula cuarta que el mismo sería improrrogable y que no podría oponerse la tácita reconducción. Sin embargo, rechazó, negó y contradijo que después de la fecha de vencimiento del plazo establecido, su representada hubiera aceptado tácitamente continuar ocupando el inmueble, ya que a solicitud escrita formulada por el ciudadano P.C. como representante de Inmobiliaria Andina, C.A., fechada 21 de abril de 2003, se efectuó una reunión a los fines de determinar el tiempo de permanencia en el inmueble, así como acordar un nuevo monto por concepto de canon de arrendamiento sobre el cual no pudieron ponerse de acuerdo las partes, por lo que optaron de mutuo acuerdo por hacer uso de la prórroga legal a que se contrae el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la salvedad de que la entrega del inmueble se efectuaría a finales del mes de noviembre de 2003. Que igualmente, las partes acordaron que el monto de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga sería pagado en el mes de enero del 2004 y se harían las compensaciones necesarias de la suma de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00, entregada en depósito. Que este acuerdo fue peticionado por el propio actor, quien manifestó a su representada que no estaba en condiciones económicas de devolver el depósito entregado y necesitaba tiempo para honrar sus compromisos con los propietarios, por lo que es totalmente falso lo expresado por el representante legal de la actora cuando manifiesta que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado por la ocupación del mismo por parte de su mandante. Que la empresa demandada le manifestó al arrendador que no estaba dispuesta a seguir ocupando el inmueble por el precio del canon sugerido por el arrendador y que en tal virtud le harían entrega del mismo al vencimiento del plazo fijo estipulado, siendo que a solicitud del arrendador se convino en seguir ocupándolo hasta que se consumiera el depósito, dada su indisponibilidad de devolver tal suma de dinero, para el caso de la entrega del inmueble arrendado por parte de su mandante. Que llegado el mes de noviembre y lista la nueva sede de su representada, se le hizo entrega del inmueble al ciudadano P.C.C., después de pintarse y de efectuar algunas reparaciones menores. Que luego de haber efectuado la entrega, su representada tuvo noticias de que el ciudadano P.C. había trasladado un tribunal para practicar una inspección ocular en el mismo y que el inmueble había sido deteriorado por personas llevadas por el mismo arrendador, lo que obligó a su mandante a localizarlo a los fines de compensar y finiquitar el compromiso acordado entre ellos sobre el dinero entregado en depósito y los cánones de arrendamiento, recibiendo como respuesta del arrendador que ello no era posible en virtud de que después de haber recibido el inmueble se había dado cuenta que estaba deteriorado. Que posteriormente, su representada decidió realizar la consignación respectiva de los cánones de arrendamiento según consta en el Expediente N° 356, nomenclatura del Juzgado Tercero de de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, conforme al canon pactado de Bs. 3.000.000,00, equivalente actual a Bs. 3.000,00, tanto para la vigencia del contrato original como para su prórroga legal, ya que en ninguno de los años referidos en el contrato hubo acuerdo o aumento del monto original establecido como canon de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que su representada convenga en pagarle a la actora los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre del año 2003, en virtud de que la prórroga legal acordada de mutuo acuerdo venció en el mes de noviembre de 2003 y terminó el contrato con la entrega del inmueble al arrendador, materializada con el recibo de las llaves. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagarle a la actora los daños y perjuicios relacionados en el libelo de demanda.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuso reconvención contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., para que ésta convenga o sea condenada por el Tribunal en el reintegro del depósito dado en garantía que alcanza la suma de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00, así como los intereses que se hayan generado desde la fecha de la entrega del mismo hasta la fecha en que se verifique el total reintegro de la suma dada en depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron y contradijeron la reconvención, por considerarla contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que la cantidad recibida como depósito por Inmobiliaria Andina, C.A., en condición de arrendadora, fue de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, y no de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00, tal como emana, a su decir, de los propios documentos citados por la demandada reconviniente. Que tampoco es cierto que Inmobiliaria Andina, C.A. deba reintegrar la suma recibida a título de depósito, ya que la finalidad de éste era responder por los daños que la arrendataria causara al inmueble, daños estos por más de Bs. 90.000.000,00, equivalente actual a Bs. 90.000,00, por lo que la arrendadora tiene pleno derecho a compensar el monto recibido en depósito de garantía con la obligación de la arrendataria de reparar los daños que causó al inmueble.

PUNTO PREVIO I

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

A los efectos de la decisión que ha de dictarse en la presente causa, resulta indispensable determinar en primer lugar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la resolución pretendida por la parte demandante, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, junto con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales que fueron discriminados en el escrito libelar, a cuyo efecto aduce la parte actora que por obra de la permanencia de la arrendataria en posesión del inmueble al finalizar el contrato, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que es totalmente falso lo expresado por la parte actora en cuanto a que el contrato se convirtió en a tiempo indeterminado por la ocupación del mismo por parte de la arrendataria, pues ambas partes optaron de mutuo acuerdo en hacer uso de la prórroga legal a que se contrae el liberal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la salvedad de que la entrega del inmueble se efectuaría en el mes de noviembre de 2003, es decir, antes de finalizar la misma y con el acuerdo entre las partes de que el monto de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga sería cancelado en el mes de enero de 2004, haciendo las compensaciones necesarias con la suma entregada en calidad de depósito.

