Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL

Nro.: 01

JUEZ PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA N°: 2063-07

El 11 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el N° 4C-1998-07 (nomenclatura interna de dicho Tribunal) en la oportunidad de la Audiencia Especial convocada al efecto mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: R.D.F.F., por la presunta comisión de los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos R.D.B.G., A.P.G. y A.M.. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa técnica del encausado de autos.

El 12 de julio de 2007, el referido Tribunal dictó decisión en la causa identificada con el N° 4C-1998-07 (nomenclatura interna de dicho Tribunal) en la oportunidad de la Audiencia Especial convocada al efecto mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: J.B.C.V., por la presunta comisión de los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO.

El 01 de agosto de 2007 el mismo Tribunal dictó decisión en la causa antes mencionada en la oportunidad de la Audiencia Especial convocada al efecto en la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: L.M.P.M., C.J.R.A., M.R.M.S. por la presunta comisión de los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; y F.J.C.M. , por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y AGAVILLAMIENTO.

Contra las anteriores decisiones, es decir, las proferidas el 12 de julio y 01 de agosto de 2007 interpusieron recursos de apelación i) el 20 de julio de 2007, el Abg. R.A., defensor privado del ciudadano J.B.C.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, ii) el 06 de agosto de 2007, el Abg. R.B.G., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos: L.M.P.M., C.J.R.A. y M.R.M.S., y iii) El 10 de agosto de 2007 el Abg. A.M.R., defensor privado del ciudadano Charaima Muguerza F.J., contra la decisión proferida el 01 de agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, y el último de los nombrados por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de R.A.P.G. y R.D.B.G..-

Interpuesto los recursos anteriores solo fue contestado por la representación fiscal el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.B.C.V.; todo lo cual consta en actuaciones que rielan a los folios 216 al 222 de la pieza N° I.-

En fecha 06 de agosto de 2007, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, en una (01) Pieza constante de 224 folios útiles, mediante oficio N° 817-07.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala en fecha 07 de agosto de 2007, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez S.R. Selman.

El 08 de agosto de dos mil siete (2007), con la ponencia del Juez S.R. Selman, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, por el Abg. R.A. y se ordenó la notificación de las partes.

El 17 de septiembre de 2007, la Abg. Iraima Arteaga, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Abg. S.R. por encontrarse este último disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes. Se notificó a las partes lo conducente a los fines de la continuación de la causa.-

El 18 de septiembre de 2007 se dictó auto acordando abrir una nueva pieza, que se denominará pieza N° 02.

El 24 de septiembre de 2007, se dictó auto acordando reconstituir la Sala quedando integrada nuevamente por los jueces: N.H. Becerra, H.R.B. y S.R. Selman.-

El 24 de septiembre de 2007, el Juez S.R. se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.-

El 26 de septiembre de 2007, mediante decisión N° 158 bajo la ponencia del Juez N.H. Becerra, se declaró CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez S.R. Selman., se libró oficio N° 676 al Presidente del Circuito Judicial Penal ciudadano H.R.B., a fin de que se designe un Juez Accidental que habrá conocer colegiadamente la presente causa.-

En la misma fecha (26-09-07) se dictó auto mediante el cual se acuerda acumular la causa 2076-07 la cual guarda relación con la presente causa 2063-07.

El 10 de diciembre de 2007 se admitieron los restantes recursos de apelación interpuestos los abogados R.B.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos L.M.P.M., C.J.R.A. y M.R.M.S., y A.M.R., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.C.M..

El 13 de febrero de 2008, se redistribuyó la ponencia en la presente causa, recayendo en la Jueza Iraima Arteaga Gómez.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Abg. R.A., defensor privado del ciudadano J.B.C.V., Abg. R.B.G., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos: L.M.P.M., C.J.R.A. y M.R.M.S., y Abg. A.M.R., defensor privado del ciudadano Charaima Muguerza F.J..

DEFENSORES PRIVADOS: R.O. y D.Z., defensores del ciudadano R.D.F.F.

MINISTERIO PÚBLICO: Sapian G.Y.N., Fiscal 44 Auxiliar a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; J.C.T.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Joalice Jiménez Pinto Fiscal Tercero Encargada del Ministeri Público

IMPUTADOS: J.B.C.V.: Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.685.256; L.M.P.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.821, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en Sector M.E.P., Casa Sin Número, Umeroguacipati, Estado Bolívar; C.J.R.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.595, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en Urb, Fe y Alegría, sector Super Bloques, Bloque 35, apartamento 01-06, Cumaná Estado Sucre; M.R.M.S.: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.971.798, Distinguido de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Los Colorados, Calle N° 05, Casa N° 13-435, San C.E.C.; Charaima Muguerza F.J.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.248.668, residenciado en calle Potentini, casa sin número Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y R.D.F.: Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.889, residenciado en la Urb. M.A., Transversal 6, Casa N° 06, Punta de Mata Estado Monagas.

