Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.J.F.P., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.360, nacido en fecha 30-06-1987, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de A.H.P. y J.L.F. y residenciado en Lagunillas, vía Rubio, calle 2, casa N° 7, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada M.L.R.R., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 52.884.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la nulidad de absoluta de la acusación planteada por la defensa técnica del acusado A.J.F.P., de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, con una investigación integral; revisó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de febrero de 2011 en contra del ciudadano A.J.F.P..

En fecha 12 de julio de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de julio de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

(Omissis)

Partiendo de ello, es necesario verificar los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público en cabeza originalmente por la Fiscalía Décima para fundar su acto conclusivo (acusación) y si fueron utilizados tanto los elementos que pudieran inculpar o exculpar al imputado. A este respecto partamos del acto de imputación, entendido se hizo al momento de presentarlo ante el tribunal de control para que calificará (sic) la flagrancia, endilgando en ese momento por los hechos ocurridos a R.C.M.A., arriba identificado, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y contra FIGUEROA P.A.J., arriba identificado, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, en uso del Control de la legalidad, debe el tribunal revisar si de los señalados elementos de convicción existen y son suficientes para considerar real y procesalmente que el hecho se realizó y de otra parte, si el ciudadano FIGUEROA P.A.J., arriba identificado ha sido autor o partícipe en el mismo, así como también determinar si la investigación fue integral.

A este particular, precisemos en primer lugar el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: (…)

Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuando debemos parafrasear el contenido del artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, prepare el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo (sic) los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo. Verificamos entonces en el caso que nos ocupa, que durante el transcurso de la investigación fueron solicitadas al Ministerio Público una serie de diligencias de investigación, las cuales la Fiscalía Décima inicialmente acordó unas y negó otras, a o cual la defensa de Figueroa Pacheco solicitó a este tribunal el control judicial, provocando que se emitiera en ese sentido en fecha 21 de Marzo (sic) de 2011, lo siguiente:

(Omissis)

Tenemos luego, que la defensa aduce que la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó la Acusación (sic), sin tomar en cuenta parte de las señaladas diligencias de investigación, que a su decir, demuestran la inocencia de su defendido, específicamente de las entrevistas rendidas por varios ciudadanos promovidos por la defensa y lo relativo a las copias Certificadas (sic) del libro de novedades, emitida por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Táchira, donde se observa en un primer momento que P.F. fue llevado a dicha dependencia del C.I.C.P.C (sic) por los seriales de una moto.

Así las cosas, conociendo el talento, probos y acuciosos investigadores que son los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con asombro se verifica que a pesar de la petición de la defensa y orden del tribunal, si bien ordenaron su práctica por parte de un órgano de investigación distinto del C.I.C.P.C, como lo fue la Guardia Nacional, de las diversas diligenciadas (sic) de investigación, los resultados de las mismas fueron remitidos y recibidos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público el día 2011 (sic) a las 3:30 p.m (folio 171). En este sentido revisamos que la audiencia de calificación de flagrancia se realizó el día 23-02-2011, luego el Ministerio Público presentó prórroga, la cual se acordó en tiempo útil, conllevando a que se extendiera el plazo de 45 días vencieran el día 9-4-2011, siendo presentada ante este tribunal la acusación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público el día 6/4/2011, es decir, que aún faltaban tres (3) días para el vencimiento del lapso, incluida la prorroga (sic).

De manera que recibida como fue la acusación, mediante auto de la misma fecha 6/4/2011, se fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 5/5/2011, luego mediante oficio N° 20-F10-0923-11 de fecha 12/4/2011 emanada de la Fiscalía Décima, fueron recibidas en el Tribunal en la misma fecha, constante de Treinta y Dos (32) folios útiles ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, las cuales una vez revisadas, se constata que se corresponde con la mayor parte de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, acordadas por este tribunal y diligenciadas por el Ministerio Público, lo que conlleva a ir dejando por sentado, que la Fiscalía Décima no señaló, indicó, plasmó y a.d.d. y sus resultados en el acto conclusivo (acusación), lo que va dando luz en el oscuro túnel de esta decisión, para afirmar que dicha Acusación (sic) adolece de una investigación integral, no se hizo constar en la misma , tanto los hechos que inculpan como los que pudieren exculpar al imputado, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosa dijo:

(Omissis)

