Decisión nº 004-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

ASUNTO ANTIGUO: 9057

ASUNTO: SE21-G-2012-000092

SENTENCIA DEFINITIVA N° 04/2014

El 15 de febrero de 2012, el ciudadano A.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.773.136, debidamente asistido por los abogados J.G. FEBRES-CORDERO SALAS y B.D.C.T.M., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del estado Táchira bajo los Nos. 8.133 y 34.510 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contentivo del Acta Constitutiva No. 4 de fecha 12 de enero de 2011, emitida por el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.

En fecha 23 de febrero de 2012, el referido Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, asimismo se ordenaron las notificaciones y la citación respectiva.

El 02 de octubre de 2013, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 23 de octubre de 2013, la representación del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, presentó escrito de contestación.

El 25 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar.

El 12 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 206 de la segunda parte, se encuentra expediente administrativo del ciudadano A.A.R.R., al cual se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

De allí se desprende, que el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante ofició (F02)remitió a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05/10/2009 por el Tribunal Primero de Función de Juicio de la Extensión San A.d.C.J.P. del estado Táchira, en la cual se declaró culpable y se condenó al ciudadano A.A.R.R., por la comisión de los siguientes delitos:

Lesiones Personales intencionales más o menos graves de acuerdo al artículo 413 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves previstas en el artículo 418 del derogado Código Penal, actualmente artículo 416 ejusdem, Actos Arbitrarios, Sufrimiento, Vejámenes o Atropellos a la Dignidad Humana artículo 181 Código Penal y Simulación de Hecho Punible previsto en el artículo 239 ejusdem. (F03-91)

Así pues, se observa que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto, en fecha 01/10/2010, mediante auto (F92) ordenó la apertura del Procedimiento de Destitución de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley deL Estatuto de la Función Pública, instruyéndose y sustanciándose la investigación correspondiente, registrando la causa en el respectivo libro bajo el N° OCAP/P.D. 016-2010 y ordenando la respectiva notificación al ciudadano bajo investigación hoy en su condición de querellante a los fines de tener acceso a las actuaciones y ejerciera su derecho a la defensa en cumplimiento del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo realizó al solicitar copia de las actuaciones llevadas en el expediente, al consignar escrito de descargos y escrito de promoción y evacuación de pruebas con anexos y (F138-147) la participación en la entrevista que se llevo acabo a solicitud del mismo al folio (163).

Seguidamente, se infiere que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto remitió escrito dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto a los fines que se pronuncie y posteriormente sea discutido en sesión del C.D. (F181-182). Por su parte, se observa que la Consultoría Jurídica libró proyecto de recomendación para el Presidente del Instituto con atención al C.D., quién en fecha 12/01/2011 emitió Acta N° 4 Sobre la Decisión por Destitución en el expediente Disciplinario Nro OCAP/P/D/016/2010, donde consideró que el querellante y otros funcionarios policiales que fueron investigados se encuentran incurso en las causales de destitución de acuerdo al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 10, en consecuencia, impuso la sanción de destitución de los funcionarios.

Del contenido del referido acto se infiere, que el C.D. hizo mención del recurso contencioso administrativo que podía interponer los funcionarios que fueron destituidos, señalándoles que tenía tres meses para ejercer dicho recurso de acuerdo al (Art. 94 Ley del Estatuto de la Función Pública) a partir de la respectiva notificación que fue practicada mediante publicación en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como consta en la copia simple consignada por el querellante inserta al folio (9) y de acuerdo a lo señalado en el escrito de contestación (F209) por el representante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

Se observa, en este sentido que la notificación no indica el lapso de los 15 días para que el querellante se tuviera por notificado, después de la respectiva publicación y así ejerciera la acción tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, por disconformidad de la destitución decidida por el C.D.d.I., el querellante interpuso ante este despacho el recurso contencioso funcionarial, el cual fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Los Andes por no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actualmente señaladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a la nulidad del “Acta Constitutiva Nro. 4 de fecha 12 de enero de 2011, levantada por el C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira”, en cuyo contenido se le impuso la sanción de Destitución del Cargo de Funcionario Policial -Cabo Segundo: credencial No. 2269, por lo que solicitó que se ordene su reincorporación al referido Instituto, así como el pago de los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la fecha de emisión del acto hasta la efectiva reincorporación al cargo.