VÍCTIMAS: R.A.P.G., R.D.B.G. y A.M.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 01 de agosto de 2007, en contra de los ciudadanos: L.M.P.M., C.J.R.A. Y M.R.M.S., Charaima Murgueza F.J., el cual corre inserto a los folios 16 al 24 de la cuarta pieza de la presente causa, en los términos siguientes:

…Los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: L.M.P.M., C.J.R.A. Y M.R.M.S., CHARAIMA MURGUEZA F.J., guardan relación con los sucedido en fecha 07 de Julio de 2.007, en el sector caño deI. de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, hechos que originaron la orden de aprehensión dictada, por este Juzgado Cuarto de Control en fecha 30-07-07, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de actuaciones realizadas por el órgano de investigación recaba información suministrada por la telefonía Digitel, así misma diagrama telefónico al teléfono celular 0412-3575173, presuntamente que pertenece al ciudadano CONTRERAS VAAMONDE J.B., donde establece una relación de llamadas de dicho móvil, relaizadas en fecha 06, 07 de Julio del presente señalando que el móvil perteneciente al ciudadano J.B.C.V. , fueron realizadas llamadas en fecha 06- 07-07, utilizando la celda ubicada en la calle Carabobo cruce con calle colina frente al INCE, lo que evidencia que en fecha 07-07-07, presuntamente ocurre unos hechos en los cuales el ciudadano R.A.P.G. presuntamente fue despojado de objetos personales y golpeado con un arma así mismo la presencia de una serie de personas que cargaban uniformes militares y otras de civil, portando armas de fuego y se llevaron al ciudadano R.D.B., presunto propietario del lugar donde ocurrieron los hechos , por lo que en fecha 01 de Agosto del presente año, fueron puestos a la orden de este Tribunal los ciudadanos: L.M.P.M., C.J.R.A. Y M.R.M.S., CHARAIMA MURGUEZA F.J., por haber sido aprehendido en fecha 30-07-07, por funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la averiguación seguida en su contra por los hechos ocurridos el día 07-07-07, en el sector C. deI., Tinaquillo Estado Cojedes, donde figuran como víctimas los ciudadanos: R.D.G. Y R.A.P.G. …

.

III

DE LAS DECISIÓNES APELADAS

Las decisiones objeto de los presentes recursos, dictadas en fecha 12 de julio de 2007 y el 01 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dispusieron lo siguiente:

i) (Omissis) “…Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ADMINITSRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.B.C.V., … por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .- …”.

ii) (Omissis) “… por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: primero: La Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos: PERNAS MORGADO LUIS, R.A.C.J., M.S.M.R., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto en el artículo 180-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.B., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.P.G. Y A.M., el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, Y con respecto al ciudadano: CHARAIMA MURGUEZA F.J., plenamente identificados en la presente acta, en la presunta comisión COMO COMPLICE NO NECESARIO en los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS , previsto en el artículo 80-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.B. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal…”

IV

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

  1. RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO J.B.C.V.

    El recurrente Abg. R.A. en fecha 20 de julio de 2007, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Contreras Vaamonde J.B., al explanar su recurso de apelación lo hizo en los siguientes términos:

    i.- “…[ante].su competente autoridad ocurro a fin de interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 12-07-2007, en la que se decretó la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad al hoy imputado..”-

    ii.- “…[en ] fecha 08-07-2007, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes comisionada, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.B. CONTRARAS VAAMONDE¸ toda vez que de las actas y la INVESTIGACIONES REALIZADAS… surgen suficientes elementos de convicción que lo hacen partícipes en la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, lesiones y Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 174, 413 y 458 todos del Código Penal. … Asimismo solicitó que una vez que se cumpla con lo requerido, se sirva fijar la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos aprendidos, y en tal sentido se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe del hecho y existen presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 252 ejusdem. …”.

    iii.- “…[De] las actas de entrevista que conforman la investigación preliminar se determina que se hace mención a una persona como “Es El Capital Contreras Belmonte” pero lo que evidencia de estas actas de actuación policial es: Primero: Que el representante de la Vindicta Pública, una vez que se tuvo conocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalística …ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal en fecha 07-07-2007, …y en consecuencia ordena la realización de las diligencias conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Segundo: Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia, tramitaban una investigación de fecha 07-07-2007, identificada con el N° H-428-041, la cual debía proseguir conforme a los principios de normativas tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tercero: Se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en abierto desacato a las normas constitucionales y procesales consideraron solicitarle al Ministerio Público en oficio N° 9700-040-01112. sin fecha tramitara por ante el órgano jurisdiccional aprehensión del ciudadano J.B.C.V., por un hecho del cual no había sido notificado, vale decir, el mismo desconocía en todas y cada una de sus partes la investigación aperturada por el órgano policial con el aval o autorización del Ministerio Público y más grave aun no se le permitió ejercer actos de defensa que le permitieran exculparlo de la investigación …”.

    iv.- [Que] El contenido de las actas policiales demuestran la violación de las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Las actas de actuación policial por sí solas no contienen elementos de convicción para que se determine que J.B.C.V., incurrió en un acto ilícito que amerite pena privativa de libertad o sanción alguna.

    v.- [Ante] el cúmulo exorbitante de ilegalidad e improcedencia con relación a los elementos de convicción considerados por la vindicta pública, para solicitar la privación judicial preventiva de la libertad al hoy imputado, en los cuales no se consideran las exigencias elementales de indicar la procedencia, naturaleza, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción edemás de no individualizar la conducta supuestamente típica desplegada por el ciudadano J.B. CONTRERAS VAAMONDE… De lo manifestado anteriormente se demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso por impedir ejercer cabalmente el derecho a la defensa, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    vi.- Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena del imputado, el juzgador se extralimita su función al privarlo de la libertad permitiendo además que un acto irritio como lo fue la solicitud de aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un delito penal, las actas policiales no demuestran ser se ilícito penal alguno cometido por J.B.C.V..

    Por último el recurrente solicitó:

    [Se], “…se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y se acuerde la libertad plena del ciudadano J.B. CONTRERAS VAAMONDE… Igualmente solicito la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-07-2007…”.

  2. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS L.M.P.M., C.J.R.A. Y M.R.M.S.

    El recurrente Abg. R.B.G., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos: L.M.P.M., C.J.R.A. y M.R.M.S., hizo las siguientes alegaciones:

    i.- [Que ] En fecha 30 de Julio del 2007, El Tribunal N° 4 de 1ra Instancia en función de Control, a solicitud del Ministerio Público, libró una Orden de Aprehensión en contra de mis defendidos, según oficio numero: 798-07-; Cursante en Auto, por la Supuesta Comisión de un hecho Punible. El Ministerio Público hizo tal Solicitud de la Orden de Aprehensión por unas Supuestas llamadas realizadas diligencia esta hecha por el Ministerio Público Voluntariamente sin Autorización de ningún Juez de Control Violando así lo establecido en los Artículos 48 de la constitución nacional en concordancia con los Art. 219, 220 del texto adjetivo penal (COPP).

    Primer Vicio

    El Ministerio Público Realiza Una Investigación previa en el cual se encuentra en esa investigación los ciudadanos L.M.P.M., C.J.R.A., M.R.M.S. y Charaima F.J.; en donde se realizaron diligencia Investigativas a espaldas de estos ciudadanos nunca fueron citados a la sede del Ministerio Público a ser entrevistado en calidad ni de testigos ni de imputados ni fueron individualizados para que estos ejercieran su derecho a la defensa gozaran de los beneficios establecidos en Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Ministerio Público a través su Investigación violo los establecido en el Art. 49 debido Proceso y derecho a la Defensa la que el Ministerio Público Debió Primero Citar a mis Defendidos, para que Nombraran Abogados de su Confianza individualizarlos e imputarlos tal como los establece el Art. 49 de la Constitución Nacional, para que se cumpla con ese debido P.A. esta no fue realizada por el Ministerio Público.

    Segundo Vicio

    El día 01 de Agosto fueron Presentados mis defendidos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en Donde en mi condición de Abogado defensor le solicite al Tribunal de Control la Nulidad Absoluta de las Actuaciones basándome en la Violación de los Act, 48 de las C.N. en concordancia con las Act. 218, 219, 220 del C.O.P.P y el Art. 49 de la C.R.B.V, sobre la Violación Fragante del Debido Proceso; es de Hacer Notar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la Juez una vez hecha esta Solicitd solamente se pronunció La interpretación de las llamadas, Omitiendo el Tribunal en Función de control, la Solicitud hecha por mi defensa en cuanto Al Debido Proceso y Derecho a La Defensa, específicamente a la solictud de Nulidad Absoluta de las actuaciones por Violación tal como establece Mencionado Artículo 49 de la constitución nacional.-

    El recurrente fundamentó su recurso basándose en los artículos 48, 49 de la C.R.B.V; 218, 219, 220, 190, 191 , 195 y 197 Del C.O.P.P.-

    Por último Solicitó:

    [que] sean declaradas nulas de Nulidad Absoluta de acuerdo a lo establecido en los Art. 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 190, 191, y 195 Ejusdem, y por la violación flagrante den tanto mencionado precepto de Rango Constitucional numero 49 de la C.R.B.V… se sirva declarar CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia; sea decretada La L.P., de mis defendidos o en su defecto una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el Art. 256, numeral tercero, y noveno , mientras que dure el proceso y así se cumpla con el espiritu, propósito y razón del legislador de que la libertad es la regla y la privación de ella es la excepción….”

  3. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO F.J.C.M.

    El recurrente interpuesto por el Abg. A.M.R., defensor privado del ciudadano Charaima Muguerza F.J., al interponer apelación contra la decisión proferida el 01 de agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal. Alegó:

    i.- [Que] denunciaba, “La violación de las garantía al derecho a la defensa y debido proceso por haberse autorizado al Ministerio Público para la aprehensión, sin que previamente se hubiere imputado mi defendido, adelantándose una investigación a sus espalda”.-

    ii.- [Que] denunciaba, “La infracción de los dispuesto en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al deber de motivación de las decisiones judiciales, en concreto de las medidas de coerción personal”.

    iii.- [Que] denunciaba “La infracción por indebida aplicación del artículo 180-A del Código Penal al haberse precalificado los hechos objeto del proceso como el delito de desaparición forzada de persona”.

    iv.- [Que] “en contra de su defendido no se encuentra satisfecha la exigencia contenida en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Igualmente denuncio la falta de materialidad delictiva del delito AGAVILLAMIENTO, por no haber el Ministerio Público, acreditado ante el Juez de Control la condición de este hecho”.-

    vi.- “[Entre] los actos de investigación realizados por la Sub Delegación de V. delE.C. figura la relación de llamadas de un grupo de números telefónicos, entre ellos el número de teléfono que pertenece a mi defendido. Esta actuación fue ordenada por una supuesta instrucción del Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo consistente en obtener relación de llamadas del número celular de mi defendido 0412- 9474507, debiendo como defensor advertir a la Corte de Apelaciones que no existía ningún acto de investigación que permitiera introducir tal número telefónico como investigado en el hecho punible objeto del presente proceso…”

    vii.- [solicito] que por vía del recurso de apelación se declare la nulidad de la orden de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de mi defendido apelada y que la nulidad se extienda a la orden de aprehensión de fecha 30 de julio de 2007 y la solicitud Fiscal de fecha 27 de julio de 2007…. La nulidad solicitada es útil por cuanto al ser imputado podrá ejercer los actos de defensa que se le han negado, entre ellos solicitar al Ministerio Público que investigue donde se encontraba mi defendido el día 7 de julio de 2007, pudiendo emerger de manera clara que se encontraba comisionado cubriendo aspectos relacionados con la seguridad de la Copa América, tal como resulta de las actas de transcripción de novedades.

    vi.- [Que], el fallo objeto de apelación se evidencia de manera abierta que el mismo está viciado de inmotivación por no haber el juez de la recurrida explanado las razones de hecho y de derecho por las que consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal para decretar medida judicial preventiva de de libertad en contra de mi defendido.-

    vii.- [Que], el Juez que profirió la sentencia que impugnó no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… En efecto , ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones en el fallo apelado la recurrida se limitó a expresar que existe relación entre mi defendido y los hechos ocurridos en fecha 7 de julio de 2007 con base a la relación de llamadas expresando que el imputado “J.B.C.V. a través del mívil usado por este mantuvo vinculación telefónica” con mi defendido FELIX CHARAIMA MURGUEZA… Es tal la falta de motivación de la decisión apelada que toma como fundamento para dictarla las llamadas que se efectuaron desde un número de teléfono cuya celda abrían en la ciudad de Tinaquillo, presuntamente usado por uno de los imputados, más no examina ni nada dice que cuando mi defendido atendió las llamadas que fueron recibidas en su número telefónico, la celda que abría estaba ubicada en la ciudad de Maturín… No examinó tampoco la juzgadora las declaraciones rendidas como prueba anticipada por la víctimas en el presente proceso, en especial la del ciudadano R.D.B.G., quien fue liberado en fecha 10 de julio de 2007”.

    De igual forma denunció, “la infracción por indebida aplicación del artículo 180-A del Código Penal al haberse precalificado los hechos objeto del proceso como el dleito de desaparición forzada de persona. La falta de motivación del fallo apelado, impidió que la Juez de la recurrida pudiera hacer un correcto establecimiento de los hechos por los que se pretende exigir responsabilidad penal a mi defendido y consecuencialmente una correcta calificación jurídica de los mismos. No obstante lo anterior en vista que lo que está en juego es la libertad de mi defendido, considero necesario hacer lo que no hizo la recurrida en cuanto a la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que pretende atribuírsele a título de cómplice”.

    Adujo igualmente que “Del inmotivado fallo apelado no emergen cuales son los fundados elementos de convicción que consideró el Juez de la recurrida para atribuir a mi defendido la participación en los hechos a título de cómplice no necesario. Pareciera que el único fundamento que tuvo es que existió comunicación telefónica entre mi defendido y un número de teléfono que se atribuye pertenece al Capitán J.B.V.. Revisadas las actuaciones que presentó el Ministerio Público ante el Juez de Control para solicitar en fecha 1 de agosto de 2007 que se decretara medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido, alegamos que el Ministerio Público no acreditó ningún elemento de convicción que permita atribuir el delito de desaparición forzada de persona a título de cómplice no necesario”.-

    En efecto ciudadanos Magistrados no existe en autos ningún elemento que permita establecer que se cometió el delito de desaparición forzada de persona, lo que está acreditado es que el ciudadano R.D.B. fue privado o legítimamente de libertad durante tres días, tampoco existe ningún elemento que permita vincular o relacionar a mi defendido con esa privación ilegítima de libertad ni con ninguno de los hechos ocurridos los días 7, 8, 9, y 10 de julio de 2007.-

    Por último el recurrente solicitó:

    [Con ] fundamento en lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia de infracción, y revoque la medida judicial privativa de libertad dictada por el delito de agavillamiento y ASI LO SOLICITO SEA EXPRESAMENTE DECLARADO. Con fundamento en las razones expuestas precedentemente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, y DECLARADO CON LUGAR, en cuanto al efecto que pretendo como consecuencia de la declaratoria con lugar es el de nulidad de la sentencia apelada, en los casos de las denuncias primera y segunda y de revocación de la medida judicial, privativa de libertad, ordenándose libertad plena en el caso de las denuncias restantes.-

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de las decisiones apeladas por la defensa técnica de los encausados de autos, ciudadanos: 1) J.B.C.V., 2) L.M.P.M., 3) C.J.R.A., 4) M.R.M.S., 5) Charaima Muguerza F.J., ampliamente identificados en autos.

    En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie las decisiones adversadas contenidas en la causa identificada con el alfanumérico 4C-1998-07 fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.-

    VI

    RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

    6.1 MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Cumplidos como han sido los trámites legales correspondientes, para decidir los recursos de apelación ejercidos en el caso de especie: i) El 20 de julio de 2007, por el profesional del derecho, R.A., defensor privado del ciudadano J.B.C.V., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó en contra de su defendido, medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de de Desaparición Forzada de Personas, Lesiones Personales Menos Graves, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos: R.D.B.G., A.P.G. Y A.M., ampliamente identificados en los autos y actas procesales del presente expediente, ii) El 06 de agosto de 2007 por el profesional del derecho R.B.G., defensor privado de los ciudadanos: L.M.P.M., C.J.R.A. y M.R.M.S., contra el fallo proferido el 01 de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado antes mencionado, entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadano como COAUTORES por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada De Personas, Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, Agavilamiento Y Uso Indebido De Arma De Fuego en perjuicio de los ciudadanos antes señalados; iii) El 10 de agosto de 2007, ejerció recuso de apelación el profesional del derecho A.M.R., defensor privado del ciudadano: F.J.C.M., contra el fallo proferido el 01 de agosto de 2007, por el Juzgado A-quo ya mencionado, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido encausado, por la comisión de los delitos de: Desaparición Forzada De Persona En Grado De Complicidad No Necesaria y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos: R.D.B.A.P.G. Y A.M., sucesiva y respectivamente, la Sala observa:

    i) [Que], el 08 de julio de 2007, mediante escrito contentivo de tres (03) folios útiles, que riela a los folios 25 al 27 de la pieza N° 01, la abogada Joalice Jiménez Pinto, actuando en su condición de Fiscal Tercero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en el señalado escrito, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: R.D.H.F. y J.B.C.V...

    ii) [Que], el 10 de julio de 2007, una vez practicada la aprehensión del ciudadano: R.D.F.F.; los profesionales del derecho Y.S., M.D.A., J.C.T.H. y Joalice Jiménez Pinto, actuando en su condición de Fiscal 44 y Auxiliar de la Fiscalía 44 del Ministerio Público con competencia Nacional, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia plena, y Tercera (encargada) del Ministerio Público con competencia plena, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; pusieron a disposición del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al ciudadano R.D.H.F.. (folios 34 al 38 pieza 1).

    iii) [Que], el once (11) de julio de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia especial para la presentación del imputado R.D.F.F., a fin de imponerlo del motivo de su aprehensión, en virtud de encontrase solicitado por dicho Tribunal según oficio N° 693-07 del 08 de julio de 2007.

    iv) [Que], el doce (12) de julio de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la audiencia especial para la presentación del ciudadano J.B.C.V., a fin de informar a este último la razones que dieron lugar a la orden de aprehensión librada por dicho Tribunal en fecha 07 de julio de 2007, por estimarse su participación en la presunta comisión de los delitos imputados. Concluida la audiencia, entre otros pronunciamientos decretó en dicho acto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, tal como se infiere de manera indubitable, que rielan a los folios ( 115 al 126 pieza N° 01 de las presentes actuaciones)

    v) [Que], el 01 de agosto de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, la audiencia especial, a los fines de imponer a los ciudadanos: Perna Morgado Luis, R.A.C.J., M.S.M.R. y Charaima Murgueza F.J., sobre el motivo de su aprehensión, de la vinculación a la causa signada con el N° 1998-07 seguida en contra de los ciudadanos: R.D.F.F. y J.B.C.V.. Una vez impuestos del motivo de la aprehensión, el representante fiscal procedió a imputar a los mencionados ciudadanos de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, narró los elementos de convicción que motivaron al Ministerio Público para atribuirles los delitos imputados a los ciudadanos aprehendidos y su presunta participación en los hechos. Concluida dicha audiencia, el Juzgado en referencia, entre otros pronunciamientos, decretó medida judicial preventiva de libertad en su contra.

    vi) [Que], los recursos de apelación que examina esta alzada, interpuestos por la defensa técnica de los encausados antes mencionados, están dirigidos a atacar y consecuencialmente enervar los efectos jurídico procesales de los fallos emitidos el 12 de julio de (2007) y el 01 de agosto del mismo año (2007) por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante los cuales como ya ha sido apuntado antes entre otros pronunciamientos, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos.

    Advierte así mismo, esta superioridad, que en el caso de marras, los recurrentes entre otras alegaciones, las cuales guardan entre sí estrecha relación, adujeron que tanto la representación fiscal, como el Juzgado de de Control que profirió los fallos impugnados, infringieron los principios básicos referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, al no realizar previamente a la audiencia especial de presentación para imponerlos de las razones que motivaron la orden de aprehensión librada en su contra, el acto de imputación formal en la fase de investigación, establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Jurisprudencia pacifica asentada sobre esta materia. Consideran además que no está demostrada la corporeidad de los delitos imputados y que las decisiones carecen de motivación necesaria. Aunado a ello, los peticionantes solicitaron la nulidad de dichas decisiones y la libertad plena de sus defendidos, o bien la sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, por algunas de las medidas cautelares estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a analizar los fallos proferidos por la recurrida, el 11 de julio de 2007, el 12 de julio de 2007, y el 01 de agosto de 2007, sucesiva y respectivamente, así como los alegatos explanados por la defensa técnica de los mencionados encausados, a fin de precisar si tales pronunciamientos se encuentran o no, ajustados a derecho, si en ellos o con ocasión de su dictación, se vulneraron principios, derechos o garantías constitucionales relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva o derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, y si de igual manera les asiste o nó la razón a los impugnantes de tales decisiones, de tal manera que este Tribunal colegiado, pueda emitir un pronunciamiento expreso, positivo, justo, imparcial que fundamentalmente se corresponda con los principios de derecho y justicia insertos en el artículo 2° constitucionales.

    En este orden, la Sala dado que las denuncias formuladas por la defensa técnica de los mencionados encausados, guardan estrecha relación entre si, procede a resolverlas en forma CONJUNTA, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

    De la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas, que in extenso conforman el presente expediente, la Sala evidencia:

    -(Que), En fecha 08 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de esta Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano Contreras Vaamonde J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.685.256, entre otros.

    -(Que), En fecha 12 de julio de 2007, el mencionado ciudadano debidamente representado, compareció voluntariamente ante la recurrida a fin de ponerse a derecho en virtud de que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra.

    -(Que), En esa misma fecha se celebró audiencia oral para imponerlo del motivo de la orden de aprehensión y del hecho imputado por la vindicta pública quien narró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos precalificados como constitutivos de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Lesiones Personales Menos Graves, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego; narró además los elementos de convicción que a su criterio vinculan al imputado con la comisión de estos delitos y solicitó se decretara en contra de éste, la medida judicial privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -(Que), En dicha audiencia fue informado el imputado de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar en ese momento de lo cual quedó constancia en el acta respectiva.

    -(Que), En ese mismo acto, estuvo representado por la defensa privada designada, quien debidamente juramentado conforme a la ley, y uno de ellos al hacer uso del derecho de palabra, expuso los alegatos de su defensa y solicitó la libertad plena de su defendido.

    -(Que), Una vez oídas las partes, el A quo ordenó que se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazó el pedimento formulado por la defensa privada y con fundamento en los elementos de convicción cursantes en actas, en su lugar decretó la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Contreras Vaamonde J.B..

    -(Que), En fecha 30 de Julio del 2007, el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en función de Control, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos L.M.P.M., C.J.R.A. y M.R.M.S..

    -(Que), El día 01 de agosto de 2007 fueron presentados los mencionados imputados por ante el Tribunal A quo.

    -(Que), En esa misma fecha se celebró audiencia oral para imponerlos del motivo de la orden de aprehensión y del hecho imputado por la vindicta pública quien narró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos delictivos y seguidamente pasó a presentar a los ciudadanos antes nombrados ante el Tribunal de Control, narrando todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y los elementos de convicción que motivaron al Ministerio Público para atribuirles los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Lesiones Personales Menos Graves, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego; y solicitar se decretara en contra de éstos, la medida judicial privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -(Que), En dicha audiencia fueron informados los imputados de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno su deseo de no declarar en ese momento de lo cual quedó constancia en el acta respectiva.

    -(Que), En ese mismo acto, cada uno de los imputados estuvo representado por la defensa privada designada, quienes debidamente juramentados conforme a la ley, en donde el abogado R.B. en representación de los ciudadanos L.M.P.M., C.J.R.A. y M.R.M.S., y el abogado A.M.R. en representación del ciudadano Charaima Murguera F.J., al hacer uso del derecho de palabra, exponen los alegatos de su defensa y solicitan la libertad plena de sus defendidos. En la misma audiencia, con fundamento en los elementos de convicción cursantes en actas, el A quo decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados.

    Ahora bien, la orden de aprehensión está dirigida al investigado, cuando no ha podido localizarse o no ha comparecido al llamado de la autoridad; su finalidad es el traslado ante el órgano jurisdiccional a objeto de ser oído y ser impuesto del motivo de la aprehensión.

    La fundamentación legal para dictarla está establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y radica en la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona contra la cual se dicta dicha orden, previa solicitud del Ministerio Público.

    Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente N° 02-2190, dejó sentado lo siguiente:

    …(Omissis).En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Tribunal de control dictar la orden de aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público, para que el mismo sea presentado, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del Juzgado y se celebre una audiencia en la que se debe resolver si mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa…

    En el presente caso, la orden de aprehensión cumple con las exigencias legales siendo ésta el resultado del primer análisis que hace el Juez A quo, en virtud de la solicitud de Ministerio Público, aunque esto no quiere decir que luego de la captura y una vez presentado ante el Juez de Control, pueda resolverse su libertad plena, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad o la privación preventiva de la libertad, para lo cual se debe entrar a analizar por el juez si están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, el titular de la acción penal puede realizar el acto de imputación en la audiencia de presentación ante el Juez de Control, correspondiéndole en este acto, informar al justiciable de la existencia de un hecho punible y de los elementos de convicción que lo vinculan con el mismo a fin de garantizar su derecho a la defensa y de estar informado de los cargos que se le atribuyen. El competente para calificar la aprehensión y decretar la medida cautelar que considere pertinente es el Juez de Control.

    Ahora bien, ciertamente la imputación, es el acto oral mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público le informa al presunto autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la comisión del mismo y la existencia de elementos que permiten presumir su participación en el hecho a investigar. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que el acto de imputación por parte de la representación del Ministerio Público…” [No es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las disposiciones legales aplicables al caso…” (vid: Sentencia N° 722 del 18-12-2007).

    A criterio de esta Alzada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, realizó el acto de imputación en la audiencia de presentación ante el Juez de Control y en este acto informó a los imputados de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción que presuntamente los vinculan con los mismos; con esto, se protege el derecho a la defensa y de ser informados de los hechos que se le atribuyen; posteriormente el Juez de Control, como único competente para decretar la medida judicial privativa de libertad o cautelar menos gravosa, si lo considera pertinente, decretó tal medida judicial en su contra.

    Así las cosas, de la revisión de las actas antes nombradas, contentivas de la mencionada audiencia, se deja constancia que el Tribunal de Control, luego de verificar la presencia de las partes, le dio la palabra al Ministerio Público, al realizar su intervención, le imputó a los ciudadanos (imputados) -presentes en el acto- la presunta comisión de los delitos investigados y solicitó el decreto de medida judicial privativa de libertad.

    En el mismo orden, la Jueza de Control informó a los imputados, quienes estaban asistidos de defensor de confianza, de los derechos que les asisten previstos en los artículos 49 Constitucional en perfecta armonía con los artículos 125, 130, 131 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en actas. En tal sentido, el acto de imputación fue debidamente cumplido en presencia del Juez de Control y de la defensa privada, en donde además la recurrida expuso debidamente los elementos de convicción que le sirvieron para dictar su decisión. En consecuencia, sí se llevó a cabo la imputación de los hechos enmarcados dentro de los tipos penales investigados, observándose las formalidades necesarias y dejándose constancia de quienes habían intervenido. Por lo que a tal efecto, no resulta necesaria la trascripción total de lo acontecido, siendo suficiente que se haga mención a lo sucedido en la misma; este es precisamente la finalidad que se persigue al redactar y suscribir el acta que recoge la audiencia de presentación.

    En consecuencia, toda vez que el acto se realizó con las formalidades requeridas que prevé la normativa jurídica, con la presencia de las partes y, en su realización no se observa ningún vicio que pueda afectar su validez, no existe violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna establecida a favor de los imputados por lo cual surte todos los efectos de ley.

    Ahora bien, ciertamente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio general del estado de libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, que viene dada por la medida judicial privativa de libertad, y abunda la jurisprudencia y doctrina al respecto señalando que no debe considerarse como una sanción anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso, proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

    Por otra parte, estima este Tribunal Colegiado que, al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos y, finalmente los elementos cursantes en autos que le sirvieron como sustento a tales aseveraciones, procediendo igualmente el Juzgador a determinar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la apreciación de las circunstancias del caso particular apreciadas con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al estimar las circunstancias que hicieron procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto implique que esté desvirtuada la presunción de inocencia y permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

    La medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos por el A quo, es legítima y ajustada a las disposiciones legales, por ser dictada por un órgano con potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal; en general las medidas preventivas tienden a asegurar las resultas del juicio y en modo alguno menoscaban derechos, garantías o principios Constitucionales o legales.

    Como corolario de esta afirmación, se trae a colación extracto de la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

    La privación judicial privativa de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones relacionadas con el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Se observa de la lectura de las actuaciones que integran el presente cuaderno especial, lo siguiente:

    - Que, existe una presunción razonable del peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer superior a 10 años, según lo dispuesto en el ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción establecida por el propio legislador que reviste el delito de un carácter grave.

    -Que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 eiusdem, se presume la magnitud del daño causado por tratarse de la pluralidad de delitos imputados, en este caso de Desaparición Forzada de Personas, Lesiones Personales Menos Graves, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 180-A, 413, 458, 287 y 274, todos del Código Penal.

    -Que, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem, dado que la gravedad de las posibles sanciones a aplicar, surgiendo la sospecha que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, o puede poner en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Aunado a ello, existe prohibición expresa establecida en el artículo 180-A del Código Penal, de otorgar beneficios procesales incluyendo las medidas cautelares, al establecer:

    (Sic): “…Artículo 180-A. (Omissis)…/…La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía…”.

    En consecuencia, en el caso del ciudadano J.B.C.V., la presentación voluntaria del imputado -quien tenía en su contra una orden de aprehensión-, ante el Juez de Control no es la única circunstancia a considerar al momento de dictarse o mantenerse la privación de libertad. Por otra parte, los ciudadanos Perna Morgado Luis, R.A.C.J., M.S.M.R. y Charaima Murgueza F.J., fueron aprehendidos previa orden judicial, puestos a la orden del Tribunal de Control en tiempo oportuno quien previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales previstas en su favor, decretó la medida judicial privativa de libertad, por lo que se ha de concluir que no le asiste la razón a los recurrentes.

    En cuanto a los alegatos expuestos por los recurrentes relacionados con la falta de comprobación de los hechos punibles, se debe precisar que se trata de materia de fondo que solo se debe resolver en el juicio oral y público. Del mismo modo, en esta etapa del proceso, es al Fiscal del Ministerio Público quien como titular de la acción penal, le corresponde atribuir una precalificación jurídica a los hechos y no causa agravio alguno que pueda viciar de nulidad las presentes actuaciones.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a criterio de esta Alzada, no existe causal alguna que haga procedente la nulidad de lo actuado, la decisión del A quo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por la defensa privada, se encuentra debidamente motivada, según exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: J.B.V.; Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los abogados R.B.G. y A.M.R., actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos: L.M.P.M., Cesar Jesùs R.R. Alcalà, M.R.M.S. y Charaima Muguerza Fèliz Josè y, Confirmar las decisiones recurridas dictadas en fecha 12 de julio de 2007 y 01 de agosto de 2007 respectivamente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: J.B.V.; SEGUNDO: Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los abogados R.B.G. y A.M.R., actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos: L.M.P.M., Cesar Jesùs R.R. Alcalà, M.R.M.S. y Charaima Muguerza Fèliz Josè y, TERCERO: Confirma las decisiones recurridas dictadas en fecha 12 de julio de 2007 y 01 de agosto de 2007 respectivamente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Así se decide.

    Quedan así resueltos los recursos de apelación ejercidos en el caso de especie.

    Publíquese regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes. Respétese el lapso de apelación. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    N.H. BECERRA

    EL JUEZ LA JUEZA

    H.R.B. IRAIMA ARTEAGA.

    PONENTE

    LA SECRETARIA DE SALA

    ETHAIS SEQUERA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley con EL VOTO SALVADO DEL JUEZ N.H. BECERRA C., siendo las 2:30 horas de la tarde.-

    LA SECRETARIA DE LA SALA

    ETHAIS SEQUERA

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, N.H. BECERRA C., Juez Superior Penal, integrante de la Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, SALVA SU VOTO, en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora de esta Sala, bajo la ponencia de la doctora Iraima Arteaga Gómez, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

    (Sic) “…PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: J.B.V.; SEGUNDO: Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los abogados R.B.G. y A.M.R., actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos: L.M.P.M., Cesar Jesùs R.R. Alcalà, M.R.M.S. y Charaima Muguerza Fèliz Josè y, TERCERO: Confirma las decisiones recurridas dictadas en fecha 12 de julio de 2007 y 01 de agosto de 2007 respectivamente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”.

    Quién aquí disiente, manifiesta su inconformidad con el fallo que antecede, por cuanto que el mismo además de constituir una falencia de indudable gravedad de desacato respecto a la doctrina diuturna y pacífica que en relación al thema decidendun viene asentando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid: Sentencias N° 722 del 18-12-2007, 500 del 08-08-2007, 436 del 27-07-2007, 288 del 22-06-2006, 570 del 18-12-2006, 486 del 06-08-2007, 500 del 08-08-2007, 151 del 16-04-2007, 335 del 21-06-2007 y 723 del 18-12-2007, entre otras), la mayoría sentenciadora se comporta como un mero receptor mecánico de las peticiones formuladas por el Ministerio Público, sin advertir que en las decisiones tomadas por el tribunal de la recurrida los días 11 de julio de 2007 (f.f 75 al 87 p.1), doce (12) julio de 2007, (f.f 115 al 126 p.1) y el 01 de agosto de 2007 (f.f. p.2) respectivamente, se advierten graves irregularidades, con las cuales se quebrantaron los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos: R.D.H.F., J.B.C.V., Perna Morgado Luis, R.A.C.J., M.S.M.R. y Charaima Murgueza F.J., en su orden particularmente aquellos establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se infiere de autos, no consta en la causa seguida a los mencionados encausados, el acto de imputación formal a que el Ministerio Público se encuentra legalmente obligado, conforme a los dispositivos legales citados supra, como a la doctrina vinculante contenida en la circular N° 285 del 20 de abril de 2004 emanada de la fiscalía general de la República, que impone a la representación de la vindicta pública, en casos como el que aquí se examina, la realización previa del acto de imputación formal, habida consideración que como ya lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 335 del 21 de junio de 2007; “[ La audiencia de presentación de imputado no constituye un acto de imputación formal, pues dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad, o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal]…”

    Actuaciones como la proferida por la mayoría de esta Sala atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamados en el texto Constitucional vigente.

    De tal manera, que cuando en un proceso en el cual con ocasión de la celebración de un acto procesal, como la audiencia especial de imposición de los motivos que dieron lugar a la orden de aprehesión de un determinado justiciable, se conculcan derechos y garantías fundamentales relativas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, este acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, (tal como lo propuso el voto salvante en el proyecto de decisión no aprobado por la mayoría sentenciadora de la Sala presentado a consideración de la mayoría sentenciadora en fecha 31 de enero de 2008), en aras del interés del Estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto en la aplicación de justicia, tal como se infiere del contenido normativo inserto en el artículo 2 constitucional que textualmente señala lo siguiente:

    (Sic)”…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

    En armonía con lo anterior, resulta en criterio del voto salvante un craso y grave error de juzgamiento, que la mayoría sentenciadora, a pesar de lo claramente explicitado el caso in comento por parte de la Sala de Casación Penal, en abierto desacato a la doctrina asentada al respecto, haya proferido un fallo que en su ratio essendi constituye un acto denegatorio de la exhortación contenida en el artículo 321 del Código Orgánico Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecidas en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

    Así las cosas, el VOTO SALVANTE es del criterio que en el caso examinado, constatada la violación al debido proceso, y en específico de un acto causante de indefensión por grotesca conculcación del derecho a la defensa, la Sala debió i.) ANULAR los pronunciamientos emitidos por la recurrida, el 11 de julio de 2007, 12 de julio de 2007 y 01 de agosto de 2007, así como todas los actos que de los mismo emanan incluyendo la ACUSACIÓN FISCAL, si ya esta hubiese sido presentada por el Ministerio Público, ii.) ORDENAR la reposición del proceso al estado en que la representación fiscal cumpla con el respectivo acto de imputación formal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplida esta formalidad esencial y, iii.) ORDENAR igualmente, la celebración de una nueva audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que emitió el fallo anulado, a fin de que con prescindencia del vicio advertido, dicte con mayor celeridad la decisión que se corresponda con el debido cumplimiento de los derechos y garantías legales y constitucionales. Finalmente llegado a este punto, la mayoría sentenciadora en acatamiento al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 436 del 27 de julio de 2007, debió MANTENER VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por la recurrida en contra de los mencionados encausados, con excepción del ciudadano F.J.C.M., a quien por auto expreso de fecha 31 de agosto de 2007, según información remitida a esta Alzada mediante oficio Nº 0118-08 del 30 de enero de 2008, la recurrida le otorgó libertad sin restricciones; dada la gravedad de los delitos investigados en el caso de estudio, y no proferir un pronunciamiento en los términos que se emitió el fallo del cual se disiente, el cual constituye una muestra evidente de lo que es la negación de un derecho justo.

    Quedan así expresadas las razones de mi VOTO SALVADO. Fecha ut supra.

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    N.H. BECERRA C.

    (DISIDENTE)

    El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

    IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ. H.R.B.

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA A.

    Causa N° 2063-07

    SRS/NHBC/HRB/arelys.-

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