Pues bien, otra referencia que consolida la duda en la integralidad de la investigación, del derecho a la prueba, respecto del derecho a la defensa del imputado y la tutela de éstos, lo constituye el hecho específico de aparecer agregado a los autos, emitido como diligencias complementarias por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las copias cerificadas del libro de novedades de la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (folio 193 vto (sic) al folio 190 (sic) ambos inclusive) correspondientes al día 21/2/2011, fecha en la que fue aprehendido el ciudadano Figueroa Pacheco, en el cual en su punto N° 27 – reseñado como 13:10 Hrs. Aparece el que al referirse al imputado de autos dijeron: “…3.- A.J.F.P., Venezolano, natural de Táriba, V- 17.861.360, quien manifestó ser el propietario de la motocicleta marca YAMAHA, modelo RX115, color ROJO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA : 97D1L1603233, POR CUANTO LA MISMA SE ENCUERA SOLICITAD (sic) DE DICHA DETENCIÓN SE LE PARTICIPO A LA Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. L.Z. y al Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. JORMAN SUAREZ…”

En sumatoria teneos que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al emitir su acto conclusivo (acusación) no valoró en su justa medida las copias certificadas del libro de novedades, así como las diversas entrevistas rendidas ante la Guardia Nacional, subvirtió el proceso y crea un censurable desequilibrio entre las partes, que al ya haberse presentado la acusación, indudablemente que no hay otro momento que la audiencia preliminar para ponerle coto, mediante la nulidad y su reposición, a fin de renovar el acto.

(Omissis)

Finalmente los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para solicita el enjuiciamiento del imputado, aún cuando son firmes, se encuentran incompletos y sesgados, si bien la acusación cumple con los requisitos formales (identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho), no es menos que los requisitos materiales o sustanciales no se cumplen, referidos esos a los fundamentos del Ministerio Público para presentar la acusación, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios de pronostico (sic) de condena en juicio oral, si la investigación fue integral, si se respeto el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el actuar estuvo dirigido a la búsqueda de la verdad, siendo que la acusación del Ministerio Público, no es suficiente, completa e integral para proporcionar fundamento serio y cierto al solicita el enjuiciamiento del imputado y lograr en la etapa de juicio una sentencia condenatoria, al haberse violentado sagrados derechos constitucionales a la intervención, participación, igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso del imputado, conllevando a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL y se ordena reponer la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que dieron motivo a ello, conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2011, las abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación alegando entre otras cosas, que el a quo debió expresar con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron la decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman la causa penal; que la decisión recurrida no cumple con los requisitos de motivación del fallo.

Señalan las recurrentes, que en fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Joman A.S., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, ordenó al Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, designar los funcionarios necesarios a los fines de practicar las diligencias ordenadas por el Tribunal Segundo de Control, lo cual consta en oficio N° 20-F-10-0804-11 de fecha 28-03-2011; que en la misma fecha, mediante oficio 20-F-10-0805-11, dicha representación fiscal, solicitó al servicio de la Medicatura Forense de esta ciudad, a objeto de practicar examen psiquiátrico al ciudadano A.F., diligencias éstas que fueron aportadas como elemento de convicción para que se conociera que el Ministerio Público había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa; que las resultas de tales diligencias para la fecha de la emisión del acto conclusivo no se habían recibido por parte de ese despacho fiscal, siendo ofrecidas las mismas en el escrito acusatorio, para ser remitidas como actuación complementaria.

Refieren las recurrentes, que el Ministerio Público cumplió con la fase de investigación, dirigiendo, ordenando y recabando las diligencias de investigación acordadas, a fin de fundamentar así la acusación; que la representación fiscal presentó el acto conclusivo en la oportunidad legal, haciendo especial mención en aquellas diligencias que aún cuando no fueron recabadas antes de la presentación del referido acto conclusivo, dado que no habían sido presentadas oportunamente por el órgano investigador (Guardia Nacional), fueron promovidas a futuro como actuaciones complementarias, para posterior análisis y evaluación en la fase de juicio oral y público, por lo que a su entender, mal podría el Ministerio Público dejar de presentar su acto conclusivo en espera de diligencias de investigación solicitadas por la defensa y ordenadas por el Tribual de la causa, ya que de no realizarse la presentación formal del mismo en tiempo hábil, estaríamos en contravención a los principios que rigen el actuar fiscal, lo que conllevaría a consecuencias desastrosas y contribuiría con la impunidad y la inseguridad jurídica y social.