Así las cosas, a los fines de establecer la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, pasa esta alzada a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

a.- Pruebas acompañadas junto con la demanda:

  1. - Acta constitutiva de Inmobiliaria Andina C.A. “INANCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de abril de 1978, bajo el N° 8, Tomo 6-A, corriente en copia simple marcada “A” a los folios 18 al 23 y en copia certificada a los folios 136 al 141, pieza 1. Dicha probanza se valora como documento autenticado, evidenciándose de la misma la constitución e inscripción de la mencionada compañía en el Registro Mercantil, así como la representación que de la misma ejerce el ciudadano P.C.C. con el carácter de presidente y sus facultades para celebrar toda clase de contratos en nombre de la compañía.

  2. - Documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones el cual riela en original marcado “B” a los folios 24 al 26 de la pieza N° 1. Se valora como documento autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sólo a los efectos de establecer la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada Inmobiliaria Andina C.A. con el carácter de arrendadora, representada por su presidente P.C.C., celebró con la empresa demandada Expresos Flamingo C.A., en su condición de arrendataria, representada por su presidente M.Á.D.L.D., contrato de arrendamiento, estableciendo en la cláusula cuarta del mismo lo relativo a su vigencia en los términos siguientes:

CUARTA

El término de duración del presente contrato será de tres (03) años a partir del 1° de Mayo del 2.000 finalizando el 30 de Abril del 2.003, por ende el término de duración es improrrogable sin que pueda oponer el arrendatario por ninguna circunstancia la tácita reconducción.

Como puede observarse, las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al establecer expresamente como plazo de duración tres (3) años, que comenzaría el 1° de mayo de 2000 y finalizaría el 30 de abril de 2003, fecha en que se daría inicio a la prórroga legal, cuyo uso era potestativo para la arrendataria y obligatorio para la arrendadora conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso por ser el vigente para la fecha de celebración del contrato y de la interposición de la demanda.

  1. - Recibo de pago N° 01543 de fecha 10 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano P.C.C. y por la cobradora autoriza.d.I.A. C.A., R.A., cursante en copia simple marcada “C” al folio 27 de la pieza 1 y en copia certificada al folio 123 de la misma pieza, formando parte del Expediente N° 356 corriente marcado “G”. Dicha probanza, aún cuando proviene de la parte promovente, recibe valoración probatoria por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, sirviendo para evidenciar que el 10 de abril de 2003, la demandada Expresos Flamingo C.A. pagó mediante cheque N° 42197364 de Banesco, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, equivalente actual a Bs. 3.000,00, correspondiente al alquiler del mes de marzo de 2003 del local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

  2. - Constancia de fecha 12 de abril de 2000, corriente al folio 28 de la pieza 1 marcada “D”, en la cual se hace referencia a la cantidad de bolívares entregados a la demandante para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras del inmueble arrendado. Dicha probanza no aporta dato alguno para establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que la misma guarda relación con la pretensión de daños y prejuicios, la cual sólo puede ser objeto de análisis en este fallo, una vez se determine previamente la naturaleza de la relación arrendaticia y se emita pronunciamiento sobre el incumplimiento y la resolución del contrato alegados por la parte actora.

  3. - Inspección extra litem practicada en fecha 16 de diciembre de 2003 en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, que corre inserta marcada “E” a los folios 29 al 46 de la pieza 1, la cual fue producida por la parte demandante con el objeto de dejar constancia de los daños existentes en dicho inmueble, los cuales aduce fueron causados por la arrendataria y en los que sustenta su pretensión para el cobro de la indemnización por tales daños.

    Dicha inspección fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que la misma resulta en contravención al fin de la prueba preconstituida de inspección que, a su entender, debe dejar constancia de lo que se observa y constata y no hacer presunciones que no pueden ser verificadas en ese momento.

    La referida inspección sólo será apreciada a los efectos de establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, es decir, para determinar si en el momento de su práctica el inmueble se encontraba aun en posesión de la arrendataria. Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil que establece:

    Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 300 de fecha 22 de mayo de 2008, señaló sobre ese punto lo siguiente:

    También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra P.A.S., que estableció:

    ...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

    …La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

    .

    De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    …Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

    . (Negrillas de la decisión citada).

    La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2006-000826).

    Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la referida inspección judicial extra -litem fue practicada a solicitud de la actora Inmobiliaria Andina C.A., con el objeto de dejar constancia de las condiciones de conservación de las distintas áreas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es decir, de su estado, el cual podía experimentar modificaciones con el transcurso del tiempo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, a pesar de que la referida inspección fue evacuada fuera de juicio, resulta procedente su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a tal efecto se observa lo siguiente:

    En la solicitud de la referida inspección, el ciudadano P.C.C. actuando con el carácter de presidente de Inmobiliaria Andina C.A., expresó:

    Para fines legales que le interesan a mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 13 de la Ley de Registro Público y de Notariado y artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicito a ese Despacho, se sirva trasladarse y constituirse hasta la Avenida Libertador, sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal, donde funcionaba el terminal de pasajeros, los talleres de autobuses y estacionamiento de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A., a fin de practicar una INSPECCIÓN OCULAR, para que deje constancia de los siguientes particulares: … . (f. 29 de la pieza 1). (Resaltado propio)

    Igualmente, en el auto dictado por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual providenció la referida solicitud de inspección, corriente al folio 31 de la pieza 1, se indica:

    San Cristóbal 16 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003). 193° y 144°. Vista la anterior solicitud, acuérdese de conformidad, trasladándose la Notaría a la Avenida Libertador, Sector Palermo de esta ciudad de San C.E.T. donde funcionó el estacionamiento y las -oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, para presenciar y dejar constancia de los particulares descritos en la Solicitud: PRIMERO: De las condiciones de conservación en que se encuentran las distintas áreas del inmueble señalando, así como sus paredes, pisos, techos, ventanas, puertas, cañerías, tuberías, vidrios, cerraduras, lámparas, instalaciones eléctricas y sanitarias. SEGUNDO: De cualquier hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección. A realizarse el dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres, a las 10:45 a.m. (Resaltado propio)

    Asimismo, en el acta de fecha 16 de diciembre de 2003 cursante a los folios 32 al 46 de la misma pieza, levantada con ocasión de la inspección practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se expresa lo siguiente:

    En el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) siendo las 10:45 a.m, estando presente en la Avenida Libertador, Sector Palermo de esta ciudad de san C.E.T., donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, las personas que se mencionan a continuación: Se encuentran presentes: los ciudadanos; I.A.S.G.; P.C.C.; J.G.S.Q. (Notario Público Quinto de la ciudad de San C.E.T.; M.Z.D.C. (Escribiente I. Funcionario de la Notaría Pública Quinta). … (Resaltado propio).

    En orden a lo antes expuesto se aprecia que tanto la parte demandante cuando formula la solicitud para la práctica de la aludida inspección, como el Notario cuando la providencia y acuerda el traslado de la Notaría al inmueble, hacen referencia a que en el mismo era donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa demandada, expresión de la cual se colige que para el momento de la práctica de la inspección, la empresa Expresos Flamingo C.A. ya no tenía su sede ni el estacionamiento en dicho inmueble. Igualmente, del acta levantada con ocasión de la práctica de la inspección puede evidenciarse que la parte demandada no se encontraba en el inmueble y que en el mismo sólo estaban presentes los ciudadanos I.A.S.G., P.C.C., J.G.S.Q. y M.Z.d.C.. Asimismo, de la referida acta puede constatarse que las instalaciones del inmueble se encontraban vacías, es decir, que para el 16 de diciembre de 2003 la arrendataria ya lo había desocupado. Por otra parte, no existe constancia en dicha acta de que la parte demandante para ingresar al inmueble junto con el Notario, hubiese tenido que contratar un cerrajero; por el contrario, se evidencia que tuvieron acceso libre al mismo, de lo cual puede inferirse que la arrendadora, para esa fecha 16 de diciembre de 2003, se encontraba en posesión del inmueble arrendado.

    6.- Original de cotización y presupuesto realizados por el Ing. J.D.D.V., director de Constructora de Ingeniería C.A., en fecha 26 de enero de 2004 que rielan a los folios 47 al 55 de la pieza 1, marcados “F”.

  4. - Presupuesto de fecha 07 de abril de 2004 expedido por el administrador de Cercas A.d.l.A. C.A., T.D. (cursante al folio 56 de la pieza 1 marcado “G”).

  5. - Presupuesto de fecha 06 de abril de 2004 expedido por el administrador de Cercas A.d.l.A. C.A., T.D., corriente al folio 57 de la pieza 1, marcado “H”.

    Las anteriores probanzas no reciben valoración probatoria, por cuanto se trata de documentos privados provenientes de un tercero extraño al proceso, que no fueron ratificadps en el juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    b.-En la oportunidad probatoria promovió:

    1. El mérito favorable de los autos. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.

    2. Documentales:

  6. - El mérito que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23, folios 190 al 192 de los libros de autenticaciones, cuyo original riela marcado “B” a los folios 24 al 26 de la pieza 1. Dicha probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

  7. - Prueba de informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal requiriera al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes copia del Expediente de Consignaciones N° 356. La referida probanza no fue evacuada como informes; sin embargo, se observa que fue producida con las documentales que la parte demandada anexó a la contestación de demanda, por lo que su valoración se hará al analizar dichas pruebas.

    1. Con el objeto de probar que Inmobiliaria Andina, C.A. recibió de Expresos Flamingo, C.A., la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivalente actual a nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), en calidad de depósito que sólo podía ser destinada a garantizar el mantenimiento del local, promovió:

  8. - El mérito que se desprende de la cláusula décima del contrato de arrendamiento.

