Decisión nº 393 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3856-07 Decisión N° 393-07

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. A.R.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado S.A.Q., en su carácter de defensor de los acusados A.S.S.A. y E.A.A.S., contra el acta de diferimiento de constitución definitiva de tribunal, de fecha 01 de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante acta de diferimiento de constitución definitiva de tribunal, de fecha 01 de Octubre de 2007, dejó plasmado entre otros argumentos lo siguiente:

…Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en el asunto penal VP11-P-2003-408, así como la presentada en el presente asunto VP11-P-2006-491, se evidencia que se trata del mismo hecho punible ocurrido el 04/12/03 y cometido contra la misma persona ciudadano J.C.V.G., razón por la cual le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público y en este orden de ideas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto penal al VP11-P-2003-408, ya que se encuentran en la misma fase procesal…

. (Las negrillas son de la Sala).

En fechas 18 y 22 de Octubre de 2007, el citado Abogado defensor interpuso escritos recursivos contra el acta de fecha 01 de Octubre de 2007, esgrimiendo en la fundamentación de ambos recursos lo siguiente:

…El gravamen irreparable recurrido por conducto por la presente apelación de auto, consistió en que en fecha 01 de Octubre de 2007, día en el cual fue convocado por el Tribunal de Juicio el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto, para el conocimiento del proceso incoado en contra del acusado A.S.S.A., inobservando los medios de prueba ofrecidos en el asunto penal signado con el N° VP11-P-2006-491, y los medios de prueba ofrecidos en contra del acusado E.A.A.S., se acordó indebidamente la acumulación de ambos asuntos penales, omitiendo analizar el Tribunal de Juicio que en contra del acusado A.S.S.A., no fue ofrecida por el Ministerio Público para la celebración del juicio oral y público de (sic) las testimoniales de G.R.M.S. y A.P. Hernández…

. (Las negrillas son de la Sala)

…El gravamen irreparable recurrido por conducto por la presente apelación de auto, consistió en que en fecha 01 de Octubre de 2007, día en el cual fue convocado por el Tribunal de Juicio, la celebración del juicio oral y público en el proceso seguido en contra del acusado E.A.A.S., y en el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto, para el conocimiento del proceso incoado en contra del acusado A.S.S.A., inobservando, el procedimiento establecido en la ley en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se tratan de los mismos delitos, ya que según el auto de apertura a juicio, para los acusados E.A.A.S. e I.C.R., se admitió la acusación por los delitos de COOPERADORES EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano, y para el acusado A.S.S.A. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en atención al auto de apertura a juicio, inobservando a la vez el Tribunal de Juicio, que los medios de prueba ofrecidos en el asunto penal signado con el N° VP11-P-2006-491 y los medios de prueba ofrecidos en contra del acusado del acusado E.A.A.S., no son los mismos, por lo que vulnerando la tutela judicial efectiva, al separarse del procedimiento establecido en la ley, se acordó indebidamente la acumulación de ambos asuntos penales…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, por cuanto su función es impulsar el proceso, y contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, por cuanto no se puede recurrir del acto mediante el cual se acumulan causas penales, ya que con ello lo que se busca es la unidad del proceso, la celeridad procesal y que no existan decisiones contradictorias, por tanto tal como se expresó anteriormente lo que busca tal actuación es impulsar el proceso.

En tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Así mismo resulta pertinente traer a colación al autor E.L.P.S., quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante, plasmar la opinión del autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pag 694, quien expresa con respecto a los autos de mera sustanciación que:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, el autor C.E.M.B. en su obra “El P.P.V., Manual Teórico-práctico”, pág 565, precisa con respecto a los autos de mera sustanciación lo siguiente:

(…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio (…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación, tal como se dijo anteriormente, toda vez que a través del mismo se produjo la acumulación de dos causas seguidas a dos imputados por los mismos hechos, procurando de esa manera la unidad procesal, a los fines de evitar retardos procesales, así como también decisiones contradictorias. En tal sentido, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”; por lo que, resulta forzoso concluir que los mencionados recursos de apelación resultan inadmisibles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, los recursos de apelación planteados son INADMISIBLES POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho S.J.A.Q., contra el acta de diferimiento de constitución definitiva de tribunal, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 01 de Octubre de 2007, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose los escritos recursivos presentados dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. A.R.H.H.

Juez Presidente (E)/Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 393-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G.

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