Decisión nº WP02-R-2015-000734 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2016

206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2015-021151

Recurso WP02-R-2015-000734

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marigreys Blanco, Defensora de los ciudadanos A.W.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.479.898 Y E.J.L. titular de la cédula de identidad Nro. 13.149.264, en contra de la decisión emitida de fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico, como contentivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, y y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados E.J.L.C. y A.W.V.A. en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.J.L.C. y A.W.V.A., designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa; CUARTO: se acuerda la incautación de los bienes confiscados al momento de la aprehensión, indicados en las actas policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 22 de Enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

…Condena a los ciudadanos E.J.L.C. y A.W.V.A., suficientemente identificados, a cumplir la pena de en DIEZ (10) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes incautados al momento de la aprehensión y la del numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.. …

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial condenó a los ciudadanos E.J.L.C. y A.W.V.A., suficientemente identificados, a cumplir la pena de en DIEZ (10) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes incautados al momento de la aprehensión y la del numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena asimismo consta en el sistema Independencia que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marigreys Blanco, Defensora de los ciudadanos A.W.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.479.898 Y E.J.L. titular de la cédula de identidad Nro. 13.149.264, en contra de la decisión emitida de fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial condenó a los supra identificados ciudadanos, a cumplir la pena de en DIEZ (10) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes incautados al momento de la aprehensión y la del numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.V.M.

LA JUEZA PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

Dra. A.N.V. Dra. C.M.T.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000434

JVM/ANV/CTM/Gblanco

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