  9. - El mérito que se desprende del documento de fecha 12 de abril de 2000 que corre inserto al folio 28 de la pieza 1 marcado “D”.

    1. Con el objeto de probar que el inmueble arrendado fue recibido por la arrendataria en perfectas condiciones de conservación y que posteriormente sufrió gravísimos daños en toda su extensión, promovió:

  10. - El mérito que se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

  11. - El mérito que se desprende de la inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, que fue acompañada al libelo de demanda marcada “B”.

    La primera de las referidas probanzas no aporta dato alguno para establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que guarda relación con la pretensión de daños y prejuicios, la cual sólo puede ser objeto de análisis en este fallo una vez se determine previamente la naturaleza de la relación arrendaticia y se emita pronunciamiento sobre el incumplimiento y la resolución del contrato alegados por la parte actora. La segunda probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas presentadas con el libelo, a los fines de establecer la naturaleza jurídica de la referida relación arrendaticia.

  12. - El mérito que se desprende de los presupuestos elaborados por el ingeniero J.D.D., representante de Constructora Ingeniería, C.A., y por la empresa Cercas A.d.l.A. C.A., acompañados al escrito libelar marcados “F”, “G” y “H”. Las referidas probanzas fueron desechadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al examinar las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    1. Experticia.

    2. Inspección Judicial.

    3. Testimoniales para ratificación de documento, de los ciudadanos J.D.D. y T.D..

    4. Declaración testimonial: Para probar el estado en que se encontraba el inmueble arrendado promovió como testigos a los ciudadanos G.N.P., G.A.B.N. y W.S.S..

    Las referidas pruebas no pueden ser objeto de valoración por cuanto a pesar de haber sido admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (fs. 211 al 212 de la pieza 1), su evacuación fue providenciada mediante el auto de fecha 1° de febrero de 2005 (fs. 235 al 236 de la pieza 1), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que acordó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue revocado por decisión definitivamente firme proferida en fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (fs. 421 al 426 de la pieza 2), que además declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y ordenó al a quo dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve. Contra dicho fallo la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de octubre de 2005 (fs. 502 al 511 de la pieza 2), de donde deviene el carácter de cosa juzgada formal de la referida decisión de fecha 27 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    a.- Acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda y reconvención:

  13. - Orden de Recibo de Caja signado con el N° 5529 de fecha 29 de marzo de 2000, expedida por Inmobiliaria Andina C.A., INANCA, corriente al folio 146 de la pieza 1 marcado “A”, donde la mencionada empresa deja constancia de haber recibido de Expresos Flamingo, C.A., la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente actual a Bs. 6.000,00, por concepto de parte de pago del depósito de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

  14. - Al folio 147 de la pieza 1 corre marcado “B” comprobante de pago signado con el N° 5050 de fecha 29 de marzo de 2000, expedido por Expresos Flamingo, C.A., por concepto de adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de marzo 2000, a cargo de los señores D.E., M.G. y M.D.L. por Bs. 2.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 2000,00 cada uno, para depósito del alquiler de local donde funcionarían las oficinas principales de la empresa.

  15. -Al folio 148 de la pieza 1 riela marcado “C” comprobante de pago signado con el N° 5067 de fecha 12 de abril de 2000, expedido por Expresos Flamingo, C.A, por concepto de adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de abril 2000, a cargo de los señores D.E., M.G. y M.D.L., de Bs. 3.000.000,00 cada uno, equivalentes actuales a Bs. 3.000,00, para compra de mejoras en local que se alquiló para la empresa.

    Las referidas probanzas no aportan dato alguno para establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que al referirse las dos primeras al depósito entregado por la parte demandada a la demandante como garantía y la última a compra de mejoras, guardan relación con la pretensión de reintegro hecha valer en la reconvención.

  16. -Al folio 149 de la pieza 1 cursa marcada “D” constancia de fecha 12 de abril de 2000, suscrita por los representantes legales de ambas partes. Sobre dicha probanza ya se emitió pronunciamiento al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

  17. - Al folio 150 de la pieza 1 corre marcada “E” comunicación de fecha 21 de abril de 2003, dirigida por el Lic. P.C. C. en representación de Inmobiliaria Andina C.A., a los ciudadanos D.E.D. y M.J.G.d.E.F., C.A. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte actora, sirviendo para demostrar que la parte demandante, en la fecha indicada, se dirigió a Expresos Flamingo C.A. para informarle que el contrato de arrendamiento sobre el local que ocupaba, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, propiedad del Ing. E.B., se vencía el 30 de abril de 2003. Y por cuanto en la cláusula décima tercera se establecía que podía renovarse por igual tiempo, por anualidades o por el tiempo que a la arrendataria le conviniera, le manifestaba su deseo de tener una reunión lo más pronto posible, haciéndole el siguiente señalamiento: “Como ustedes saben, nuestro signo monetario ha ido perdiendo valor en forma exagerada, pero pensamos que siempre podremos llegar a un acuerdo para que ustedes sigan ocupando este local”.