El querellante argumentó lo siguiente:

  1. - De la Notificación Defectuosa.

    Observa este Juzgador, que la parte querellante esgrime en su escrito recursivo que: “desde la fecha del acto de destitución -12 de enero de 2011- a esta última fecha, no hubo ninguna notificación personal en mi domicilio, por parte del c.d.d.I. Autónomo del estado Táchira, de acuerdo al articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, (sic) aún a sabiendo de conocimiento por parte del Instituto de mi domicilio, tal como consta en el folio 173 del expediente administrativo: Calle 11, Carrera 4 y 5, Casa N° 4-3, Barrio R.P. del estado Táchira, teléfonos 0276-7717933 por lo tanto, se debió proceder primeramente a la notificación “domiciliaria”, continua exponiendo el querellante que: “la notificación “por la prensa” no es una notificación sino una sucedánea de la notificación personal –art. 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) administrativo (sic)- y solo procederá esta cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, es decir que se haga impracticable, situación que no es mi caso ya que el Instituto tiene perfectamente conocimiento de mi domicilio”

    Al respeto, el representante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en el escrito de contestación argumentó (F208-217), que en razón del contenido de los artículos 42, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su representado publicó por medio de cartel en fecha 30/05/2011 en el periódico de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal el acto administrativo de fecha 12/01/2011, en la cual se le notificó al querellante la destitución del cargo.

    Ello así, explica el querellado que de acuerdo a los artículos antes mencionados, el querellante se entendió por notificado en fecha 15/06/2012 y que al haber interpuesto el accionante la presente querella en fecha 15/02/2012 demuestra que lo ejerció fuera del lapso de los tres meses que reza el artículo 94 ejusdem; así pues, estableció que la querella se encuentra en estado de caducidad de la acción, solicitando en este sentido, declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial.

    Ahora bien, considera este juzgador traer a colación el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los cuales son del tenor siguiente:

    Articulo 73. Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado del Tribunal)

    Articulo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Articulo 75. La notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

    Articulo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el articulo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Resaltado y subrayado por este Tribunal)

    Vistos los artículos transcritos, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo evidencia que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los intereses subjetivos, personales y directos del administrado debe notificarse a fin de que dicho acto surta los efectos propuestos, de allí, del articulo 73 eiusdem nacen o se estipulan elementos que debe contener y que le dan efectividad o validez a la notificación, los cuales son; i) el texto integro del acto, ii) los recursos procedentes en caso de inconformidad del administrado y iii) el órgano ante quien debe interponerse con sus respectivos términos.

    Así pues, la intención del Legislador al momento de establecer otra norma como lo es el artículo 74 ibidem quedó clara debido a que por la falta en la notificación de alguno de los elementos ya mencionados la misma se considera defectuosa y en consecuencia la misma no surtiría efectos.

    En efecto, considera este Juzgador, que la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y de carácter vital para aquellos que afecten los derechos de los investigados en una averiguación disciplinaria. Es por ello, que basta que la misma no se verifique o no cumpla con sus elementos formales para que de esta forma las decisiones que contenga, carezcan de ejecutoriedad.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la notificación de la sanción de destitución del procedimiento administrativo corresponde una carga para la Administración “Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira”, el cual la llevó a cabo obviando la notificación personal y concluyó practicando la notificación por medio de la publicación en el diario “LA NACION” en fecha 30 de mayo de 2011, tal y como lo señaló el representante del Instituto y como consta al folio 9 de acuerdo al contenido del articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De allí, se infiere que el querellado al utilizar la modalidad contenida en el referido artículo para notificar al querellante de la destitución que era objeto, obvió el elemento que exige el artículo: “…se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”, considerando en este sentido, este juzgador que la falta de este elemento, constituye para el querellante la perpetuidad para ejercer la acción, por cuanto no se encuentra plasmado el lapso para que se entienda como notificado el querellante y así empezar a computar el lapso de los tres (3) meses que contiene el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el Recurso Contencioso Funcionarial, razón por la cual no se constata la caducidad de la acción que argumentó el representante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y así se declara.

    Por otro lado, si bien es cierto que el referido instituto no agotó la vía dispuesta en el 75 ejusdem, en cuanto a la notificación personal, no siendo un elemento para que la notificación se pueda considerar defectuosa, no es menos cierto que el querellante en su escrito recursivo al vuelto del folio 1 admitió que: “deje prestar mis servicios policiales como CABO/2DO. 511, en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud que me comunican que salió por el periódico La Nación Internacional, de la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, que el c.d. decidió mi destitución”, es decir, que aunque la notificación no fue personal la misma cumplió su fin ya que fue publicado el 30/5/2013 y el querellante dejo sus servicios en esa misma fecha, en consecuencia se desestima ese alegato en razón de las consideraciones ya expuestas. Así se decide.

  2. - De la falta de intervención del Ministerio Público en el Procedimiento Administrativo.

    En cuanto a este punto el querellante adujo que la destitución no se instituyó en el verdadero procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto hubo omisión y falta de un trámite esencial como lo es la intervención del Ministerio Público.

    En este estado el Tribunal considera pertinente traer a colación el parágrafo segundo del artículo 101 eiusdem el cual dispone:

    Articulo 101:

    … Omissis…

    Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

    (Destacado del tribunal).

    Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que exclusivamente en los casos en que las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía, retarden u omitan alguna sanción o amonestación sin justificación alguna, el Órgano rector ejercerá las funciones directamente y en consecuencia deberá existir la intervención del Ministerio Público.

    Analizado lo anterior, este Juzgador evidencia del expediente administrativo valorado y analizado en el capitulo de las pruebas, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, tramitó y sustanció el expediente disciplinario en tiempo hábil y no se constató retardo ni hubo omisión alguna al momento de imponer la sanción de destitución, razón por la cual se considera inoperante la actuación o intervención del Ministerio Público en los expedientes administrativos disciplinarios en los cuales la oficina competente de sustanciación no retarde alguna actuación o sanción, en consecuencia, se desecha lo expuesto por el querellante. Así se decide.

    3.- De la Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo.

    En este caso el querellante aludió que: “…en dicho Instituto la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios policiales le corresponde al Director, como máxima autoridad del Instituto de conformidad con el articulo 28, 45 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así pues, al invadir el C.D. la esfera de atribuciones que es propia del Director del instituto, se esta incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo que origina la nulidad absoluta del acto impugnado”

    Así las cosas el artículo 101 de la Ley in comento establece:

    “Articulo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el capitulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Destacado del tribunal).

    Del contenido del referido artículo, se evidencia que el inicio del procedimiento para la sanción de destitución de algún funcionario que este incurso en una referida sanción corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial del Ente Policial, y la respectiva revisión del caso corresponderá al C.D. quien con una opinión o recomendación con carácter vinculante lo remitirá al Director del Instituto Policial y este, tal como lo establece claramente el referido articulo adoptará la decisión administrativa.

    Así las cosas, el legislador le excluye al Director el carácter decisorio que en realidad por mandato legal le corresponde al C.D. del ente Policial. En el caso de autos este Juzgador verifica que ciertamente la decisión vinculante de sanción de destitución fue proferida por el C.D.. En consecuencia hizo bien ese ente descentralizado la referida sanción de conformidad con lo aquí expuesto, razón por la cual se desestima el presente vicio de incompetencia. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, este Juzgador deja claro que mas allá que en el procedimiento de destitución realizado en el presente caso, se observó el detalle arriba analizado sobre la practica de la notificación, no puede pasar por alto este despacho que tal desajuste pudiera conllevar a la nulidad absoluta del acto administrativo que ordena la destitución del cargo que ostentaba la querellante, ya que el procedimiento practicado por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Instituto in comento, fue a consecuencia del fallo de fecha 05/10/2009 emanado por un Tribunal Penal en la cual el querellante admitió los hechos que se le acusaban y en consecuencia fue condenado penalmente.

    Tal situación (condena penal), resulta el principal factor determinante de la sanción accesoria de carácter disciplinario como lo es la destitución del cargo, lo cual por encima de ligeros detalles o matices en la sustanciación del procedimiento, este tribunal considera con espacial énfasis la naturaleza de la causal comprobada, razón por la cual se confirma el acto administrativo contentivo del Acta Constitutiva No. 4 de fecha 12 de enero de 2011, emitida por el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. Así se decide.

    Expuesto y motivado lo anterior, este Tribunal debe declarar forzosamente, sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.773.136, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

    Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. C.M.G.G.

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U..-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U..-

    CMGG/YMAS

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