Arguyen las recurrentes, que existe en la decisión contradicción jurídica, ya que el a quo aún y cuando anuló el acto conclusivo fiscal presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado A.F.P. desde el 23-02-2011; que en nuestro país la investigación penal es dirigida por el Ministerio Público, a tales efectos se debe tener en cuenta, que muchas veces no es el Ministerio Público quien practica directamente las actividades de investigación, sino que las mismas son encomendadas a los órganos policiales, como es el presente caso, circunstancia ésta que no puede interpretarse como ausencia de investigación integral; que debe el Ministerio Público ejercer la acción penal efectiva y oportunamente, enunciando en sus actos conclusivos aquellos elementos y diligencias que a la fecha de presentación de su opinión, aun no haya sido posible recabar.

Consideran las recurrentes, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acusa en fecha 06-04-2011 a los ciudadanos M.R.C., por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y, A.F.P., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la mencionada ley, señalando en dicho escrito, que las diligencias ordenadas por el Tribunal de Control, además de ser aportadas como elementos de convicción para que se conociera que el Ministerio Público había dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa, y no habían sido recibidas las resultas de tales diligencias por parte del despacho fiscal para la fecha de la emisión del acto conclusivo, siendo ofrecidas las mismas en el escrito acusatorio, para ser remitidas como actuaciones complementarias, es por lo que consideran las recurrentes que retrotraer el proceso para renovar el acto, no afecta para nada el acto conclusivo, puesto que la acusación fiscal posee los basamentos serios de pronóstico de condena en juicio oral y la investigación desplegada por el despacho fiscal fue integral, seria y completa, respetando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, buscando en todo momento la verdad.

En fecha 02 de junio de 2011, la abogada M.L.R.R., con el carácter de defensora del acusado A.J.F.P., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando entre otras cosas, que lo señalado por la representación fiscal en el escrito de apelación se encuentra fuera de contexto legal, evidenciando un capricho en desconocer la obligación de buscar la verdad y en ese sentido cumplir con una investigación integral, conforme lo ordena el artículo 49 constitucional y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa, que no puede el Ministerio Público actuar de manera caprichosa, como lo hizo la representación fiscal encargada del caso, pues nadie desconoce que ofició los diligenciamientos vinculados a la decisión de control judicial, pero se determina en actas que pese a que es su obligación y demás lo requirió la defensa, no dirigió su actuar a recabar las resultas antes del vencimiento del lapso del artículo 250 de la norma procesal pena vigente; que en los oficios librados por la representación fiscal, no indica la fecha para requerir las resultas.

Destaca la defensa que con la acusación omisiva de las resultas de diligencias de la defensa, cualquier autoridad consideraría el pronóstico de sentencia condenatoria, máxime cuando dichas diligencias recaían en las acordadas por la decisión de control judicial, entre las cuales se encuentra las novedades del órgano aprehensor, de donde se desprende que a su representado no le hallaron algún tipo de sustancia estupefacientes y/o psicotrópica, lo que en concatenación con la versión del adolescente aprehendido y su progenitora, afirma la declaración de su defendido en que esa droga le fue sembrada por los funcionarios aprehensores; que a pesar de la sorpresa y extrañeza que causa la opinión de la fiscal recurrente, quien se ha destacado por ser imparcial y objetiva, insiste la defensa, que es la omisión y negativa caprichosa del Fiscal Décimo encargado en recabar las resultas de la investigación, razón por la cual solicitó la nulidad de la acusación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el jueza a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Versa el recurso de apelación sobre la inconformidad de la representación fiscal con la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado R.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la nulidad absoluta de la acusación planteada por la abogada defensora del acusado A.J.F.P.. Tal recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:

.- Que las resultas de las diligencias solicitadas por la abogada M.L.R., defensora del acusado A.J.F.P., para la fecha de la emisión del acto conclusivo, no se habían recibido; sin embargo, fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, para ser remitidas como actuación complementaria.

.- Que el Ministerio Público cumplió con la fase de investigación, dirigiendo, ordenando y recabando las diligencias de investigación acordadas, a fin de fundamentar la acusación.

.- Que la representación fiscal presentó el acto conclusivo en la oportunidad legal, haciendo especial mención en aquellas diligencias que aún cuando no fueron recabadas antes de la presentación del referido acto conclusivo, dado que no habían sido presentadas oportunamente por el órgano investigador (Guardia Nacional), fueron promovidas a futuro como actuaciones complementarias, para posterior análisis y evaluación en la fase de juicio oral y público.

.- Que existe en la decisión contradicción y por lo tanto inmotivación, ya que el a quo aún y cuando anuló el acto conclusivo fiscal presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado A.F.P., desde el 23-02-2011.