  18. - Al folio 151 de la pieza 1 corre marcado “F” comprobante de pago signado con el N° 5068 de fecha 12 de abril de 2000, expedido por Expresos Flamingo, C.A. por concepto de adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de abril 2000, a cargo de los señores D.E., M.G. y M.D.L.d.B.. 1.000.000,00 cada uno, equivalentes actuales a Bs. 1000,00, por complemento alquiler del local para la empresa. La referida probanza no recibe valoración por cuanto nada aporta para la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de resolución.

  19. - A los folios 105 al 145 de la pieza 1 corre marcada “G” copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 356, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dentro de las actuaciones que corren insertas en dicho expediente, se aprecia:

    - Diligencia de fecha 25 de febrero de 2004 suscrita por el consignatario, la juez y la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (f. 126). Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la abogada Jaisi Merilde G.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada Expresos Flamingo, C.A., consignó planilla de depósito N° 5413545 por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, equivalente actual a Bs. 18.000,00, a favor de la demandante Inmobiliaria Andina C.A., en la cuenta de ahorros N° 0001180010503403 en Banfoandes, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el que versa el presente litigio, correspondientes a los meses de abril de 2003 a noviembre de 2003.

    - Auto de fecha 09 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 142), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional, visto el escrito de fecha 08 de marzo de 2004 presentado por el ciudadano P.C.C. con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., asistido por el abogado F.R.N., acordó en virtud de lo solicitado hacer entrega de la cantidad correspondiente a los cánones de alquiler del inmueble consistente en un terreno situado en la Avenida Libertador, Sector Palermo, San Cristóbal, más los intereses que hubiera registrado, la cual se encontraba depositada en la cuenta de ahorros N° 0001180010563463, suma de la cual sería deducido el 0.50% por concepto de impuesto al débito bancario establecido en la ley y, a tal efecto, acordó librar la autorización correspondiente por la cantidad de Bs. 17.935.870,00, equivalente actual a Bs. 17.935,87.

    b.-En la oportunidad probatoria promovió:

    I.-Valor y mérito de las actas y actos procesales que favorezcan a su representada. Tal promoción realizada en forma genérica, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.

    1. Instrumentales:

  20. - Valor y mérito favorable del instrumento que se acompañó en original con el escrito de contestación marcado “A”, orden de recibo a la caja N° 5529, de fecha 29 de marzo de 2000, emitida por Inmobiliaria Andina C.A. .

  21. - Valor y mérito del instrumento que marcado con la letra “B” acompañó a la contestación de demanda, consistente en comprobante de pago N° 5090 emitido por la demandada en fecha 25 de marzo de 2000.

  22. - El valor y mérito favorable del instrumento marcado “C”, comprobante de pago N° 5067 de fecha 12 de abril de 2000, emitido por la demandada.

  23. - Valor y mérito del instrumento que se acompañó signado con la letra “D”, referente a la constancia suscrita por los accionistas de la demandada y el representante de Inmobiliaria Andina C.A., con relación a la entrega de Bs. 9.000.000.00, equivalentes actuales a Bs. 9.000,00.

  24. - El valor y mérito favorable del instrumento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “E”, consistente en la comunicación de fecha 21 de abril de 2003 emitida por Inmobiliaria Andina C.A. y dirigida a Expresos Flamingo C.A.

  25. - Valor y mérito favorable del comprobante de pago que signado como “F” se acompaño junto con el escrito de contestación, N° 5068 de fecha 12 de abril de 2000.

  26. - El mérito favorable de la copia fotostática certificada del Expediente de Consignaciones signado con el N° 356, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “G”.

    Las referidas probanzas ya fueron objeto de examen al analizar las pruebas acompañadas junto con el escrito de contestación de demanda.

    1. Testimoniales: Promovió las siguientes testimoniales:

    - Del señor A.T.. No recibe valoración por cuanto el acto fue declarado desierto, tal como se constata del acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 218 al 219 de la pieza 1.

    - De los ciudadanos Á.E.C.P., S.R.A. y M.R.R.C.. No pueden ser objeto de valoración, por cuanto a pesar de haber sido admitidas en fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 210), su evacuación fue providenciada mediante el auto de fecha 1° de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que acordó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas (fs. 235 al 236 de la pieza 1), el cual fue revocado por decisión definitivamente firme proferida en fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (fs. 421 al 426 de la pieza 2), que además declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y ordenó al a quo dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve. Contra dicho fallo la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de octubre de 2005 (fs. 502 al 511 de la pieza 2), de donde deviene el carácter de cosa juzgada formal de la referida decisión de fecha 27 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto

    Del anterior análisis probatorio puede constatarse que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en el que establecieron como plazo de duración tres (3) años, que comenzaría el 1° de mayo de 2000 y finalizaría el 30 de abril de 2003. Que al vencimiento del referido plazo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble tal como lo admiten ambas partes. Que la arrendataria pagó a la arrendadora, mediante cheque N° 42197364 de Banesco, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, equivalente actual a Bs. 3.000,00, correspondiente al alquiler del mes de marzo de 2003. Que en fecha 25 de febrero de 2004 la arrendataria, a través de su apoderada judicial, consignó en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 356, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la planilla de depósito N° 5413545 por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, equivalente actual a Bs. 18.000,00, a favor de la demandante Inmobiliaria Andina C.A., por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, correspondiente a los meses de abril de 2003 a noviembre de 2003. Que en fecha 09 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó, en virtud de lo solicitado por la arrendadora, hacer la entrega de la cantidad consignada por la arrendataria que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros N° 0001180010506463, suma de la cual sería deducido el 0.50% por concepto de impuesto al débito bancario establecido en la ley y, a tal efecto, ordenó librar la autorización correspondiente por la cantidad de Bs. 17.935.870,00, equivalente actual a Bs. 17.935,87. Que de la inspección practicada el 16 de diciembre de 2003 quedó evidenciado que para esa fecha el inmueble ya no se encontraba en posesión de la arrendataria.

    En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el mencionado artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prórrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prórrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prórrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    …Omissis…

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Resaltado propio).

    En efecto, el legislador contempló la prórroga legal como un beneficio para el arrendatario que celebra un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el objeto de que a su vencimiento, el mismo siga ocupando el inmueble durante el tiempo máximo que conforme a la duración del contrato corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.

    La prórroga legal procede aun cuando las partes no lo establezcan en el contrato de arrendamiento, puesto que opera de pleno derecho por expresa disposición de ley, por el solo vencimiento del plazo estipulado por las partes como duración de la relación arrendaticia. Por ello, tampoco requiere decreto del órgano jurisdiccional; sólo basta la voluntad del arrendatario de hacer uso de dicho derecho al continuar ocupando el inmueble al vencimiento del lapso de duración establecido en el contrato, siempre que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales

    Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1704 de fecha 15 de julio de 2005, en la cual expresó:

    El artículo 38, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    …Omissis…

    En este sentido, la prórroga de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo que se transcribió de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera por orden de la ley y no por decreto del juez; motivo por el cual la aclaratoria objeto de la demanda de autos no produjo agravio constitucional alguno a la parte actora, en cuanto a que se limitó a hacer mención del otorgamiento, por la Ley, de tal prórroga, a través de un pronunciamiento con efectos declarativos y no constitutivos. Así se declara. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 03-2107)

    Igualmente, el artículo 39 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

    Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio).

    En la norma transcrita el legislador determinó en forma categórica que la prórroga legal opera de pleno derecho, por lo que a su vencimiento el arrendador puede demandar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, que van desde la entrega del inmueble y abarca todas las asumidas por la arrendataria en el mismo.

    En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora que la demandante en su escrito libelar alega el incumplimiento por parte de la arrendataria, de su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones óptimas de conservación y funcionamiento en que lo recibió. En razón de tal incumplimiento, la accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento, tal como se señala de manera clara y precisa en el petitorio del libelo de demanda y, en consecuencia, solicita que se le ponga en posesión del inmueble arrendado; el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados desde el mes de octubre de 2003, que estima en la suma de Bs. 21.000.000,00, equivalente actual a Bs. 21.000,00, más los porcentajes inflacionarios correspondientes, tal como fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, de los cuales hace un estimado en la suma de Bs. 96.252.174,20, equivalente actual a Bs. 96.252,17, señalando que de la cantidad que resulte necesario para la reparación de los daños debe deducirse la suma de Bs.9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, que la arrendadora recibió de la arrendataria conforme a la cláusula décima del contrato.

    De lo antes expuesto se desprende que la causa petendi de la parte demandante, fue precisamente la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la parte demandada, hecho éste que de quedar demostrado con las pruebas producidas, consecuencialmente acarrearía la aplicación de las normas legales que fundamentan la pretensión relativa a los daños y perjuicios, es decir, que una vez se determine la procedencia de la resolución del contrato derivada del incumplimiento alegado por la parte actora, es que podría acordarse los daños y perjuicios a que hubiere lugar conforme a las pruebas existentes en autos.

    De la concatenación de los hechos antes mencionados concluye esta sentenciadora que, efectivamente, las partes celebraron un contrato a tiempo determinado cuya vigencia fue establecida a partir del 1° de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2003; y que al vencimiento de dicho plazo, si bien la arrendataria continuó ocupando el inmueble, no hizo uso de la totalidad de la prórroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que tal como antes se indicó, para el 16 de diciembre de 2003 ya el inmueble arrendado estaba en posesión de la arrendadora y de haber operado la prórroga legal en su totalidad, la misma habría transcurrido del 1° de mayo de 2003 hasta el 1° de mayo de 2004 ambas fechas inclusive.

