Decisión nº WP01-R-2013-000700 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000700

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002893

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. del ciudadano A.M.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.931.637, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 17 de octubre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano A.M.B.L., levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…En este estado la ciudadana DRA. M.D.A.S. Jueza Cuarta de Control, pasa a decidir y expone: “Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.M.B.L., como presunto autor del hecho que hoy nos ocupa, toda vez que la detención del mismo no ocurrió de manera flagrante, ni en posesión de elemento alguno de interés criminalístico, igualmente, del dicho de la presunta víctima se infiere que el presunto delito por ella denunciado se cometió días antes y la misma no interpuso denuncia alguna ante el órgano competente así como tampoco riela informe médico que avale la presunta lesión por ella sufrida, de manera que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano A.M.B.L., identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el recurso de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Tribunal 4to en funciones de Control, mediante la cual le concede al imputado de autos L.S.R., por considerar en primer lugar que no existen suficientes y serios elementos de convicción, que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. En este sentido, considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y su acción penal evidentemente, no están prescritos, ahora se desprende de la actuaciones el acta de entrevista de la victima, quien de manera clara ha manifestado que efectivamente cuando se encontraba subiendo las escaleras fue abordada por el imputado quien la pego contra la pared solicítale que le entregara su cartera y como la misma hizo resistencia procedió el imputado a golpearla por la cara, posteriormente cuando lo aprehendieron la victima lo reconoce, es decir, que no existe dudas de este reconocimiento por parte de la victima, de igual manera riela actas (sic) de entrevista del testigo presencial del aprehensión del imputado. Por otra parte, se pregunta el Ministerio Público, será que la victima al tener conocimiento de esta l.s.r., le quedara voluntad de seguir colaborando con este proceso, o en algún otro momento acudir a la autoridad policial; el tribunal debe tomar en cuenta que esta persona gozando de una medida menos gravosa, va a influir de manera directa en perjuicio de la victima o de sus familiares, a los fines de que tengan una conducta pasiva en este proceso, y evitar la persecución de estos delitos, y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, tal y como se desprende del acta de denuncia, y entrevista. En consecuencia solicito que sea declarado con lugar el presente recurso, y revoque la decisión emanada de este Tribunal. Es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…En virtud del recurso de apelación en efecto suspensivo efecto (sic) por la representación del ministerio publico (sic) debo señalar que la decisión tomada por el tribunal de la causa al decretar la l.s.r. de mi patrocinado se realizo conforme al contenido del articulo 236 de la norma adjetiva pernal (sic) ello por cuanto no existen elementos algunos con los cuales se puede acredita ni la ocurrencia del hecho ni la participación de mi patrocinado en el ilícito penal que se le imputa, ciudadano magistrados considera quien aquí contesta que el efecto suspensivo se ejerce infundadamente únicamente considerando lo narrado por la victima, sin considerar que su dicho no es suficiente para acreditar la ocurrencia del hecho ni la participación de mi patrocinado en el mismo, de tal manera que solicito que el referido recurso de declare sin lugar y en consecuencia se ratifique la decisión emita por el tribunal de la causa en cuanto a la l.s.r. de mi patrocinado, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de octubre de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BELLO LANGO A.M., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del pueblo, en fecha 16-10-2013, toda vez que funcionarios se encontraban en punto de control ubicado en la Soublette, parroquia Catia la mar (sic), se presentó un ciudadano R.J., manifestando que un ciudadano de piel morena contextura delgada estatura alta, cabello corto vestido de franela de color gris, un pantalón blue jeans, había golpeado a su novia intentando despojar de su cartera, y estaba muy nerviosa por temor de hacer victima de un ataque nuevamente, en tal sentido procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencia a fin de dar con el sujeto antes descrito, y al encontrarse frente al hospital de la Soublette, avistaron al ciudadano a quien le dieron la voz de alto, emprendieron la veloz huida, quien fue alcanzado en la entrada del sector Catamare, motivo por el cual le dieron la voz de alto, siendo que el (sic) momento de realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como BELLO LANGO A.M., practicándole la aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana C.L., quien al observar al imputado lo reconoció como la persona que días antes le había tratado de arrebatarle la acareara golpeándola en la cara. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de denuncia de la víctima C.L., quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue victima y acta de entrevista J.R. quien es testigo de la aprehensión. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de se subsume (sic) en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal (sic), en concordancia con el articulo 80 del código penal. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida cautelar solicitada, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En consecuencia solicito: primero: Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. segundo: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es entre ocho y dieciséis años, lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado…

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público es ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y, además no tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. del ciudadano A.M.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.931.637, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000700

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