.- Que en nuestro país, la investigación penal es dirigida por el Ministerio Público, y a tales efectos, se debe tener en cuenta, que muchas veces no es dicho despacho quien practica directamente las actividades de investigación, sino que las mismas son encomendadas a los órganos policiales, como es el presente caso, circunstancia ésta que no puede interpretarse como ausencia de investigación integral.

.- Que retrotraer el proceso para renovar el acto, no afecta para nada el acto conclusivo, puesto que la acusación fiscal posee los basamentos serios de pronóstico de condena en juicio oral y la investigación desplegada por el despacho fiscal fue integral, seria y completa, respetando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, buscando en todo momento la verdad.

Segundo

Revisadas íntegramente las actuaciones recibidas, se observa, que en fecha 21 de febrero de 2011, según se desprende del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe O.M., Agentes J.H. y R.C., J.A., A.C. y P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, los mismos se encontraban por el sector de Barrancas, parte alta, calle La Orquídea, Municipio Cárdenas, estado Táchira, donde avistaron tres personas del sexo masculino, cerca de una motocicleta, quienes al notar la presencia de los funcionarios, asumieron una actitud nerviosa, interviniéndolos policialmente e indicándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que al ciudadano A.J.F.P., le fue localizado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cinco (5) envoltorios tipo cebollita, elaborados en papel color blanco con rayas azules, cerrado en su único extremo en forma de torsión manual, contentivo de un polvo compacto de color marrón (presunta droga) y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente cerrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco; que al ciudadano M.R.C., le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo once (11) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material de papel de color marón con rayas azules, cerrado en su único extremo en forma de torsión manual, contentivo de un polvo compacto de color marrón (presunta droga) y al adolescente W.Y.V (identidad omitida por disposición legal), le fue localizado en el bolsillo delantero derecho nueve (09) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material de papel de color blanco con rayas azules, cerrado en su único extremo en forma de torsión manual, contentivo de un polvo compacto de color marón (presunta droga).

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial, el abogado Joman A.S., con el carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de aprehensión en flagrancia, el representante fiscal atribuye al imputado A.J.F.P., la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, M.A.R.C., la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; al mismo tiempo, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete en contra del primero de los nombrados, medida de privación judicial preventiva de libertad; y, para el segundo de los nombrados, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

El juez a quo, atendiendo lo solicitado por la representación fiscal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados A.J.F.P. y M.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada M.L.R.R., con el carácter de defensora del imputado A.J.F.P., presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, solicita la práctica de varias diligencias de investigación, entre las cuales se encuentran:

.- Entrevistas a los ciudadanos W.A.C., M.A.M.Z., M.A.C.R., J.B., W.V., E.V. y J.F..

.- Copia certificada del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, inherentes a la salida y regreso de la comisión actuante, así como la vinculación con el reporte del procedimiento.

.- Examen psiquiátrico para el imputado A.J.F.P..

.- Reconocimiento técnico y barrido a pantalón blue jean, marca Chevignon, que portaba el ciudadano Figueroa Pacheco, para el momento de la detención.

En fecha 01 de marzo de 2011, el abogado Joman A.S., con el carácter de Fiscal Décimo ( E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio signado con el número 20-F10-0580-11, dirigido a la abogada M.L.R.R., defensora del imputado A.J.F.P., dio respuesta a las diligencias solicitadas, negando en primer lugar, las entrevistas solicitadas a los ciudadanos W.A.C., M.A.M.Z., M.A.C.R., J.B., ya que fueron promovidos para conocer la labor comercial que ejerce su patrocinado, considerando la representación fiscal, que en el presente caso, no está en tema de discusión tal labor comercial. En segundo lugar, y en referencia con las versiones de los ciudadanos W.V. y E.V., de las cuales la defensa señala, que se encontraban en el lugar al momento de la aprehensión de su representado, la fiscalía del Ministerio Público, acordó negar tal diligencia, por cuanto del acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2011, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se practicó la detención de los imputados. En tercer lugar, la representación fiscal, negó la diligencia relacionada con la copia certificada de las novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inherentes a la salida y regreso de la comisión actuante en el procedimiento, por cuanto la defensa no indicó la pertinencia y necesidad de tal petición. En cuarto lugar, fue negada la diligencia relacionada con la práctica del examen psiquiátrico, por cuanto lo que la defensa pretende demostrar, no guarda relación con el procedimiento. En quinto lugar, niega el reconocimiento técnico y barrido al pantalón blue jean, marca Chevignon que portaba el imputado A.J.F.P., por considerarlo impertinente y no adecuado al procedimiento policial. En sexto lugar, acordó lo peticionado en cuanto a la entrevista al ciudadano J.F.D..

En fecha 10 de marzo de 2011, la defensora del imputado A.F.P., mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial y en consecuencia, la práctica de varias diligencias de investigación que fueron negadas por el representante fiscal

En fecha 11 de marzo de 2011, la abogada M.L.R.R., solicitó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la práctica de la activación de rastros dactilares a los envoltorios de la presunta sustancia incautada al ciudadano A.F.P., la reconstrucción de los hechos en el lugar de la aprehensión y entrevistas a los funcionarios actuantes y que figuran en el acta policial.

En fecha 11 de marzo de 2011, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio signado con el número 20-F10-0634-11, dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Control, solicitó la prórroga de la medida privativa de libertad, por el lapso de quince (15) días adicionales al lapso inicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, el abogado R.A.C.D., Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó la prórroga solicitada por la representación fiscal.

En fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio signado con el número 20F-10-0660-2011, dirigido a la abogada M.L.R.R., defensora del imputado A.F.P., la representación fiscal negó las diligencias relacionadas con la activación de rastros dactilares a los envoltorios de la presunta sustancia incautada al ciudadano A.F.P., la reconstrucción de los hechos en el lugar de la aprehensión y entrevistas a los funcionarios actuantes y que figuran en el acta policial.

En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado R.A.C.D., Juez Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa del imputado A.F.P., y ordenó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación relacionadas con las entrevistas a los ciudadanos W.A.C., M.A.M.Z., M.A.C.R., J.B., W.V., E.V. y J.F.; copia certificada del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, inherentes a la salida y regreso de la comisión actuante, así como la vinculación con el reporte del procedimiento y examen psiquiátrico para el imputado A.J.F.P..

En fecha 22 de marzo de 2011, la abogada M.L.R.R., defensora del imputado A.F.P., solicitó al Tribunal de la causa la expedición de copias fotostáticas simples de las actas vinculadas con el procedimiento del adolescente W.Y.V (identidad omitida por disposición legal), remitidas al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado R.C.D., acordó solicitar al Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, las copias requeridas por la defensa del imputado A.F.P..

En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada M.L.R.R., solicitó a la representación fiscal, la oportuna respuesta a las diligencias requeridas.

En fecha 28 de marzo de 2011, la representación fiscal, solicitó a la medicatura forense, la práctica del examen psiquiátrico al imputado A.F.P..

En fecha 01 de abril de 2011, la defensa del imputado A.F.P., solicitó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las resultas de las diligencias de investigación requeridas por el Tribunal Segundo de Control, mediante el control judicial dictado, a lo fines que las mismas fueran presentadas antes de la emisión del acto conclusivo.

En fecha 06 de abril de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra de los imputados de autos A.J.F.P. y M.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero de los nombrados; y, para el segundo, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 eiudem.

En fecha 12 de abril de 2011, el abogado Joman A.S., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, remitió al Tribual Segundo de Control, actuaciones complementarias relacionadas con las diligencias de investigación practicadas por los efectivos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2011, la defensa del ciudadano A.J.F.P., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, en resguardo al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la representación fiscal no realizó una investigación integral, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de mayo de 2011, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, una vez finalizada la misma, el a quo declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa del ciudadano A.F.P., decretando la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación fiscal, conforme al artículo 25 constitucional y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo con una investigación integral.

Tercero

El juez a quo señaló en dos de los párrafos de la decisión recurrida lo siguiente:

(Omissis)

En sumatoria tenemos que, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al emitir su acto conclusivo (acusación) no valoró en su justa medida las copias certificadas del libro de novedades, así como las diversas entrevistas rendidas ante la Guardia Nacional, subvirtió el proceso y crea un censurable desequilibrio entre las partes, que al ya haberse presentado la acusación, indudablemente que no hay otro momento que la audiencia preliminar para ponerle coto, mediante la nulidad y su reposición, a fin de renovar el acto…

(Resaltado de la Sala)

(Omissis)

Finalmente los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aún cuando son firmes, se encuentran incompletos y sesgados, si bien la acusación cumple con los requisitos formales (identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho), no es menos que los requisitos materiales o sustanciales no se cumplen, referidos estos a los fundamentos del Ministerio Público para presentar la acusación, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios de pronostico (sic) de condena en juicio oral, si la investigación fue integral, si se respeto el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el actuar estuvo dirigido a la búsqueda de la verdad, siendo que la acusación del Ministerio Público, no es suficiente, completa e integral para proporcionar fundamento serio y cierto al solicitar el enjuiciamiento del imputado y lograr en la etapa de juicio una sentencia condenatoria, al haberse violentado sagrados derechos constitucionales a la intervención, participación, igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso del imputado, conllevando a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL y se ordena reponer la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que dieron motivo a ello, conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. (Resaltado de la Sala)

(Omissis)

En virtud de los fundamentos utilizados por el Juez a quo para dictar el fallo recurrido, se hace preciso establecer en primer lugar, el significado de Juez o Jueza natural, que es aquél o aquella a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra referido a la garantía del debido proceso, el cual se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dentro de este contexto, encontramos que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en nuestra Constitución y en la ley.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, por el Juez o Jueza natural, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que no le está permitido al Juez de Control a.y.v.p., pues es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público. En el caso bajo estudio, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el argumento expresado por el juez a quo para decretar la nulidad de la acusación, fue el referido a que la representación fiscal al emitir su acto conclusivo no valoró en justa medida las copias certificadas del libro de novedades, así como las diversas entrevistas rendidas ante la Guardia Nacional, señalamiento éste, que juicio de la Alzada no es susceptible de utilizar en la audiencia preliminar, ya que ello implica análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez o jueza de juicio, que en ese momento es el juez natural que conocerá de tal situación jurídica; en consecuencia, el juez de la recurrida al emitir la decisión que aquí se revisa, entró a analizar las pruebas que cursan en autos, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la nulidad de la acusación fiscal (audiencia preliminar).

Cuarto

En segundo lugar, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, cuando señala: “…Finalmente los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aún cuando son firmes, se encuentran incompletos y sesgados, si bien la acusación cumple con los requisitos formales (identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho), no es menos, que los requisitos materiales o sustanciales no se cumplen, referidos estos a los fundamentos del Ministerio Público para presentar la acusación, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios de pronostico (sic) de condena en juicio oral, si la investigación fue integral, si se respetó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el actuar estuvo dirigido a la búsqueda de la verdad, siendo que la acusación del Ministerio Público, no es suficiente, completa e integral para proporcionar fundamento serio y cierto al solicitar el enjuiciamiento del imputado y lograr en la etapa de juicio una sentencia condenatoria…”

A criterio de esta Alzada, si el Juez de la recurrida consideró que no existían fundamentos por parte del Ministerio Público para presentar la acusación y que dicho escrito acusatorio no era suficiente, completo e integral para proporcionar la solicitud del enjuiciamiento del imputado A.J.F.P. y lograr en la etapa de juicio una sentencia condenatoria, no debió entonces, declarar la nulidad de la acusación fiscal, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo; sino por el contrario, debió desestimar dicho escrito acusatorio y pronunciarse por el sobreseimiento de la causa, conforme lo señala el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

(…) Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Omissis)

.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…) y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano (…) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Tal y como se indicó ut supra, se desprende que el Juzgador realizó pronunciamientos judiciales de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, ya que primeramente señala que no existían fundamentos por parte del Ministerio Público para presentar la acusación y que dicho escrito acusatorio no era suficiente, completo e integral para proporcionar la solicitud del enjuiciamiento del imputado A.J.F.P. y lograr en la etapa de juicio una sentencia condenatoria, y culmina el fallo decretando la nulidad de la acusación fiscal, cuando según los argumentos utilizados, lo que debió hacer, fue desestimar dicho escrito acusatorio y pronunciarse por el sobreseimiento de la causa, circunstancias que a todas luces, hace contradictoria la motivación del fallo apelado.

En el caso que nos ocupa, la inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, anula la decisión recurrida, al evidenciar de dicho fallo, violación de garantías constitucionales y procesales previstas en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida, para que convoque a las partes para la celebración de nueva audiencia preliminar y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado. Igualmente, esta Sala deja establecido, que la presente decisión, no obsta la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado A.J.F.P., y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la nulidad de absoluta de la acusación planteada por la defensa técnica del acusado A.J.F.P., de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, con una investigación integral.

Segundo

Anula por inmotivada la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes para la celebración de nueva audiencia preliminar y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Cuarto

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano A.J.F.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

L.H.C.

Presidente

M.A.M.S.L.P.R.

Juez Ponente

María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

Aa-4596/2011/LPR/Neyda.-

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