    Ahora bien, la demanda que da inicio a la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2004, tal como se constata del sello húmedo de distribución estampado al vuelto del folio 17 de la pieza 1, oportunidad para la cual la arrendataria ya no se encontraba en posesión del inmueble y por tanto, ya no estaba vigente la prórroga legal.

    En consecuencia, terminada la prórroga legal se extinguió la relación arrendaticia existente entre las partes, lo que supone la finalización del contrato de arrendamiento puesto que la arrendataria no continuó ocupando el inmueble luego de vencida la prórroga legal, la cual se vio interrumpida por su propia voluntad, lo que impidió que operara la tácita reconducción. En consecuencia, mal podía interponerse la acción de resolución del contrato cuando éste ya había terminado y, en tal virtud, le era dado a la arrendadora incoar la acción por cumplimiento de contrato, mediante la cual podía exigirle a la arrendataria el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas en dicho contrato, relativas al pago de los cánones de arrendamiento, de servicios públicos, de los daños y perjuicios que aduce sufrió el inmueble arrendado en sus instalaciones; en otras palabras, habiendo terminado el contrato de arrendamiento, la pretensión de la parte actora sólo podía impetrarse mediante la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Así las cosas, no pudiéndose aplicar en este caso el principio iura novit curia para recalificar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida, por la de cumplimiento de contrato, en virtud de que esta sentenciadora se encuentra limitada para ello por las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, antes señaladas, por lo que tal recalificación supondría modificar el titulo de la pretensión o causa petendi, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la empresa Inmobiliaria Andina, C.A. contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A. Así se decide.

    Resuelto lo relativo a la demanda principal, pasa esta alzada a resolver la demanda reconvencional.

    DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    La representación judicial de la parte demandada aduce que la reconvención tiene por objeto que Inmobiliaria Andina, C.A., convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el reintegro del depósito en garantía que asciende a la cantidad de Bs. 15.000,000,00, equivalente actual a Bs. 15.000, así como los intereses que haya generado desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se verifique el total reintegro de la suma dada en depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

    Aduce la representación judicial de la parte demandada que de la orden de recibo de caja N° 5529 de fecha 29 de marzo de 2000, emitida por Inmobiliaria Andina, C.A., se desprende que su representante recibió la suma de Bs. 6.000.000,00, equivalente actual a Bs. 6.000,00, según cheque signado con el N° 843000962, como depósito de alquiler para el local donde funcionaría la oficina principal de Expresos Flamingo C.A., todo lo cual consta también en comprobante de pago N° 5050 de la misma fecha, en donde se emitió cheque por la referida suma signado bajo el N° 84300962. Que posteriormente, el ciudadano P.C. en representación de Inmobiliaria Andina C.A., manifestó a la demandada que los Bs. 6.000.000,00 entregados, equivalentes actuales a Bs. 6.000,00, eran única y exclusivamente como depósito pero que se requería para la firma del contrato la cantidad de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras, lo cual se acordó en el contrato de arrendamiento en la cláusula décima. Que según cheque del Banco Caracas signado con el N° 40370325 de fecha 12 de abril de 2000, respaldado por el comprobante de pago emitido por la demandada bajo el N° 5067 de fecha 12 de abril de 2000, en donde aparece recibida de manera conforme por el ciudadano P.C. la cantidad de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, según lo acordado contractualmente, para lo cual emitió constancia en representación de la demandante en esa misma fecha 12 de abril de 2000. Que a la sociedad mercantil demandante se le entregó la suma de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00, como depósito, siendo los primeros Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, únicamente para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras según lo expresado en la referida constancia de fecha 12 de abril de 2001; y que los restantes Bs. 6.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 6.000,00, los recibió según comprobante de pago N° 5050.

    La representación judicial de la parte demandante reconvenida, al dar contestación a la reconvención, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta y, en tal sentido, alegó que la cantidad recibida por su mandante en su condición de arrendadora fue la suma de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00 y no de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,000, como falsamente lo indica la demandada en la reconvención. Que la prueba de ello emana claramente de los documentos citados por la demandada reconviniente, a saber: Orden de recibo a la caja N° 5529 emitida por Inmobiliaria Andina C.A. el 29 de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente actual a Bs. 6.000,00, el cual se complementa con el comprobante de pago N° 5050 de fecha 29 de marzo de 2000 emitido por Expresos Flamingo C.A., y comprobante de pago N° 5068 de fecha 12 de abril de 2000 emitido por Expresos Flamingo C.A., por la suma de Bs. 3.000.000,00, equivalente actual a Bs. 3.000,00. Que los dos pagos antes mencionados, son a los que hace referencia el documento fechado el 12 de abril de 2000. Que además de los aludidos documentos que evidencian la recepción por parte de Inmobiliaria Andina C.A., de la suma de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, la demandada acompaña a su reconvención un documento denominado comprobante de pago 5067 de fecha 12 de abril de 2000, de cuyo texto se aprecia que el beneficiario del cheque a que se hace alusión en el mismo no es Inmobiliaria Andina C.A., sino el ciudadano P.C. y que el concepto por el cual se hace el pago no es como en los documentos anteriores, para el depósito de alquileres, sino para compra de mejoras en el local. Que no es vedad que Inmobiliaria Andina C.A. haya recibido de Expresos Flamingo C.A., la cantidad de Bs. 15.000,00 en calidad de depósito sino sólo la cantidad de Bs. 9.000,00 y que tampoco es cierto que la demandante reconvenida deba reintegrar la suma recibida a título de depósito, ya que la finalidad de éste era responder por los daños que la arrendataria causara al inmueble, daños estos que son de más de Bs. 90.000.000,00, equivalente actual a Bs. 90.000,00, por lo que el arrendador tiene pleno derecho a compensar el monto recibido en depósito de garantía con la obligación de la arrendataria de reparar los daños que causó al inmueble. Fundamenta la reconvención en los artículos 33 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

    Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley. (Resaltado propio).

    En las normas transcritas el legislador estableció la acción de reintegro que tiene el arrendatario para exigir del arrendador la devolución del depósito dado como garantía de las obligaciones asumidas por él en el contrato de arrendamiento, y sus correspondientes intereses, pretensión que se debe tramitar mediante el procedimiento breve y en única instancia.

    En este sentido, el Dr. G.G.Q. expresa:

    El depósito dinerario constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, queda limitado a cuatro mensualidades como máximo, en donde se incluyen los intereses que se produzcan como consecuencia de la colocación de aquella garantía en la cuenta de ahorros a que se refiere el artículo 23 de LAI, y que se destinan a ser acumulados a la cantidad dada en garantía para servir también a la misma finalidad de esta, que no puede ser su imputación al pago de los cánones de arrendamiento.

    …Omissis…

    (…) Además y como sanción, si el arrendador no apertura (sic) la referida cuenta de ahorros, queda obligado a pagar al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y posiblemente pendiente de la sanción que pudiere serle impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de LAI. Y si el arrendador no realiza el reintegro correspondiente (depósito más intereses), al vencerse el mencionado término de sesenta (60) días, el arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo, puede solicitar judicialmente el reintegro ante el tribunal competente por la cuantía, en única instancia y por el juicio breve. Sin embargo, el reintegro del depósito y los intereses causados a que alude el artículo 25 de LAI, está sujeto al cumplimiento por el arrendatario de la obligación de encontrarse, luego de concluida o terminada la relación arrendaticia, solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; vale decir que mientras tal cumplimiento no ocurra, el reintegro no procede pues a tal finalidad el depósito y los intereses han sido destinados; y de solicitar el arrendatario judicialmente el reintegro de encontrarse en ese estado de insolvencia, el arrendador, además de no poder ser sancionado, tiene el derecho a oponer la excepción non adimpleti contractus ex artículo 1.168, según el cual: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” , supuesto este último que no se da en el ámbito arrendaticio referido al reintegro de aquella garantía dineraria, puesto que el artículo regula claramente que el cumplimiento del reintegro tendrá lugar previo el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario al momento de la terminación de esa relación (según las causas o determinaciones establecidas en la ley); por lo cual no existe allí una condición o plazo pendiente (ord. 7° art.346, CPC), pues la condición se refiere a la contenida en el contrato como consecuencia de la voluntad interpartes orientada en general, a un resultado que por el momento es hipotético, incierto si sobrevendrá o no el evento de que se trata. Es el legislador el que impone la obligación y no las partes, en cuanto a que el arrendatario para reclamar aquel reintegro deberá encontrarse en estado de solvencia del modo establecido en el artículo 25 de LAI.

    (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad A.B., Caracas, 2006; Ps. 109 al 111)

    En el caso de autos, la pretensión reconvencional se circunscribe a la exigencia de la arrendataria de demandar a la arrendadora el reintegro de la suma de dinero dada en calidad de depósito, como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; pretensión que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita en instancia única, es decir, que lo resuelto por el Tribunal de la causa en relación a la mencionada pretensión reconvencional no tiene apelación por expresa disposición de ley. En tal virtud, resulta inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra lo resuelto en los particulares cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a la reconvención propuesta en la presente causa y a la condena en costas a la parte demandada reconviniente, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 contra la decisión de primera instancia, debe limitarse sólo a la demanda principal, quedando en esos términos modificado el auto de fecha 05 de agosto de 2009, corriente al folio 741 de la pieza 3. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, limitada a lo resuelto sobre la demanda principal en el fallo recurrido.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina, C.A. contra la empresa Expresos Flamingo C.A.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra lo resuelto en los particulares cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a la reconvención propuesta en la presente causa y a la condena en costas a la parte demandada reconviniente. En consecuencia, queda modificado el auto de fecha 05 de agosto de 2009 que escuchó el recurso de apelación, conforme a lo indicado en este particular.

CUARTO

Queda REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo respecto a lo resuelto sobre la demanda principal, quedando incólume lo decidido sobre la pretensión reconvencional y la condena en costas a la parte demandada reconviniente.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6431

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR